REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000449.
Recurrente: Ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.397.399.
Apoderado Judicial: Abogado Leonardo Parra Bustamante, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298.
Recurrido: Auto dictado el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Leonardo Parra Bustamante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2024, el tribunal acordó, previa solicitud del interesado, una prórroga de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, lapso que fue prorrogado nuevamente por auto de fecha 08 de agosto de 2024.
Mediante diligencia de fecha 01º de octubre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 18 de julio de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que ejerce recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2024, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de marzo de 2024, emanada por el mismo Tribunal.
Señaló, entre otras cosas, que el 11 de julio de 2024, la recurrida emitió un auto que negó oír la apelación arguyendo que la misma es extemporánea por tardía; incurriendo en una falta procesal grave, pues su decisión del 13 de marzo de 2024 la profirió fuera de lapso procesal, siendo esto de orden público; desobedeciendo el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo dispuesto en el articulo 10 eiusdem.
Que, en los autos consta que insistentemente se solicitaba la reposición de la causa, en razón a los vicios procesales.
Indicó, que los lapsos procesales son de orden público y corren una vez notificadas las partes a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar; en la presente causa, la jueza duodécima (12º) no notificó su decisión, [además] que no tuvo acceso al expediente y se le negaba bajo la excusa de que “lo están trabajando”.
Así, alegó que el 26 de marzo de 2024, se dio por notificado y apeló de dicha decisión; así, en la decisión recurrida, la juez argumentó lo extemporáneo de la apelación, silenciando su falta procesal de no notificar su decisión, negando el derecho a la defensa de la parte, como lo prevé los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de hecho.

Capítulo III
DE EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AH1B-V-2008-000230, estableció lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede se evidencia que el abogado LEONARDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tenía oportunidad para apelar del auto de fecha 13 de marzo de 2024, hasta el día 18 de marzo de 2024, evidenciándose que el mismo lo hizo de forma extemporánea por tardía, motivo por el cual se NIEGA oír la apelación ejercida por dicha representación por el motivo antes referido. Y Así (SIC) se decide”. (Resaltado de la cita).


Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente la parte perdidosa ejerza la apelación y el juez la considere extemporánea.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que ésta sea oída en el solo efecto devolutivo, o que sea ejercida en el tiempo y se considere lo contrario, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a recurrir -ex artículo 49.1º constitucional-.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el recurrente consignó legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones desplegadas por la recurrida posterior a la negativa de apelación; así, puede observarse que la actuación cursante al folio 60 del presente expediente proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprende un auto de fecha 22 de julio de 2024, mediante el cual se dejó sin efecto el auto que negó la apelación y contra el cual hoy se recurre.
De hecho, tal actuación ordenó la notificación de las partes intervinientes en juicio (folio 61) y dejó establecido que una vez notificadas las mismas comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil –lapso para apelar- a los fines que ejercieran los recursos correspondientes.
Ahora bien, concibe esta alzada que el medio recursivo de hecho se propone -en el presente caso- contra la negativa de una apelación ejercida y, si el auto contra el cual obró el recurso de hecho es inexistente con ocasión a la revocatoria del mismo fechada 22 de julio de 2024, mal pudiere este juzgador emitir pronunciamiento sobre el presente medio de impugnación, cuando la situación de hecho no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro que el objeto del presente recurso de hecho ha decaído, deviniendo por tanto en inadmisible sobrevenidamente, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.397.399, en contra del auto dictado el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena la notificación del recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ibídem.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani

El Secretario

Samuel González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Samuel González
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000449.