REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-X-2024-000169.
Juez Inhibido: Dr. Enrique Tomas Guerra Monteverde, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición (Incidencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dr. Enrique Tomas Guerra Monteverde, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000090, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En atención a ello, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 17 de octubre de 2024, quien expresó lo que sigue:
“…que en fecha 15 de octubre de 2024, fue recibido expediente signado con el Nº AP71-R-2024-000281, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el expediente Nº AP31-F-V-2024-000090, de la nomenclatura de ese Tribunal. Ahora bien, el señalado expediente del Juzgado Superior, trata de la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, que anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2024, y ordenó reponer la causa al estado de que el juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, admita la demanda y continúe con el procedimiento que corresponde. En razón de lo anterior y como operador de justicia, apegado a los deberes que me impone la investidura, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que efectivamente suscribí decisión en fecha 25 de abril de 2024, en la cual a mi criterio era inadmisible la presente demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta en la causa signada con el Nº AP31-F-V-2024-000090, es por lo que bajo las circunstancias antes delatadas, y al haber emitido opinión en la presente causa, y a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer mi labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo haber emitido opinión en el juicio que dio inicio a la presente incidencia, toda vez que en fecha 25 de abril de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria interpusiera el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, contra la ciudadana SILCIA OSIRIS VARGAS, y que dicho fallo fue anulado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun y cuando no consta en actas lo alegado por el Juez que hoy presenta su desprendimiento voluntario de la causa principal, es por lo que quien suscribe, insta al aperador de justicia que en lo sucesivo, integre a las actas la documentación respectiva que justifique lo alegado, para que con ello el Juzgado Superior que tenga conocimiento del desprendimiento de la causa, pueda tener una mejor perspectiva al momento de generar un dictamen.
No obstante, como quiera que dicho argumento se subsume dentro de la causal y criterio invocado, debe forzosamente declararse con lugar la inhibición propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Enrique Tomas Guerra Valverde, en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
AP71-X-2024-000169
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