REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000165.
Demandante: Ciudadana DORIS MATILDE WONG DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.292.273.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Armando García San Juan y Fabiana García Mande, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.581 y 139.596, respectivamente.
Demandados: Herederos desconocidos y conocidos del ciudadano GREGORIO MARTIN FERNÁNDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.821.988.
Defensora Judicial de los herederos desconocidos: Abogada Nairim Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.214.
Herederos conocidos: Ciudadanos CARLOS ALFONSO MARTIN RODRÍGUEZ, TINERFE MARTIN RODRÍGUEZ y ANA ISABEL MARTIN RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayores de edad con D.N.I./N.I.F. números 54055451T, 79064854P y 45447490L, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los herederos conocidos: Abogados Victoria Elena Sánchez Goitia, Francisco Jiménez Gil y Eduardo Trujillo Ariza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.093, 98.526 y 162.085, respectivamente.
Motivo: Nulidad de capitulaciones matrimoniales (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales que incoara la ciudadana DORIS MATILDE WONG DE MARTIN, contra los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano GREGORIO MARTIN FERNÁNDEZ, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, desestimó el escrito de cuestiones previas que opusiera la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ALFONSO MARTIN RODRÍGUEZ, TINERFE MARTIN RODRÍGUEZ y ANA ISABEL MARTIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en fecha 13 de diciembre de 2019, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 01º de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 15 de abril de 2022, el tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte demandante -en definitiva- no hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, el tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos a la referida fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:
“Que en fecha 4-12-2019, el Alguacil (SIC) ciudadano Ricardo Tovar, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial (SIC) abogado NAIRIM MORENO BERROTERAN, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento por la Ley Adjetiva para tales efectos; el Tribunal (SIC) por cuanto no fue presentada la contestación de la demanda en la oportunidad procesal respectiva y a los fines de mantener el debido proceso, ordenó mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2019, la reposición de la causa al estado de que la defensora designada de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GREGORIO MARTIN FERNÁNDEZ, al estado que procediera a dar contestación a la demanda, el (1er) día de despacho a la constancia en autos de la última notificación de las partes; posteriormente en acatamiento a lo ordenado en fecha5-4-2019, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada del aludido fallo; de igual manera en fecha 10 de abril del corriente año compareció la defensora judicial designada abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, dándose por notificada de la referida reposición, posterior a ello el día 11 de los corrientes da contestación a la demanda; todo lo anterior en el lapso Legal (SIC) correspondiente según se desprende del cómputo realizado en esta misma fecha, no reabriéndose el lapso procesal de contestación en virtud de que fue establecido en dicha sentencia el lapso para el cual debía dar contestación y vencido este comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Es el caso, que en fecha 24 de abril de 2019, compareció la abogada Victoria Sánchez y acreditó la representación otorgado por los ciudadanos Carlos Alfonso Martín Rodríguez, Tinerfe Martín Rodríguez y Ana Isabel Martín Rodríguez, todos herederos del de cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, parte demandada, consignado posteriormente en fecha 16-5-2019, escrito oponiendo cuestiones previas.
De igual manera, se hace necesario dejar constancia que a partir del día 11-4-2019 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso probatorio el cual se abrió ope legis, siendo extemporáneo por tardía las cuestiones previas opuesta (SIC) por la representación judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, tal y como se desprende del cómputo realizado en esta misma fecha.
A mayor abundamiento, este Tribunal (SIC) vista la cuestión previa contenida en el Ordinal (SIC) 1º del Artículo (SIC) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, tal y como lo señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las capitulaciones matrimoniales, que éstas fueron registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio (SIC) El Hatillo del Estado (SIC) Miranda, quedando protocolizado en fecha 15-6-1990, bajo el Nº (SIC) 18, Tomo (SIC) 1, Protocolo (SIC) 2do, desprendiéndose que el inmueble descrito en las mismas se encuentra ubicado en el territorio Venezolano (SIC), no comprometiéndose la Jurisdicción (SIC) del Juez (SIC) extranjero, aun cuando se constata de las actuaciones que al momento del deceso del causante, se encontraba domiciliado en el Reino de España, no siendo materia de este juicio la apertura de la sucesión.
(…)
De lo antes expuesto resulta fácil inferir para éste Órgano (SIC) Jurisdiccional (SIC), que no se encuentra comprometido el juez extranjero por no recaer sobre bienes ubicados en el exterior, tal y como se desprende de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende, debiendo este Tribunal (SIC) desestimar el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2019, por los abogados Francisco Jiménez Gil y Victoria Elena Sánchez, apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Alfonso Martín Rodríguez, Tinerfe Martín Rodríguez y Ana Isabel Martín Rodríguez, herederos conocidos del de cujus Gregorio Martín, por ser extemporáneo por tardío según se desprende del cómputo que antecede y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desestima el Escrito (SIC) de cuestiones previas presentado en fecha 16 de mayo, por los abogados Francisco Jiménez Gil y Victoria Elena Sánchez, apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Alfonso Martín Rodríguez, Tinerfe Martín Rodríguez y Ana Isabel Martín Rodríguez, herederos del de cujus GREGORIO MARTÍN FERNÁNDEZ”. (Resaltado de la cita).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada (herederos conocidos); sin embargo, al haberse detectado -igualmente denunciado por el apelante- el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, al conculcarse de forma flagrante el ejercicio de tal derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, esta alzada pasará a resolver únicamente lo atinente a esta circunstancia por tener incidencia directa en el presente recurso ordinario de apelación.
En efecto, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada para hacer valer los derechos de los herederos desconocidos del causante Gregorio Martin, la recurrida decretó la reposición de la causa al estado que ésta procediera a contestar la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, decisión que en definitiva fue el sustento para desestimar el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada al considerarse extemporáneo por tardío, hoy, objeto del presente recurso de apelación.
Así y a los fines de contextualizar el presente recurso de impugnación, esta alzada considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales acreditadas en autos, teniendo lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto de admisión de la demanda, mediante el cual se emplazó a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Gregorio Martin Fernández.
El día 09 de febrero de 2018, se designó a la abogada Nahirim Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.204, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante.
En fecha 31 de enero de 2019, comparecieron los abogados Francisco Jiménez Gil y Victoria Elena Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 98.526 y 237.093, respectivamente, y actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (representación sin poder) en nombre del ciudadano Tinerfe Martín Rodríguez, quien se afirma heredero y descendiente del causante Gregorio Fernández, solicitaron la reposición de la causa.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2019, el tribunal de cognición profirió sendas sentencias, mediantes las cuales declaró improcedente la reposición de la causa solicitada al estado de admitirse nuevamente la demanda y, decretó la reposición al estado que la defensora judicial diese contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, respectivamente.
El día 11 de noviembre de 2019, la defensora ad litem dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada Victoria Elena Sánchez, consignó poder que acredita su representación respecto de los herederos del causante, Carlos Alfonso Martín Rodríguez, Tinerfe Martín Rodríguez y Ana Isabel Martín Rodríguez.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada (herederos conocidos) consignó escrito de cuestiones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción, misma que fue resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el número 2023-0124.
Así, el día 10 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual desestimó el escrito de cuestiones previas por considerar que fue consignado tardíamente.
Ahora bien, observa esta alzada que el tribunal de cognición al detectar la ausencia de contestación por parte de la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante, adoptó el correctivo correspondiente, es decir, la reposición de la causa, sin embargo, el lapso concedido violenta -sin dudas- el principio de legalidad de las formas y por tanto, menoscaba el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Ello así, toda vez que al tratarse de un juicio que se ventila por el procedimiento residual conforme al artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, ha debido otorgar el lapso íntegro de emplazamiento (no de contestación) contenido en el artículo 344 ibídem, más, cuando ya los herederos conocidos del causante se habían hecho parte en juicio, pues, con ello generó a su vez un desequilibrio procesal en detrimento de estos últimos, ya que también tenían derecho a que se le otorgase el lapso de emplazamiento para que opusieren lo que a bien tuvieren, verbigracia, cuestiones previas, como en efecto sucedió. Así se decide.
Corolario, mal pudo el tribunal de primera instancia, en razón de que la defensora judicial de los herederos desconocidos no había dado contestación a la demanda, conceder un único día para que solamente una de las partes demandadas contestara la demanda y posteriormente desestimar el escrito de cuestiones previas opuesto por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus, por lo que indefectiblemente incurrió en un quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, así como el principio de igualdad de las partes, el cual implica que todos los litigantes tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás. Así se decide.
En este sentido, la Ley Adjetiva Civil en las normas que regulan las nulidades procesales, dispuso que éstas deben declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; en efecto, establecen los artículos 206, 208 y 211 lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
(Resaltado y subrayado añadido).
Cónsono con lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus Gregorio Martín, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, por haberse constatado infracciones de orden público y derechos constitucionales a los sujetos procesales que han intervenido en juicio, en este caso la parte demandada, esta alzada, con la finalidad de garantizar la protección del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, decretará la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento con la finalidad de que los demandados puedan ejercer todos los medios de defensa y ataque que a bien consideren, y por vía de consecuencia, nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 12 de febrero de 2019, inclusive, con excepción de las actuaciones relativas a la defensa de falta de jurisdicción y respectivo recurso de regulación de jurisdicción ya resuelto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, de conformidad con los artículos 206, 208, 211, 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Por último, este sentenciador advierte que el presente recurso se conoce con ocasión a la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2019, en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, y no con ocasión a las sentencias proferidas el día 12 de febrero de 2019, de allí que los límites de la apelación se hallen circunscritos únicamente a la sentencia que finalmente terminó por revocarse y que abraza -por la infracciones detectadas- a la segunda de las decisiones dictadas en la prenombrada fecha, de igual manera, dada la naturaleza de la presente decisión y las motivaciones empleadas para ella, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y denuncias efectuados por la parte recurrente. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Victoria Elena Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano Gregorio Martín, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en los términos expuestos en el presente fallo.
Segundo: SE REPONE la causa al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento, lo cual deberá determinar el Tribunal de la causa mediante auto expreso una vez recibido el presente expediente, con la finalidad de que los demandados puedan ejercer todos los medios de defensa y ataque que a bien consideren, y por vía de consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 12 de febrero de 2019, inclusive, con excepción de las actuaciones relativas a la defensa de falta de jurisdicción y respectivo recurso de regulación de jurisdicción ya resuelto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, de conformidad con los artículos 206, 208, 211, 338 y 344 del Código Adjetivo
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg.
Asunto: AP71-R-2024-000165.
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