REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-O-2024-000045.
Accionante: CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el número 9, tomo 12-A, cuya modificación ocurrió mediante acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el número 1, tomo 182.
Apoderados Judiciales: Abogado Ángel Vicente Leal Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.095.
Accionado: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros: Ciudadanos Virginia Margarita Mendoza Ayala, Julieta Elena Mendoza de Cosson, César Musso Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.174.449, 3.174.447 y 1.860.744; y sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el número 10, tomo 46-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que incoara el abogado Ángel Leal Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 29 de octubre de 2024, este tribunal libró despacho saneador de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la parte accionante consignara copia certificada de la actuación delatada como lesiva; así, en fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la querellante consignó poder que acredita su representación, un nuevo escrito de amparo constitucional junto con las copias certificadas, que según sus dichos, sustentan su pretensión.
En fecha 1º de noviembre de 2024, compareció el abogado Ángel Leal en su carácter de apoderado judicial de la querellante y consignó copias simples de la práctica de la medida cautelar delatada como lesiva, realizada por el comisionado Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el tribunal superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; en tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este juzgado superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional, la cual es dirigida en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que por nulidad de venta siguen las ciudadanas Virginia Margarita Mendoza Ayala y Julieta Elena Mendoza Cosson, en contra del ciudadano César Musso Gómez y las empresas Inversiones y Suministros Escocampos 1702, C.A., y Corporación de Servicios Cedes, C.A., en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000801, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
“… [Que] en fecha 12 de agosto de 2024, de manera temeraria, infundada, arbitraria y excediéndose muchos más allá de lo que fuera eventualmente solicitado, el AGRAVIANTE decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute del referido inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 14, que forma parte de la Urbanización Altamira del hoy Municipio (SIC) Chacao, del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, situado en la Octava Transversal, con Decima (SIC) Avenida, Angulo Sur, con una superficie de mil setenta y tres metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (1073, 53 Mt2) (…) comprendido dentro de los siguientes linderos, (SIC) Norte: En cuarenta y uno, cuarenta metros, lineales con Calle Octava Transversal, cual da uno de sus frentes; Sur (SIC): En treinta y uno metros lineales con la parcela número 13; Este (SIC): En cuarenta y cinco metros lineales, con las parcelas 15, 16 y parte de la 17 y; OESTE: En veinte metros lineales con la Avenida Decima (SIC) a la que da su otro frente (…) [inmueble] perteneciente actualmente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A. representada en la persona de Presidente (SIC) el ciudadano CARLOS ANDERSON BOLIVAR PARGAS, titular de la cédula de identidad N.º V-17.741.527, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 17 de mayo de 2024, protocolizado bajo el número 2016.780, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.14778…
Finalmente, el TRIBUNAL DUODÉCIMO (12º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa solicitud (…) [fijó] para el día MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar la práctica de la medida cautelar innominada se aseguramiento del inmueble, antes descrito, y una vez constituido el referido Tribunal (SIC) comisionado en la en la (SIC) dirección correspondiente, el Juzgado (SIC) a través de acta que a tal efecto se levantó para dejar constancia de la actuación judicial practicada, procedieron a dar los respectivos toques de ley, observando que el inmueble se encontraba libre de bienes y personas, razón por la cual, se ordenó librar Cartel (SIC) de notificación con el contenido de la comisión encomendada, a los fines que fuera fijado en las puertas del inmueble objeto de la ejecución, a objeto de que fueran fijados en las puertas del inmueble objeto de la ejecución (SIC), fijando varios ejemplares en la periferia del inmueble, cumpliendo con la misión encomendada por el Juzgado de Primera Instancia (SIC), acordó dar concluido el acto.
(…)
[Que], en virtud del acto de disposición que con certeza plena e indiscutible denota que EN VIDA LOS PADRES de las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA (…) y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON (…), vale decir, JULIETA LEONOR AYALA ORTEGA y CRISTOBAL MENDOZA (…) AUN ESTANDO EN VIDA, EJECUTARAN UN ACTO PERTENECIENTE AL RÉGIMEN LEGAL ENTRE VIVOS Y NO PERTENECIENTE AL RÉGIMEN MORTIS CAUSA, TRADUCIDO EN UNA ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, EN FECHA 08 DE ABRIL DEL AÑO 1992, MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, A FAVOR DEL CIUDADANO CESAR MUSSO GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º 1.180.744, quien luego en definitiva protocolizaría este acto cumplido y perfeccionado de venta el primero (01) de diciembre del año 2016.
(…)
[S]e hace impretermitible a efectos de reforzar el fundamento y justificar el motivo valido en estricto derecho para la procedencia del ejercicio de la presente acción autónoma de amparo constitucional, traer a colación por guardar estrecha y vital relación con el presente caso, en virtud de su gran similitud, conforme a sus circunstancias particulares, tanto de hecho como de derecho, el contenido y alcance del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico con carácter VINCULANTE, vale decir, de obligatorio cumplimiento para las otras Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la república, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre (SIC) del año 2016, expediente 16-0331, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Una vez analizado de manera minuciosa y detallada, el contenido y alcance del criterio jurisprudencial, reiterado, pacífico y vinculante (…), podemos afirmar ausente de duda o error, así como de manera, cierta, visible e incontrovertible, que clara e indiscutiblemente, no puede concebirse conforme a lo establecido en los dogmas de nuestra jurisprudencia patria, bajo el aforismo latín, iure et de iure, el hecho que no necesaria y obligatoriamente, en materia de decreto de medidas cautelares, sea causal de inadmisibilidad per se, el supuesto factico, donde se plantee una acción autónoma de amparo constitucional, acreditándose la existencia de la vía judicial (por no haberse ejercido, tal como se acredita en el presente caso, el mecanismo jurídico de oposición a dichas medidas cautelares), especialmente para los casos en los cuales y tal como lo es el nuestro, la gravedad y significancia del agravio constitucional delatado amerite acudir a esta vía como medio urgente, para el restablecimiento de la situación jurídico constitucional infringida, toda vez que el poder cautelar del juez no puede en ningún caso tenerse como limitado, absoluto o lesivo de derechos constitucionales; así las cosas, de la actuación jurisdiccional se denota total desapego e inobservancia de lo previsto en la Constitución y las Leyes, conculcando de esta forma los principios más elementales del proceso, violentando flagrante y categóricamente el ordenamiento jurídico constitucional positivo vigente, siendo a todas luces evidente, tangible y verificable, la grotesca violación del hilo constitucional, traducido en la vulneración y decadencia de los Derechos Constitucionales (SIC) antes invocados, es improcedente en estricto derechos, la exigencia frente a la existencia de la vía judicial, para obstaculizar la admisibilidad del amparo, principalmente cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que no suspende de inmediato los efectos de la medida dictada por el agraviante, siendo que además en caso del ejercicio de un recurso de apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto (devolutivo); y su resolución corresponde al mismo juzgado que decreto (SIC) la medida que causa el agravio de los Derechos Constitucionales (SIC) señalados como infringidos.
(…)
Por lo que en este caso, el Juez Constitucional (SIC) (…) se encuentra en la obligación ineludible de admitir el amparo, aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria, a través de la oposición a las medidas cautelares decretadas, o no se haya hecho uso de dicha facultad legal, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder tutela constitucional, entre de este modo al conocimiento del fondo del amparo, evitando limitarse a desecharlos por razones meramente formales.
(…)
…desde la perspectiva procesal del presente asunto, se denota de manera fehaciente la existencia indiscutible visible e incontrovertible del agravio constitucional, traducido en la violación en detrimento del legítimo DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO, ES ESPECIAL, EL DERECHO A LA DEFENSA COMO EXPRESIÓN MÁS GENUINA Y AUTENTICA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, previstos en los artículos 115, 49 numeral 1 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual amerita por su alto nivel de gravedad, sin acreditarse la existencia de ningún otro mecanismo jurídico idóneo que resarza la situación jurídico constitucional infringida, acudir, a esta vía como medio urgente, para el restablecimiento del orden constitucional violentado y conculcado, en la contraria a derecho decisión dictada por parte del JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy AGRAVIANTE.
(…)
…que habiendo mi representado acreditado el cumplimiento cabal de todas y cada una de las solemnidades legales, exigidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, a través del Registro Público Inmobiliario correspondiente, de un acto jurídico de VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a favor de la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS CEDES, C.A, representada en la persona de su Presidente (SIC) el ciudadano CARLOS ANDERSON BOLIVAR PARGAS, anteriormente identificados, quien siendo indiscutiblemente COMPRADOR DE BUENA FE, bajo un marco de impecable legalidad, al igual que los anteriores, es además el último eslabón de la cadena inmaculada e impecable de tradición legal del inmueble objeto de la ilógica, irreal y contraria a derecho demanda y decisión dictada, mediante la cual se acuerdan las medidas cautelares, tanto de prohibición de enajenar y gravar, como la excedida, extralimitada, desproporcionada en la que además se incurre en ultrapetita de aseguramiento del inmueble, reputándose a efectos legales como su actual y legítimo propietario, a quien de manera INCONSTITUCIONAL E ILEGAL (LO CUAL DA CABIDA Y LUGAR ASIDERO EN ESTRICTO DERECHO AL PRESENTE AMPARO COSNTITUCIONAL PROPUESTO)
(…)
…siendo que al desconocerle sus derechos, se incurre en violación flagrante del legítimo DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL DEBIDO PROCESO, ES ESPECIAL, EL DERECHO A LA DEFENSA (…), el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
(…)
En el caso que nos ocupa, es evidente que no se demuestran los bien conocidos presupuestos esenciales concurrentes en las medidas cautelares (…) [l]as medidas cautelares con el sistema legal vigente NO PUEDEN ACORDARSE MEDIDAS DE NATURALEZA O INDOLE MÁS GRAVOSAS DE LAS REALMENTE SOLICITADAS, toda vez que el juzgador incurriría en lo que la alta y calificada doctrina, así como nuestra legislación y jurisprudencia patria, ha definido como ULTRAPETITA, entre los diversos vicios de la sentencia doctrinalmente desarrollados, para los casos donde el juzgador se extralimita o excede otorgando más de los que le fuera peticionado, como es el caso de la representación judicial de la parte actora en el juicio principal al solicitar MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, ya que a su decir, considera que se encuentran reunidos plenamente los extremos del “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN MORA”, siendo una verdadera falacia, ya que sin fundamentación alguna no demostró absolutamente nada, más aun cuando ni si (SIC) siquiera se demostró uno de los presupuestos en cuanto a las medidas innominada, como lo es “PERICULUM IN DAMNI”.
(…)
Ahora bien, de allí el AGRAVIANTE actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda conforme a las reglas del buen derecho, la pretensión de amparo sostenida con base al decreto de medida cautelar de aseguramiento del inmueble que en consecuencia; PROHIBE A CUALQUIER ENTE U ORGANISMO ADMINISTRATIVO, PERSONA JURÍDICA O NATURAL A REALIZAR ACTOS QUE PERTURBEN LA POSESIÓN, DETENTACIÓN, PERMANENCIA, USO, GOCE O DISFRUTE DEL INMUEBLE.
(…)
Con relación con el vicio de petición de principio (…) no se demuestra que se está ocasionando un daño, será a la ponderación del juez, el cual mediante test de razonabilidad decide la medida que minimice o acaba con el daño, pero si esto no se demuestra mediante las respectivas pruebas se deberá negar la solicitud de dichas medidas cautelares innominadas.
(…)
[Finalmente], procede a solicitar (…) la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se declare CON LUGAR, la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por violación flagrante del legítimo DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADA y DERECHO A LA DEFENSA (…) la existencia de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en la contraria a derecho decisión dictada por parte del JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada bajo la nomenclatura número AP11-V-FALLAS-2024-000801 (…) como efecto sucedáneo del pronunciamiento anteriormente peticionada se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA (…) dejando sin efecto y en consecuencia REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA [antes descrita]”. (Resaltado y subrayado de la cita)
Capítulo IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este tribunal, así como haber delimitado la acción que nos ocupa, evidencia este sentenciador que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el número 9, tomo 12-A, cuya modificación ocurrió mediante acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el número 1, tomo 182, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, no pasa por alto este sentenciador que el presente amparo constitucional obra en contra de una medida cautelar, misma que cuenta con un medio de impugnación breve e idóneo -en principio- como lo es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero debe tenerse en cuenta también que la idoneidad de esa vía se torna débil cuando lo denunciado es la trasgresión de derechos constitucionales, por tanto, existe la posibilidad de acudir directamente a la vía de amparo cuando en el trámite o decreto de la medida cautelar se violente flagrantemente derechos constitucionales; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2017, expediente 17-0079, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en reiteradas sentencias que las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir; y, como lo ha señalado esta Sala, al establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber la oposición y luego apelación contra la decisión que resuelva dicha oposición, en cuya oportunidad el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. (Vid. S.S.C. 18 de noviembre de 2004, Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa)”.
En efecto, ha de ponderar el juez constitucional las razones de urgencia y circunstancias explicadas por el accionante para verificar si la justificación de la escogencia del amparo constitucional satisface las excepciones que alude la jurisprudencia y así dar trámite al amparo constitucional; en tal sentido, la representación judicial de la querellante afirmó en su solicitud que optó por la vía de amparo, consciente de una vía ordinaria que pudiere agotar previamente, toda vez que el decreto cautelar no solo no cumple con los requisitos de procedibilidad sino que el decreto en sí mismo es una clara extralimitación del poder cautelar en detrimento de su derecho constitucional a la propiedad y tutela judicial efectiva, amén que de haber acudido a la vía ordinaria ésta hubiere resultado ineficaz al ejercer la oposición y eventual apelación ya que ello no suspende de inmediato los efectos de la medida dictada, más, cuando el primer medio impugnatorio debe ser resuelto por el mismo juez que hoy se señala como agraviante.
Siendo así, esta alzada observa que la justificación dada por el urgido de tutela satisface plenamente la excepción de acudir directamente a la vía de amparo sin haber agotado el medio procesal que en principio parecería idóneo, tal y como es la oposición estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, por lo que este tribunal, admite la presente acción de amparo constitucional. Así se precisa.
Capítulo V
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo este orden de ideas, advierte este sentenciador que la parte querellante, como consecuencia de los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, requiere la revocatoria de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición a cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce o disfrute del inmueble antes descrito, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de contextualizar las delaciones y pretensiones de la accionante, es oportuno traer a colación en primer lugar, la actuación proferida por el juzgado señalado como agraviante, quien en fecha 12 de agosto de 2024, en el juicio signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000801, seguido por las ciudadanas Virginia Margarita Mendoza Ayala y Julieta Elena Mendoza en contra del ciudadano César Musso Gómez y las sociedades mercantiles Inversiones y Suministros Escocampos 1702, C.A. y Corporación de Servicios Cedes, C.A., decidió lo siguiente:
“En atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida innominada de aseguramiento del inmueble mientras dure el juicio, constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 14, que forma parte de la Urbanización Altamira del hoy Municipio Chacao del estado Miranda, situada en la Octava Transversal con Décima Avenida, Angulo Sur, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1073,53 M²). En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende de los documentos acompañados por la parte actora junto a su libelo de demanda, específicamente del contrato presuntamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 09 de abril de 1992, y que posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2016, cuya nulidad pretende hoy los accionantes con la interposición de la presente demanda, los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho –sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión sobre el fondo de lo controvertido quedando así satisfecho el primero de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de venta, el cual ha sido admitido por las disposiciones normativas del procedimiento ordinario, en cuyo trámite pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, da que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir que las peticionantes de la medida acreditaron en autos la condición de presuntas herederas, por lo que, a juicio de quien decide tal condición hace presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiesen ser objeto de su esfera patrimonial, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el ejercicio de su función. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de la demandantes, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos, siendo que, el decreto cautelar solicitado es el único modo de prevenir y evitar un posible daño no solo en su esfera patrimonial sino también en evitar que otras personas se vean afectadas o involucradas con una venta a futura del inmueble objeto de controversia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, este Tribunal declarará procedente la medida cautelar innominada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por las ciudadanas VIRGINIA MARGARITA MENDOZA AYALA y JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, en el juicio que por nulidad de venta, incoaran en contra del ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ; sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ESCOCAMPOS 1702, C.A., en la persona de su presidente HAROLD NORMAN ESCOBAR PINTO, y la sociedad mercantil CARLOS ANDERSON BOLÍVAR PARGAS, todos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia. Se decreta medida de aseguramiento del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 14, que forma parte de la Urbanización Altamira del hoy Municipio Chacao del estado Miranda, situada en la Octava Transversal con Décima Avenida, Angulo Sur, con una superficie de MIL SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1073, 53 Mts2) (…) el cual pertenece a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ANDERSON BOLÍVAR PARGAS, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2016.780, Asiento Registral No. 3 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.14778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y en tal sentido, este Tribunal prohíbe a cualquier ente u órgano administrativo, persona jurídica o natural a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce o disfrute del inmueble antes señalado, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio”. (Resaltado de la cita).
En ese orden, se observa de las actuaciones que cursan al expediente, que una vez decretada la medida cautelar en fecha 12 de agosto de 2024, se comisionó al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que materializara la misma, circunstancia que se verificó en fecha 15 de octubre de 2024, con la constitución del tribunal en el sitio donde se ubica el inmueble objeto de la medida, dejándose constancia de la inexistencia de personas y fijándose varios carteles de notificación contentivos del decreto cautelar en la periferia del inmueble.
Capítulo VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación la sentencia No. 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, que con carácter vinculante, estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Énfasis y subrayado añadido).
De lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo, el cual cursa en el expediente en copia certificada.
Entonces, se observa en el presente caso, que la parte urgida de tutela constitucional persigue la revocatoria, por violentar el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de la medida cautelar innominada “de aseguramiento de un inmueble”, consistente en la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute del inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 14, que forma parte de la Urbanización Altamira, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, situado en la Octava Transversal, con Décima Avenida, Angulo Sur, con una superficie de mil setenta y tres metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (1073, 53m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y uno, cuarenta metros, lineales con Calle Octava Transversal, cual da uno de sus frentes; SUR: En treinta y uno metros lineales con la parcela número 13; ESTE: En cuarenta y cinco metros lineales, con las parcelas 15, 16 y parte de la 17 y; OESTE: En veinte metros lineales con la Avenida Décima a la que da su otro frente, inmueble que según las afirmaciones de la querellante le pertenece registralmente.
Así, se evidencia entonces que la presente acción versa sobre un punto de mero derecho el cual consiste en determinar si en el decreto cautelar mencionado el juez se extralimitó y violentó los derechos constitucionales delatados; por tanto y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente se cometió la lesión o lesiones constitucionales denunciadas, constan en su totalidad en el presente expediente, en consecuencia, esta tribunal actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho. Así se precisa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como punto de mero derecho, pasa este sentenciador a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el número 9, tomo 12-A, cuya última modificación ocurrió mediante acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el número 1, tomo 182, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, va dirigida a que se revoque la medida cautelar innominada “de aseguramiento de un inmueble”, consistente en la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute del mismo, y así se restituya la situación infringida, violatoria del derecho a la propiedad, según los dichos de la querellante.
En tal sentido, este sentenciador observa de las copias certificadas que cursan en autos, que el requirente del decreto cautelar innominado en el juicio que por nulidad de venta signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000801, cursante ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, pidió “el aseguramiento del inmueble”, sin embargo, el juez al momento del decreto, sin que se lo hubiesen requerido, dictó la medida cautelar “de aseguramiento de un inmueble”, en los siguientes términos: “…la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute [del inmueble], hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio”.
Es decir, pese a no habérsele solicitado en qué consistía la medida el tribunal la acordó en los términos expuestos, amén que al momento del dictamen el juez constitucional estableció un hecho en su silogismo, esto es: que el inmueble objeto de la medida cautelar pertenece registralmente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2024, bajo el número 2016.780, asiento registral número 3 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.14778 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
De importancia lo anterior por dos razones, la primera pasa por advertir que la medida requerida no lo fue en los términos decretados y la segunda, que la medida prohíbe la perturbación del uso, goce y disfrute del inmueble en detrimento del propietario, según las conclusiones del tribunal, por lo que debe traerse a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así, es un derecho tutelado constitucionalmente el de la propiedad, garante de que los bienes de cualquier ciudadano puedan ser objeto de uso, goce, disfrute y disposición, con las limitaciones establecidas en el mismo artículo y por las limitaciones establecidas en las leyes, verbigracia, medidas cautelares; no obstante, en el presente caso, el juez extendió el decreto a cualquier persona, incluyendo a aquella que erigió en su fallo como dueña del inmueble, y prohibió tales actuaciones a pesar que no le fue requerido ello en la solicitud cautelar, extralimitándose con ello en el poder cautelar que le asiste como juzgador.
A la par, no ha tenido en cuenta el juez de cognición que la medida debe ser proporcionalmente adecuada a los fines pretendidos, de modo que se adoptará cuando no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz y menos gravosa o perjudicial para el demandado, en tal sentido, la proporcionalidad se delimitará mediante un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, a fin de no provocar perjuicios innecesarios a la persona afectada; así, se observa que primigeniamente se había dictado en juicio una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual recayó la medida innominada hoy denunciada como lesiva, por tanto, el juez debió ponderar que el decreto cautelar no se correspondía ni con la solicitud ni mucho menos con los fines que persigue el juicio de nulidad de venta.
Pues es claro, que al prohibir actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute a la persona que estableció en su fallo como dueño del inmueble, es un contrasentido y violatorio no solo a los principios básicos de lógica formal, sino al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en cuyo componente se encuentra el derecho cautelar, por ende, si encuentra este sentenciador violaciones de índole constitucional en el decreto cautelar fechado 12 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Para el caso de una medida cautelar innominada, ésta, constituye un tipo de medida preventiva cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que es propia del poder cautelar general otorgado o que ostenta el juez, siendo éste quien deberá decretarla y ejecutarla adecuada y pertinentemente, de manera que dicha medida no violente el derecho de terceros, se adecúe a la naturaleza del juicio donde sea decretada y no supla la pretensión principal, que de incumplirse con esto último el juez incurriría en una extralimitación.
De allí que, para el decreto de una medida cautelar innominada se debe analizar concretamente el caso en particular y verificar si de lo alegado se evidencia, en apariencia, no solo la presunción a favor del buen derecho o si existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también dilucidar que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la medida cautelar peticionada (periculum in damni).
Los requisitos de procedibilidad para el decreto cautelar establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos bajo el amparo de la verosimilitud, pues no basta con que el solicitante invoque la medida, sino que se encuentra obligado a satisfacer su pretensión con medios de prueba que en apariencia demuestren de manera verosímil que tales afirmaciones son ciertas; en el presente caso, el juez arribó a la conclusión de que la medida procedía -en cuanto al periculum in mora- por la sola razón de que los juicios en sí mismos tardan para su resolución, no siendo esta una razón de peso para dar por demostrado dicho requisito, toda vez que el legislador exigió la comprobación de este requisito con un medio de prueba y que de darse por cierto esta circunstancia para el decreto cautelar, entonces todos los juicios -por lo menos los ventilados a través del procedimiento residual- prescindirían de lo exigido en el artículo 585 mencionado y la medida operaría de pleno derecho, insistiéndose que ello no es lo correcto por cuanto la parte a quien le corresponda ejercer el control de legalidad sobre un decreto cautelar en estos términos estaría limitada a destruir tales argumentos lo que a todas luces generaría indefensión -como en efecto sucedió- y la violación al derecho constitucional a la defensa. Así se precisa.
Similar circunstancia ocurrió con el requisito del periculum in damni, pues el sentenciador ni siquiera señaló en la construcción de su silogismo un argumento o medio de prueba que sustentara la comprobación de este extremo, es decir, el porqué debía proceder la cautelar, misma que fue requerida, valga acotar, sin cumplir con la carga de señalar al tribunal cómo se hallaban cumplidos tales requisitos, por lo que, el decreto cautelar fechado 12 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de haber violentado el derecho constitucional a la propiedad y tutela judicial efectiva, también violentó flagrantemente el derecho a la defensa. Así se precisa.
Corolario, debe quien juzga en sede constitucional, asentar que fueron violentados el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., en el juicio nulidad de venta signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000801, y por tanto, se declarará CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada sociedad mercantil, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia, se declarará NULO el decreto cautelar innominado “de aseguramiento de un inmueble”, consistente en la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute del mismo, fechado 12 de agosto de 2024, dictado por el aludido juzgado, y consecuencialmente, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha en el cuaderno cautelar. Así se decide.
Sobre la solicitud de error judicial inexcusable de derecho, este tribunal no encuentra visos o actuaciones por parte del juez de cognición que ameriten siquiera un pronunciamiento extenso sobre tal requerimiento, por lo que se desestima la denuncia realizada por la querellante. Y así finalmente se decide.
Capítulo VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS CEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, bajo el número 9, tomo 12-A, cuya modificación ocurrió mediante acta de asamblea de fecha 12 de noviembre de 2021, bajo el número 1, tomo 182, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
Cuarto: CON LUGAR in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Quinto: NULO el decreto cautelar innominado “de aseguramiento de un inmueble”, consistente en la prohibición de cualquier ente u organismo administrativo, persona jurídica o natural, a realizar actos que perturben la posesión, detentación, permanencia, uso, goce y disfrute del mismo, fechado 12 de agosto de 2024, dictado por el aludido juzgado, y consecuencialmente, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha en el cuaderno cautelar.
Sexto: SE ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Séptimo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-O-2024-000045.
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