REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000041/7.715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-5.094.842.
ASITENTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.808.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales dictadas por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 1998, bajo el número 34, Tomo 173-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN y LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.133 y 57.372, respectivamente,.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en el presente proceso de amparo, este Juzgado lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 30 de septiembre de 2024, por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-5.094.842, debidamente asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.808, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, dictó providencias dentro del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, sigue la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, siendo este incompetente por territorio. En esta misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente amparo constitucional, en esa misma data.
La parte accionante en amparo aduce como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
Señaló que al iniciar el juicio por cobro de costas procesales, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los efectos de su emplazamiento, librando la correspondiente boleta de intimación personal, la cual se efectuó en esa jurisdicción del estado La Guiara, es decir, en la jurisdicción territorial del Tribunal de la causa donde reposaba la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Indicó que al practicarse la intimación de la acción propuesta, se había fijado dos días y uno como término de distancia, precisamente por eso de Caracas a La Guaira y viceversa, y que en su defensa en contestación de la acción intimatoria por costas procesales, basadas en la decisión proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, realizó el día 25 de abril de 2024, por falta de competencia jurisdiccional por el territorio del Tribunal Agraviante (incompetencia territorial) de conformidad con el ordinal 1° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el día 08 de mayo de 2024, mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, tratándole de darle un sentido sin convalidarlo, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, impuesto por el Tribunal, que no correspondía con la excepción de previo pronunciamiento, al no ser una mera incidencia sobre medidas o providencias del Tribunal y haber pasado cinco días correspondientes para el pronunciamiento de la excepción previa opuesta, que ordenaba el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que el día 13 de mayo de 2024, el Juzgado Agraviante dictó una decisión desestimando la excepción previa opuesta, declarando la legitimidad de la acción, y –a su decir- pasando a calificarla como legítima sin contemplar de ninguna manera la incompetencia territorial del mismo que es una materia de orden público y de obligatoria decisión preliminar ante de pronunciarse al fondo, siendo extemporáneo sin ordenar su notificación, violando la disposición del artículo 349 del Código Procesal Civil.
Alegó que el 13 de junio de 2024, mediante escrito, solicitó al Juzgado, la nulidad por contrario imperio de todas las actuaciones libradas en el expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no se pronunció en el término legal establecido en el artículo 349 eiusdem, sobre la excepción previa opuesta sobre ordinal 1° del artículo 346, bajo una decisión escueta sin fundamento, -a su decir-, 18 días después, que se alegara sin librar boleta de notificación, siendo la condición del territorio como la falta de notificación de la decisión extemporánea, violaciones de orden público.
Destacó que las actuaciones libradas en todo el proceso habían estado reñidas exclusivamente sobre la calificación de la acción ejercida en base a su legitimidad sobre el derecho de los abogados de cobrar sus costos de honorarios profesionales, lo cual puede ser plausible, pero ignorando bajo una marcada parcialidad de las normas procesales atribuidas al debido proceso que en su mayoría son de orden público en resguardo de la equidad e igualdad condicional de las partes que el Juez estaba obligado a garantizar, cuando pasaba por inadvertido la excepción de su defensa sobre la falta de jurisdicción territorial del Tribunal para conocer la causa, que era de orden público y de obligación constitucional, limitándose solamente por la calificación de legitimidad de la acción ejercida e interponiendo un procedimiento breve como que si la reclamación del abogado se hubiera de forma incidental dentro del mismo expediente de la causa contra su cliente, que se demandó por honorarios de abogados en el caso que se justifiquen, por lo que no se entendía porque renunció a ellos, es decir, a puerta del proceso que le tenía cubierto el camino, breve, sumario y económico procesalmente para hacerlo, tanto el abogado, como su cliente demandante, solicitando su ejecución voluntaria y forzosa, no bajo un nuevo juicio en paralelo y en diferente territorio, como el que les asiste.
Que además de hecho contradictorio de aparentarlo, es decir, aparentar una demanda autónoma de los abogados cuando no lo era, como constaba en la definición de la acción como en la admisión de esa nueva demanda que cursaba por ante el tribunal de la recurrida y ahora demandante AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, que demanda Cobro de Costas Procesales, lo hubiese producido de forma incidental sobre el mismo expediente.
Indicó que a los efectos que pueda utilizar un recurso de apelación, en el término que concede el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo a los 18 días después de la excepción previa de incompetencia expuesta, sin librar u ordenar boleta de notificación al ser extemporánea, ya que la mencionada disposición procesal dispone 5 días después de la decisión, sea de la condición que hubiera tenido, cercenándose el derecho a la defensa, sobre poniendo sobre el proceso lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que bien sea de paso lo condicionó el Juez de manera anticipada en la admisión de la demanda a su libre albedrío, que en el proceso no se produjo por intermediación de partes, como tampoco se estatuyó en la demanda, minina de las incidencias contempladas en el artículo 607 eiusdem, siendo una incongruencia negativa procesalmente hablando.
Adujo que igualmente era totalmente incoherente sostener esos vicios procesales violatorios de su derecho a la defensa sin corregirlos, de conformidad con el artículo 206 de nuestra norma objetiva civil, que establece con claridad, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Que sin un análisis exhaustivo conmensurado de los elementos que respaldaran la acción ejercida, a lo cual estaban facultados, al no observar en el expediente que la sentencia aludida, no tiene ejecutoria, es decir, no está ejecutoriada para que sea exigible la condena del pago a lo cual la instaban y no puede hacerlo por una especie de proceso de sustitución del Juez de la causa, porque no estaba ni siquiera en su jurisdicción territorial y la causa se sustanció, se tramitó y se sentenció en la jurisdicción territorial judicial del estado La Guaira, es decir, que la recurrida no es Juez de causa, por lo tanto mal puede procesar su ejecución, como venía haciendo, más cuando de esa ejecución, se sobrevinieron derechos de defensa del intimado, como el procedimiento de retasa que le asiste y que estaba en consecuencia adherido a la causa que ventiló, que produjo la sentencia y porque además, no se percataba que las excepciones previas son en su más esencial sentido preliminares de la oposición del demandado, que no negaban en sí, el fundamento de la demanda, sino por el contrario tratan de impedir la continuación del juicio paralizándolo o terminándolo en forma definitiva, con la finalidad en algunos casos, de sanear el procedimiento o suspenderlo para que el litigio finalizara con un fallo de fondo que decidiera la controversia y evitar que se presentara una actuación nula al permitir la corrección de las deficiencias que no se observaron al admitir la demanda, por lo que era necesario, pronunciarse sobre la excepción previa alegada sobre la competencia territorial en el término procesal atribuido y no pasar a procesarla como materia de fondo, siendo un hecho violatorio de las normas que rigen el debido proceso.
Que sobre las incoherencias de la acción ejercida, es que los actores procedieron en representación de la demandada AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., por las costas del juicio, teniendo vía procesal legitima de pedir la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia por ante el Tribunal de la causa, que tramitó y sustanció el juicio.
Señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, donde reposa el expediente No WP21-V-2021-000029 (hoy WH13-21-000048), encerrando la inacción que la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., no tuvo interés en reclamar la condena de manera voluntaria o forzosa por ante el Juzgado de la causa que la favoreció o porque en esa instancia la condenación en costas fueron exoneradas por la naturaleza de la sentencia y las mismas versaba sobre las actuaciones judiciales de la apelación que efectuara ante la instancia superior del mismo Circuito Judicial del estado La Guaira, que emitió la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 y que es a ella, (la demandada), que le debe reclamar sus abogados.
Indicó que por lo tanto la recurrida debió corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, con un análisis exhaustivo conmensurados de lo inobservado en el expediente además de la sentencia aludida, no tenía ejecutoria, no estaba, que no estaba ejecutada para que sea exigible la condena al pago lo cual le instó y no podía hacerlo por una especie de proceso de sustitución del Juez de la causa, porque no estaba ni siquiera en su jurisdicción y la causa se sustanció, tramitó y sentenció en la jurisdicción territorial del estado La Guaira (competencia funcional), que la recurrida no era el Juez de causa, que por lo tanto mal puede procesar su ejecución como venía haciendo, más aún cuando esa ejecución, se sobrevinieron derechos de defensa del intimado, como el procedimiento de retasa que le asiste y que estaba en consecuencia adherido a la causa que se ventiló, que produjo la sentencia y porque además, no se percató que las excepciones previas son en su más esencial sentido, preliminares de la oposición del demandado, que no niegan en sí el fundamento de la demanda, sino por el contrario trataba de impedir la continuación del juicio paralizándolo o terminándolo en forma definitiva, con la finalidad en algunos casos, de sanear el procedimiento o suspenderlo para que el litigo finalizara con un fallo de fondo que decidiera la controversia y evitara que se presentara una actuación nula al permitir la corrección de las deficiencias que no se observaron al admitir la demanda, que por lo tanto era necesario, que pronunciara sobre la excepción previa alegada sobre la competencia territorial en el término procesal atribuido y no pasar a procesarla como materia de fondo, siendo un hecho violatorio de las normas que rigen el debido proceso.
Señaló que no fue condenado en juicio seguido ante el Juzgado de la causa, sino por la condenatoria del recurso de apelación que la demandada efectuaría, por el hecho de la sentencia, dada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, - a su decir - en franca y reiterada violación a un debido proceso con la norma constitucional admitió y dio curso fuera de su competencia territorial a una intimación de costas procesales que no adeuda por la sencilla razón de que no fue condenado en juicio seguido ante el Tribunal de la causa, sino sobre condenatoria por el vencimiento del recurso de apelación mencionado, siendo la razón fundamental ante esta instancia todas las actuaciones contenidas en las actas procesales, por lo que en resumida cuenta tales actuaciones de la recurrida, violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asistía a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sosteniendo además en derecho, que las incongruencias, negativas, omisivas o de cualquier otra índole determinados en el proceso, que limiten alegatos de defensa, constituyen actos de indefensión, que la Sala de Casación Civil la determinado como actos de nulidad, que comprometían al orden público:
A. Al admitir y ordenar la acción intimatoria, sin tener la competencia territorial para ello, siendo una norma de orden público, ya que la acción intimatoria está ligada a la ejecución condenatoria del juicio que se ventilaba por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dónde reposaba el expediente N° WP21-V-2021-000029 (hoy WH13-21-000048) sin ejecutoria, ordenando el decreto intimatoria, comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y no en la ciudad de Caracas.
Que interpretó erróneamente lo estipulado en el artículo 1.095 del Código de Comercio, debido a que la acción que les asiste, era una acción de carácter civil y de jurisdicción civil y no mercantil, para tratar injustificadamente su competencia territorial.
Que era derivada de una sobre una acción personal de daños y perjuicios, no una acción por cuenta de una persona jurídica de actos de competencia comercial, violando - a su decir- el derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, donde reposa su domicilio o lugar de residencia y donde se sustanció el juicio de la decisión que lo condena de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B. Al no ordenar la respetiva boleta de notificación de la decisión de la excepción previa opuesta de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se reservó como acuerda la ley procesal el derecho de contestar la demanda una vez decidida la excepción previa y como la misma, - su decir - fue extemporánea (fuera de los cinco días) era necesario su notificación, lo que le cercenó y puso a destiempo el término de contestación de la demanda truncando mi defensa, luciendo además contradictorio el alegato de la recurrida interpretar de manera errada el criterio sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional No. 3.005, del 14 de diciembre de 2004.
Que en el entendido de que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinente, inclusive las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar su derecho a la defensa, por lo que era necesario seguir la secuencia de la norma procesal, como era la reserva de a la contestación.
Que cuando la recurrida en su sentencia aludida que la cuestión previa no fue materialmente planteada, era de total incoherencia, -a su decir- afirmando además de errada porque en ningún momento fue cuestionada la jurisdicción de poder judicial venezolano, siendo la cuestión previa opuesta en referencia a la jurisdicción territorial del Tribunal de la recurrida y no otra.
Que -a su decir- fue decidida fuera del lapso de los 5 días que señalaba el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir boletas de notificación, dejándolo en estado de indefensión.
C. Al no pronunciarse sobre las consideraciones que estatuía el artículo 206 euisdem, que facultaba a la recurrida para actuar, y que de paso le fue alegado como una acción de saneamiento procesal en resolución a un conflicto de fondo del debido proceso, que estaba a la vista tanto de su accionar como en la admisión de la demanda quebrando su fundamentación legal.
Que la demanda no era una demanda autónoma de honorarios profesionales de abogados de la demanda procesada como un juicio breve, sino que era una demanda accionada por la demandada (ahora demandante) por cobro de costas procesales sobre una sentencia no ejecutoriada, como lo pidió la misma y ahora demandante Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., en su libelo y como lo admitió la recurrida en su auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2024, dónde además admitió textualmente la existencia de su domicilio, ubicado en La Guaira al concederle un día como terminó de distancia, en el emplazamiento de la intimación.
D. Además del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2024, dónde se le declaró la existencia real de su domicilio, la excluyó automáticamente del conocimiento de la causa por el ámbito jurisdiccional de su territorio, por lo que debió declinar su competencia oficialmente.
E. Adujo que la admisión de la demanda debió ser concedida por su naturaleza, bajo la existencia acompañada de la ejecución forzosa de la sentencia, que se hacía exigible la obligación del pago de las cosas demandadas objeto de la acción emanada del juicio por el Juez de la causa, no siendo la recurrida, por lo que debió sustituir al Juez de la causa como hizo promoviendo la ejecución voluntaria y forzosa de manera posterior y sin competencia a destiempo en franca parcialidad con los actores de la demanda, otorgándole prácticamente a el derecho de hacerlo como complemento por ante su tribunal.
F. Que porque -a su decir- era inconcebible la falta de suspicacia de la recurrida, al no observar en el oficio de su actividad de administración judicial, la existencia de un juicio paralelo fuera de su ámbito territorial y sin término de ejecución forzosa exigible, entendiéndose como una especie de componenda procesal la cual había sido abusiva, aventajada en su perjuicio, para inducir en cualquier error procesal que aventajara a la actora.
G. Señaló que el desconocimiento de la ley no era excusa de su incumplimiento y en el ámbito de la administración jurisdiccional más aún, por la recurrida, ya que el Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, poseía personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley. Que su ámbito geográfico comprendía el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no el Municipio Vargas del Estado La Guaira, siendo concurrente señalar en aras de ampliar el contexto expuesto, que las instancias municipales de territorio, se crearon con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integraba, siendo una condición legal determinante con respecto al ámbito territorial de los juzgados, que encierra y asiste lo estipulado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente su petitorio lo fundamentó en los siguientes términos:
“Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el Amparo de mis derechos constitucionales que me han sido infringidos, en las formas y maneras que he narrado en el presente libelo y en su defecto, se declare la Nulidad de todas las actuaciones libradas por el Tribunal Octavo Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000108, contentivo de la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil "AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., por Cobro de Costas Procesales, contra mi persona, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito por último que la presente acción de amparo constitucional, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos”.
Copia textual.
En fecha 04 de octubre de 2024, la parte accionante consignó las copias certificadas pertinentes a la acción de amparo incoada, las cuales cursan de los folios 09 al 145 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024, esta Alzada admite a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del tercero interviniente y del Juzgado presuntamente agraviante, asimismo se libró oficio dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de octubre de 2024, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada, escrito contentivo de un folio útil, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 08 de agosto de 2022, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designó como Juez Provisorio de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que -previa distribución de causas-, le correspondió a ese Juzgado el conocimiento de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2024.
Señaló que el accionante alegó que “...El día 13 de junio de 2024, mediante escrito, solicite al Tribunal la nulidad por Contrario Imperio de todas las actuaciones libradas en el expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debido como lo exprese anteriormente, que el Tribunal no se pronunció en el término legal establecido en el artículo 349 eiusdem, la excepción previa opuesta sobre el ordinal 1° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo una decisión escueta sin fundamento, 18 días después, que se alegara sin librar boleta de notificación, siendo la condición del territorio como la falta de notificación de la decisión extemporánea. Violaciones de orden público (... )”.
Adujo que la demanda por Cobro de Costas Procesales presentada por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de mayo de 2024, su Juzgado encontrándose en la primera fase del procedimiento, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia funcional y territorial de este Tribunal para conocer y decidir la causa, y a su vez, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Costas Procesales incoada, reconociendo por tanto, el derecho a cobrar honorarios judiciales de la parte intimante.
Así mismo, integró cómputo de los días de despacho transcurridos por ante su Juzgado desde el 13 de mayo de 2024, fecha en la cual se profirió la referida sentencia, hasta el 23 de mayo de 2024, fecha la cual fue declarada definitivamente firme la misma, ambas inclusive, siendo que transcurrieron los siguientes días de despacho: “Mayo: 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23”.
Arguyó que del cómputo se desprendió que, por cuanto la sentencia fue proferida dentro de su oportunidad legal, la misma no debía ser notificada mediante boleta como lo alega el accionante del presente amparo, y las partes podían ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, y siendo que feneció dicho lapso sin que el aludido fallo fuese recurrido, en fecha 23 de mayo de 2024 se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 13 de mayo de ese mismo año.
Señaló que, al ser admitida la demanda por un procedimiento especial, la cuestión previa opuesta no podía sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a ese Juzgado decidir la cuestión previa opuesta y el fondo de la causa en la sentencia de primera fase de dicho procedimiento. Que las actuaciones realizadas por ese Juzgado dentro del Juicio que por Cobro de Costas Procesales incoara la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, no infringen en ningún momento los derechos constitucionales del accionante.
Y Finalmente solicitó:
“En virtud de lo expuesto, solicito al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Carlos Alexis Echeverria Kolt, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Jesús Enrique Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.808, contra las actuaciones procesales dictadas por este Juzgado, por cuanto dicha acción se encuentra incursa en la quinta causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala: "No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)". Lo anterior, en virtud que la violación a las normas y garantías constitucionales a que se refiere el referido profesional del Derecho se encuentra infundada, toda vez que las actuaciones realizadas por este Juzgado en ningún momento quebrantan las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no ha existido una conducta antijurídica por parte de este Juzgador, ni se han violentado las normas de orden público como lo señala el accionante”.
En fecha 28 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, tercero interesado en esta acción de amparo, consignó escrito de alegatos y defensas del que se hará referencia en líneas posteriores.
Una vez notificadas las partes, el 31 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 05 de noviembre de 2024.
Mediante providencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, se defirió la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, para el día 07 de este mismo mes y año a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
El 05 de noviembre de 2024, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.094.842, debidamente asistido por el abogado ELIO JAVIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN y LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.133 y 57.372, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., terceros interesados por ser parte actora en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional, a saber el juicio que por cobro de costas procesales, incoado por esta empresa, contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000108, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la presencia del profesional del derecho DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.091, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Por último, se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos al profesional del derecho ELIO JAVIEL MUSTIOLA RIZO, abogado asistente del presunto agraviado, quien expone: “Ante todo muy buenos días tengan los presentes. Primero que nada ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos debidamente planteados en el libelo de Amparo Constitucional que rige como el encabezado en los autos, en la audiencia que hoy nos ocupa. Insisto que se desestime las excepciones opuestas por el presunto agraviante y reitero y pido que declare con lugar la presente acción, ordenando la nulidad de fallo objeto de la acción interpuesta, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es una acción contradictoria. Los actores de la sociedad mercantil demandante confunden lo que es Cobro de Costas Procesales con lo que es Cobro de Honorarios Procesales, en todo caso es la demandante la que debe cancelar a los abogados de la partes los honorarios, que a decir de ellos se causaron para lo cual debió pedirle al Tribunal Segundo Civil de la Jurisdicción del estado La Guaira, la ejecutoriedad de las costas procesales, a cuyo pago fue condenado el ciudadano Alexis Echeverría, y así no lo hizo sino que fundamentada su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 607 del Código Procesal Civil, hizo ver que el Cobro de Honorarios Profesionales es de la naturaleza mercantil, es un objeto de comercio, y a través de un procedimiento breve pretender el pago de cantidad de dinero de mayor cuantía para sustraerse de la necesaria interposición de su reclamación, por ante el juez natural que expresamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. No contento con esto, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, presunto agraviante, desestimó las cuestiones previas opuestas por el demandado y no las resolvió tempestivamente, sino al final con una sentencia contradictoria condenó al ciudadano Alexis Echeverría, al pago de las cantidades demandadas con una sentencia extemporánea, y que para colmo no le fue notificada al demandado para que pudiera ejercer la acción o recurso a que le autoriza con ello el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, y abusando del ejercicio de sus funciones entró a conocer una causa cuyo conocimiento del estado legal por la falta de competencia territorial, que debió en todo caso permitirle excepcionarse de oficio y no seguir conociendo de la misma, es así como riela en el escrito referido en la Acción Constitucional de Amparo, que con esa acción el presunto agraviante violó los artículos 26 y 49 de la Constitución, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como dije, llevando como causa breve o brevísima conociendo aun siendo incompetente de los asuntos que le fueran planteados reconocemos la autoridad e independencia de este Juez, pero no por ello aceptamos que sus actuaciones hubiesen sido arbitrarias y no ajustada a derecho. Es todo. ” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial del tercero interesado, abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, y expuso; “Buenos días. La Acción de Amparo aquí interpuesta se encuentra indudablemente incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 5to del artículo 6to la de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que se pretende sustituir el Recurso Ordinario de Apelación o de Regulación de Competencia, mediante esta extraordinaria Acción de Amparo, en razón de lo anterior, solicitamos que la misma sea declarada inadmisible. Adicionalmente, debemos poner de manifiesto que el artículo 4 de la indicada ley, establece como requisitos concurrentes que el Juez autor de la decisión atacada por vía de amparo haya actuado fuera de su competencia no en el sentido procesal, es decir, en razón de la materia, la cuantía o el territorio, sino desde el punto de vista orgánico, en este caso el alegato de incompetencia es formulado desde el punto de vista procesal, toda vez que se pretende que este juzgado constitucional, a través de la extraordinaria Acción de Amparo, revise la competencia territorial del juzgado que dictó la decisión judicial objeto de este proceso. Adicionalmente, el artículo 4 de la mencionada ley orgánica exige que se haya violado un derecho fundamental del accionante, en este caso si se pretende afirmar que haber resuelto la única cuestión previa promovida en aquella causa para luego declarar el derecho al cobro, constituye una subversión procesal. Ponemos de manifiesto que en un caso análogo, así lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente Henry Timaure Tapia, sin voto salvado, en decisión dictada el 12 de agosto de 2022, cuya impresión se acompaña marcada con la letra “A”, contra dicha sentencia fue ejercido el Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue desistido, siendo que la Sala Constitucional homologó dicho desistimiento en decisión con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictada en fecha 20 de marzo de 2023, evidentemente si hubiese tal subversión procesal la Sala Constitucional no se habría hecho cómplice de la Sala de Casación Civil, en su perpetración acompaño con la letra marcada “B”, la impresión de dicha sentencia; debo mencionar además que de similar manera procedió la Sala de Casación Civil en reciente decisión dictada el 04 de junio de 2004, en la que fue desestimada la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación, y en la misma decisión se declaró el derecho al cobro sin que mediara notificación alguna entre un dispositivo y otro acompaño marcada “C” la impresión de esta última sentencia de tal manera que pensar en la comisión de una subversión procesal por el hecho de que en una misma decisión sean desestimadas las cuestiones previas y declarado el derecho al cobro, equivale a señalar que la Sala de Casación Civil, en práctica dicha subversión procesal en forma reincidente. En consecuencia, siendo que la sentencia atacada por vía de Amparo se corresponde con las dictadas por la máxima instancia judicial a nuestra representada le asiste la expectativa plausible de que no será juzgada esta causa de forma diferente. Finalmente, debo observar que es manifiestamente evidente que las relaciones del quejoso se refieren a temas de legalidad, y no guardan relación con temas de constitucionalidad de todo el proceso judicial que es objeto de la extraordinaria de Acción de Amparo Constitucional que aquí nos ocupan. El quejoso ha sido condenado al pago de costas por diversas decisiones judiciales definitivamente firmes; dos de ellas dictadas por la Sala de Casación Civil. En consecuencia, no debería acudir al ejercicio de esta temeraria acción para burlar la eficacia de las decisiones dictada por nuestro más alto tribunal, por lo que se solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible y subsidiariamente improcedente.” Se deja constancia de la consignación en este acto, de las sentencias marcadas como “A”, “B” y “C” (copia simple), supra identificadas, por parte de la representación judicial del tercero interesado. Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. ELIO JAVIEL MUSTIOLA RIZO, abogado asistente del presunto agraviado, quien expuso: “trata del representante de la empresa que demando el pago de los Honorarios Profesionales de confundir a esta audiencia. Mi cliente en el momento de dar contestación al fondo de la demanda optó por el defecto de ella, oponer Cuestiones Previas, referida a la falta de competencia del tribunal y era impretermitible que este tribunal para el 5to día de opuestas tales Cuestiones Previas, resolviera sobre las mismas, lo que hubiese permitido a mi cliente solicitar la Regulación de Jurisdicción de competencia, y así no lo hizo, sino que después dejó a mi cliente en estado de indefensión, porque no obtuvo la oportunidad de contestar la demanda, sino al final dictó una decisión declarando que no se le mostró materialmente la cuestión de incompetencia dado tal estado de indefensión, no es faltar a la legalidad, el agraviante falto a normas Constitucionales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al dejar a mi cliente en estado de indefensión, y que bueno que la parte representante de la actora reconozca que mi cliente tiene pendiente pago de costas procesales, así como fueron eficientes para encubrir en colusión y de manera superficita y temeraria demandar Pago de Honorarios Profesionales que no corresponden pagarlos a mi cliente, ellos debieron demandar a la sociedad mercantil para las cuales trabajaron y trabajan. Insisto, en que esta acción debe prosperar, y que en todo caso la empresa AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., acuda ante las instancias jurisdiccionales donde están las condenatorias en costas y exijan el pago de las mismas, y así mi cliente pueda ejercer sus derechos, no como este caso que sustrajeron la jurisdicción competente en la jurisdicción del estado La Guaira y se vinieron a Caracas por razones que dejan mucho que pensar, y que eficiencia la de este Tribunal que en menos de dos meses resolvió un asunto de mayor cuantía que todos sabemos que de manera ordinaria llevan años y años. Ratifico el escrito que corre como cabeza del accionante en el presente expediente, insisto en que se declare con lugar.” Seguidamente el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, señaló: “Debemos poner de manifiesto que es una enorme falta de respeto hacia esta Juzgadora pretender que las alegaciones de cualquier litigante puedan confundirla. Es consabido que en el procedimiento de estimación e intimación de costas se deben promover y resolver acumulativamente las cuestiones previas, y así lo ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, inclusive para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, debemos poner de manifiesto que el apoderado del quejoso a imputado en esta audiencia la comisión de un hecho punible cómo lo es la colusión, en tal virtud, respetuosamente solicitamos que este Tribunal oficie a la Fiscalía Superior para que investigue si dicho delito ha sido cometido o si en esta Audiencia Constitucional se perpetró el delito de simulación de hecho punible. Es todo.” Finalmente se le concedió el derecho de palabra al abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público una vez oída las exposiciones de las partes en la presente audiencia constitucional y revisado cómo han sido los documentos cursantes a los autos del expediente principal analizados los supuestos de hechos denunciados por la parte accionante, solicita a este honorario Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción planteada por encontrarse previsto dicho supuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Tal como lo ha establecido de manera pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la extraordinariedad del amparo si bien puede tener excepciones en casos específicos en los cuales el Juez observará la materialización de la violación constitucional invocada, así como la capacidad de restituir la situación jurídica infringida, deja sin embargo establecido de manera impretermitible que de existir medios judiciales y vías procesales idóneas a nivel recursivo para garantizar los principios procesales, debe optarse por ellos. En la presente causa el Ministerio Público sin entrar a valorar los argumentos de fondo como a nivel de proceso en la causa por Cobro de Costas Procesales o como indistintamente Cobro de Honorarios Profesionales concluye en que la parte accionante disponía de los medios procesales eficaces así como concretamente de las oportunidades procesales para hacerlos efectivo. Al mismo tiempo se hace énfasis en la utilidad del amparo como medio de restitución constitucional, y no como un recurso ordinario. Por último, se ratifica que la ciudadana Juez tenga bien a observar si la parte accionante propondrá algún tipo de denuncia planteada en la audiencia oral. Se solicita por lo anteriormente expuesto la declaratoria de inadmisibilidad según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Culminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional y señaló: “siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se retira a decidir, señalando que se retornara la audiencia dentro de dos horas y media siguientes, a los fines de dictar el dispositivo. Es todo”.
Siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.), se retornó a la audiencia para proferir la dispositiva, lo cual se hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos expuestos en la respectiva acta levantada al efecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Competencia de este Tribunal.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoara la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, que se sustanció en el expediente identificado AP11-V-FALLAS-2024-000108, de la nomenclatura de ese Tribunal, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra la decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Copia textual. Fin de la cita.-
Por lo antes expuesto, y por cuanto la presente acción se ejerce contra actuación judiciales dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Continua el procesalista Humberto Bello Tabares (†), diciendo que en el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del proceso, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al principio del doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo, el acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que si bien se trata como un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico queda en manos del legislador, quien atendiendo a la política legislativa, determinará los procesos donde deben operar los recursos y la clase de recursos que podrán utilizarse, luego de lo cual, previstos los recursos y todos sus requisitos, objetivos y subjetivos para su ejercicio y efectividad, pasan a formar parte del bloque constitucional.
El acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una de sus vertientes, sin que se agote el contenido de ese derecho en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada, la cual incluso puede limitarse a declarar inadmisible el recurso en el caso que no se conjuguen los requisitos establecidos en la Ley, de manera que aunque el legislador goza del margen para la regulación de tales requisitos, como estos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental no pueden ser fijados arbitrariamente sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, por lo que cuando el legislador prevé un recurso jurisdiccional, el acceso a éste forma parte de la tutela judicial efectiva, por lo que la decisión de inadmisibilidad sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa legal a la que la norma legal anuda tal efecto.
Con el recurso de apelación se genera una revisión del asunto judicial de manera ilimitada por un órgano jurisdiccional superior jerárquico al que emitió el fallo impugnado, órgano que generalmente se presenta como de mayor experiencia jurídica, el derecho constitucional y humano en materia de recursos judiciales a la mano de los justiciables, por conducto de los cuales pueden controlar la actividad jurisdiccional y de partes en el marco de un proceso judicial, para que sea nuevamente revisado el asunto y se puedan corregir las injusticias, los errores, los defectos de un acto sentencial que causa perjuicio o gravamen a la parte legitimada que ejercita el recurso.
Al referirnos al derecho de acceso a los recursos judiciales, tenemos que entender que este es un aspecto de un derecho fundamental de mayor dimensión, como lo es el sistema de recursos judiciales, que como derecho constitucional debe tener previsión legal, dándole a los justiciables o poniendo al alcance de sus manos, los instrumentos, recursos legales, para impugnar actos sentenciales defectuosos.
Salvo los casos excepcionales señalados en la ley, todo sujeto perjudicado con el acto sentencial, con una decisión judicial, tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se refiere el artículo 26 ejusdem.
En este orden de ideas, en el presente caso el quejoso denuncia la vulneración de principios constitucionales del debido proceso, de la doble instancia, del derecho a la defensa y en fin de la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, denunciando la accionante que ello se configuró desde la primera omisión al haber dictado sentencia fuera del lapso, sin ordenar la notificación de ambas partes para la su continuación, tal como quedo expresado en líneas anteriores.
Ahora bien, visto los alegatos de los terceros interesados a través de sus apoderados judiciales, que son parte actora en el juicio principal, tanto en la exposición que hicieron de manera oral, así como en el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2024 y que riela a los folios 156 al 161 del presente expediente, aduciendo entre otras cosas que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA intentó una infundada demanda en contra de su representada, sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., pretendiendo una indemnización de daños y perjuicios estimados por él en la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3,000,000.00), resultando totalmente perdidoso en ambas instancias, así como en casación.
Alegaron que en virtud de ello, fue expresamente condenado en costas en decisión de última instancia dictada en fecha 08 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, así como en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de agosto de 2022 y 04 de mayo de 2023.
Que en colofón, en un irresponsable abuso de su derecho de acción, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, solicitó revisión de la anterior decisión de casación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró NO HA LUGAR dicha solicitud mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2023.
Indicaron que luego de tres (3) años de trabajo acometido por los abogados que asumieron la defensa de la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., intentaron la respectiva demanda de estimación e intimación de costas procesales, consistentes única y exclusivamente a honorarios profesionales de abogados (estimados e intimados en bolívares).
Adujeron que la acción de amparo que inició este proceso tenía por objeto todo el proceso judicial de estimación e intimación de costas procesales, tramitado y decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-108, el cual se encontraba en fase de ejecución y concluyó por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 13 de mayo de 2024. Que era importante destacar que el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, no se opuso al derecho al cobro de honorarios en el lapso procesal correspondiente, que su única defensa se limitó a promover la cuestión relativa a la incompetencia funcional y territorial del juzgado que conoció y decidió la causa de estimación e intimación de costas, siendo desechada la defensa de incompetencia con fundamento en el artículo 1.095 del Código de Comercio, por cuanto quedó establecido que el intimado ejerció el comercio en la ciudad de Caracas.
Alegaron que también debería de hacerse constar que en el proceso de estimación e intimación de costas el quejoso tampoco se acogió al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Destacaron que el intimado en aquella causa y en esta quejoso, tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, pero, que sin embargo, no apeló ni ejerció recurso de regulación de competencia en contra de la indicada decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2024, la cual se encontraba definitivamente firme.
Señalaron que como consecuencia de lo expuesto, resultaba evidente que la acción de amparo constitucional tenía por objeto sustituir las defensas y recursos ordinarios cuyo ejercicio fue negligentemente omitido, lo que implicaba que la acción que originó este asunto se encontrara incursa en la causal de inadmisibilidad tipificada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que así respetuosamente solicitaron sea liminarmente declarado por este digno tribunal.
Además, señalaron que las solicitudes y alegaciones desarrolladas por el accionante en amparo, real y materialmente, suponían que se revisara en sede constitucional la competencia territorial del juzgado de cognición, lo cual constituía materia inherente a la legalidad y no a la constitucionalidad de las actuaciones judiciales cuya nulidad se pretende lograr a través del ejercicio de la temeraria acción de amparo que originó esta causa judicial.
Que muy contrariamente a las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, era consabido que la competencia territorial de cualquier tribunal no es de orden público, entre otras, por las siguientes razones:
A. La competencia por el territorio es perfectamente derogable por las partes, tal como dispone el encabezado del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
B. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 47 eiusdem, la incompetencia por el territorio podrá ser declarada de oficio, única y exclusivamente, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público.
C. Salvo que se trate de aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, la incompetencia territorial solo puede ser promovida como cuestión previa, que se tendrá como no promovida en defecto de indicación del tribunal que el promovente considera territorialmente competente. Esto último, de conformidad con el mismo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Copia textual.
Alegaron que en virtud de lo citado, resultaba claro que las delaciones del quejoso no se referían a materia de orden público, ni a una verdadera violación o amenaza de sus derechos fundamentales, que valía decir, de asuntos que conciernan a un análisis atinente a la constitucionalidad de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que sus alegaciones guardaban relación con temas de rango legal, regulados por el ordenamiento de rango legal adjetivo.
Indicaron que el accionante en amparo solicitó que esta digna juzgadora se ocupe de reabrir un asunto ya resuelto mediante decisión definitivamente firme, para que en sede constitucional sea revisada nuevamente la decisión mediante la cual el Juzgado de cognición afirmó su propia competencia territorial y funcional, pretendiendo que la extraordinaria acción de amparo constitucional se convirtiera sustituta de los recursos ordinarios de apelación y regulación de competencia consagrados en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que -a su decir- negligentemente omitió ejercer.
Y finalmente basaron su petitorio en lo siguiente:
“En los anteriores términos, y con el debido acatamiento a lo que disponga ese Juzgado Superior, con todo respeto consideramos que la acción de amparo es manifiestamente INADMISIBLE y así solicitamos sea liminarmente declarado. Subsidiariamente, en el supuesto negado que esa digna alzada desestime los alegatos de inadmisibilidad de la acción, subsidiariamente solicitamos sea declarada IMPROCEDENTE, condenando en costas al quejoso”.
Ante este alegato de los terceros, la presente acción de amparo constitucional surge del juicio que por cobro de costas sigue la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, incoada de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello considera oportuno este Juzgado Superior citar la referida normal:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Es bueno traer a colación lo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, en el expediente No. 16-009, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, la cual establece que:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”
Copia textual.
De la norma supra transcrita y del criterio jurisprudencial citado, que esta Juzgadora acoge como suyo, se desprende que la demanda por cobro de honorarios profesionales, es una demanda autónoma, sustentada por dos etapas, en la primera, se declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado que reclama; en la segunda, una vez declarado el derecho al cobro de los honorarios, el demandado podrá impugnar el monto de los honorarios a través de un procedimiento de retasa, establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, pudiendo ser solicitada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago; recurso que el accionante no optó por interponer.
Dilucidado lo anterior, siendo este un procedimiento autónomo, el legislador en aras de garantizar el derecho a la defensa, estimo que la parte demandada al momento de contestar la demanda podría alegar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán sustanciadas mediante el artículo 884 y siguientes eiusdem, tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del expediente No. 21-111, en fecha 12 de agosto de 2022.
En el caso de marras, la parte accionante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado Octavo de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no era competente en cuanto al territorio, por cuanto “…la acción intimatoria está ligada a la ejecución condenatoria del juicio que se ventila por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira…”, indicando además que su domicilio se encontraba constituido en la jurisdicción del estado La Guaira y no en la ciudad de Caracas, ordenando el Tribunal presuntamente agraviante a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en fecha 25 de abril de 2024.
No obstante lo inmediato anterior, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, dictó auto mediante el cual inadmitió la prueba presentada por la parte accionante en fecha 08 de mayo de 2024, y debido a que la resolución de dicha incidencia no influyó en la decisión de la causa, el Juzgado supra señalado procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha 13 de mayo de los corrientes.
En este sentido, es bueno traer a colación el artículo 1.095 del Código de Comercio:
“Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante”.
Como se apreciará, el legislador mediante la norma transcrita le otorga a los terceros la posibilidad de demandar a los comerciantes en cualquier jurisdicción donde ejerzan su actividad comercial o donde residan, siendo transcendental para facilitar el acceso a la justicia por parte de aquellos que puedan verse afectados por alguna acción. El legislador en aras de garantizar la protección de los derechos de los terceros, permite que estos elijan el lugar donde presentar la demanda, lo que puede ser crucial en situaciones donde el demandado tiene múltiples lugares de operación.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el escrito de Acción de Amparo Constitucional, el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOLT, actúa en su carácter de comerciante: “…mayor de edad, Comerciante…”; por otra parte, el tercero interviniente mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2024, alegó que “…quedó establecido que el intimado ejerció el comercio en la ciudad de Caracas”, por lo que se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la causa. Y así se establece.-
En vista de lo alegado por el abogado asistente de la parte accionante, “…y que bueno que la parte representante de la actora reconozca que mi cliente tiene pendiente Pago de Costas Procesales, así como fueron eficientes para encubrir en colusión y de manera superticia y temeraria demandar Pago de Honorarios Profesionales que no corresponden pagarlos a mi cliente ellos debieron demandar a la sociedad mercantil para las cuales trabajaron y trabajan…”, la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., solicitó: “Por último, debemos poner de manifiesto, que el apoderado del quejoso ha imputado en esta audiencia, la comisión de un hecho punible cómo lo es la colusión, en tal virtud, respetuosamente solicitamos que este Tribunal oficie a la Fiscalía Superior para que investigue si dicho delito ha sido cometido o si en esta Audiencia Constitucional se perpetró el delito de Simulación de Hecho Punible.”. En consecuencia, esta sentenciadora en aras de garantizar el debido proceso, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se establece.-
Aunado lo anterior y como se expresó en líneas arriba, la parte demandada y la hoy accionante, no se opuso mediante el procedimiento de retasa dentro de los días (10) días hábiles siguientes a su intimación, la cual fue realizada en fecha 12 de abril de 2024, contante en autos en fecha 16 de abril del año en curso; así como tampoco logró probar dentro de los ocho (08) días lo concerniente a la incompetencia funcionarial alegada, por lo que en fecha 13 de mayo de 2024, se dictó la respectiva sentencia.
Así las cosas, una vez dictado el referido fallo emitiendo pronunciamiento acerca de la cuestión previa opuesta y de la pretensión deducida por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., la parte demandada y hoy accionante, debió interponer dentro de los tres (03) días siguientes el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, recurso que no optó por presentar dentro del lapso legal pertinente ni posterior a ello.
En consonancia, es pertinente indicar que las partes deben llevar el control del conteo de los lapsos procesales y como antes se apuntó, el presunto agraviante, en fecha 25 de abril de 2024, abrió un lapso correspondiente a la articulación probatoria; el día 10 de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual inadmite la prueba presentada el 08 de mayo de 2024, por el accionante; y en acatamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 13 de mayo de 2024, por lo que considera esta sentenciadora que las partes se encontraban a derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que contra la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda que por Cobro de Costas Procesales, sigue la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRÍA KOTL, no hubo oposición o presentación de recurso alguno dentro del lapso legal pertinente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.-
En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria para la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, que, tal y según lo evidenciado en autos, no optó por ejercerlo en el lapso legal correspondiente, quedado definitivamente firme el respectivo fallo, y como consecuencia de ello, eliminó la posibilidad de recurrir a la vía del amparo contra las actuaciones judiciales del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consolidó la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, debidamente asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, sigue la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, que se sustanció en el expediente identificado AP11-V-FALLAS-2024-000108, de la nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a consecuencia de lo solicitado por la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, trece (13) de noviembre de 2024, siendo las 03:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta (30) páginas.
LA SECRETARIA ACC,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-O-2024-000041/7.715
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional.
“D”/ EXTENSO.
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