REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000389/7.697.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.638.502.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE y HAYDEE DE JESÚS RAMOS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.250.441 y V-3.724.710, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.095 y 18.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.986.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.945.463 y 11.757.041, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.878 y 163.407, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE MARZO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, y ratificado el 03 de junio del mismo año por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, en los términos que parcialmente serán transcritos más adelante.
El 20 de junio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data y por auto del 26 del mismo mes y año, este Juzgado ordenó la inscripción de la presente causa en el Libro de Entrada de Causas y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante escrito del 27 de junio de 2024, la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas ante esta alzada.
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, este tribunal se pronunció respecto a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2024.
En auto del 15 de julio de 2024, este tribunal se pronunció en relación a la petición de auto para mejor proveer, planteada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2024, la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a través de un enrevesado y poco entendible escrito de informes, alegó que la sentencia apelada “presuntamente” le violentó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representado, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, omitiendo valoración de pruebas, apreciando pruebas ineficientes y no haber decidido conforme a la verdad real y probada en autos; alegó que poco importaba para los efectos del presente asunto, la fecha cierta de inició de la relación estable de hecho entre su representado y la demandada, debiendo tomarse en cuenta la fecha en que esta lo hizo inscribir por ante el seguro y hoja de vida por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como su cónyuge, así como a la confesión contenida en título supletorio y documento de propiedad signado con el No. 2017-1593, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de julio de 2023, bajo el número de asiento 01 del años 2017. Que existe confesión de las partes, en cuanto a la unión estable de hecho que existió entre ellas, hasta el año 2018, por la separación pacífica entre los concubinos.
Siendo repetitivo dicho escrito, pues en reiteradas oportunidades durante su desarrollo, la representante judicial de la parte actora-recurrente, insistió que dentro del proceso existían confesiones espontáneas de las partes en cuanto a la unión estable de hecho y su finalización; así como insistió en el vicio de silencio de pruebas por parte del juzgado a quo, al valorar y apreciar declaraciones testimoniales de testigos inhábiles y desechar las que correspondían a testigos hábiles. De igual forma, insistió en la “presunta” violación de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de su representada, solicitando la reposición de la causa, a los fines que se realizase una correcta apreciación de las pruebas; pretendiendo alegar un desorden procesal, y la ocurrencia de otras irregularidades, contenidas en la sentencia objeto del recurso sometido al conocimiento de esta alzada; así como la “supuesta” imposibilidad de presentar, conjuntamente con la demanda y posteriores reformas, pruebas que resultaban fundamentales, pero que fueron aportadas en otra oportunidad procesal.
Alegó además, que el juzgador de primer grado incurrió en error inexcusable al no apreciar y valorar de la forma correcta el instrumento público de título supletorio, por cuanto –a su decir - en su contenido consta la confesión de ambos de ser concubinos.
El 06 de agosto de 2024, el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de cognición, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, conforme a los términos en que, en su criterio, quedó trabada la litis, alegó que la parte actora no probó la relación estable de hecho alegada, ni mucho menos su inicio y terminación, solicitando que se declare sin lugar la apelación y fuese confirmada la decisión apelada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; y, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentados por ambas parte en la oportunidad correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2024, esta Superioridad ratifica lo contenido dictado el 15 de julio de los corrientes, señalando nuevamente a la representación judicial de la parte actora, que el auto para mejor proveer es facultativo del juez, por lo que no es dable a las partes solicitarlo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes; y este ad-quem dijo vistos reservándose el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación; entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de relación estable de hecho, incoado por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó haber mantenido una relación estable de hecho con la demandada por veinticinco (25) años aproximadamente, donde no procrearon hijos, sin tener impedimento alguno para legalizar dicha unión, y donde adquirieron bienes muebles e inmuebles, con deberes, cargas y obligaciones, que fueron disfrutados durante la permanencia de la relación, disfrutando de propiedades en Higuerote y Cupira, estado Miranda, donde compartían los fines de semana juntos.
Indicó que el inmueble que ocupa la demandada está destinado al arrendamiento de varios anexos, devengando cantidades significativas de dinero mensuales y consecutivas, siendo patrimonio de ambos, por haberse adquirido dicho bien en comunidad y que sus frutos debían ser compartidos.
Adujó que desde que ocurrió la separación no ha recibido cantidad alguna por dichos conceptos, siendo vulnerado y afectado económicamente al extremo.
Que estando separados de hecho, como concubinos con comunidad de bienes, desde hacía aproximadamente cuatro (4) años, desde el 25 de abril de 2018, en razón de causas diversas y complejas, la completa armonía y afecto de concubinos, que se desenvolvió de forma permanente y estable, pública y notoriamente, se rompió, por lo que, ambos de común acuerdo, de forma voluntaria y pacífica, decidieron separarse, y al no existir vínculos, nexos, trato alguno, ni comunicación, solicitó se declare formalmente la existencia de la relación estable de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Que como pareja estable convivieron en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida durante casi veinticinco (25) años.
Que se tramitó, de forma infructuosa, en fecha 14 de julio de 2022, la constancia o prueba de la unión estable de hecho, por ante el Registro Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Jefatura de la Candelaria del Distrito Capital, Caracas, cuya fecha de suscripción no recuerda; y, siendo que todos los documentos suscritos por ambos concubinos, los conserva la demandada, esta podía suministrarlos al tribunal, cuando fuese emplazada en la demanda.
Alegó que durante la relación cuya declaración solicita como unión estable de hecho, fueron adquiridos bienes inmuebles y muebles, que forman parte de la presunta comunidad, indicando que los documentos que prueba su propiedad, se encontraban en poder de la demandada.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; así como la publicación de edicto.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, en los mismos términos de la demanda, agregando que desde el año 2017, la demandada había asumido el control unilateral y absoluto de los bienes que conforman la comunidad de bienes, recibiendo cobros sobre los anexos de un inmueble que forma parte de ésta, siendo retenidos de forma injusta, pues a su representado le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, por la existencia de la comunidad; y que dada la situación económica del país en la actualidad, tomando en cuenta la situación post-pandemia, fueron adecuados a la realidad, no pudo disfrutarlos para paliar su poder adquisitivo; por lo que, pretendió reclamar el porcentaje de dichos frutos, como sus intereses.
En fecha 26 de enero de 2023, la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito que denominó de reforma de la demanda, plasmado en los mismos términos que la demanda primigenia.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de edicto.
Efectuados los trámites de citación personal y cumplida la formalidad de publicación del edicto, en fecha 17 de abril de 2023, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, y consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demanda y escrito de contestación de la demanda, en el que impugnó todas las documentales aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda y posteriores reformas; negó, rechazó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido relación estable de hecho con el actor durante veinticinco (25) años aproximadamente y que la misma se haya desarrollado en el inmueble que describió el actor.
Negó, rechazó y contradijo que ambos hayan adquirido bienes muebles e inmuebles, para ser disfrutados durante la supuesta unión estable de hecho que nunca existió.
Alegó que su representada, conjuntamente con sus dos (2) hijos, reside en el callejón Bustillos, Casa S/Nº 89, Sarria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, desde julio de 2001, ocupando la planta baja de dicha casa.
Que en dicha casa existen varios anexos, uno de los cuales fue ocupado por el actor, con sus dos (2) hijas y que a través de los años se mantuvo entre su representada y el actor, una relación de vecindad, donde conoció a su grupo familiar.
Que el demandante vivió en ese anexo, ubicado en el primer piso, hasta la fecha en que los vecinos se enteraron que quería hacer un hogar con una persona que vivía con él hacía mucho tiempo y que se iba a mudar con ella para la Urbanización Pablo Sexto, en Petare, tal como lo hizo en fecha 25 de abril de 2018, lo cual expresó en el libelo.
Que lo que realmente existió entre su representada y el demandante fue una amistad como vecinos que eran y que este se despidió de todos los vecinos y pasados cuatro (4) años, inexplicable y sorpresivamente, pretende se le declare concubino de su representada, a través de la presente acción.
Que, excepto que el actor pretenda apropiarse ilegalmente de algún bien propiedad de su representada, no entendía el sentido de la demanda, por lo que, solicitó fuese declarada sin lugar.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, el tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, aportados por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencidas las oportunidades para la evacuación de las pruebas, así como para la presentación de informes; en fecha 26 de marzo de 2024, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2024, por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta instancia superior, quien para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir las apelaciones efectuadas en el presente juicio. Y así se establece.-

De lo controvertido.
El tema decidendum sometido al conocimiento de este juzgado superior, se encuentra circunscrito al recurso de apelación ejercido por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ.
Conforme los argumentos expuestos por las partes en sus informes presentados ante esta alzada, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado de cognición. En este sentido, toca examinar si entre los referidos ciudadanos existió una relación sentimental estable, pública, notoria, permanente, por más de veinticinco (25) años, capaz de equipararse, en la medida de lo posible, al matrimonio, para establecer la presunción de comunidad, a la luz de lo establecido en el artículo 77 constitucional, en relación con el artículo 767 del Código Civil.
Al respecto, a los fines de emitir pronunciamiento, esta sentenciadora considera necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en el expediente No. 04-3301, con respecto al concubinato y las relaciones estables de hecho, su duración y elementos constitutivos, en interpretación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresó:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(… Omissis…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(… Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(… Omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(… Omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(… Omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco esta sentenciadora, no sólo con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sino por su carácter vinculante, conforme lo establecido en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 Constitucional; se infiere que no toda relación estable de hecho, entre un hombre y una mujer, constituye concubinato; por existir marcadas diferencias en la forma como se desenvuelve esa pareja ante la sociedad, y los distintos efectos jurídicos que dichas uniones causan entre ellos y ante terceros.
Así pues, conforme lo expuesto en dicho fallo, los involucrados en dichas uniones, para que estas sean equiparables al matrimonio, requieren obtener previamente la declaración de certeza sobre su existencia, donde no solo deben cumplir con las cargas probatorias relativas a la posesión de estado de concubinos; referidos al nombre, trato y fama, sino que deben, además, para los efectos de la permanencia y estabilidad de la relación, indicar su inicio y finalización, con una duración mínima de dos (2) años ininterrumpidos, no pudiendo el Juez sacar esos elementos distintos, para su establecimiento, cuando estos no han sido expresamente alegados por las partes, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra compelido a decidir con arreglo a lo alegado y probado, sin suplir excepciones o argumentos no esbozados por las partes. Así se establece.
Partiendo de ello, tenemos que el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, alegó haber mantenido una relación sentimental y de convivencia, estable de hecho, con la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, por más de veinticinco (25) años. No obstante, no indicó bajo el alegato de no recordar, cuando tuvo inicio la misma; es decir, en prima facie, se determina que no cumplió con su carga de indicar las circunstancias de tiempo que arribaran al establecimiento del inicio de la relación estable de hecho que alegó. Relación que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada; lo que invirtió la carga de probar su existencia en la persona del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y Así se establece.
Ahora bien, con el objeto de cumplir con la exhaustividad de la sentencia, esta sentenciadora desciende al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, con la finalidad de corroborar, al menos presuntivamente, si existió o no una relación estable de hecho entre el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ; para lo cual se tiene:
1.- Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo original de comunicación dirigida por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, al Registro Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado 14 de julio de 2022. Documental que es desechada, puesto que no existe en la misma recepción alguna por el órgano al que se dice fue presentado; no obstante, mal pudiese considerarse que dicha documental pueda servirle de prueba a favor del actor, cuando la misma emana de él mismo. Así se establece.
2.- Conjuntamente con la demanda produjo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha documental es desechada por esta sentenciadora, dada su impertinencia; por cuanto lo discutido en el presente asunto es la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, no las propiedades que estos hayan adquirido en conjunto. Así se establece.
3.- Del folio 13 al 18, copias fotostáticas de recibo emanado de la empresa HIDROVEN; impresión de comprobante electrónico del sistema PATRIA (persona.patria.org.ve); impresión de “Solicitudes Registradas” del sistema cel.inti.gob.ve; impresión de Consulta “trámite Vehículo Particular”, del sistema http://portal.intt.gob.ve; y, certificado de circulación de vehículo. Documentales que son desechadas, dada su evidente impertinencia, por cuanto, como se señaló ut supra, el presente asunto versa sobre la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, no las propiedades que éstos hayan adquirido, ni gastos en los que hayan incurrido. Así se establece.
4.- En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde rindieron declaración los ciudadanos YESID PEINADO CABANA y ALVARO ANTONIO CASTILLO PADILLA. Declaraciones que fueron ratificadas por ante el juzgado de la causa, durante el curso del contradictorio en el presente proceso, mediante la prueba testifical que rindieron en fecha 28 de julio de 2023. En dichas deposiciones los testigos dejaron constancia de conocer a los ciudadanos EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ. No obstante, resultan contradictorios entre sí, al no ser contestes al afirmar la existencia de una relación sentimental entre los mismos. Ello, por cuanto el ciudadano ALVARO ANTONIO CASTILLO PADILLA, declaró conocerlos desde el año 1998 y que eran pareja; mientras que el ciudadano YESID PEINADO CABANA, señalo conocerlos, pero en la respuesta que dio a la tercera pregunta que le formuló la representación judicial de la parte actora, relativa a la existencia de una relación concubinaria entre ellos por más de veinticinco (25) años y en relación a los impedimentos o no de ellos para legalizar dicha unión, respondió con un simple y rotundo “no”, resultando tal deposición contradictoria con la respuesta que dio a la pregunta cuarta, donde señaló que eran pareja. Razón por la cual, dado lo contradictorio de dichas deposiciones, se desechan del proceso. Así se establece.
5.- En la etapa probatoria, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, produjo una serie de fotografías donde se ilustra mecánicamente personas en distintos lugares. No obstante, al no poderse individualizar y determinar con claridad a quienes corresponden dichas ilustraciones y no haber sido aportadas conjuntamente con otros medios probatorios que, al menos, pudiesen ilustrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron capturadas dichas imágenes fotográficas, deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
6.- En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, produjo copias fotostáticas de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles “REFRIGERACIÓN PALUMCAR, C.A.”, y “MUNDO CRISTAL 168, C.A.”. Documentales que son desechadas por impertinentes, toda vez que el presente asunto versa sobre la existencia de una relación estable de hecho entre los ciudadanos EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, no sobre las propiedades, acciones o eventuales sociedades que hayan constituido en conjunto. Así se establece.
7.- Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa probatoria, se establece que no existe mérito alguno que valorar o apreciar, ya que las mismas fueron negadas su admisión por el tribunal de cognición. Así se establece.
8.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora produjo copia de impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, “Cuenta Individual” a nombre de la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ. Dicha documental es desechada por impertinente, toda vez que en la misma no existe mención alguna sobre relación concubinaria o estable de hecho de la referida ciudadana. Así se establece.
9.- En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, produjo copia fotostática de título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2017. Documental que es desechada, dado que no se encuentran la totalidad de las copias de las documentales que conforman el expediente en cuestión; Aunado a ello, tenemos que independientemente de la declaración que hayan manifestado los solicitantes del título (EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ) sobre una eventual unión estable de hecho, resultó ser asunto ajeno al título solicitado; y que, en todo caso, debió ser ratificado en juicio que, por el contrario, resultó ser negado y rechazado. Así se establece.
10.- Por su parte, la demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos FLORANGEL SALAZAR, MARIANGELA GUEVARA ESPINOZA y CARMEN TERESA ZAMBRANO; declaraciones testimoniales que fueron rendidas en fecha 27 de julio de 2023, por ante el juzgado de la causa, siendo contestes las referidas ciudadanas entre sí, en afirmar no conocer al ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, mientras que mantienen relación de amistad duradera en el tiempo con la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ. Declaraciones que son apreciadas, a pesar que la rendida por la ciudadana MARIANGELA GUEVARA ESPINOZA, no se encuentra suscrita por el juez del juzgado de cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al cúmulo de preguntas y repreguntas que les fueron efectuadas, merecen confianza a quien aquí decide, dado el carácter cercano que tienen con la demandada, con una relación de amistad manifiesta duradera en el tiempo y, dado el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, resultan ser las personas allegadas, incluso, familiares, las llamadas a rendir declaración con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
Continuando con la línea argumentativa, luego de efectuada la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, conforme fueron expuestos los hechos por las partes, como anteriormente se expresó, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía al actor demostrar los hechos constitutivos de la relación estable de hecho que dice mantuvo por más de veinticinco (25) años con la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA MEDINA; obligación probatoria que no fue cabalmente cumplida por dicha parte; pues del cúmulo probatorio no se puede apreciar, ni siquiera presuntivamente, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se estableció entre las partes la supuesta relación estable de hecho. Por el contrario, lo que eventualmente pudiese presumirse es que entre ellos existió una relación, bien amistosa o de otra índole, pero nunca capaz de producir los efectos establecidos en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, para ser asimilada al matrimonio y capaz de crear comunidad de bienes por dicho motivo. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga probatoria, al señalar que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y, por tanto, “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; siendo que los hechos notorios se encuentran exentos de prueba.
Por tanto, correspondía a la actora demostrar los presupuestos fundamentales de su acción; es decir, debía probar la posesión de estado de concubino que arguyó tener con la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ; ya que al ser negada y rechazada su existencia por esta, le atribuyó la carga probatoria al respecto. Ello, por cuanto dicha disposición debe entenderse para cuando se rechaza o niega la existencia de un hecho positivo, corresponde la carga de dicho hecho a quien lo alega. Y Así queda establecido.
En consonancia, la carga de la prueba puede recaer tanto en el actor como en el demandado, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Por lo que, en general, al actor le corresponde probar, porque es quien afirma; no obstante, el demandado asume el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque se hace actor de la excepción.
Al atribuir la carga de la prueba debe atenderse a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; tal doctrina reposa, en los artículos aquí analizados, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicables a las demás materias de derecho. Así, la carga de la prueba no depende de la afirmación o negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado. En efecto, quien quiera que sienta como base su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del mismo; toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe que lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias. Por tanto, cuando se endilga el incumplimiento de una obligación; es decir, un hecho negativo, el negar tal incumplimiento, se corresponde a afirmar, implícitamente, su cumplimiento o ejecución; por lo que, en este último caso, la carga de la prueba le corresponde a quien se excepciona. Y Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1076, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente No. 06-0341; señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Juez de atenerse a los alegado y probado en autos; indicado, además, que de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 eiusdem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Normas estas que se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 íbidem, que prevé que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Señaló la Sala en dicha decisión, que los artículos en cuestión ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
En este orden de ideas, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000191, dictada en fecha 28 de mayo de 2010, en el expediente No. 09-119, señaló que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe decidir cuando no aparezcan probados tales hechos. La Sala utilizó la palabra “autorresponsabilidad”, para significar que no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento; la parte que soporta la carga tiene necesidad que aparezca probado el hecho, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del Juez o de la contraparte. De allí que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba. Agregó la Sala que quien prepara la demanda, sabe los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de ellos.
Dilucidado lo anterior, tenemos que la carga de la prueba le permite al Juez decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. Por ello, el Juez debe procurar investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho fuese probado, debe el jurisdicente evidenciar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de su carga. Dicho esto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en interpretación de la norma, advierte el deber que tiene el Juez de indicar a quién correspondía la carga de la prueba, lo que radica en favorecer no sólo el principio del debido proceso, sino el derecho de defensa de las partes, lo que conduce a una administración de justicia más expedita, que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento; por lo que, la función del Juez como director del proceso a la luz del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria, es indicar quien tenía la carga de la prueba, lo que además tiene su fundamento en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia que corresponde al sentenciador indicar a quien le correspondía la carga de la prueba; tomando en cuenta los distintos argumentos esbozados por las partes en la demanda y su contestación; las cuales son las oportunidades establecidas para el establecimiento del contradictorio. Por tanto, se observa que en el caso de marras, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la unión estable de hecho que alegó; lo cual no cumplió en el presente asunto, puesto que las pruebas aportadas no sirvieron a la demostración de la misma en el proceso. Y Así queda establecido.
Corolario de los razonamientos expuestos, y no habiendo aportado la parte actora la prueba idónea de las circunstancias modificativas del estado civil, para el establecimiento de una relación estable de hecho entre su persona y la demandada, su inicio y finalización; mal pudiese esta sentenciadora dar cabida a una relación distinta a esta que, eventualmente, pudo haber existido entre los litigantes en el asunto; lo que determina que la presente demanda deba ser declarada sin lugar; y, en consecuencia sea declarada sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2024, ratificada el 03 de junio del mismo año, por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado de cognición; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2024, ratificada el 03 de junio del mismo año, por la abogada MAGALY MARGARITA MORALES VAAMONDE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, contra la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de noviembre de 2024, siendo las 9:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/José A.-
Expediente No. AP71-R-2024-000389/7.697
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa.
Materia Civil.
Recurso / “D”.