REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000582/7.719
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.147.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.964 y 264.716, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír los recursos de apelación interpuestos el 09 y 10 de octubre de 2024; el primero contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y el segundo contra la providencia de fecha 07 de octubre de 2024.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó a oír los recursos de apelación interpuestos el 09 y 10 de octubre de 2024; el primero contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y el segundo contra la providencia de fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido escrito constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios útiles de anexos en copias simples, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024.
Por auto del 25 de octubre de 2024, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, e instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, en el entendido una vez consignadas o vencido dicho lapso, procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (05) días de despacho posteriores; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte recurrente, consignó legajo de copias certificadas, y copia simple del acuse de recibo de la diligencia en la que solicitó cómputo al juzgado a quo.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó oír los recursos de apelación interpuestos el 09 y 10 de octubre de 2024; el primero contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y el segundo contra la providencia de fecha 07 de octubre de 2024; todo ello, dentro del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA PRATOLA PELIGNA 2014, C.A., y los ciudadanos ADRIANA SANSONE DE RUGGIERO y CLAUDIO SANSONE MEROLA, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SANSONE VALLETA BARTOLOMEO contra la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00611 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, se advierte que, conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada las copias certificadas que sustentan - a su decir - el recurso incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de informes consignado en fecha 06 de mayo de 2024, por la abogada Gabriela de los Ángeles Arias Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, sustanciado en el expediente No. Ap31-F-V-2023-000611, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (f.55 al 57).
2.- Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (f.58 al 73).
3.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada y solicita la notificación de la parte demandada (f.74).
4.- Auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, (f.75).
5.- Boleta de notificación librada a la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDON, de fecha 18 de septiembre de 2024. (f.76)
6.- Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, solicitando que sea dictada sentencia, (f.77).
7.- Diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, en el que solicita al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, inste a la hoy recurrente a efectuar la entrega material voluntaria, (f.78).
8.- Auto dictado por el a-quo, en fecha 07 de octubre de 2024, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024, y decreta su ejecución voluntaria, (f.79).
9.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente de hecho, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024, y apela de la misma. (f.80).
10.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, donde solicita la ejecución forzosa del fallo dictado el 02 de agosto de 2022, (f.81).
11.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, presentada por la co-apoderada judicial de la parte recurrente, en la que apela del auto de fecha 07 de octubre de 2024, (f.82).
12.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte recurrente, en la que solicita copias certificadas, (f.83).
13.- Auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de oír las apelaciones ejercidas por la parte demandada, (f. 84 al 85).
14.- Acta de ejecución forzosa de fecha 14 octubre de 2024, (f.86 al 88).
15.- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la que anuncio recurso de hecho por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (f.89).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la Competencia. -
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
Conforme a supra señalado, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra el auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de oír las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2024, y el auto proferido el 07 de octubre de 2024, por considerar que la primera era extemporánea y la segunda era contra un auto de mero trámite; por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
De la tempestividad del recurso. -
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
(Resaltado de esta Alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el juzgado de cognición la haya oído en un solo efecto. De igual forma, se desprende de lo supra transcrito, que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
Así las cosas, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 11 de octubre de 2024, que negó oír los recursos de apelación interpuestos el 09 y 10 de octubre de 2024; el primero contra la sentencia en fecha 02 de agosto de 2024 y el segundo contra el auto de fecha 07 de octubre de 2024; proferidos ambos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo presentado dicho recurso de hecho por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, el 21 de octubre de 2024, fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente incidencia, y a los fines de verificar la tempestividad del recurso objeto de estudio, se advierte que desde el día 11 de octubre de 2024, exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2024, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de octubre de 2024, totalizando seis (06) días de despacho, siendo que el día 18 de octubre del año en curso, era el último de los cinco (05) días dispuestos en la norma para interponer el mencionado recurso, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar extemporáneo por tardío el recurso de hecho incoado el 21 de octubre de 2024, por la representación judicial de la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se establece. -
Establecido como quedo el pronunciamiento de extemporaneidad con relación a la interposición del recurso que nos ocupa, mal pudiere entrar esta sentenciadora a conocer el fondo del recurso de hecho ejercido. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE HECHO ejercido el 21 de octubre de 2024, por los abogados GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN; contra el auto dictado el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó los recursos de apelación interpuestos el 09 y 10 de octubre de 2024; el primero contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024 y el segundo contra la providencia de fecha 07 de octubre de 2024; todo ello, dentro del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA PRATOLA PELIGNA 2014, C.A., y los ciudadanos ADRIANA SANSONE DE RUGGIERO y CLAUDIO SANSONE MEROLA, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SANSONE VALLETA BARTOLOMEO contra la ciudadana ROSANA ESPERANZA DUARTE RONDÓN; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-00611 de la nomenclatura llevada por el a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de noviembre de 2024, siendo las 12:49 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Expediente No. AP71-R-2024-000582/7.719
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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