REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2024.
AÑOS 214º y 165º.
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2024, por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.199, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y de la sociedad mercantil YVOVEST N.V.; mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04 de noviembre de 2024; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 05 de noviembre de 2024, hasta el 19 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado de manera tempestiva el mencionado recurso, al haber sido interpuesto el quinto (5º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Al respecto, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 04 de noviembre de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento suscrito por los co-demandados ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, y las sociedades mercantiles SEATTLE 2003, C.A., y VENEINVERSIO0NES N.V.; representadas por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado con la motivación aquí expresada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 01 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, y en físico el 05 de noviembre de 2021. QUINTO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., (vendedoras), e YVOVEST N.V. (compradora), con respecto al negocio jurídico de compra-venta, celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente asentada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEXTO: CON LUGAR la institución jurídica de confesión ficta, correspondiente a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en el presente juicio, a tenor de lo previsto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el alegato de aseveraciones falsas y expresiones injuriosas, presentada por la representación judicial de la parte demandada. OCTAVO: IMPROCEDENTE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2023. NOVENO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER. DÉCIMO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, quedando inscrito por ante bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre el inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas. DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa deberá oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente nota marginal.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, por haber resultado totalmente vencidos tanto en la incidencia como en la definitiva, de conformidad con lo artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan CONFIRMADAS las sentencias apeladas, con la motivación aquí expresada.”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de simulación de venta, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, en fecha 04 de noviembre de 2024, en la que declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar los recursos de apelación interpuestos y con lugar la pretensión incoada, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas antes del 25 de abril de 2019, como es el caso que hoy nos ocupa, debe superar las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA sigue el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 102.000.000,00); y que para el día 13 de febrero de 2019, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 51.017,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil uno por el valor de la unidad tributaria (Bs. 17,00) para dicha oportunidad; por lo que, en el presente caso el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así queda establecido.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y de la sociedad mercantil YVOVEST N.V.; contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 04 de noviembre de 2024, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA sigue el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.V., e INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario, dejándose expresa constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el diecinueve (19) de noviembre de 2024, siendo el día de hoy 20 de noviembre de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y así finalmente se declara.
Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de noviembre de 2024, siendo la 1:11 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de nueve (09) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-____.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000346/7.691.
MFTT/MJSJ/Claud.-
Se admite Recurso de Casación.