REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000346/7.691.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-20.446.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.168 y 123.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 2, Tomo 121-A-Sdo, con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, la primera con fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 132-A-Pro; Sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 80, Tomo 61-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 10-A-Cto; Sociedad mercantil INVERSIONES SIGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 27, Tomo 64-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A-Cto; Sociedad mercantil YVOVEST N.V., constituida en fecha 01 de marzo de 1978, y existente en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas. Establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curazao, bajo el Nro. 44.017; Sociedad mercantil VENEINVERSIONES N.A., constituida en fecha 20 de noviembre de 1991, existente bajo las leyes de Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao inscrita ante el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curazao, bajo el Nro. 58337; y la sociedad mercantil INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 85-A-Qto; y los ciudadanos: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.104, V-5.309.506, V-6.557.981, V-27.107.270, V-25.244.550 y V-11.736.588, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER Y NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER: YOSELYN JARA PEÑA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.903, 62.199 y 64.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER: YOSELYN JARA PEÑA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.903 y 62.199, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL YVOVEST N.V.: YOSELYN JARA PEÑA, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, OSCAR DANIEL GARES GUEVARA, DANI JOSEFINA D SANTIAGO ROSALES, y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.906, 62.199, 78.841, 69.467 y 64.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO: No consta en autos representación judicial.
APODERADOS JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES SIGA C.A., INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES CAMIRRA S.A., Y VENE INVERSIONES N.V.S.A.: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, en fecha 30 de mayo de 2024, ejercido por la abogada MILAGRO CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso se admitió en ambos efectos mediante auto del 05 de junio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho.
El 05 de junio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente.
Por auto del 10 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente presentados por ambas en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer y la sociedad mercantil Yvoest, N.V., presentó su respectivo escrito de informes en fecha 12 de julio de 2024, peticionando lo siguiente:
“…a.- La prescripción de la acción: por no haber probado el demandante su afirmación respecto a la fecha en la cual se habría enterado de la enajenación impugnada.
b.- Falta de Cualidad Activa de la parte demandante: por ser de una parte absurda su pretensión de heredar bienes propiedad de una sociedad mercantil, y por ser impertinente su alegato de que la simulación se habría realizado para defraudar al fisco. Pero en definitiva por no haber probado tener el interés sobre el cual pretendió fundamentar su cualidad procesal.
c.- Falta de Cualidad pasiva de los demandados, Oscar Armando Martínez Rodríguez y Pablo Arturo Martínez Tirado. Quienes carecen de cualidad pasiva por no haber formado parte ni haber participado en el negocio jurídico cuya nulidad se demanda. Pero además por el parentesco que tienen con el demandante, si tuviesen alguna cualidad para estar en este juicio, esa cualidad sería activa y no pasiva.
d.- Falta de cualidad de los ciudadanos demandados Nella Martínez Spencer, Arturo Martínez Spencer, Mayra Martínez Spencer Y Leonardo Martínez Spencer. Ya que consta en autos que ninguno de ellos participó en el negocio jurídico cuya nulidad se ha demandado.
e.- Falta de cualidad de Armando De Los Santos, para representar en este procedimiento a las personas jurídicas cuya presentación se arroga suficientemente supra explicadas.
f.- La falta de citación de las sociedades: Inversiones Camirra, S.A.; Inversiones Aricia, C.A. e Inversiones Siga, C.A.; en virtud de lo suficientemente razonado y demostrado en las actas que cursan en el expediente.
g.- La nulidad de todas las confesiones fictas declaradas en la recurrida: por las razones de hecho y de Derecho suficientemente explicadas supra,
h.- De la nulidad de los convenimientos genéricos e inverosímiles suscritos por quienes no participaron en el negocio jurídico cuya validez se cuestiona en este procedimiento. Me refiero a los ciudadanos Oscar Armando Martínez Rodríguez y Pablo Arturo Martínez Tirado.
i.- De los requisitos de Nulidad de la venta impugnada y del Descorrimiento del Velo Corporativo. Solicito se declaren sin lugar por inexistentes, todos los requisitos de procedencia, tanto de la Simulación de Ventas, como del Levantamiento del velo corporativo, por las razones de hecho y de Derecho supra explicadas en detalle. Y que ante la ausencia de tales requisitos y del acervo probatorio que favorezca a la parte actora se declare sin lugar ambos petitorios.
Finalmente pido que, se declare sin lugar la demanda que encabeza este expediente. O en su defecto se declare la reposición de la causa al Estado de citación de las sociedades mercantiles que participaron en el negocio jurídico impugnado”.
En fecha 15 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer y la sociedad mercantil Yvoest, N.V., así como de la parte actora en la oportunidad correspondiente.
En fecha 01 de agosto de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de la acumulación ordenada mediante decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024, en el expediente signado con el No. AP71-R-2024-000275/7.681 (nomenclatura interna de esta Alzada), se desglosan las actuaciones en esta Instancia, contenidas en el mismo.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA DEL EXPEDIENTE
No. AP71-R-2024-000275/7.681 (INCIDENCIA)
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió el referido expediente de lo que se dejó constancia en esa misma data.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente, por lo que este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente consignados en la oportunidad correspondiente, en los mismos términos y condiciones expuestos más adelante.
En fecha 28 de mayo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, así como también la representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la acumulación de la causa principal una vez oída la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2024, contra la sentencia dictada el 22 de ese mismo mes y mayo por el Juzgado de cognición.
El 07 de junio de 2024, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…SE ORDENA la acumulación de la presente causa signada con la nomenclatura AP71-R-2024-000275/7.681, a la causa principal incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.V., e INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, lá cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior, bajo la nomenclatura AP71-R-2024-000346/7.691, ambos de la nomenclatura interna de esta Alzada…”.
Copia textual.
Mediante providencia dictada en fecha 11 de junio de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir los recursos de apelación ejercidos por la parte co-demandada.
En fecha 18 de junio de 2024, esta Alzada ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2024, exclusive, (fecha en que inició el lapso para solicitar la regulación de competencia conforme lo prevé el artículo 67 del Código Procesal Civil), hasta el día 18 de junio de los corrientes, inclusive, lo que arroja un total de seis (06) días de despacho.
En esa misma fecha esta Superioridad, ordenó la suspensión del curso de la incidencia hasta que la causa principal llegase en el mismo estado que la incidencia, momento en el cual serán decididas en una misma sentencia de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Actuaciones contenidas en la pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda de simulación de venta presentada el 18 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, debidamente asistido por la abogada MARÍA TIRADO BERMUDÉZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A, INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V, VENEINVERSIONES N.A., INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A., y contra los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, (todos identificados en el encabezado del presente fallo); en la cual la parte actora solicitó en su petitorio la declaratoria de simulación, expresando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad judicial para demandar, como efectivamente lo hago, tanto a las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V, ampliamente identificadas, domiciliadas en la ciudad de Caracas, como a los ciudadanos: Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer, Oscar Armando Martínez Rodríguez, y por derecho de representación del premuerto Oscar Yuring Martínez Spencer, a Pablo Arturo Martínez Tirado, todos identificados anteriormente, para que, con vista a las explicaciones expuestas, y el interés que a cada uno de ellos atribuyo como consecuencia del fallecimiento de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y habiendo éste último cesado con respecto a la representación de las compañías accionadas, convengan, o en caso de contradicción a ello sean condenados por este Tribunal de conformidad con las siguientes pretensiones:
PARAGRAFO PRIMERO: Con relación a la acción principal (Simulación) en que la compra-venta pactada entre las nombradas compañías demandadas, según el contrato contenido en documento anotado bajo el Nro 2010.2096, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito de] Municipio Baruta del Estado Miranda, que por el irrisorio precio de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,oo), y nunca pagado por la compradora, tuvo por objeto el transferimiento de propiedad, en beneficio de YVOVEST N.V de Cinco (05) parcelas de terreno contiguas distinguidas con los Nos 186, 187,188,189 y 190, en el plano general de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda que, en conjunto o integradas, forman un solo cuerpo, con una superficie aproximada de (3.413,03 Mts2), arriba delimitada, y las construcciones existentes sobre dicha área, es SIMULADA y, por consiguiente, inexistente; y, como consecuencia de la alegada simulación, convengan también en que sus propietarias o titulares de dominio continúan siendo las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A (Parcelas N°2188 y N°189), INVERSIONES ARICIA C.A (parcelas N°186 y N°187) e INVERSIONES SIGA, C.A, (Parcela N°2 190), en conformidad, con respecto a INVERSIONES CAMIRRA, S.A con documentos inscritos, el primero, (relativo a la parcela N° 188) bajo el N° 31, Tomo 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el segundo documento, concerniente a la parcela N2 189, anotado bajo el N° 1, Tomo 42 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primer Circuito del Municipio Baruta); INVERSIONES ARICIA C.A, propietaria de las parcelas (N°186 y N°187), según documento asentado, el primero referido a la parcela N° 186, bajo el N° 02, Tomo 34, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta), y el segundo documento, concerniente a la parcela N° 187, anotado bajo el N° 33, Tomo 5 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, por último, INVERSIONES SIGA, C.A, propietaria de la Parcela N° 190, según instrumento protocolizado bajo el N° 50, Tomo 33 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.988, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; y , PARAGRAFO SEGUNDO: Con relación a la acción subsidiaria incoada (Levantamiento del Velo Corporativo), y para el supuesto de que aquella acción principal (simulación) fuere desestimada, demando a las nombradas e identificadas compañías (INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e YVOVEST, N.V,) y citados co-demandados: Nella Tibisay Martínez Spencer, Arturo José Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer, Mayra Alejandra Martínez Spencer, Oscar Armando Martínez Rodríguez, y por derecho de representación del premuerto Oscar Yuring Martínez Spencer, a Pablo Arturo Martínez Tirado, ya identificados en el texto de este libelo, para que convengan o en caso de objeción así se declare en la oportunidad de sentencia en que, simulada como resulta aquella operación inmobiliaria, allanadas la personalidad jurídica de las predichas empresas, y frente al fallecimiento de OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y efectivamente condenados en la oportunidad del respectivo fallo: a) En el entendido de declarada simulación, y habiendo fallecido el causante Oscar Martínez Gónzalez, el inmueble enajenado o vendido a la empresa YVOVEST, N.V, anteriormente delimitado, con una superficie total integrada de (3.413,03 Mts2), construcciones y mejoras emplazadas sobre dicha área, habida cuenta de integrar el acervo hereditario dejado por el precitado Oscar Martínez Gónzalez, migre y efectivamente, por ministerio de Ley en beneficio de los comuneros (herederos/hijos), y aquellos que por derecho de representación se encuentran amparados por vocación hereditaria, correspondiéndole a cada parte la cuota señalada en el Código Civil; b) En la inteligencia de pretensión sucesiva (no alterna), para la hipótesis de que el pedimento contenido en el anterior literal a) fuese declarado improcedente, demando a las precitadas compañías y accionados personales, para que convengan en que el referido inmueble “vendido”, habida cuenta de acto simulado y por consiguiente infestado de nulidad absoluta, revierta en beneficio de la empresa controlante INVERSIONES CAMIRRA, S.A, procediéndose a la correspondiente reestructuración accionaria que incluya a todos los herederos legítimos del causante OSCAR MARTINEZ GONZALEZ; o, en caso de objeción a ello sean expresamente condenados en la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio; y, c) Sobre la base de petición consecutiva (no alterna), y para el caso, de que lo peticionado en el anterior literal b) fuese desestimado por el sentenciador, demando a las aludidas empresas y nombrados co-demandados, personales, para que, siempre en el entendido de que aquella venta e simulada (documento letra D), el tantas veces mencionado inmueble (parcela/edificaciones), migre o regrese en beneficio de las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, e INVERSIONES SIGA, C.A, correspondiendo a cada una de ellas las porciones o parcelas y construcciones de que originalmente eran propietarias: conforme consta en la enunciación de datos y documentos contenidos en el impugnado instrumento (letra D), y ordenándose la reestructuración societaria en cada una de dichas compañías, y en atención a la subsistente comunidad hereditaria; o, para el caso de contradicción por parte de los demandados, a ello sean condenados en la sentencia terminal que habrá de proferir el tribunal en el caso sub-litis.”.
(Copia textual).
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.102.000.000,00), equivalente a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.000 U.T.).
Por otro lado, la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187,188, 189 y 190, del plano general de la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción del Municipio Baruta estado Miranda.
Manifestó que analizando informaciones que le fueron suministradas por personas del entorno familiar y amigos, obtenidas con motivo de su viaje a la ciudad de Miami en fecha 16 de diciembre 2018, se enteró de la simulación del inmueble identificado supra, conforme a lo estipulado en el arriba citado e identificado documento Público, redactado y confeccionado por el profesional José Gregorio Suarez abogado in pectore de su abuelo, y conforme al cual, las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA,C.A, e INVERSIONES SIGA, vendieron a la firma mercantil YVOVEST N.V el delimitado inmueble (3.413,03 mts2), y las edificaciones construidas o emplazadas sobre dicha oportunidad (10/03/2010), básicamente, por la situación del país, obligaciones pendientes con la Comisión Nacional de Casinos y riesgos económicos de índole operativo, afirmándole su fe y esperanza de regresar a Venezuela con el objeto de ordenar todos sus negocios jurídicos y patrimoniales.
Señaló que el señor Oscar Martínez González, según el texto de la adversada escritura decía actuar como residente de la Sociedad Mercantil de ese domicilio INVERSIONES CAMIRRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el No 2, Tomo 121-A-Sgdo, con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, así una con fecha 02 de Abril de 1996, bajo el No 1,Tomo 81-A-Pro., y la última del día 24 de septiembre de 2003, bajo el No 13, Tomo 134-A-Pro.
Asimismo, expresaba que el mismo era Director Principal de la sociedad mercantil de ese domicilio INVERSIONES ARICIA,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 9 de Marzo de 1988, bajo el No 80, Tomo 61-A-Sgdo, con reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción antes indicada, el día 12 de abril de 2004, bajo el No 18, Tomo 4-A-Cto., y cuya última reforma había quedado inscrita por ante el mismo Registro Mercantil antes citado el día 11 de Febrero de 2005, bajo el No.18, Tomo 10-A-Cto. De igual manera, como Director Principal de la Sociedad Mercantil de ese domicilio INVERSIONES SIGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 9 de Marzo de 1988, bajo el No.27, Tomo 64-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial antes indicada, el día 19 de Mayo de 2000, bajo el No 23, Tomo 29-A-Cto.
Indicó que versionando lo expresado por Oscar Martínez González, él mismo en el texto indicado, refirió que daba en venta a YVOVEST N.V, Sociedad Anónima que fue constituida, y existe en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el N°44.017, con fecha 01 de Marzo, de 1.978, cuyo documento estatutario quedó autenticado por ante el Notario Dr. Miguel Lionel Alexander, con sede en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, el día 12 de febrero de 2010, con Apostillado según la Convención de la Haya del día 05 de octubre de 1961, suscrita por el jefe del departamento de Registro Civil y elecciones de la ciudad de Curazao, en fecha 17 de febrero de 2010, representada en el acto por su apoderado ciudadano Oscar Martínez González.
Adujo que teniendo el carácter de Documentos Públicos Administrativos, correspondientes al Registro de Información Fiscal (RIF) distinguidos con los alfanuméricos J001789090, J002666277, J002666269 y J298736569 de las empresas NVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA, C.A e IVOVEST, N.V; del análisis de dichos recaudos se desprendía que excepto Inversiones Siga, C.A, las acciones de dichas Compañías así como la representación legal y administrativa de ellas se encontraba en cabeza de su prenombrado abuelo Oscar Martínez González, pero con la precisa advertencia de que atendiendo al documento público de venta, la representación y administración de la nombrada Inversiones Siga, C.A., se encontraba ejercida por Oscar Martínez González; y lo que en el ámbito de iure, traducía identidad Administrativa de todas las empresas, vendedoras y compradora, en manos de Oscar Martínez González, lo que constituía un elemento indiciario característico de la simulación.
Arguyó que, en el objetado documento, teniendo en mira el plano indiciario, en lo atañedero a la contraprestación en beneficio de las vendedoras el precio del inmueble antes determinado era la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), los cuales serían cancelados dentro de los 30 días siguientes a la protocolización de ese documento.
Para garantizar ese pago la compradora libra y acepta en nombre de las vendedoras supra identificadas, una letra de cambio, por la misma cantidad y fecha de vencimiento, la cual causaría novación de la obligación principal, renunciando en consecuencia las vendedoras, a la hipoteca legal que debiera quedar constituida sobre el inmueble objeto del contrato, según el artículo 1.885 del Código Civil.
Fundamentó que la doctrina estaba acorde en determinar y efectivamente definir que el precio irrisorio o pretium vilis correspondía al precio bajo, era decir, que se realizara el negocio jurídico estipulando un monto dinerario que evidentemente fuese inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, y que si a ello le agregaba la subfortuna de YVOVEST N.V, es decir la falta de medios económicos de la compradora, de que se derivaba en forma directa y consecuencial que YVOVEST N.V, habiendo librado y aceptado una letra de cambio, o sea, compra a crédito, no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer sin afectar considerablemente su esfera y patrimonio patrimonial, todo lo cual traducía que frente a la ausencia de prestaciones y contraprestaciones, el adefesio jurídico de la emisión o libramiento de la letra de cambio era una mera apariencia prefabricada o construida por el único otorgante de la negociación, valía decir Oscar Martínez González, actuado en representación de las vendedoras indicadas y de la compradora mencionada compró y se dio el vuelto.
Expresó que causaba estupor imaginar que un bien inmobiliario, con la virtudes que resultaba acreedora la zona de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, conformado por 05 parcelas integradas para dejar precisada una cabida o superficie equivalente a (3.413,03), respectivas instalaciones o edificaciones y en la que funcionaba el Bingo Las Mercedes fuese sido justipreciado o valorado por las vendedoras y compradora, teniendo como única voz de referencia la opinión de Oscar Martínez González, en la irrisoria suma de (Bs 10.000.000); y, para colmo del furtivo camino escogido en la negociación, pagadero mediante una cambiaria, a ultranza sin efecto ni consecuencia jurídica en el ámbito de circulación, pagadera a 30 días, contados a partir del momento de la referida protocolización, y más allá de eso que su difunto abuelo, en su condición de hegemón del negocio, hubiese renunciado alegremente, sin garantías colaterales, a la hipoteca legal que por ministerio de Ley resultaba subsistente para el supuesto de pagos diferidos.
Alegó que cabía destacar que YVOVEST N.V, resultaba ser propietaria aparente del inmueble pero sin que practicara o ejecutara ninguna actividad, diligencia o gestión que sustentara su titularidad dominial, exteriorizando una total pasividad; mientras que por el contrario, la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A, antes y después de la simulada venta era la que se mantenía ocupando o como poseedora cierta del descrito inmueble, desenvolviéndose en todo en cuanto se refería administrativamente como Bingo Las Mercedes, quien a los efectos de la Comisión Nacional de Casinos era su propietaria, la cual se encontraba cerrada por regulaciones del Estado Venezolano. En otras palabras no había desplazamiento de la posesión y, por el contrario, la actitud de las vendedoras fue la relacionada con la persistencia y materialidad de actos posesorios, por lo que, IVOVEST. N.V, en su carácter de pretensa propietaria nunca, bajo ninguna forma ni manera, se había encontrado en posesión real y efectiva del inmueble donde tenía su asiento el Bingo Las Mercedes.
Señaló que las empresas vendedoras y la compradora, ejercida solo, única y exclusivamente por Oscar Martínez González les permitía concluir que tales empresas fueron utilizadas como fachadas de la titularidad de la propiedad de una sola persona la cual era el ciudadano antes mencionado. Todo con el fin de engañar inocuamente, vulnerar dispositivos legales y ocasionar perjuicios o lesiones a terceros, creando falsos enlaces o vínculos jurídicos, y admitiendo la reacción de un título cambiario, que nunca tuvo materialidad y jamás fue pagado por la presunta compradora a las empresas vendedoras.
Indicó que la acción era por simulación absoluta, direccionada a que mediante el fallo o decisión, más allá de la inexistencia, se declarara totalmente nulo el acto mediante el cual su abuelo paterno vendió, pura y simple a YVOVEST N.V, el inmueble ya descrito de 5 parcelas, como constaba en el documento aportado, y en la que la pretensa e insolvente compradora, aparte de no pagar el precio vil estipulado, nunca había entrado en posesión del inmueble que ingresara a su patrimonio por vía fraudulenta.
Señaló que procedía con el carácter de tercero, valía decir como persona natural no interviniente en la negociación simulada, y en razón de ser hijo legítimo del premuerto OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, quien a su vez y en consecuencia de heredero, conforme al orden de suceder previsto en el Código Civil, corresponda o pudiese corresponder a su fallecido padre, en particular, pero sin limitación, a los paquetes accionarios en las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A, INVERSIONES ARICIA, C.A, INVERSIONES SIGA e YVOVEST, N.V.
Expresó que la deducida acción por simulación no se encontraba sometida a condición alguna; y siendo que el documento fundamental que le servía de sustento, era el aportado que fuera otorgado mediante escritura inscrita bajo el Nro 2010.2096, asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.44.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 10 de marzo del año 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y consentido o firmado únicamente por el difunto OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y el que, a mi entender, teniendo bajo análisis los demás recaudos consignados, participa (tal documento de venta) de elementos contundentes para detectar la simulación absoluta como lo eran el engaño y el fraude.
Adujo que la compra-venta pactada entre las nombradas compañías demandadas era simulada y por consiguiente inexistente, y solicitó que como consecuencia de dicha simulación convinieran en que las propietarias o titulares de dominio continuaban siendo las empresas INVERSIONES CAMIRRA, S.A (Parcelas N°188 y N°189), INVERSIONES ARICIA C.A (parcelas N°186 y N°187) e INVERSIONES SIGA, C.A., (Parcela N°190).
Asimismo, solicitó se revirtiera en beneficio de la empresa controlante INVERSIONES CAMIRRA, S.A., procediéndose a la correspondiente reestructuración accionaria que incluyera a todos los herederos legítimos del causante Oscar Martínez González, y en caso de objeción fuesen expresamente condenados en la sentencia.
El conocimiento de la referida demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda y la respectiva apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, confirió poder especial a la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ.
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2019, la abogada LILIANA FALCICHIO ROSCIOLI, Juez del Juzgado primigenio se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2019, se dejó sin efecto las compulsas libradas mediante auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año, además, se ordenó nuevamente librar las respectivas compulsas.
Por providencia de fecha 25 de junio de 2019, el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de causa en el estado en que se encontraba, asimismo, ordenó el cierre de la pieza I del presente expediente.
Actuaciones contenidas en la pieza II.
En fecha 17 de julio de 2019, el abogado SAMUEL DAVID VARGAS FERNANDEZ, consignó poder especial que le fue otorgado por el ciudadano OSCAR ARMANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de agosto de 2021, por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, confirió poder apud acta a la abogada YOSELYN JARA PEÑA, por otra parte, la mencionada abogada, consignó poder conferido por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER en su carácter de director de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V.
En fecha 14 y 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual impugnó los poderes consignados por la abogada YOSELIN JARA PEÑA.
El 27 de septiembre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación de la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuando la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2021, el Juzgado a quo, declaró válidamente cumplida la formalidad de la citación personal del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, así como de las sociedades mercantiles INVERSIONES ARICIA, C.A., INVERSIONES CAMIRRA, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A., INVERSIONES SEATTLE, C.A., VENE-INVERSIONES, S.A., y de los ciudadanos ARTURO MARTÍNEZ SPENCER, PABLO MARTÍNEZ TIRADO y OSCAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Asimismo, fijó el cuarto día de despacho siguiente para la exhibición de documento del poder otorgado por la parte co-demandada, sociedad mercantil IVOVEST, N.V.
En fecha 15 de octubre de 2021, el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte co-demandada.
El 15 de octubre de 2021, se dio la oportunidad para la exhibición del documento del poder conferido por la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., a la abogada YOSELYN JARA PEÑA, donde a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 06 de octubre de 2021, exhibió y consignó el poder original impugnado, acta constitutiva de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., traducción debidamente notariada y apostillada donde se designa al ciudadano LEONARDO MARÍNEZ SPENCER, como director de dicha sociedad.
Mediante providencia dictada en fecha 20 de octubre de 2021, el Juzgado de cognición, determinó plenamente la eficacia del instrumento poder otorgado por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, en representación de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., a la profesional del derecho YOSELYN JARA PEÑA. Asimismo, indicó que la mencionada empresa y los ciudadanos ARTURO MARTÍNEZ, NELLA MARTÍNEZ y MAYRA JARA, se encontraban a derecho en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y la sociedad mercantil IVOVEST, N.V.
Por diligencia suscrita por la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de cognición, relativo a la impugnación y exhibición de poderes, referido a la facultad de representación de la empresa YVOVEST, N.V., atribuida al ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER. Dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021.
Actuaciones contenidas en la pieza III.
En fecha 27 de octubre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., solicitó la devolución del original de la traducción de la mencionada empresa, emitida por la Cámara de Comercio de Curazao, siendo acordado el respectivo desglose mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021.
Mediante acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ, y de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., dio contestación a la demanda; en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo alegado por la parte demandante, a su decir, por ser hechos alegados y que temerariamente pretendían configurar una supuesta simulación, a partir de una construcción imaginaria e irreal, que no existía cualidad en cabeza del actor para intentar el presente juicio, que no había manera de que procediera el levantamiento del velo corporativo, debido a que, el que lo solicitó no era acreedor de las sociedades mercantiles, y que la acción se encontraba evidentemente prescrita, que había sido ejercida casi nueve (09) años después de la protocolización del negocio jurídico impugnado.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021, el Juzgado de cognición ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir copia certificada contentivo del acta de inhibición planteada y la totalidad del presente expediente.
En virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2021, la secretaria del referido Juzgado, dejó constancia del recibo del presente expediente y ordenó su entrada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, por diligencias separadas, las partes solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el abocamiento a la presente causa y la notificación de las mismas. De igual forma, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, el referido Juzgado se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes.
El 17 de febrero de 2022, la representación de la parte co-demandada, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ, y de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., se dio por notificada.
La abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 07 abril de 2022, comisionar a un Tribunal territorialmente competente a los fines de llevar a cabo la notificación del ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, residenciado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, siendo acordado por el Juzgado de cognición en fecha 05 de mayo de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, se dio por notificado.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos y de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., apeló contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, parte co-demandada, se dio por notificado y además, convino en todas y cada una de las partes en el presente juicio.
El 17 de mayo de 2023, el ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, convino en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SEATTLE 2003, C.A., INVERSIONES SIGA, C.A. y VENEINVERSIONES N.V., (accionista minoritaria de la compañía INVERSIONES CAMIRRA, S.A.), convino en la presente demanda.
En fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento planteado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ RODRIGUEZ. asistido en este acto por el abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ, Inpreabogado N° 50.266, el ciudadano PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, asistido en este acto por el abogado AMILCAR JULIAN GUZMAN, Inpreabogado N° 202.124, el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, en carácter de vice-presidente de las Sociedades Mercantiles Inversiones SEATTLE 2003, C.A. (única accionista de la Sociedad Mercantil inversiones SIGA, C.A.), y como apoderado de la empresa VENEINVERSIONES N.V. (accionista minoritario de la compañía INVERSIONES CAMIRRA, S.A., asistido en este acto por el abogado AMILCAR JULIAN GUZMAN, Inpreabogado N° 202.124., parte co-demandada, en el juicio que por SIMULACION, incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MERTINEZ TIRADO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”.
(copia textual).
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, consignó mediante diligencia los siguientes documentos:
1. Marcando con la letra “A”: Poder conferido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, autenticado y legalizado por ante el Notario Público Certificado de la Florida, ciudadano MICHEL NICOLAS, comisión HH151130, el 01 de mayo de 2023, debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, suscrito por el Secretario de Estado, del estado de La Florida, No. 2023-76099.
2. Marcado con la letra “B”: Poder conferido por la ciudadana NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, autenticado y legalizado por ante el Notario Público Certificado de la Florida, ciudadano MICHEL NICOLAS, comisión HH151130, el 01 de mayo de 2023, debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, suscrito por el Secretario de Estado, del estado de La Florida, No. 2023-76098.
3. Marcando con la letra “C”: Poder sustituido por la abogada YOSELYN JARA PEÑA, el cual le fue otorgado por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, sustitución autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2022, anotado bajo el No. 51, Tomo 40. Folio 187 al 189, de los libros de autenticaciones.
4. Marcando con la letra “D”: Poder sustituido por la abogada YOSELYN JARA PEÑA, el cual le fue otorgado por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, sustitución autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2022, anotado bajo el No. 47, Tomo 7. Folio 164 al 166, de los libros de autenticaciones, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V.
En fecha 22 de junio de 2023, la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOSVEST, N.V., apeló de la sentencia dictada el 15 de junio de 2023.
Por diligencia de esta misma fecha, la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, indicó que la representación que dice tener el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS, no constaba en autos.
En fecha 30 de junio de 2023, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de la presente causa.
Vista la inhibición planteada le correspondió conocer la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la desestimación de la reposición planteada por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ.
La representación judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOSVEST, N.V., consignó escrito de alegatos en fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, sustituyó poder apud acta, reservándose de su ejercicio, en la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN.
Mediante providencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, el Juzgado de cognición, ordenó la notificación de las partes, por cuanto en fecha 14 de julio de 2023, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Eduardo Mujica Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito aclaratorio.
Notificadas todas las partes en el presente juicio, y en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2022, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Correspondió conocer del recurso de apelación ejercido, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de febrero de 2024, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024 por el Juzgado de cognición, ordenando a oír la apelación en un solo efecto, asimismo, mediante auto de fecha 19 de febrero de los corrientes, remitió el expediente a su Tribunal de Origen.
En fecha 21 de febrero de 2024, la abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El día 22 de febrero de 2024, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió, ordenando remitir el presente expediente nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024.
Correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa; se abocó en fecha 01 de marzo de 2024, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de abril de 2024, se oyó la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2023, en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2023, por la representación judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, y de la sociedad mercantil YVOSVEST, N.V., le correspondió a esta Alzada conocer dicha incidencia.
Actuaciones contenidas en la pieza IV.
El día 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN VENTA incoada por el OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A, INVERSIONES ARICIA C.A, INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA del contrato compra-venta inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, quedando inscrito por ante bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241. 13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre el inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), … OMISIS…. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas.
TERCERO: PROCEDENTE la institución jurídica de confesión ficta, correspondiente a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en el presente juicio, a tenor de lo previsto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PROCEDENTE El LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ÁRICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., (vendedoras), e YVOVEST N.V. (compradora), con respecto al negocio jurídico de compra-venta, celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente asentada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, parte actora, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO: IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 01 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, y en físico el 05 de noviembre de 2021.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el alegato de aseveraciones falsas y expresiones injuriosas, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
NOVENO: Se deja constancia que el presente fallo es dictado el día treinta (30) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme se fijó en el auto de fecha 22 de abril de 2024.”.
(Copia textual).
En fecha 24 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOSVEST, N.V., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión definitiva.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2024, por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, co-apoderada judicial de la parte co-demandada.
En virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte co-demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si las recurridas están o no ajustadas a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que los fallos contra los cuales se ejercen los recursos de apelación, fueron dictados el primero en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el segundo el 22 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir las apelaciones efectuadas en el presente juicio. Y así se establece.-
De lo controvertido.
En el presente caso, la parte accionante, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, demandó a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, por simulación de venta, por cuanto, según sus dichos, su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo perjudicó a él y a su hermano, ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, en lo que respecta a la legitimación activa que le atribuye la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de septiembre de 2013, pues alega que su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, era “fanático de la creación o participación en compañías”, en especial y que con la finalidad de ocultar patrimonios y evadir cargas impositivas, distorsionaba los verdaderos objetivos de las compañías, especialmente lo que compete a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., quienes eran propietarias del inmueble donde manifiesta la accionante, que comercializaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo Las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, parcelas identificadas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Asimismo, alega la parte actora, que su abuelo (OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ), era el único accionista de las empresas antes mencionadas, y que para evitar “fustigamiento” por parte de los acreedores y “casi seguras sanciones”, dejó las empresas anteriormente mencionadas sin patrimonio, en otras palabras, las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., vendieron a una empresa denominada YVOVEST N.V, las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), e incluía un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para el uso comercial y las nueve (9) restantes plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y pagados supuestamente mediante una letra de cambio, y que fue inscrita por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por su parte, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ, y de la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo alegado por la parte demandante, a su decir, por ser hechos alegados y que temerariamente pretendían configurar una supuesta simulación, a partir de una construcción imaginaria e irreal, que no existía cualidad en cabeza del actor para intentar el presente juicio, que no había manera de que procediera el levantamiento del velo corporativo, debido a que, el que lo solicitó no era acreedor de las sociedades mercantiles, y que la acción se encontraba evidentemente prescrita, que había sido ejercida casi nueve (09) años después de la protocolización del negocio jurídico impugnado.
Precisados los alegatos de las partes, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento respecto al material probatorio existente en autos, y a tales efectos se observa:
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a esta Alzada examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, debido a que siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “Reus in escupiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, pasa esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso:
Pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra “A”, folios 16 al 19, de la Pieza I, riela copia certificada de acta de defunción del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el día 25 de diciembre de 2018, expedida en los Estados Unidos de América, estado Florida, número de archivo Estadal 2018202381, fecha de registro 02 de enero de 2019, y con fecha de emisión 07 de enero de 2019.
2. Marcado con la letra “B”, folios 20-22 de la pieza I, copia certificada de certificado de acta de defunción del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, en fecha 03 de abril de 2000, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral (Consejo Nacional Electoral)
3. Marcado con la letra “C”, folios 23-24, de la pieza I, copia simple de comunicación Nro. 77331, de fecha 10 de noviembre de 2016, emanada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se deja constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-20.446.737, en Anaco el 22.03.2022, cuyo datos filiatorios son: OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, nombres de los padres: MARTÍNEZ SPENCER OSCAR YURING y TIRADO BERMÚDEZ EVELYN, con lugar y fecha de nacimiento en Lecherías, estado Anzoátegui, el 20.12.1990; y también la comunicación Nro. 77324, emanada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.971.078, cuyo datos filiatorios son: OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Liberador, Distrito Federal, el 23.05.1961.
4. Marcado con la letra “E”, folios 35-37 de la pieza I. Registro de Información Fiscal J-001789090, INVERSIONES CAMIRRA, C.A., con domicilio fiscal Veracruz con calle Madrid, edificio Guabaire Piso N/I, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda
5. Marcado con la letra “E”, folios 38-39 de la pieza I. Registro de Información Fiscal J-002666277, INVERSIONES ARICIA, C.A., con domicilio fiscal calle Madrid, parcelas 186-187, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.
6. Marcado con la letra “E”, folios 40-41 de la pieza I. Registro de Información Fiscal J-002666269, INVERSIONES SIGA, C.A, domiciliada en calle La Pena, edificio Navarra piso PH, apartamento 52, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda
7. Marcado con la letra “E”, folios 42-43 de la pieza I. Registro de Información Fiscal J-298736569, YVOVEST N.A., domiciliada en calle La Guairita, edificio Centro Profesional Eurobuilding, piso 7, oficina 7, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda
8. Marcada con la letra “H”, folio 146 de la pieza I. comunicación Nro. 77325 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.299.104, en Chacao el 28.10.1969, cuyo datos filiatorios son: NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 05.05.1960.
9. Marcada con la letra “H”, folio 147 de la pieza I. comunicación Nro. 77324 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-4.971.078, en Caracas el 30.11.1970, cuyo datos filiatorios son: OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 23.05.1961.
10. Marcada con la letra “H”, folio 148 de la pieza I. Comunicación Nro. 77323 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-5.309.506, en Chacao el 12.08.1971, cuyo datos filiatorios son: ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 05.02.1963.
11. Marcada con la letra “H”, folio 149 de la pieza I. Comunicación Nro. 77332 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-6.557.981, en Chacao el 04.10.1973, cuyo datos filiatorios son: LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA, con lugar y fecha de nacimiento en Caracas, Parroquía Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 01.05.1964.
12. Marcada con la letra “H”, folio 150 de la Pieza I. comunicación Nro. 77326 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-11.736.588, en El Cafetal el 20.02.1986, cuyo datos filiatorios son: MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, nombres de los padres: MARTÍNEZ OSCAR y SPENCER ELVIA DEL VALLE, con lugar y fecha de nacimiento en Baruta, Parroquia Baruta, Departamento Sucre, estado Miranda, el 22.12.1976.
13. Marcada con la letra “H”, folios 151-152 de la pieza I, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARILYN RODRÍGUEZ, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-953.308, V-14.455.071, V-27.107.270 y V-20.446.737, respectivamente.
14. Marcada con la letra “H”, folio 153 de la pieza I, comunicación Nro. 77341 emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre, mediante la cual se observa que hace constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-25.244.550, en móvil MF 017, el 23.11.2005, cuyo datos filiatorios son: PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, nombres de los padres: MARTÍNEZ SPENCER OSCAR YURING y TIRADO BERMUDEZ EVELYN MARÍA, con lugar y fecha de nacimiento en Lecherías, estado Anzoátegui, el 26.01.1996.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los numerales 1 al 14, al tratarse de documentos públicos administrativos, en copias simples y certificadas emanados de entes administrativos, se les da valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 51, del 18 de diciembre de 2003, al equipararse a un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, quedando demostrado suficientemente probada la veracidad de lo asentado en dichos documentos públicos administrativos, de lo cual se hará mención al momento de resolver lo aquí controvertido. Así se establece.-
15. Marcado con la letra “D”, folio 25-35, de la pieza I, copia certificada de venta suscrita por OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, vendedor, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V., comprador, sobre cinco (5) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 186.187, 188, 189 y 190, calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
16. Marcado con la letra “E”, folios 45-44 de la pieza I, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., expediente 147913, con fecha 13 de septiembre de 2010, correspondiente al acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 02 de agosto de 2010.
17. Marcado con la letra “E”, folios 45-67 de la pieza I, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital, de fecha 13 de septiembre de 2010, contentiva de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., el 02 de agosto de 2010, contentiva de aumento de capital, y sus anexos.
18. Marcado con la letra “E”, folios 68-80 de la pieza I, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 07 de enero de 2019, contentiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A.
19. Marcada con la letra “E”, folios 81-86 de la pieza I, copia certificada, expedida el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, planilla Nro. R-59644, bajo el Nro. 08, Tomo 01, Protocolo Tercero, de fecha 30 de agosto de 2007, contentiva de la designación de apoderado legal de la sociedad mercantil VENEINVERSIONES N.V.
20. Marcada con la letra “F”, folios 87-96 de la pieza I, copia simple de copia certificada emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2000, anotado en el expediente signado bajo el Nro. 80, Tomo 61-A contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARICIA C.A.
21. Marcado con la letra “F”, folios 98-110 de la pieza I, copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2018, del expediente 16257, contentiva de acta constitutiva de INVERSIONES ARICIA C.A.
22. Marcada con letra “G”, folios 112-125 de la pieza I, copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2019, del expediente 16259, contentiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES SIGA C.A.
23. Marcado con la letra “G”, folios 126-136 de la pieza I, copia simple emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 67, Tomo 85-A Qto, contentivo de documento constitutivo de INVERSIONES SEATTLE 2003 C.A.
24. Marcado con la letra “G”, folios 137-145 de la pieza I, copia simple de la certificación emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 797 A, contentivo de varios documentos relacionados con la empresa INVERSIONES SEATTLE 2003, C.A.
25. Al folio 154 de la pieza I, riela copia simple de acta de nacimiento de OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Nro. 3456, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino, en fecha 22 de diciembre de 1999.
26. Al folio 44 de la pieza I, riela documento contentivo de listado de contribuyentes del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la cual aparecen las siguientes sociedades mercantiles: 1) PROMOCIONES KENWIT, C.A., como representante legal, socio y directivo 2) INVERSIONES ARICIA, C.A., como directivo, socio y representante legal; 3) VENEINVERSIONES, S.A., como representante legal; e, 4) YVOVEST N.V., como representante legal, directivo y socio.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con los numerales 15 al 26, al tratarse de documentos públicos administrativos, en copias simples y certificadas emanados de entes administrativos, se les da valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 51, del 18 de diciembre de 2003, al equipararse a un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, quedando demostrado suficientemente probada la veracidad de lo asentado en dichos documentos públicos administrativos, de lo cual se hará mención al momento de resolver lo aquí controvertido. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada.-
En cuanto a la parte demandada, al no haber ejercido actividad probatoria alguna, esta alzada nada tiene que valorar.
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, es importante para esta Superioridad resolver los siguientes puntos previos antes de emitir pronunciamiento de fondo, y a tales efectos se observa:
1. DE LA ACUMULACIÓN
Con relación a lo antes analizado, la apelación interpuesta el 22 de junio de 2023, por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y la sociedad mercantil YVOVEST N.V., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es una incidencia contenida en la causa No. AP71-R-2024-000275/7.681, y encontrándose el juicio principal en esta Superioridad, sustanciado en el expediente No. AP71-R-2024-000346/7.691 ambas de la nomenclatura interna de este ad quem; en fecha 07 de junio de 2024, se ordenó su acumulación, por cuanto el primero corresponde a una incidencia surgida dentro del segundo que es la causa principal intentada por SIMULACIÓN DE VENTA; que se tramitó en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000002 (nomenclatura del a quo).
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que los co-demandados, ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y ARMANDO DE LOS SANTOS, este último actuando en su carácter de vicepresidente de las sociedades mercantiles SEATTLE 2003, C.A. (única accionista de INVERSIONES SIGA C.A.) y también como apoderado de la empresa extranjera VENEINVERSIONES N.V. (accionista minoritario de la empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A.) tal como se desprende de autos, convinieron en fechas 16 y 17 de mayo de 2023, en la demanda que por Simulación de Venta incoara en su contra el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO.
Dicho medio de autocomposición procesal fue homologado por el Juzgado de cognición en fecha 15 de junio de 2023, fallo contra el cual se ejerció el recurso de apelación que aquí nos ocupa, y como se señaló líneas arriba, corresponde a la incidencia surgida dentro del juicio principal. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se colige de las normas antes transcritas, que una vez la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, debido a que esta se allana en lo pedido por el demandante, siendo requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado supra, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal; teniendo que el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino, por cuanto es necesario que quien persiga autocomponer la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para realizar tal acto; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar su realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. (Ver Sentencia No. 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de febrero de 2001).
Ahora bien, advierte esta Superioridad, que quienes convienen en el presente asunto, entiéndase ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y ARMANDO DE LOS SANTOS, este último actuando en su carácter de vicepresidente de las sociedades mercantiles SEATTLE 2003, C.A. y también como apoderado de la empresa extranjera VENEINVERSIONES N.V., para dicho acto se hicieron asistir de profesionales del derecho, tal como consta a los folios 106, 108 y 110 de la Pieza III del expediente; y visto que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, ya que se aprecia que no afectan el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitan derechos que corresponden al dominio privado de los demandados; este Juzgado Superior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el convenimiento realizado en nada incide en la sentencia de fondo del caso que hoy nos ocupa, declara ajustada a derecho la homologación impartida en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al convenimiento efectuado en fechas 16 y 17 de mayo de 2023. Y así se establece.-
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Tal como quedó señalado supra, al momento de dar contestación a la demanda, la abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación judicial de los co-demandados, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la empresa YVOVEST N.V., alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto a su decir, el bien inmueble objeto de la demanda de simulación que nos ocupa, nunca estuvo en el patrimonio de la persona natural, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya que dicho inmueble siempre estuvo dentro del patrimonio de las empresas “con personalidad jurídica independiente de la persona de los socios, y patrimonio autónomo y separado del patrimonio de los socios”, y en ese sentido alega que, para que el actor tenga interés en el presente juicio, es necesario que el bien le haya pertenecido a la propiedad del causante en vida.
Con respecto a la supuesta falta de cualidad de la parte actora para incoar esta demanda, opuesta dicha defensa por la parte demandada, es preciso traer a colación la primera parte del articulo 1.281 del Código Civil, que a la letra reza: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
La primera parte del artículo es claro al establecer que los acreedores están legitimados para pedir la declaratoria de simulación, entendiéndose como “legitimación”, la cualidad necesaria de las partes, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la demanda de simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, así, lo ratificó recientemente, la Sala el 26 de abril de 2024, haciendo referencia a la legitimación para actuar en juicio, en los siguientes términos:
“…En este sentido, es de señalar que la Sala ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Vid. Sentencia N° RC-468 de fecha 18 de octubre de 2011, caso de Gabriel Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y otros).
Si bien se desprende de nuestro Código Civil en su artículo 1.281, en el que se le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor, no es menos cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo y previamente citados, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que el demandante de autos interpuso la demanda argumentando que el contrato privado celebrado entre los codemandados le lesiona su derecho patrimonial en razón de que versa sobre el mismo bien por el que celebró contrato de opción de compraventa, primero de manera verbal y luego debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira anotado bajo el N° 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones.
Por lo que esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que se encuentra agregado a los autos el contrato de opción a compraventa debidamente autenticado y en una comparación efectuada con el contenido del contrato privado que pretende se declare como simulado, quedo evidenciado que efectivamente ambos contratos versan sobre el mismo bien inmueble, razón por la cual efectivamente el demandante de autos ostenta el interés legítimo o la cualidad activa para demandar la presente acción…” Copia textual. Fin de la cita.-
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito libelar, que el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, interpuso la presente acción de simulación de venta, en virtud de las acciones que obtuvo de las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERIONES ARICIA, C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en virtud del acervo hereditario dejado por su difunto abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+), que le corresponde en nombre de su difunto padre, OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER (+), y a fin de demostrar su cualidad activa consignó junto con su libelo de la demanda, las siguientes documentales: i) Acta de defunción del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el 25 de diciembre de 2018, expedida en los Estados Unidos de América, estado Florida, número de archivo Estadal 2018202381, fecha de registro 02 de enero de 2019, y con fecha de emisión 07 de enero de 2019; ii) Acta de defunción del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER, en fecha 03 de abril de 2000, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral (Consejo Nacional Electoral); iii) Datos filiatorios del ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO; iv) Datos filiatorios del ciudadano OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER; y, v) Listado de contribuyentes del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la cual aparecen las siguientes sociedades mercantiles: 1) PROMOCIONES KENWIT C.A., como representante legal, socio y directivo 2) INVERSIONES ARICIA C.A., como directivo, socio y representante legal; 3) VENEINVERSIONES S.A., como representante legal; e, 4) YVOVEST N.V., como representante legal, directivo y socio.
Con estas documentales que no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, queda demostrado en autos que la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, tiene cualidad expresa para interponer la presente demanda, por cuanto el actor alega, que intenta la presente acción por considerar, que al verificarse la procedencia de esta acción, el inmueble de autos formaría parte de la masa hereditaria que le correspondería por ser heredero de su padre, el De cujus, OSCAR YURING MARTÍNEZ SPENCER (+), quien es heredero de su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+). En este sentido, la defensa opuesta por la parte co-demandada, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., referente a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, debe ser declarada sin lugar, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.-
3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La abogada YOSELYN JARA PEÑA, actuando en representación judicial de los co-demandados, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., opuso también que la presente acción se encuentra prescrita, alegando que la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, tuvo conocimiento del negocio jurídico de la venta, desde el mismo momento de su celebración.
Para resolver este punto, es preciso hacer referencia nuevamente al artículo 1.281 del texto sustantivo civil, a que se hizo referencia en líneas superiores, y al efecto tenemos:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han precedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…” Copia textual.
Así las cosas, en lo que se refiere a la prescripción, según el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ratificando su criterio en la sentencia No. 00034, de fecha 12 de junio de 2023, en la que expresó:
“… en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso Pedro Otazua Barrena, y reiterada en sentencia N° RC 469 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Gladys Tello de Vega, establecieron lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años“ contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”
Copia textual. Fin de la cita.-
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, la Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de cinco (05) años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
En tal sentido, en el caso que se analiza, la venta objeto del presente juicio de simulación, se efectuó el 10 de marzo de 2010, quedando inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, según se evidencia de documento marcado con la letra “D”, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, no obstante, de la lectura efectuada al escrito libelar, la parte actora alegó que tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos, el 16 de diciembre de 2018, y procedió a incoar su acción de simulación de venta el 13 de febrero de 2019, admitiéndose la misma el 20 de febrero de 2019, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haber alegado la parte demandada la prescripción de la acción, debió demostrar con pruebas fehacientes que la parte actora tuvo conocimiento de la venta, para el momento de efectuarse la misma, y al inobservar su carga de la prueba, su alegato de prescripción de la acción debe ser desestimado por quien suscribe, y declarado sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, no puede dejar pasar esta juzgadora, la reciente decisión Nro. 253, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2023-596, de fecha 03 de mayo de 2024, en la que se estableció que los juicios de simulación son imprescriptibles, en efecto, la Sala estableció:
"...Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal..." Copia textual. Fin de la cita.-
Siendo ello así, del reciente criterio jurisprudencial, supra transcrito que esta alzada hace suyo, a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, y siendo las demandas de simulación imprescriptibles, queda evidentemente demostrado que la presente acción no está prescrita. Así se decide.-
4. DEL VELO CORPORATIVO
La parte actora solicitó en su escrito libelar, el levantamiento del velo corporativo, y al respecto refirió que las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA, e YVOVEST N.V., conforman el grupo económico y/o empresarial, sobre la base de un mezclado y común substrato patrimonial y personal que dirigía y representaba su difunto abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+).
Por su parte, los co-demandados, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., en su escrito de contestación de fecha 1° de noviembre de 2021, alegaron que la parte actora no es acreedora de ninguna de las sociedades mercantiles demandadas, y en razón de ello no puede fundar su interés en la condición de acreedor, por cuanto a su decir, no la tiene.
Asimismo, alegó la parte co-demandada, que la solicitud del accionante se basa en que las empresas que hereda del causante no tienen patrimonio, más no se refiere ni denuncia que las empresas fueron utilizadas para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado.
Ante esta actitud encontrada de las partes, es preciso establecer que la institución del velo corporativo ha sido definido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.
En este sentido, se hace imprescindible traer a colación la sentencia Nro. 558, a que hizo referencia el Tribunal de la causa, dicha decisión fue emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de abril de 2001, en la que la propia Sala constitucional, se refirió al velo corporativo, así:
“…Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales…”. Copia textual. Fin de la cita.-
En este orden de ideas, para que se configure la existencia del velo corporativo, es menester que se verifiquen ciertas circunstancias, las cuales analizaremos de seguidas;
1) Es necesaria la existencia de una sociedad mercantil y al verificarse la existencia de un grupo económico, que puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean personas naturales o jurídicas.
En este sentido, en el caso que analizamos la parte actora solicita el levantamiento del velo corporativo, sobre las siguientes sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17.09.1982, bajo el Nro. 2, Tomo 121-A-Sdo, con modificaciones estatutarias que quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, la primera con fecha 24.09.2003, bajo el Nro. 12, Tomo 132-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nro. J-001789090. 2) INVERSIONES ARICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 80, Tomo 61-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Nro. 18, Tomo 4-A-Cto, y cuya última reforma quedó inscrita por ante el mismo Registro el día 11 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 10-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-002666277. 3) INVERSIONES SIGA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en 09 de marzo de 1988, bajo el Nro. 27, Tomo 64-A-Sdo, con reforma estatutaria que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nro. 23, Tomo 29-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-002666269. 4) YVOVEST N.V., constituida en fecha 01 de marzo de 1978, y existente en virtud de las leyes de las Antillas Neerlandesas, establecida en Curazao, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio de Curacao, bajo el Nro. 44.017.
Así las cosas, y de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar esta Alzada, la existencia de cuatro (4) sociedades mercantiles, las cuales están debidamente registradas ante la autoridad administrativa competente; observa este Tribunal, que las citadas instituciones mercantiles: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A., y, 3) YVOVEST N.V., se encuentran representadas legalmente por los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y ARMANDO DE LOS SANTOS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y la empresa INVERSIONES CAMIRRA S.A., su representación legal, recae en la persona de los ciudadanos NELLA MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR MARTÍNEZ RODRIGUEZ, y por derecho de representación del de cujus, OSCAR MARTÍNEZ SPENCER, le corresponde al ciudadano PABLO MARTÍNEZ TIRADO, verificándose así la existencia de “una” sociedad mercantil, que en el presente caso serían cuatro (4) sociedades mercantiles que contienen en cierta forma la misma representación judicial en la actualidad, conforme a los recaudos cursantes en autos. En otras palabras, se constata la existencia real y efectiva de un grupo económico, integrada por las sociedades mercantiles: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A., 3) INVERSIONES CAMIRRA S.A., y 4) YVOVEST N.V., por lo que, tal como lo refirió la recurrida, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a la existencia de una sociedad mercantil y/o grupo económico, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nro. 979, del 26 de mayo de 2005. Así queda establecido.-
2) La creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe.
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2001, en correlación con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet. C.A.), la creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es el aspecto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría del levantamiento del velo corporativo, ya que como se señaló anteriormente, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí.
En sentencia reciente, dictada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la No. 077, de fecha 1° de marzo de 2024, se estableció lo siguiente:
“Es de hacer mención que las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” aun cuando son de interpretación restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.
En este orden, esta Sala debe acotar que el levantamiento del velo corporativo lo hace quien administra justicia en la sentencia de mérito, luego de un completo debate probatorio, siempre y cuando se acredite en el curso del proceso, la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público; cuestiones estas que en el presente asunto no fueron demostrados, en consecuencia, esta solicitud de levantamiento del velo corporativo resulta improcedente. Así se declara.” Copia textual. Fin de la cita.-
En el caso de marras, la parte actora, en su libelo de la demanda, alegó el levantamiento del velo corporativo objeto de estudio y la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó expresamente la existencia de los elementos, necesarios para el levantamiento del velo corporativo, es decir, ambas partes expusieron sus razones por la que, por un lado la actora solicita el levantamiento del supuesto velo corporativo, y por la otra, la accionada rechaza tal solicitud, y en virtud de ello, corresponde entonces a quien decide, verificar lo que ha quedado demostrado en autos según los dichos de ambas partes.
Para decidir se observa;
Lo debatido en este caso es la supuesta simulación de venta, realizada el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada ante la autoridad competente, conformada por cinco (05) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales, a decir del accionante, formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), e incluía un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para el uso comercial y las nueve (9) restantes plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Dicha venta fue suscrita por las sociedades mercantiles, como vendedoras del inmueble de autos, las empresas: 1) INVERSIONES ARICIA C.A., 2) INVERSIONES SIGA C.A, y 3) INVERSIONES CAMIRRA S.A., y como compradora del inmueble identificado en este fallo, la sociedad mercantil YVOVEST N.V., en este sentido, las compañías vendedoras, sociedades INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A, se encuentran representadas actualmente por los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y ARMANDO DE LOS SANTOS, y la vendedora, INVERSIONES CAMIRRA S.A., se encuentra representada actualmente la sociedad mercantil VENEINVERSIONES, N.V. y por los ciudadanos NELLA MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR MARTÍNEZ RODRIGUEZ y por derecho de representación del de cujus, OSCAR MARTÍNEZ SPENCER, a PABLO MARTÍNEZ TIRADO, siendo todos ellos partes en el presente juicio, encontrándose para ese entonces representadas por el de cujus, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+).
Por lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso se cumple con el segundo requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a que en la solicitud del levantamiento corporativo se encuentren todos los actores involucrados en el presunto ilícito, y ello es así debido a que se encuentran, presentes de manera directa o indirecta, todos los sujetos tanto personas naturales como personas jurídicas involucradas, en el contrato de compra-venta, suscrito el 10 de marzo de 2010, aunado a ello, la parte actora, procedió a demandar a las sociedades mercantiles VENEINVERSIONES N.V. S.A., e INVERSIONES SEATTLE 2003 N.V., con el objeto de asegurar, que todos los posibles involucrados se encontraran presentes en este proceso judicial, por tanto, es evidente la intención de celebrar el negocio jurídico, como en efecto se celebró el 10 de marzo de 2010, con intención de fraude contra tercero, que podrían verse afectado con esa venta. Así queda establecido.-
3. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
De las pruebas traídas a los autos por la parte actora en su escrito libelar, a que se hizo referencia en líneas superiores, se pudo constatar que sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., están asociadas entre sí, debido a que cada una de ellas se encuentra representada legalmente por las mismas personas naturales objeto de este juicio, siendo el contrato de venta demandado por simulación, suscrito por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., y por el mismo ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como director principal de las empresas INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., todas ellas vendedoras en el contrato de venta celebrado el 10 de marzo de 2010, y como compradora del referido negocio jurídico, el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil YVOVEST N.V., es decir, el mismo accionista vendió las propiedades de sus propias compañías a otra que representaba legalmente, las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193, la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Así las cosas, igualmente se observa que: 1) La sociedad mercantil INVERSIONES SIGA, C.A., según acta extraordinaria de accionistas, celebrada el 28 de abril de 2000, tiene como única accionista la empresa INVERSIONES SEATTTLE 2003, C.A.; y, 2) La empresa INVERSIONES CAMIRRA, S.A., según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2010, tiene como accionistas al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y a la compañía VENEINVERSIONES N.V., y estas compañías, INVERSIONES SEATTTLE 2003, C.A., y VENEINVERSIONES N.V., convinieron de la presente acción el 16 de mayo de 2023, la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2023, es decir, las compañías accionistas de las empresas que efectuaron la venta del bien inmueble objeto de simulación, aceptaron todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, verificándose en este asunto, para quien aquí decide, la existencia de un daño o gravamen que justifica suficientemente el levantamiento del velo corporativo, por lo que, considera esta Juzgadora que en el presente caso se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo, referida a la existencia de una sociedad mercantil y/o grupo económico, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, en concordancia con la sentencia Nro. 979, del 26 de mayo de 2005. Así queda establecido.-
Por todo cuanto antecede, la solicitud efectuada por la parte actora, en su libelo de la demanda, referida al levantamiento del velo corporativo, cumple con todos los requisitos necesarios para su procedencia, tal como lo señaló la recurrida, en consecuencia, es forzoso acordar el levantamiento del velo corporativo entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., con respecto al negocio jurídico celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sobre la venta de cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas. Así se decide.–
4. DE LA CONFESIÓN FICTA.
Corresponde ahora resolver como punto previo al fondo, la procedencia de la confesión ficta de las co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., dada la conducta contumaz de no dar contestación de la demanda ni promover prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. Copia textual. Fin de la cita.-
Resulta importante destacar, que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia No. 208 de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“…Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ Copia textual. Fin dela cita.-
Ahora bien, con respecto a la figura de la confesión ficta se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia dictada el 07 de abril de 2016, en cuya oportunidad la Sala se refirió a la institución jurídica de la confesión ficta así:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra I.C.Z.A. y Otra)…” Copia textual. Fin de la cita.-
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, debido a que la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El supra transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva in comento exige la concurrencia de los siguientes supuestos: 1. Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado. 2. Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. 3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa al declarar la confesión ficta de los codemandados; sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., es imperativo revisar el iter procesal ocurrido en sede de primera instancia, como quedó de manifiesto en la parte narrativa del presente fallo, y en ese sentido, observa está juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, el 25 de octubre de 2021, y declarada SIN LUGAR. Asimismo, dicho Tribunal, dejó constancia, que el citado fallo fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en la pieza III, folios 337 al 340, riela cómputo de fecha 10 de abril de 2024, en el cual el a quo dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda por parte de la accionada, inició el 26 de octubre de 2021, inclusive, y finalizó el 01 de noviembre de 2021, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(….Omisis…)
2° En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del artículo supra transcrito se colige que el lapso para dar contestación a la demanda, luego de alegada la cuestión previa correspondiente a la del ordinal 6° del artículo 346 del Código adjetivo civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria o a la resolución del Tribunal; operando dicho lapso de pleno derecho, sin que sea necesario la advertencia del juez, por haberse dictado el citado fallo en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas se observa que la cuestión previa fue declarada sin lugar, dentro de la oportunidad correspondiente, y las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no procedieron a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo ello así, el lapso para que los co-demandados dieran contestación a la demanda inició el día 26 de octubre de 2021, y venció el 1° de noviembre de 2021.
En efecto, en el caso que se analiza solo procedieron a dar contestación a la demanda vía telemática, en fecha 01 de noviembre de 2021, y presentada en físico el 05 de noviembre de 2021, los ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, y en cuanto a los co-demandados, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no se observa de las actas procesales que hayan dado contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso legal correspondiente, configurándose en consecuencia el primer presupuesto de procedencia para que opere la institución jurídica de la confesión ficta, toda vez que no dieron contestación en los plazos correspondientes, verificándose que fueron debidamente citados tal como consta a los folios 41,44 y 247 de la Pieza II del presente expediente. Así queda establecido.-
En lo que tiene que ver con el segundo requisito de procedencia, establecido en el artículo 362 del texto adjetivo civil, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, observa esta Superioridad que las codemandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA, S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., no probaron nada que les favoreciera en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, se cumple con el segundo requisito de procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta. Así también queda establecido.-
Finalmente, en cuanto al tercer requisito de procedencia establecido en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, ha quedado de manifiesto que el presente caso trata de una demanda de simulación de la venta celebrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., como vendedoras, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V, como compradora, sobre un bien inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y pagados supuestamente mediante una letra de cambio, y que fue inscrita por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya venta celebrada el 10 de marzo de 2010, alega la parte acora, en su libelo de demanda, es simulada, acción esta que no es contraria a derecho y corresponderá a las partes con el material probatorio traído a los autos, demostrar a quien le asiste el derecho, cumpliéndose así el tercer presupuesto de procedencia, para que opere la confesión ficta de la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A. Así finalmente se decide.-
5. DE LAS ASEVERACIONES FALSAS Y EXPRESIONES INJURIOSAS.
La representación judicial de la parte co-demandada, abogada MILAGROS CECILIA IRURETA ORTIZ, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, folio 231 de la pieza III, denunció que su contraparte mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2023, realizó aseveraciones falsas y expresiones injuriosas que están prohibidas en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello solicita se “aperciba al abogado ofensor para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta y se aplique la multa prevista a tales efectos.”.
Para decidir se observa:
Riela a los folios 222 al 225, diligencia presentada el 07 de noviembre de 2023, por la codemandada, en la cual indicó lo siguiente:
“…hostil desplegada por la representación de los demandados en la presente causa; evidenciada en las sendas inhibiciones de los Jueces que anteceden en el conocimiento de la causa a ese Juzgado y que constan en las Actas conformadoras de este expediente, tales como: denuncias a los jueces, requerimiento constante del expediente que obstaculiza la labor del Juez, haciendo uso de redes sociales para desprestigiarlos, amedrentarlos, manipular a jueces y funcionarios públicos; además, "litigando" de mala fe, exponiendo a los mismos y a las partes intervinientes en este proceso al escarnio público, actuando en el proceso con deslealtad y falta de probidad, interponiendo defensas infundadas que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al estado Social de Derecho y de Justicia, contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.” Copia textual. Fin de la cita.-
En este sentido, el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece:
“La conducta el abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar los actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.-
Por su parte, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”.-
La normativa supra transcrita es clara al prohibir a las partes actuantes en cualquier juicio, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, no obstante, a criterio de este Juzgado superior, no se evidencia de las actas procesales, tal como lo señaló la recurrida, la existencia de tales circunstancias, surgidas en el iter procesal, que haga procedente la aplicación de la multa prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ni consta en los autos, elementos suficientes que certifiquen la existencia de los alegatos que hagan presumir el escarnio público o algo similar, o un deterioro a la imagen de la abogada MILAGROS CECILIA IRURETA ORTIZ, por tales motivos, se confirma lo expuesto por el a quo, relativo a la declaratoria de IMPROCEDENTE la petición realizada por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, y la sociedad mercantil YVOVEST N.V. Así queda establecido.-
6. DE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2024, la profesional del derecho, MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE IRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER e YVOVEST N.V., solicitó lo siguiente:
“…En relación con la solicitud de la parte actora, realizada con escrito presentado en fecha 13 de diciembre 2023, en al cual "confunde", la consignación de documento público en cualquier estado y grado de la causa, con una prueba de informes, cuyo lapso de promoción, desconozco pero presumo, ya se consumió íntegramente. Traigo a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha censurado que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, criterio que ha sido ampliamente acogido por los tribunales de instancia, en la cual se estableció: "..."...con lo cual se estaría pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas decisiones de fecha 24-9-2003 (Aprodeser en Amparo), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: "... en relación a la prueba de informes promovida en este particular donde requiere información al Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial Nor Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copia certificada, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documenta que puede ser obtenida mediante copia certificada. Siendo que además, es un medio que debió ser promovido en el lapso correspondiente y no en la oportunidad antes dicha. Solicito expresamente se niegue lo solicitado.” Copia textual. Fin de la cita.-
En este mismo oren de ideas, la representación judicial de la parte actora, abogada EVELYN MARÍA TIRADO BERMÑUDEZ, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, solicitó:
“… Solicito de este Tribunal se sirva oficiar al SENIAT (sede Plaza Venezuela / Caracas) a objeto de que remita a este Juzgado información pormenorizada de todo cuanto se relacione con las empresas demandadas (INVERSIONES CAMIRRA, .S.A, INVERSIONES SIGA, C.A., INVERSIONES ARICIA C.A), y con especial mención de las personas que las conforman societariamente, cargas impositivas y pago de los respectivos impuestos, sus conceptos específicos, y entre ellos, desembolsos o egresos por motivo de venta (que hemos atacado por simulación) cumplida por las nombradas compañías en beneficio de YVOVEST N.V; y siendo de señalar Ciudadana Juez que la documentación solicitada, y correspondientes desgloses, tiene carácter de documento Público Administrativo, que puede ser aportada en cualquier fase de este juicio y hasta informes...”. Copia textual. Fin de la cita.-
Precisado lo anterior, como quiera que la solicitud de reapertura del lapso probatorio, fuera efectuada el 13 de diciembre de 2023, oportunidad procesal en la que el juicio se encontraba en sede de primera instancia en fase de dictar sentencia, mal podía ese Juzgado reabrir dicho lapso, ello en garantía del debido proceso y preclusión de los lapsos procesales. Así se decide.-
DEL FONDO. De la Simulación.
Trata el presente caso de una demanda de simulación de venta, incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, en virtud de que, a su decir, su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+), lo perjudicó a él y a su hermano, ciudadano PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, en lo que respecta a la legitimación activa que le atribuye la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de septiembre de 2013, debido a que su abuelo OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+), era “fanático de la creación o participación en compañías, en especial y que con la finalidad de ocultar patrimonios y evadir cargas impositivas, distorsionaba los verdaderos objetivos de las compañías,” especialmente lo que compete a las sociedades mercantiles INVERSIONES CMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., quienes eran propietarias del inmueble donde manifiesta el accionante, que comercializaba el Bingo Las Mercedes, situado en el Edificio Guabaire (Bingo Las Mercedes), calle Madrid, Orinoco y Veracruz, parcelas identificadas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Asimismo, alega la parte actora, que su abuelo, OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ (+), era el único accionista de las empresas antes mencionadas, y que para evitar “fustigamiento” por parte de los acreedores y “casi seguras sanciones”, dejó las empresas anteriormente mencionadas sin patrimonio, en otras palabras, las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., vendieron a una empresa denominada YVOVEST N.V, las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), e incluía un edificio con once (11) plantas, dos de ellas destinadas para el uso comercial y las nueve (9) restantes plantas para uso de estacionamiento de vehículos automotores, por una cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y pagados supuestamente mediante una letra de cambio, y que fue inscrita por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por su parte, los codemandados, ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ, y la sociedad mercantil YVOVEST, N.V., a través de su representación judicial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo alegado por la parte demandante, a su decir, por ser hechos alegados y que temerariamente pretendían configurar una supuesta simulación, a partir de una construcción imaginaria e irreal, que no existía cualidad en cabeza del actor para intentar el presente juicio, que no había manera de que procediera el levantamiento del velo corporativo, debido a que, el actor no era acreedor de las sociedades mercantiles, y que la acción se encontraba evidentemente prescrita, que había sido ejercida casi nueve (09) años después de la protocolización del negocio jurídico impugnado.
Ante esta actitud encontrada de las partes, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones respecto a la simulación, como figura jurídica dentro del derecho civil;
La doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.
Así, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes. La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.
Existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Alzada pasa a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;
“… “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente.) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.
Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882)…” Copia textual. Fin de la cita.-
Como se apreciará, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).
Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.
Entonces, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Dilucidado lo anterior, y a los fines de continuar con el análisis del presente caso, y al analizar el material probatorio traído a los autos, ha quedado demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a que las sociedades mercantiles actuantes en el contrato de venta, suscrito el 10 de marzo de 2010, tanto las empresas vendedoras como la compradora, se encontraban representadas por el mismo sujeto natural, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien actuaba en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, INVERSIONES CAMIRRA S.A., como director principal de las empresas INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., siendo todas ellas vendedoras del referido contrato de venta, y como compradora del referido negocio jurídico, el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil YVOVEST N.V., es decir, el mismo accionista vendió las propiedades de sus propias compañías a otra que representaba legalmente, situación ésta que, tal como lo refirió la recurrida, hace presumir que el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se aprovechó del carácter que tenía sobre dichas entidades mercantiles para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos del demandante, evidenciándose una relación muy cercana entre los distintos sujetos intervinientes en el negocio jurídico, de compra venta celebrado el 10 de marzo de 2010. Así queda establecido.-
Otro aspecto a tomar en consideración lo constituye el precio vil e irrisorio de adquisición, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, en este sentido, se aprecia que el documento de compraventa asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)., monto éste que a todas luces es un monto muy por debajo al valor estimado del inmueble para el momento de la celebración de la compra venta del inmueble de autos, efectuada el 10 de marzo de 2010, configurándose así otro indicio relativo a que la fijación del precio en dicho contrato es vil e Irrisorio, aunado al hecho de que la parte demandada, durante la secuela del proceso, no trajo a los autos, algún medio probatorio que demostrara que el monto establecido en el negocio jurídico realizado el 10 de marzo de 2010, era el precio real de mercado para la fecha en que se efectuó la citada venta. Así queda establecido.-
Como hemos visto, resulta contradictorio que la sociedad mercantil YVOVEST N.V., habiendo adquirido la propiedad, no la habitara, ni solicitara a sus vendedores, las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., la desocupación del inmueble, hecho este que fue alegado por la parte actora, en su escrito libelar, y no fue objeto desvirtuado por los demandados, en consecuencia, al observar quien decide que el bien inmueble de autos, se encuentra en posesión de las empresas INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., que fungieron como vendedores, sigan ostentando la posesión del inmueble vendido, aunado al hecho de que la parte accionada, en el transcurso del debate del proceso, no incorporó a los autos, probanza alguna, que demostrara que estuviese en posesión real y efectiva del inmueble objeto de este juicio, ello representa un indicio más, que hace presumir a esta Superioridad, que efectivamente el acto de la venta que nos ocupa es simulado. Así se decide.-
Aunado a todas estas circunstancias, la parte demandada no presentó a los autos, prueba alguna, que probara que se realizó o fue debidamente cobrado la letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), precio esté que se indica en el documento de compra-venta, suscrito por las partes, INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., en su carácter de vendedoras, y la compañía YVOVEST N.V, en su carácter de compradora, en fecha 10 de marzo de 2010, el cual fue debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, tampoco demostró la accionada, la cancelación del monto objeto del contrato de venta del 10 de marzo de 2010, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), constituyéndose en un indicio grave de que la compradora, sociedad mercantil YVOVEST N.V., no tuvo la intención de pagar el precio acordado. Así queda establecido.-
En fuerza de lo que antecede, debe esta alzada declarar que en el presente caso se configuran elementos suficientes que convencieron a quien decide, de la existencia de un negocio simulado, y ello es así al evidenciarse que se trató de una compra-venta simulada, efectuada entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A, e INVERSIONES SIGA C.A., en su carácter de vendedoras, y la compañía YVOVEST N.V, en su carácter de compradora, encontrándose todas representadas por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, lo que evidencia la existencia de un solo grupo económico, por lo cual, fue levantado el velo corporativo en líneas superiores, es por ello que, no queda ninguna duda que la venta efectuada el 10 de marzo de 2010, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre las cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, calle Madrid, Orinoco y Veracruz, las cuales, a decir del accionante, formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), fue simulada, tal como ha quedado demostrado según las pruebas aportadas y analizadas por quien decide. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional, encuentra PROCEDENTE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, en consecuencia, se declarará la NULIDAD del contrato de compra-venta simulado celebrado el 10 de marzo de 2010, entre INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., e YVOVEST N.V., debidamente registrada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente nota marginal. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento suscrito por los co-demandados ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, y las sociedades mercantiles SEATTLE 2003, C.A., y VENEINVERSIO0NES N.V.; representadas por el ciudadano ARMANDO DE LOS SANTOS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado con la motivación aquí expresada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentada el 01 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, y en físico el 05 de noviembre de 2021. QUINTO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A INVERSIONES SIGA C.A., (vendedoras), e YVOVEST N.V. (compradora), con respecto al negocio jurídico de compra-venta, celebrado el 10 de marzo de 2010, debidamente asentada por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 2010.2096, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.44.43, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEXTO: CON LUGAR la institución jurídica de confesión ficta, correspondiente a las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., e INVERSIONES SIGA C.A., en el presente juicio, a tenor de lo previsto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el alegato de aseveraciones falsas y expresiones injuriosas, presentada por la representación judicial de la parte demandada. OCTAVO: IMPROCEDENTE LA REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2023. NOVENO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A., INVERSIONES ARICIA C.A., INVERSIONES SIGA C.A., YVOVEST N.V., VENEINVERSIONES N.A., e INVERSIONES SEATTLE C.A., así como a los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO y, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER. DÉCIMO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, quedando inscrito por ante bajo el Nro. 2010.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.4443, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, sobre el inmueble correspondiente a cinco (5) parcelas distinguidas con los números 186, 187, 188, 189 y 190, ubicadas en la calle Madrid, Orinoco y Veracruz, en el Plano General de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales formaban un solo cuerpo cuya superficie aproximada es de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 3,413,03), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en una distancia de Noventa y Dos Metros con Treinta y cinco Centímetros (92.35 Mts.), con la Calle Madrid la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas Coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-1 de coordenadas Norte- 1159429,12 y Este-734724,98 siguiendo una dirección este y a una distancia de Veinte Metros con Sesenta y Dos Centímetros (20,62 Mts) se encuentra el Punto M-2 de coordenadas Norte-1159427,07 y Este-734745,50; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.) se encuentra el Punto M-3 de coordenadas Norte-1159425,07 y Este-734765,78; siguiendo esta 9 misma dirección y a una distancia de Veintiuno con Ochenta y dos Centímetros (21.82 Mts.) se encuentra el Punto M-4 de coordenadas Norte- 1159423,31 y Este-734787,54 y siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Veintinueve Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (29,51 Mts) se encuentra el Punto M-5 de coordenadas Norte-1159421,40 y Este 734817,00. En la intersección de la Calle Madrid y la Avenida Veracruz y entre los Puntos M-5 y M-6, existe un chaflán formado por un arco de circulo que los une. ESTE: En una distancia de Treinta y Cinco Metros con Treinta y Seis Centímetros (35,36 Mts.), con la Avenida Veracruz la cual se obtienen por la suma de las distancias entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-6 de coordenadas Norte-1159415,61 y Este-734820,81 siguiendo una dirección sur y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts) se encuentra el Punto M-7 de coordenadas Norte-1159397,94 у Este-734820,59; siguiendo esta misma dirección y a una distancia de Diez y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (17,68 Mts.) se encuentra el Punto M-D de coordenadas Norte-1159380,27 y Este-734820,00. En la intersección de la Avenida Veracruz y la Calle Orinoco y entre los Puntos M- Dy M-C, existe un chaflán formado por un arco de círculo que los une. SUR: En una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y dos Centímetros (31,22 Mts.), con la Calle Orinoco la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-C de coordenadas Norte-1159375,29 y Este-734814,19 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Treinta y Un Metros con Veinte y Dos Centímetros (31,22 Mts.), se encuentra el Punto M-B de 9 coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08. En una distancia de Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50-Mts.), con las Parcelas Nos. 191, 192 y 193 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Diez y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.), se encuentra el Punto, M-9 de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734763,32; siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte Metros (20,00 Mts.), se encuentra el Punto M-10 de coordenadas Norte-1159399,34 y Este-734743,32 y siguiendo una dirección oeste y a una distancia de Veinte y Un Metros con Cero Centímetros (21,00 Mts.), se encuentra el Punto M-11 de coordenadas Norte- 159399,52 y Este-734722,32. OESTE: En una distancia de Veinte y Seis Metros con Treinta y Seis Centímetros (26,36 Mts.), con la Parcela 191 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican a continuación: partiendo del Punto M-B de coordenadas Norte-1159372,65 y Este-734783,08 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con treinta y Un Centímetros (13,31 Mts.), se encuentra el Punto M- B' de coordenadas Norte-1159385,95 y Este-734782,45 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Trece Metros con Cinco Centímetros (13,05 Mts.), se encuentra el Punto M-A de coordenadas Norte-1159398,98 y Este-734781,82. En una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), con in Parcela Nos. 185 la cual se encuentra entre los Puntos cuyas coordenadas Regven se especifican continuación: partiendo del Punto M-11 de coordenadas Norte-1159399,52 y Este-734722,32 y siguiendo una dirección norte y a una distancia de Veinte y Nueve Metros con Setenta y dos Centímetros (29,72 Mts.), se encuentra si Punto M-1 de coordenadas Norte-1159429,12 y Este-734724,98, con lo cual se cierra la poligonal que contiene los linderos y medidas do las parcelas ya integradas, cuyas determinaciones y demás características constan en planos que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la antes dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo los Nos. 293 al 294, folios 576 al 577, Segundo Trimestre de 2008. Sobre la integración de parcelas antes identificadas y alinderadas existen construidas un conjunto de edificaciones constituidas por: LA PRIMERA: Un (1) Edificio con Once (11) plantas, Dos (2) de ellas destinas para uso comercial y las Nueve (9) restantes, para uso de estacionamiento de vehículos automotores, el cual consta de (1) Nivel Planta baja, (1) Nivel Mezzanina, (9) Niveles de Estacionamiento Ligero, (1) Techo con acceso Vehicular de Estacionamiento, (1) Piso de Sala de Máquinas y (1) Techo de Sala de Máquinas. DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa deberá oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente nota marginal.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada, sociedad mercantil YVOVEST N.V., y los ciudadanos NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, por haber resultado totalmente vencidos tanto en la incidencia como en la definitiva, de conformidad con lo artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan CONFIRMADAS las sentencias apeladas, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de noviembre de 2024, siendo las 02:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de setenta y tres (73) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2024-000346/7.691.
Sentencia Definitiva.
Simulación.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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