REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000299/7.684.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 369-A-SGDO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO Y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 37.687 y 33.327 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 111-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.869 y 195.573, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO POR CASACIÓN DENEGADA).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.573, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., mediante la cual desiste del recurso de hecho ejercido en fecha 04 de noviembre de 2024, contra la providencia proferida por esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2024, tanto en la causa principal como en el Cuaderno de Fraude Procesal, que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el referido profesional del derecho, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A.; diligencia en cuyo contenido expresaron lo siguiente:
“…Quien suscribe, VÍSMARK RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, con IPSA N° 195.573, respetuosamente con la venia de estilo, ocurro de seguidas a exponer: conforme a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO, del recurso de hecho anunciado en fecha 04 de noviembre de 2024; es todo, se leyó…”
Copia textual.
Ahora bien, esta alzada ante de entrar a conocer, considera oportuno plasmar lo establecido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en el que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad de las partes por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC-00588, expediente No. 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre de 2003, fijó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.” Copia textual. (Resaltado y subrayado de este ad quem).
Por su parte, disponen los artículos 154 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 82 de la pieza I, Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ALEXIS AUGUSTO ORTIZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., al abogado en ejercicio VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ otorgándole dentro de dicho poder en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
“…En horas de despacho del día de hoy, 01 de diciembre de 2023, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ALEXIS AUGUSTO ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.785, en mi carácter de Director la sociedad mercantil “PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de junio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 111-A, asistido para este acto por el profesional del derecho VÍSMARK RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 195.573, a los fines de exponer en mi carácter de Director de la sociedad mercantil “PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A.” y de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima novena (29) del acta constitutiva de la prenombrada empresa, otorgo en este acto poder apud acta, conforme a la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de cédulas de identidad Nos. V-12.056.344 y V-12.062.900, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.°. 96.869 y 195.573, respectivamente, para que representen a la sociedad mercantil “PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A.” en forma amplia y suficiente en la presente causa que se tramita y sustancia ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000593, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en la cual la prenombrada empresa actúa como parte demandada; en el ejercicio del presente poder podrán los apoderados judiciales aquí constituidos actuar en forma conjunta o separada y darse por citados o notificados, contestar demandas, oponer cuestiones previas, promover pruebas, transigir, desistir tanto de la acción como del procedimiento, conciliar, convenir, oponerse a cualquier tipo de medidas ya sean estas cautelares, preventivas y/o ejecutivas…”
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este juzgado).
De la transcripción anterior, se desprende que entre otras, el abogado ut supra identificado, tiene facultad expresa para desistir del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por ante esta Alzada, dado su carácter de co-apoderado de la parte demandada recurrente, verificándose que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para esta forma de autocomposición procesal, como lo son además, que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento, y que dicho acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual trata la controversia.
En consecuencia, este Juzgado Superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de hecho interpuesto 04 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2024, tanto en la causa principal como en el Cuaderno de Fraude Procesal, que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el referido profesional del derecho, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A.; sustanciado en el expediente No. AP31-V--2023-000593. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. –
Líbrese oficio de participación al el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, seis (06) de noviembre de 2024, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Expediente No. AP71-R-2024-000299/7.684
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Homologación al desistimiento.
Materia Civil /”D”
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