REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
A través de reforma del escrito libelar, la ciudadana Ana Márquez, parte actora identificada en autos, debidamente asistida por las abogados Amanda Salazar y Norka Cobis, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.737 y 100.650, respectivamente, solicitó medida innominada; este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar la siguiente documental: 1) Copia certificada marcada “K” del Registro Mercantil de la compañía Servicios Iglalsan, C.A., siendo la Presidente y Gerente las ciudadanas Gloria Guerra Arnaiz y Joselyn Ramos Guerra.
En relación con periculum in mora según lo alegado por la parte solicitante está determinado por el comportamiento asumido por las destinarias de la presente pretensión procesal, en aras de seguir burlando o desmejorando la efectividad de la esperada sentencia, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de carácter innominado mediante el cual se prohíbe a la sociedad mercantil Servicios Iglalsan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 38, Tomo 148-A, domiciliada en Caracas, la celebración o ejecución de cualquier acto de administración y/o disposición que tenga por objeto bienes propiedad de la Compañía o que se hallen relacionados con la misma.
Líbrense oficios al Registro correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 477-24 y 478-24. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt.-
Expediente N° 2024-001357
Cuaderno de medidas
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