REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 08 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165°
Expediente Nro. 2023-001217 (AP11-V-FALLAS-2023-000730)
PARTE ACTORA: Ciudadano Paul Milanes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.351.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Marquez De Jesús, titular de la cédula de identidad N° E-81.282.440.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Alex Ovidio Narvaez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.494.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado asistente Jameiro Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándose entrada en fecha primero (1°) de agosto de 2023.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, se admitió la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, la parte actora, presentó diligencia donde consigno los fotostatos para la práctica de la citacion..
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2023, este tribunal ordenó librar boleta de intimación al demandado.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2023, la parte actora, presento escrito de reforma de libelo.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, este tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, la parte actora presento diligencia, donde consigno fotostatos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo, este tribunal ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada.
Declaración alguacil de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, dejó constancia de la parte actora le proporcionó los emolumento exigidos por la ley.
En fecha diez (10) de junio de 2024, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jameiro Aranguren, presento escrito de oposición al decreto intimatorio.
Declaración alguacil diez (10) de junio de 2024, dejo constancia de la práctica de la intimación y consigno boleta debidamente firmada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio d 2024, este tribunal dejó sin efecto la intimación y determinó temporánea la oposición realizada al decreto de intimación.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte actora mediante diligencia solicitó computo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el tribunal acordó librar computo por secretaría.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024 la juez suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificación mediante boleta.
Por auto de esta misma fecha el juez Marcos De Armas Arqueta, por haberse reintegrado a sus funciones jurisdiccionales se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación y anexarla al expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que es beneficiaria de siete letras de cambio de un valor de un mil dólares de los Estados Unidos de América cada una para ser pagadas a la vista por el ciudadano Alex Ovidio Narváez cédula de identidad número V-26.494.308. Que luego de innumerables intentos de cobro esta deuda no ha sido satisfecha y es por lo que se le demandad a dicho ciudadano para que pague las cantidades de dinero que se señalaron anteriormente mas los interés legales peticionados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, luego de que la parte intimada formulara oposición al decreto de intimación, actuación realizada con fecha diez (10) de junio de 2024, fecha en la cual, exclusive quedo válidamente intimada en el presente procedimiento, y finalizado el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso previsto en los artículos 652 y 396 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte intimada diera contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna que le favoreciera. Es decir la parte intimada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cumplimiento de contrato lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora haya accionado en modo alguno en contra del ordenamiento jurídico Venezolano ni se observa la causa restringida por otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de autos, que la actora demanda el cumplimiento de una convención de la que forman parte y que esta reclamando la contraprestación por los servicios de Handlind prestados a la demandada, así como los daños y perjuicios que señaló el incumplimiento le ha causado.
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:
“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).
En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada, acompañados al escrito de demandada las instrumentales de las cuales se derivan los hechos alegados en este y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano Alex Ovidio Narváez, cédula de identidad número V-26.494.308 y, como consecuencia de ello, CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena al ciudadano Alex Ovidio Narváez, cédula de identidad número V-26.494.308 a pagarle al ciudadano José Márquez De Jesús, cédula de identidad número E-81.282.440 las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000$) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio publicada por Banco Central de Venezuela al momento del pago mas lo correspondientes intereses a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio demandadas y los que se sigan causando hasta que se realice efectivamente el pago de lo adeudado correspondiente a la cantidad demandada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. Publíquese y Regístrese. . Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:10 pm de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 03:15 pm de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es Todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ALEXANDRA OSORIO SALAZAR
MDAA/ao-
Expediente Nº 2022-001217 (AP11-V-FALLAS-2023-000730)
Cuaderno Principal N° 01
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