REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Dieciocho (18) de noviembre de 2.024
215º y 164º
Asunto: NP11-L-2023-000401.
Actor: JOSE RAFAEL MAITA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.790, debidamente asistido por las abogadas Ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, respectivamente.
Accionada: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Oscar Luís Padra y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325 y 100.665, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SÍNTESIS
La presente demanda fue presentada en fecha 06 de diciembre del año 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el Ciudadano José Rafael Maita, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.790, quien se encontró representado por las abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Thayris Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.328 y 101.343, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.
En fecha 06 de igual mes y año, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 22 de enero de 2024, en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 06 de junio de 2.024; no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 13 de junio de 2.024, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante el mencionado Juzgado de sustanciación, escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 05 de febrero de 2.024, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 18 de junio de 2.024, la Ciudadana Abg. Carmen Luisa González, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscribe diligencia mediante el cual se inhibe de conocer el asunto.
En fecha 20 de junio de 2.024, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, dictó resolución sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la incidencia de Inhibición surgida, lo que consecuencialmente se ordenó su redistribución para que el asunto deba conocerlo otro tribunal de juicio del trabajo.
Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2.024, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha 01 de Julio de 2.024, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 13 de agosto de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 01 de Noviembre de 2022, comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino, C.A., como Chofer, con una jornada de trabajo, de 20 días continuos por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo así hasta el día 03/10/2023, fecha en la cual renunció al cargo, por falta de pago de salario. También en su decir manifiesta que al momento de que le pagaren su liquidación se le señala que no tienen para pagarle sus pasivos laborales.
Por otro lado indica que, siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo; es decir, 20 x 10, la empresa debió cancelarle lo siguiente Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Feriados Trabajados, Días Libres Trabajados, y Cesta Tickecs, así como una Bonificación mensual de 150 $ mensuales de forma regular y permanente, conceptos estos no pagados de mi jornada laboral mensual, los cuales a su vez debieron incidir en mis utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual también se me adeuda las diferencias de los mimos, los cuales se han negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, 1 año, 1 mes y 27 días, además de las bonificaciones en moneda extranjera de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2.023; razón por la cual demanda los siguientes los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT) la cantidad de 1.833,15 $; Vacaciones Vencidas 2022-2023 (artículo 190, LOTTT) 363,60 $; Vacaciones Vencidas Fraccionadas 2.023, la Cantidad de 30,30 $; Bono Vacacional 2022-2023 (artículo 190, LOTTT) 363,60; Bono Vacacional 2.023 (artículo 192, LOTTT) la Cantidad de 30,30 $. Utilidades Anuales Vencidas (artículo 132, LOTTT) 2022-2023 la Cantidad de 2.908,80 $; Utilidades Fraccionada (artículo 132, LOTTT) 2023 la cantidad de 242,40 $; Descansos Trabajados no Pagado (articulo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de 726,00 $; Domingos Trabajados no Pagados (articulo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de 12,10 $; Horas Extras Nocturnas no Pagadas (articulo 118 LOTTT) la cantidad de 1825.56 $, Días Libres Trabajados no Pagados (articulo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de 861,86$; Descansos Compensatorios no Pagados (articulo 119 y 120 LOTTT) la cantidad de 871,20$; Salarios dejados de percibir , la cantidad de 1600 $; Bono de Operaciones de Campo de los meses de Enero y Marzo, la cantidad de 1200,00 $ ; totalizando dichos conceptos la suma de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Dólares Americanos con Noventa y Siete Céntimos (12.868,97 $).
De igual manera, indicó que la accionada le adeuda por concepto de Cesta Ticket Socialista, la Cantidad de Bs. 10.866,58.
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales que constan al expediente se tiene que en fecha 13 de junio de 2024, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Well Services Cavalino, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
De los hechos que admite, procedió en señalar que sí, el demandante empezó a laborar para su representada en fecha 01/11/2022, y renunció el 03/10/2023, admitió que es cierto que prestó servicio como Chofer de flota liviana; admitió que es cierto que el demandante devengó como salario mensual la cantidad de 150 $ estadounidense por el concepto de salario, bono de alimentación, los que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del banco central y en divisa extranjera; admitió que es cierto que el trabajador renunció voluntariamente, y de igual manera admite que el trabajador laboró bajo el esquema rotativo de 20 días por 10 días de descanso.
En cuanto al rechazo de lo reclamado, la accionada lo hace de la siguiente forma:
De los Hechos Rechazados:
1) Rechaza, niega y contradice que el demandante trabajar de 5 a.m. a 9 p.m. siendo que las actividades de los chóferes comienzan de 7 a.m. a 5 p.m.
2) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante tenga un salario integral de 33,33 dólares estadounidenses. Cuando es el caso que su salario integral es de 7,60 dólares estadounidenses.
3) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario Normal diario de 24,24 dólares americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un salario Normal diario de 6,66 dólares americanos.
4) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 1.833,15 Dólares estadounidenses, por cuanto el salario integral con que calcularon la antigüedad no es real porque las utilidades no son en base a 120 días de utilidades ni goza de tantas horas de sobre tiempo.
5) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2022-2023, la cantidad de 363,60 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuánto no tenía ninguna jornada de trabajo especial.
6) Rechaza, niega y contradice, que le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas fraccionadas, la cantidad de 30,30 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 1.33 días por año de servicio como lo contempla la ley del trabajo trabajadores y trabajadoras, sin compensatorios de descanso por cuanto no tenía jornada especial.
7) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencidas correspondiente a los periodos 2022-2023, la cantidad de 363,60 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas 1.33 días un año de servicio como contempla la ley del trabajo trabajadores y trabajadoras, sin compensatorios de descanso por cuanto no tenía jornada especial.
8) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de bono Vacacional Vencidas fraccionadas, la cantidad de 30,30 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas 1.33 días un año de servicio como contempla la ley del trabajo trabajadores y trabajadoras, sin compensatorios de descanso por cuanto no tenía jornada especial.
9) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, la cantidad de 2.908,80. Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, es decir le corresponde 16.65 dólares estadounidenses.
10) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas fraccionadas, la cantidad de 242,40 Dólares Americanos. el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año, es decir le corresponde 16.65 dólares estadounidenses.
11) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de descansos trabajados no pagado la cantidad de 726,00 Dólares estadounidenses, cuando es cierto es que se le pago todos sus descansos generados.
12) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de domingos trabajados no pagado la cantidad de 12,10, Dólares estadounidenses, cuando lo cierto es que se le pagaban conjuntamente con su salario.
13) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, la cantidad de 1.825,56 Dólares estadounidenses, por concepto de indemnización por horas extras nocturnos no pagadas ya que muy poco generó horas nocturnas en su puesto de trabajo.
14) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, por la cantidad de 861,96 Dólares estadounidenses, por concepto de indemnización por días libres trabajados no pagados cuando en su recibo de pago fueron pagados todos los días libres por descanso.
15) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al Ciudadano demandante, la cantidad de 871,20 Dólares estadounidenses, por descansos compensatorio no pagados.
16) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al ciudadano demandante, por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de 1.600,00 $ cuando se le pagó su salario.
17) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al ciudadano demandante, por concepto de bono de campo, la cantidad de 1200 $ cuando se le debe el bono de campo de 200$
18) Rechaza, niega y contradice, que tenga que pagársele al demandante la cantidad de 12.868, 97 Dólares estadounidenses por una demanda temeraria que solo busca el quiebre de una empresa que ha trabajado y trabaja para la industria petrolera con el único fin de subir la producción del país.
19) Rechaza, niega y contradice, que se le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 10.866,58 Dólares estadounidenses por concepto de cesta ticket, cuando se le pago conjuntamente con su salario.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 24 de octubre 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar la c celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal una vez constituido pasó a dejar constancia de la comparecencia de las Ciudadanas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N°101.343 y 101.328, respectivamente, ambas en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante; acudió de igual manera Ciudadano David José Osuna, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Una vez reglamentado el acto de audiencia procedieron los comparecientes a expresar los motivos de sus pretensiones que constituyeron en alegatos y defensas, procediéndose de seguidas a la evacuación de pruebas, iniciándose con la evacuación de testigo promoviere la parte demandada, en este caso se escuchó la declaración rendida por la Ciudadana Zulay Martínez; luego se siguió con las documentales promoviere la parte actora, las marcadas 01, 02, 03, 04, 05 y 06, de ello las partes emitieron sus impresiones, al igual que expresaron sus observaciones para con la prueba de exhibición promoviere el demandante. En lo concerniente a las pruebas promoviere la accionada en el capítulo IV de su escrito, documentales, ambas representaciones judiciales expresaron sus observaciones y posterior a ello se efectuó las observaciones finales ya culminada la evacuación de pruebas. Se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), momento este en que se declaró parcialmente con lugar la demanda intentare el Ciudadano José Maita en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, WSC, C.A.
De los límites de la Controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, así como las excepciones y defensas opuestas, y no estando negado la relación de trabajo, el cargo ejercido de chofer de flota liviana. Se tiene que la controversia está circunscrita en la base salarial; por cuanto se alega para lo aquí reclamado como salario básico 6,66 dólares, un salario normal de 24, 24 dólares estadounidense y un salario integral de 33,33 dólares estadounidenses en contraposición a la demandada que lo estipula en sus dichos por la cantidad de 150 Dólares estadounidense incluido el beneficio de alimentación. Así como en igual modo, la jornada de labores de 20 días continuos por 10 días de descanso, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 09:00 p.m., que aduce el laborante en contraposición a la accionada que señala que lo correspondiente fue bajo un esquema rotativo de 20 días de labores por 10 días de descanso, con horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió lo siguiente:
Documentales.
1.- Promueve marcado 01, 02, 03, 04, 05, y 06, constante en Seis (06) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., La promovente señala que debemos establecer primero, el salario devengado por el Ciudadano José Maita, durante la relación de trabajo. Segundo, que ciertamente generó unos bonos en dólares lo cual está contradicho en la contestación de la demanda, ya que la empresa sostiene que no se generó bono de campo cuando de los recibos de pago se evidencia que sí se generó bonos en dólares. De otra parte, la representación judicial de la accionada, que reconoce los recibos, son emanados de su representada y son los mismos por ellos promovidos en los cuales se muestra el salario que devengó el demandante durante el tiempo en que trabajó para la empresa. En este sentido dada las exposiciones de las partes y dado el reconocimiento de la documental el tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos, que responde a las asignaciones para el Trabajador Ciudadano José Maita, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.790 con fecha de ingreso al día 01/11/2022, con descripción del cargo como Chofer Flota Pesada, con base salarial de 200 $ y como asignación de 100$ para los periodos 16/02 al 28/02/2023 01/02 al 15/02/2023; es decir, primera y segunda quincena. Del periodo correspondiente del 01/01 al 30/01/2023, las asignaciones de 100 $ 1ra, y 2da., quincena del mes de enero y adicionalmente una bonificación de 150 $ a razón de 15 días, como bonificación de diciembre, para un total de 350 $. Para el período que comprende 16/12 al 30/12/2022, con asignación de 100$ para la 2da., quincena de diciembre. Luego se aprecia del recibo inserto al folio 62, una asignación de 100 $ periodo que va del 16/11 al 30/11/2022, primera y segunda quincena con una bonificación de 150 $ a razón de 15 días para el dicho mes. También al folio 64 se observa la asignación de 100 $ dólares a razón de la premiara quincena del mes de Noviembre, recibo de pago correspondiente al día 08/12/2022. De acuerdo con la anterior determinación el Tribunal otorga valor de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano José Maita, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre nuestro representado y la empresa demandada.
2.- Los salarios, el tiempo de servicio y el monto demandado.
De este medio de prueba, el Tribunal instó a la parte accionada a fin de que ésta procediera a la exhibición solicitada. La representación judicial de la parte accionada, indicó que reconoce los recibos de pago promovidos por la parte demandante y son los mismos que ellos promovieron en su oportunidad procesal. Dadas las expresiones formuladas por las partes, se tiene de éstas y del medio de prueba aquí promovido que la parte accionada reconoce las mismas, advirtiendo este Juzgado que ya hay pronunciamiento previo vertiéndose igual criterio para este medio de prueba aquí promovido. Así se establece.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la entidad de trabajo correspondiente a las instalaciones de Well Services Cavallino, C.A., a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares:
Primero: A través de que programa se maneja la nomina en la empresa.
Segundo: Revisar en el sistema de nomina llevado por la empresa si aparece registrado el Ciudadano José Maita, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.790
Tercero: Se deje constancia de la identificación de personal de Recursos Humanos y del personal adjunto a la presidencia.
De la promoción probatoria aquí especificada, se tiene que fue pautado el traslado de este Tribunal para el día jueves 08 de agosto del año 2.024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llegado el momento para la realización de la misma y una vez efectuado el llamado por parte del Alguacil, no se encontró presente la parte promovente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido se tiene de actas procesales que este fue declarado desierto y por tanto desistido, por lo cual nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Testimoniales
Promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Zulay Martínez, Amado Ramírez, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 15.796.715 y V- 19.897.682, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadana, Zulay Martínez.
La declaración de la testigo versó así: Señaló que tenía el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos y sus funciones se correspondían con la administración de personal. Manifestó, conocer al accionante Ciudadano José Maita, el cual laboró desde el mes de noviembre del 2.022 y renunciara en el mes de octubre del 2.023; indicó, que el cargo que ocupaba el trabajador era de chofer de flota pesada y el horario de trabajo era bajo régimen de campo, sistema que establecieron de 14 x 14, es decir, catorce (14) días de campo por catorce (14) días libres, trabajo que era desempeñado en Bare 10, en el Tigre. También señaló que el salario devengado por el trabajador era de 200 dólares, mensuales con el bono de alimentación y cuando trabajaba en campo era cuando tenía derecho al bono de campo, en descanso no. También expresó que el trabajador renuncio. El Tribunal, vista la declaración rendida por la testigo procede a valor la misma b ajo el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
En relación a la testimonial promovida y recaída sobre el Ciudadano Amado Ramírez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.897.682, se tiene que no se presentó a rendir declaración alguna, lo que consecuencialmente se determinó el desistimiento; razón por la cual nada tiene este Tribunal para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Promovió macada “A”, constante se siete (07) folios útiles originales Recibos de Pago de salarios, entregados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., dejando constancia que dicho documento refleja el salario mensual, cargo, el lapso de pago, días trabajados, fecha de ingreso del trabajador ciudadano José Maita, durante el lapso comprendido del 08-12-2022 al 28-02-2023, el cual riela en los folios del 58 al 64; a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares: Salario Básico, fecha de inicio de trabajo y que el trabajador cobraba siempre en bolívares; dejando constancia que dicho documento refleja el salario mensual, cargo, el lapso de pago, días trabajados, fecha de ingreso del ciudadano José Maita, durante el lapso comprendido del 08-12-2022 al 28-02-2023, el cual riela en los folios del 65 al 75. De las documentales aquí promovidas no hubo objeción, razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se tiene como cierto los datos allí suministrados y que ambas partes reconocen. Así se declara.
MOTIVO DE LA DESICIÓN
De lo anterior se tiene que el trabajador manifiesta en su escrito libelar, que en fecha 01/11/2022, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., con el cargo de Chofer, cumpliendo con sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (Antigua ZAD), y en los taladros 151 y 161, ubicados en la Ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, donde la entidad de trabajo ejecutaba actividades como contratista de Pdvsa Petróleos, S.A., con arreglo al régimen de Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores de las Trabajadoras.
Indicó, que desde el inicio de la relación laboral, cumplió con una jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos, por 10 días de descanso continuos, alternando entre jornadas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo así hasta el día 03/10/2023, fecha en la cual renunció a su cargo.
De acuerdo a su narrativa, el demandante, también señala que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuos, por 10 días de descanso continuos (20 x 10) la entidad de trabajo debió cancelarle Descansos trabajados, Domingos trabajados, Horas extraordinarias nocturnas, Días libres trabajados, Cesta ticket, así como una bonificación mensual regular y permanente de 150 dólares, conceptos que no fueron estimados y que inciden en sus vacaciones, utilidades y prestaciones sociales; además de lo adeudado por concepto de bonificación en moneda extranjera de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2.023, según sus dichos.
Ante este respecto es oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del articulo 103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)
La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Ciento Cincuenta (150) dólares americanos (Dólares Estadounidenses), se tiene que dicho pedimento observa un reclamo de carácter exorbitante en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga de la prueba.
Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas patentes en autos, se puede evidenciar que al folio 51, pago correspondiente al concepto Bono de Diciembre, a razón de 15 días, la cantidad dineraria de $ 150,00 (Dólares Estadounidenses) mas la percepción dineraria de $ 200 dólares estadounidenses correspondiente para el periodo del 01/01/ al 30/01 del año 2.022. De igual forma al folio 60 del expediente, se observa el pago de $ 150 dólares estadounidenses, correspondiente al bono Noviembre, mas la percepción dineraria de $ 200 dólares estadounidenses por labores del mes, correspondiente al periodo 01/01/ al 30/01/2023, probanzas éstas que promovieren ambas partes sin que las mismas fueren en modo alguno impugnadas.
En cuanto a este particular la entidad de trabajo en su contestación de los hechos rechazados, manifiesto que rechaza, niega y contradice que su representada le pagaba al demandante la cantidad de $1200 dólares americanos, por bono de campo, por cuanto se le debe sólo el bono de campo de 200 $.
Así durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que, ratifica en su totalidad el escrito de contestación presentado ante el tribunal de sustanciación y consta de lo siguiente: admitimos por ser cierto que el señor José Maita prestaba servicio para su representada a partir de 01 de noviembre del 2.022, y que haya culminado en fecha 03 de octubre de 2.023; admitimos por ser cierto que el demandante haya devengado como salario básico la cantidad de 150$ o su equivalente; admitimos por ser cierto que el demandante haya tenido como cargo chofer de carga liviana; también admitimos por ser cierto que su sistema de trabajo era por guardias de 20 días laborado, por 10 días de descanso; ahora bien con los hechos rechazados, rechazamos de que su horario era de 5 a.m. hasta 9 p.m., ya que era cierto que su horario era de 7 a.m. hasta 5 p.m.; Admitimos la renuncia; rechazamos el salario integral utilizado para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; rechazamos el salario normal utilizado, rechazamos el monto de la antigüedad, ya que las incidencias que se obtuvieron, y con que se ha utilizado para calcular el salario integral es en base a 120 días de utilidades, cuando lo que es cierto que mi representada cancelaba 30 días de utilidad por año; con respecto a las vacaciones rechazamos el monto demandado, rechazamos el concepto de utilidad fraccionada, rechazamos el bono vacacional fraccionado, lo concerniente al tema del cestatiket, lo rechazamos las horas extras es carga probatoria de la parte demandante.
Ahora en relación a los recibos de pago, la ley orgánica del trabajo, recoge en su artículo 106, la siguiente disposición: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que page las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.” como se aprecia de lo anterior es obligación del patrono o patrona otorgar al trabajador o trabajadora un recibo de pago discriminando los conceptos y montos que éste perciba, lo contrario obrara a favor del trabajador en cuanto a sus dichos. Debe significarse, que los recibos dispuestos en autos los cuales aportó la accionada no cuentan con los requerimientos normativos que señala el artículo 106 de la ley del trabajo; más lo que se aprecia es un manejo descuidado, de la actividad administrativa referida a la remuneración y obligaciones correspondiente a los trabajadores; pues, se aprecia de los recibos el incumplimiento además de la participación tanto del trabajador como del patrono de la contribución parafiscal de la seguridad social que como señala la ya mencionada ley, éstas revisten carácter de orden público. Ahora en este caso siendo, que se evidencia ya del medio de prueba presentado por ambas partes y no siendo revertido por parte de la entidad de trabajo los alegatos del trabajador referente al salario con la adición de Ciento Cincuenta Dólares (150$) americanos por este devengado, el mismo es procedente en derecho, por cuanto no existe en actas procesales elemento de prueba que desvirtué tal pretensión; pues por el contrario, la acciona, señala sin reparo alguno que lo adeudado por bonificación de campo es la cantidad de 200 dólares y no de 1200 dólares como se peticiona, lo cual indica y hace asimilable que efectivamente el trabajador se le asignaba dicho concepto, lo cual es procedente en derecho. Así se declara.
De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.
Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas 2022-2023 la cantidad de Bs. 2.908,80 dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de 199,80 Dólares estadounidenses”.
A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.
En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su petitorio que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que al trabajador, no se le adeuda la cantidad de 2.908,80 Dólares estadounidenses por concepto de utilidades vencidas para los periodos 2022-2023, aduciendo que al accionante sólo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 199.80 dólares americanos, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho. Y así se declara.
Por otro lado, se tiene del escrito libelar que el accionante expresa lo siguiente: “ siendo mi jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir, 20 x 10, la empresa debió cancelarle: Descansos Trabajados, Domingos Trabajados, Horas Extras Nocturnas, Feriados Trabajados, Días Libres Trabajados, y Cesta Tickecs, así como un Bonificación mensual de 150 $ mensuales de forma regular y permanente, conceptos estos no pagados de mi jornada laboral mensual, los cuales a su vez debieron incidir en mis utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, razón por la cual también le adeuda las diferencias de los mimos, los cuales se han negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo que duro la relación de trabajo, 1 año, 1 mes y 27 días, además de las bonificaciones en moneda extranjera de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2.023.”
Así de acuerdo a lo precedente, la accionada Well Services Cavallino, C.A., a través de su escrito de contestación procedió en refutar dichos alegatos conforme indicó que rechazaba y negaba lo reclamado por el hoy actor en virtud de que lo cierto es que se le pago todos los descansos generados, al igual que los domingos y días libres por descansos; también las horas extraordinarias, ya que muy poco se causaron y menos aún salarios dejados de percibir.
En este sentido en cuanto a las pruebas que definen este proceso, se aprecia que el trabajador disfrutó de sus días libres y que además le fueron cancelados, ya que estos devienen en el pago mismo de la quincena, siendo este su método de pago; es decir, por quincena vencida dada la relación de días trabajados por los de descanso, a saber, 20 días que laboró por 10 que descansó. Siendo ello así, y dada la reclamación que acoge el trabajador para los conceptos de Días Libres No pagados, Descanso Compensatorios No pagados, Salarios Dejados de Percibir, así como el reclamo de horas extraordinarias éstos se presentan como conceptos en suma excepcionales y/o exorbitantes los cuales han de ser demostrados por el actor, lo cual no se aprecia o evidencia de autos que los mismos puedan en suma verificarse o bien demostrarse, ya que no existe prueba alguna que los demuestre; y debido a ello no pueden prosperar en derecho en atención al principio de inversión de la carga de prueba. Así se declara.
De otra parte visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas, se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:
El salario básico mensual, ambas partes se encuentran contestes en que el mismo asciende a la cantidad de 200 $ dólares estadounidenses, en virtud los recibos por ellos promovidos tiene como asignación mensual la cantidad ya mencionada, por lo que queda ello así establecida. Conforme arriba se determinó corresponde por utilidades el pago de 120 días, ya que de la contestación de la demandada, tal amplitud no se tiene comprometida en forma alguna; adicionalmente para la determinación del salario debe incluirse la bonificación de 150 dólares estadounidenses por mes, ya que la accionada admite el pago de la misma en su escrito de contestación; amén de la manifestación hecha por la testigo durante su declaración, advirtiendo que ello era cancelado cuando el trabajador se encontraba en campo, entendiéndose que dicha compensación dineraria corresponde como contraprestación por los servicios prestados, tal como se aprecia de los recibos promovidos. Así se declara.
En este sentido para la determinación del salario, a los efectos de la obligación correspondiente, se tiene 200 $ Básicos mensuales, adicionalmente la bonificación de 150 $; más la alícuota de Utilidades por el orden 3.88 $ a razón de 120 días, más la alícuota de Bono Vacacional de 0.48 $ dólares estadounidenses a razón de 15 días.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de 200 $, reconocido por la parte accionada, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono de Campo Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
01/11/2022 01/12/2022 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 0,00
01/12/2022 01/01/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 0,00
01/01/2023 31/01/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 15 240,69 0,00 240,69
31/01/2023 28/02/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 240,69
28/02/2023 31/03/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 240,69
31/03/2023 30/04/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 15 240,69 0,00 481,39
30/04/2023 31/05/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 481,39
31/05/2023 30/06/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 481,39
30/06/2023 31/07/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 15 240,69 0,00 722,08
31/07/2023 31/08/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 722,08
31/08/2023 30/09/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 0,00 0,00 722,08
30/09/2023 03/10/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 10 168,33 0,00 890,41
Total 2.400,00 - 5,84 46,68 55 890,41 -
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 55 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Ochocientos Noventa Dólares con Cuarenta y Un Centavos (890,41 $) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30; sin embargo, se tiene que el trabajador inició su prestación de servicios el día 01/11/2.022, presentando una culminación al día 03/10/2.023, no comportando tal periodo el lapso de un año como lo refiere el literal b, lo cual hace que dicho beneficio sea improcedente en derecho. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 01 de Noviembre del año 2.022, al día 03 de Octubre del año 2.023, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de 200$ como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono de Campo Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
01/11/2022 03/10/2023 200,00 6,67 5,00 11,67 0,00 0,49 3,89 16,05 30 481,39 0,00 481,39
Total 200,00 - 0,49 3,89 30 481,39 -
Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 0 años, 11 meses y 2 días en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano José Maita hoy accionante y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 30 días, arrojando una cantidad dineraria de Cuatrocientos Ochenta y Un dólar con Treinta y Nueve Centavos (481,39 $). Así se declara
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la suma de Ochocientos Noventa Dólares con Cuarenta y Un Centavos (890,41 $) siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Anuales Vencidas (artículo 132, LOTTT) 2022-2023 la Cantidad de 2.908,80 $; Utilidades Fraccionada (artículo 132, LOTTT) 2023 la cantidad de 242,40.
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas 2.023, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: "Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2022-2023, la cantidad de 2.908,80 Dólares estadounidenses. El hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas la cantidad de 199,80 dólares americanos” y no establece los días como base para el cálculo de este concepto. Asimismo, aún cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorios alguno que haga valer su apreciación; razón por la cual este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo. Así se declara.
En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Cero (0) año, Once (11) meses y tres (03) días, es decir, en el lapso comprendido del 01/11/2022 al 03/10/2023 (120) corresponde entonces para ese periodo 2022-2023, un ttotal 120 días de utilidad, a razón de 12,15 $ (11.66 + 0,49) de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,49 $ (15/360 = 0,042 * 11.66) correspondiéndole la cantidad por concepto de utilidades fraccionadas 110 días x 12.15 $ = 1.336,50 $, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Vacaciones fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2022-2023 (artículo 190, LOTTT) 363,60; Vacaciones Vencidas Fraccionadas 2.023, la Cantidad de 30,30 $; Bono Vacacional 2022-2023 (artículo 190, LOTTT) 363,60; Bono Vacacional 2.023 (artículo 192, LOTTT) la Cantidad de 30,30 $.
En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder en advertir lo siguientes si bien es cierto que el reclamo obedece a vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas vencidas, lo correspondiente es el reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas en virtud que el derecho nace a cumplirse un año de servicios dentro de la entidad de trabajo de la cual se trate; y no procede realizar un pedimento o reclamo estipulándose Vacaciones y Fracción de vacaciones a la vez, siendo un sólo en razón del tiempo que aquí se prevé, adecuándose además para tal petitorio la fracción de bono vacacional. (Punto N°2 y punto N° 5 del escrito de demanda). De tal manera que el cálculo correspondiente para el concepto de Vacaciones Fraccionadas, se entiende de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 0 años, 11 meses y 2 días (01/11/2022 al 03/10/2023), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de las Vaacciones correspondiente al para el cual laboró el trabajador 2.022 al 2.023.
A este respecto señala el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”
Como anteriormente se expresa las vacaciones una vez finalizada la relación de trabajo sin que para ello se hubiere cumplido con el lapso de un año de servicios, momento en que nace el derecho correspondiente al beneficio vacacional, éstas las vacaciones se cancelaran en forma proporcional al tiempo de prestación del servicio y ello por meses completos.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante, para el periodo 2022 - 2023, vacaciones fraccionadas a razón de Once (11) meses de servicios ello en virtud que para su cálculo rige desde la fecha de ingreso 01/11/2022 al 04/10/2023, de la siguiente manera: 15 días por cada año de servicios, a razón de salario normal, lo que comprende la alícuota de utilidades de 3,89 $ (120/360 = 0,33 * 11.66) + salario normal de 11.66$, corresponde entonces para ese periodo 13.75 días x 15,55 $ = 213, 81 $, cantidad ésta que adeuda la accionada al laborante por dicho concepto, tal como se desprende del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.
En cuanto al bono vacacional, para este caso fraccionado que comprende el periodo de Once (11) meses de servicios ello en virtud que para su cálculo rige desde la fecha de ingreso 01/11/2022 al 04/10/2023, se tiene la sumatoria de 3,89 $ dólares estadounidenses al salario normal de 11,66 $ dólares estadounidenses; es decir, 15,55 $ por 13.75 días, resultando de ello una obligación para con el trabajador de 213, 81 $ dólares estadounidenses, los cuales corresponderá su pago por parte de la accionada. Así se declara.
En otro orden de ideas, indico el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Bono de Operaciones de Campo de los meses de Enero y Marzo, la cantidad de 1200,00$
En lo concerniente al pago de Bono de Operación de Campo correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, la parte actora, en su escrito libelar indicó que, “siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir, 20 x 10, la empresa debió cancelarle: “(...), así como un Bonificación mensual de 150 $ de forma regular y permanente,” de ello la accionada en contraposición, indicó en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: " Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de bono de campo la cantidad de 1.200,00 Dólares estadounidenses, el hecho cierto es que el demandante se le adeuda el bono de campo de 200,00 $”, así en igual modo de las declaraciones rendidas por la testigo en el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24/10/2024, la Zulay Martínez, expresó que al trabajador le era suministrado el bono de campo cuando éste se encontraba en el mismo.
De la anterior manifestación concluye este Tribunal que efectivamente al trabajador le era otorgado un beneficio dinerario por concepto de bonificación de campo por la cantidad de 150$ dólares estadounidenses y que los mismos concurrían como parte de las labores por el prestadas como Chofer en la locación de Bare 10, lo cual lo condiciona como parte de su remuneración, pues se reputa como una percepción dineraria para llevar a cabo sus labores, siendo así procedente en derecho dicho petitorio, razón por la cual adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., por este concepto la cantidad de 1.200 $ dólares estadounidenses. Así se declara.
En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 01/11/2022 al 03/10/2023 (11 meses, 2 días), reclama el accionante la cantidad de Bs. 10.866,58, a razón de Bs. 1000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 10866.58 bolívares cuando se le pagó conjuntamente con su salario.
A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial N° 6.746 bajo Decreto Presidencial N° 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió que cancelaba dicho beneficio de alimentación con el pago salarial; mas sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 150 dólares estadounidenses, pero de los recibos de pago aportados en autos y que ambas partes reconocieron se tiene que el salario base mensual es de 200 dólares estadounidenses, no comportando con ello ningún otro elemento o concepto pagadero conjuntamente con dicha cantidad, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo; máxime cuando la testigo en su declaración indicó que lo correspondiente por salario era la cantidad de 200 dólares estadounidenses con cesta ticket, no apreciándose de actas procesales algún otro documento que desvirtúe lo aquí peticionado, por tal razón el pedimento del beneficio de Cestatiket procede en derecho debiendo la entidad de trabajo cancelar la cantidad de Bs. 10.8666, 68. Así se decide.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Con Cincuenta y Tres Centavos de Dólar (3.854, 53 $) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.866, 58) por concepto de pago de Cestatiket, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 03 de Octubre del año 2023, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 08 de Enero de 2.023, según consignación al folio 15 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentare el Ciudadano José Maita en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano José Maita, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano José Maita, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Con Cincuenta y Tres Centavos de Dólar (3.854, 53 $) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.866, 58) por concepto de pago de Cestatiket. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS Y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 04:10 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
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