REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Veintisiete (27) de noviembre de 2.024.
214º y 165º

Asunto: NP11-L-2022-000144

Demandante: Alberto Antonio Yanes Martineau, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.725.743, representado judicialmente por los Ciudadanos Juan Carlos Regardiz Salas y Lorianna D´Alfonso Velásquez, abogados con registro de Inpreabogado bajo el Nº 33.200, 133.423, respectivamente.

Demandada: Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1.998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro., la cual se encontró judicialmente representada por los Ciudadanos Ramón Hernández Gago, Aquiles López Bolívar y Luís José Boada Salazar, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 8.306.608, V-15.322.148 y V-3.027.297, todos de profesión abogados y de libre ejercicio con registro de Inpreabogado bajo el N° 36.742, 100.688 y 11.163, en su orden respectivo.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

El presente asunto fue presentado en fecha 15 de noviembre del año 2.022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el Ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.725.743, debidamente asistido por el Ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, abogado de profesión con registro de Inpreabogado Nº 33.200, en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.

En fecha 16 de Noviembre del año 2.022, luego de la distribución correspondiente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas.

En fecha 21 de Noviembre del año 2.022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, se abstuvo de admitir la presente demanda y dictó despacho saneador por cuanto la parte demandante no señaló los salarios devengados en moneda nacional desde el inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo; en su decir, desde 20/12/2006 hasta el 01/08/2015, fecha en que cambio su condición de remuneración y paso a percibir un ingreso mensual en dólares.

En fecha 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 26 de Enero de 2.023, el referido juzgado, procede a la admisión de la demanda ordenando al efecto la notificación correspondiente a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de Febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas ordenó la apertura de cuaderno separado siendo asignado el Nº NH11-X-2022-000002, dada la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por parte del demandante.

En fecha 02 de febrero de 2.022, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria, negó decretar medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

En fecha 04 de Abril de 2.023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma, el Ciudadano Juan Carlos Regardiz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano Miguel Alberto Antonio Yanes Martineau e igualmente comparecieron los Ciudadanos Luís José Boada Salazar y Aquiles López Bolívar, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., dejándose constancia en el acta, la consignación de escritos probatorios y anexos expresándose de igual modo la necesidad de prolongación del acto.

En fecha 20 de Abril de 2.023, tuvo nuevamente la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta la asistencia del Ciudadano Vicente Rufino Rodríguez Ramos, en su condición de apoderado judicial del trabajador Miguel Alberto Antonio Yanes Martineau e igualmente compareció el Ciudadano Aquiles López Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., quienes de igual forma expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 19 de julio del año 2.023, dada la imposibilidad de sostener un acuerdo, momento éste en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 27 de julio de 2.023, la representación judicial de la parte demanda Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello, riela en los folios del 211 al 229.

Luego, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, procede a la remisión del expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2022, luego de la distribución correspondiente es recibido el presente asunto por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 233.

En fecha 31 de Julio de 2.023, la Ciudadana Carmen Luisa González Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monagas, suscribió diligencia mediante el cual se Inhibió formalmente de conocer la presente causa; siendo posteriormente resuelta la incidencia planteada y declarada con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de igual Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto del año 2.023.

Luego de la distribución de expedientes que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), el día diecisiete 04 de Agosto de 2023, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el presente asunto en fecha 07 de igual mes y año.

En fecha 08 de Agosto de 2.023, la representación judicial de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A consigna escrito de Oposición a la Admisión de medios probatorios en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.023, se dio contestación a la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se providencian las pruebas promovidas por ambas partes, así como de en igual modo, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día 17 de octubre del año 2.023, a las 10:30 a.m.

Del hecho alegado.

Indicó la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, que el trabajador, en fecha 20 de diciembre de 2.006, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad de Taladros.

Manifestó que: “Durante el tiempo que ejercí mis labores como Supervisor, mis actividades estuvieron enfocadas en todo lo concerniente a la implementación de procedimientos de seguridad dentro de las actividades primarias de la ENTIDAD, como lo era, todo lo concerniente a las actividades de perforación de pozos petroleros y como tal tenia la responsabilidad de implementar protocolos de seguridad, higiene y calidad en todo lo referente a la actividades que ejecutaba la empresa. Para el año 2007, recibí un ascenso en mi carrera y pase a ocupar el cargo de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”.

Que el cargo de “Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”, lo desempeñó desde esa fecha hasta el día cuatro (04) de octubre de 2022, fecha en la que presentó su retiro justificado a la entidad de trabajo, luego de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, ininterrumpidos a favor de Petrevén.

Expresó que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en diciembre de 2006, el salario mensual devengado era la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,000, 00), monto que fue variando en el tiempo, producto de los ascensos a cargos de mayor jerarquía y por los ajustes salariales efectuados.

También señaló que, a partir del 01/08/2015, sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo sufrieron importantes modificaciones, pasando a recibir desde esa fecha un ingreso mensual en dólares, las cuales detalla como sigue:

“PRINCIPALES ALEGATOS:

1. En fecha 01/08/2015 fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD) estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / USD). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2015 y hasta el PRIMERO (1ERO) de enero de 2018 en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional que la empresa me ayudo a abrir en ese momento y que identifico mas adelante.
2. En fecha 01/08/2018, pase a devengar un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano/ USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA).
3. Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado BANESCO PANAMA. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:
Nombre del empleado: YANES MARTINEAU ALBERTO ANTONIO
Numero de cuenta bancaria: 201800972059
Nombre del banco: BANESCO S.A
Dirección del banco MARBELLA, CALLE AQUILINO DE LA GUARDIA Y CALLE 47 BELLA VISTA, TORRE BANESCO (Ocean Busines Plaza) PANAMA REPUBLICA DE PANAMA. TELEFONO + 507 282-2662 Y/O +507 282 2013. https://www.banesco.com.pa

SWITF: SWIFT BANSPAPA

4. Fue pactado entre las partes que el salario seria pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de
hecho así se realizo hasta que la ENTIDAD unilateralmente dejo de cancelar mi salario.

5. A partir de esa fecha recibí abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario.

6. Situación actual de insolvencia e incumplimiento de obligaciones laborales: Para el ciudadano Juez (a) no puede ser ajeno que el deterio (Sic) de la situación económica y social en el país se reflejo los últimos cuatro (04) años. Ese impacto de deterioro económico afecto y afecta a PETREVEN, pero su cuerpo gerencial y apoderados siempre nos hicieron saber que la empresa saldría adelante y que pagarían las deudas a proveedores y empleados. El pago de mis salarios y beneficios nunca se concreto, lo que precipito el cierre de oficinas el despido y renuncia de mucho del capital humano y la situación financiera de la compañía se deterioro de tal manera que los estados financieros arrojaron perdidas consuetudinarias que se han venido acentuado los últimos seis años. Fue a partir de diciembre del año 2022, específicamente desde el mes de enero de ese año, cuando la empresa dejo de pagar mi salario llegando incluso a tener hasta nueve (09) meses sin recibir mi salario, a pesar de las comunicaciones y solicitudes donde exigía el pago de mis salarios que era el sustento de toda mi familia.

7. Sobre la causa de determinación de la relación de trabajo (retiro justificado): Tal como ya se señalo, la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente caso es retiro justificado, en virtud de la notoria falta de respuesta de la entidad de trabajo sobre mis reclamos de pago de salario y demás beneficicios laborales, incluso a pesar de seguir ejecutando durante todo este tiempo mis labores como Superintendente de Perforación, y continuar supervisando los pocos equipos que tiene la empresa, velando por la integridad y protección patrimonial de los activos fijos de PETREVEN y enviando regularmente reporte de actividades. Este incumplimiento reiterado durante los últimos meses e impago de mis salarios es un acto de evidente desmejora laboral y además constituye una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Manifestó que ”frente a todas estas trasgresiones de parte de PETREVEN, su falta de compromiso con la fuerza de trabajo y la falta de respuesta concreta a sus empleados es por lo que me vi totalmente forzado a presentar, como en efecto lo hice, mi carta de retiro por razones totalmente justificadas. Invocando en mi favor la aplicación del articulo 80 literal “g” de la LOTTT, y el articulo 16 literal “a” del Reglamento”

Por otro lado, indicó el demandante que: “En el presente caso estamos en presencia de un ejemplo típico de evasión de pago de pasivos laborales, toda vez que desde el mes de agosto de 2015 desde que fui ascendido a Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, comencé a percibir un salario en moneda extranjera (USD), PETREVEN comenzó a calcular sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extranjera, el cual inicio en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100,00) hasta llegar al ultimo salario básico de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (USD 267,00)(salario causado hasta la culminación o retiro justificado de la relación de trabajo.

Argumento que : “Así las cosas, ciudadano juez(a), pretende la entidad de trabajo evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario pagado y devengado por el trabajador en moneda extranjera, habiendo llegado incluso a exigirle suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual seria considerado como un “BONO UNICO”, y que la base de calculo de prestaciones, seria en Bolívares y que en caso de ruptura de la relación el trabajador se obliga a reintegrar el monto pagado, desconociendo o pretendiendo desconocer la entidad, de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales, y la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala que “es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos” (articulo 89 CRBV).

En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Antigüedad la cantidad de 6.704,67 USD; Indemnización por Retiro Justificado la cantidad de 6.704,67 USD; Utilidades anuales (periodos 2015, 2016 y 2017) la cantidad de 966.67 USD; Utilidades Convenidas (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 4.729,88 USD; Utilidades Fraccionadas (periodo 2022) la cantidad de 801,00 USD; Vacaciones Vencidas (periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 2.118,20 USD; Bono Vacacional Vencido (periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 4.094,00 USD; Salarios Retenidos o Pendientes (Enero a Octubre 2022) la cantidad de 2.403,00 USD; Beneficio de Alimentación periodo Dic-2020 a Octubre-2022(22 meses) la cantidad de 990,00 USD; totalizando dichos conceptos la suma de 29.512,08 USD, equivalente a la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 274.757,56), calculadas a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha 15 Noviembre 2022, es decir, la cantidad de 9,31 Bs./USD.

Por otro lado, indicó la representación judicial de la parte actora que, “…producto de la situación de insolvencia e incumplimiento en la que ha incurrido la entidad y que ya se ha venido advirtiendo, es necesario participar a este tribunal que la empresa no ha enterado a la cuenta individual del trabajador en el seguro social las semanas correspondientes desde el período JULIO 2020 a SEPTIEMBRE 2022, figurando incluso con el estatus de EGRESADO en el sistema Tiuna y la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Las semanas laborales por enterar ascienden a aproximadamente 99 semanas, las cuales deben ser acreditadas en la cuenta individual del trabajador…”

De la Contestación de la Demanda.

Del recurrir de las actas procesales que conforman el expediente se tiene que en fecha 27 de Julio de 2023, el Ciudadano Luís José Boada Salazar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., procedió en consignar escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en toda y cada un de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ACTOR, con excepción de los hechos expresamente convenidos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente determinamos con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que se admiten como ciertos; los que niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamento las defensas y excepciones de nuestra representada en el presente juicio”.

De los Hechos Admitidos:

La representación judicial de la parte demandada indicó que: “De los hechos alegados por el ACTOR en el libelo de la demanda únicamente aceptamos como ciertos los siguientes:

- El actor ingresó el día Veinte de diciembre del año dos mil seis (20/12/2006), cuando comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para su representada, ocupando el cargo de “Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”.

- Que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral (Julio 2006), su salario Mensual, era la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto fue variado en el tiempo, producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando, y por otro lado, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país”.

- Que durante el año 2.007 paso a ejercer funciones de “Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”.

De los Hechos Negados

En este sentido en cuanto a la contestación se refiere y el escrito presentado, la parte accionada señaló lo que a continuación sigue:

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…El cargo de “Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”, lo desempeñe desde esa fecha hasta el día cuatro (04) de octubre de 2022, fecha en la que presente mi retiro justificado a la entidad luego de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y CATORCE 14 DIAS de relación laboral ininterrumpida a favor de PETREVEN, en los distintos cargos…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…A partir del 01/08/2015 ciudadano juez (a), cambiaron sustancialmente mis condiciones de remuneración y contratación dentro de LA ENTIDAD, pasando a percibir desde ese fecha un ingreso mensual en dólares…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…A partir del 01/08/2015 fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD), estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano USD)”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… En fecha 01/08/2018 pase a devengar un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267,00 USD) pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que Mi Representada le haya Depositado: “…Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta que poseo en el Banco denominado BANESCO PANAMA”.
- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… Fue pactado entre las partes que el salario seria pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de hecho así se realizo hasta que la ENTIDAD unilateralmente dejo de cancelar mi salario…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:”…El pago de mis salarios y beneficios nunca se concretó, lo que precipitó el cierre de oficinas el despido y renuncia de mucho del capital humano y la situación financiera de la compañía se deterioro de tal manera que los estados financieros arrojaron perdidas consuetudinarias que se han venido acentuado los últimos seis años…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…A partir de esa fecha…”, y nos preguntamos: ¿Cuál fecha?, “…recibí abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente caso es retiro justificado, esto en virtud de la notoria falta de respuesta de la entidad de trabajo sobre mis reclamos de pago de salario y demás beneficios laborales, incluso a pesar de seguir ejecutando durante todo este tiempo mis labores como Superintendente de perforación, y continuar supervisando los pocos equipos que tiene la empresa, velando por la integridad y protección patrimonial de los activos de PETREVEN y enviando regularmente reporte de actividades…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… desde el mes de agosto de 2016 desde que fui ascendido a Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, comencé a percibir un salario en moneda extranjera (USD), PETREVEN comenzó a calcular sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extranjera, el cual inicio en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100,00) hasta llegar al último salario básico de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (USD 267,00) (salario causado hasta la culminación o retiro justificado de la relación de trabajo)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…LA ENTIDAD pretende evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de calculo el verdadero salario pagado y devengado por el trabajador en moneda extranjera habiendo llegado incluso a exigirle suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual seria considerado como un “BONO UNICO”, y que la base de cálculo de prestaciones, seria en Bolívares y que en caso de ruptura de la relación el trabajador se obliga a reintegrar el monto pagado, desconociendo o pretendiendo desconocer la entidad, de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…SOBRE LA MONEDA EXTRANJERA COMO MONEDA DE PAGO CONVENIDA ENTRE LAS PARTES…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…devengó desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta la fecha de terminación de la relación, un salario normal mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (USD 267,00)…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Además del hecho de haber “percibido efectivamente” el salario en dicha moneda extranjera durante los últimos siete (07) años de la relación de trabajo, tenemos además que las partes convinieron que el salario fuera pagado propiamente en dólares americanos, por lo cual, y a la luz de los criterios vigentes en esta materia, la moneda extranjera fue convenida como moneda de pago y no como moneda de cuenta...”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que su: “…Fecha de egreso: 04 de octubre de 2022…”, de que su: “…Tiempo de Servicio: 15 AÑOS, 9 MESES Y 14 DIAS…”, y que la “…Causa de terminación: Retiro Justificado…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que generaba un: “…Ultimo salario normal mensual…267,00 USD…Salario normal diario… 8,90 USD… Ultimo salario integral mensual…419,04 USD…Salario integral diario…13,97 USD…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que generaba: “… Salarios en USD… De las alícuotas y sus formulas de calculo: Salario normal mensual: …SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267,00 USD), las partes pactaron un SALARIO FIJO MENSUAL de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267,00 USD)…Salario normal diario: se dividió el salario normal mensual entre 30 días… SND = SNM / 30 = 8,90 USD… Alícuota diaria del bono vacacional: se multiplico el salario básico diario por los días que corresponden anualmente por concepto de bono vacacional (70 días); ese resultado se dividió entre 12,00 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE B.V = ((70/12/30)*8,90$ = 1.73$... Alícuota Diaria de Utilidades: se multiplico el salario promedio por los días que corresponden anualmente por concepto de utilidades (135 días); ese resultado se dividió entre 12,00 meses y luego entre 30 días… ALICUOTA DE UTILIDADES = ((135/12/30)*8,90$ = 3.34$...Salario Integral Diario y Mensual: se suma el Salario Normal diario + la alícuota diario de Bono Vacacional + la alícuota diaria de utilidades… Salario Integral Diario: 8,90$ + 1.73$ + 3,34$ = 13,97$... S. Int. Mensual: 419,04$...”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…trabajador posee un tiempo de antigüedad de 15 AÑOS, 9 MESES Y 04 DIAS, se calculan 16 AÑOS 30 DIAS POR AÑO, para un total de 480 DIAS…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…TOTAL DE ANTIGÜEDAD…6.047,67 USD… concepto de antigüedad la cantidad de antigüedad la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 67/100 CENTAVOS (6.704,67 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 67/100 CENTAVOS (6.704,67 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… UTILIDADES ANUALES (PERIODO 2015, 2016 Y 2017)… utilidades anuales de los periodos 2015 al 2017, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLRA (966,67 USD)…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda por concepto de: “…UTILIDADES CONVENIDAS (PERIODOS 2018, 2019, 2020, 2021)…utilidades convenidas de los periodos 2018 al 2021, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLRA (4.729,88 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda por concepto de: “…UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2022)… la cantidad de OCHOCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS EXACTOS (801,00 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda:”…VACACIONES VENCIDAS (PERIODOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022)…CONCEPTO…7 vacaciones vencidas… Días por año…34…TOTAL DE DIAS…238… S. Normal diario…8,90 $... Total VACACIONES…2.118,20 USD… por concepto de 7 vacaciones vencidas (2016 a 2022), la cantidad DOS MIL CIENTO DIECIOCHO DOLRAES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DOLRA (2.118,20 USD)…”.

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda por concepto de:”…BONO VACACIONAL VENCIDO (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022)…beneficio de bono vacacional durante el inicio de la relación de trabajo fue pagado por la empresa en el equivalente a 55 DIAS DE SALARIOS POR AÑO, incrementado luego dicho beneficio (a partir del 01/01/2018) a 70 DIAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO…Siendo la ultima vacación efectivamente disfrutada y el ultimo bono vacacional cobrado el correspondiente al año 2013…a) Periodo 2016 y 2017: 2 años de bono vacacional x 55 días = 110 DIAS… 110 días x 8,90 5979 USD…b) Periodo 2018 a 2022: 5 años de bono vacacional x 70 días = 350 DIAS… 350 días x 8,90$ 3.115 USD… 7 años (2016 a2022) de Bono Vacacional vencido un total de 460 DIAS, por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS EXACTOS (4.094,00 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda:”…8 SALARIOS RETENIDOS O PENDIENTES (ENERO a OCTUBRE 2022)…se demanda el IMPAGO DE NUEVE (09) MESES DE SALARIO MENSUAL NO PAGADO…MONTO/MES…ENERO-2022…267,00USD…FEBRERO-022…267,00USD…MARZO2022…267,00USD…ABRIL-2022…267,00USD…MAYO-2022…267,00USD…JUNIO-2022…267,00USD…JULIO-2022…267,00USD…AGOSTO-2022…267,00USD…SEPTIEMBRE 2022…267,00USD…TOTAL 2.403 USD… 9 meses de salarios retenidos o por pagar, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS EXACTOS (2.403,00USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda :”…BENEFICIO DE ALIMENTACION PERIODO DIC-2020 a OCTUBRE-2022 (22 meses)…A partir de 01 de enero de 2015 la empresa estableció como parte de su política de compensación y beneficios, que el beneficio de alimentación (o Cestaticket) de la denominada nomina LOTTT mejorada de la cual forma parte el trabajador, seria homologado y/o equiparada al valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) prevista para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera (CCP)… adeudándose el beneficio de alimentación del periodo diciembre de 2020 hasta el 04 de octubre de 2022, fecha de terminación de la relación, tenemos en este sentido que se adeudan un total de 22 MESES DE BONO DE ALIMENTACION. Bono de alimentación pendiente 22 meses x Valor actual de TEA (45 USD)…Se demanda por concepto de 22 meses de Beneficio de Alimentación (diciembre 2020 a octubre 2022), la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (990,00 USD)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda por concepto de “…Resumen de conceptos demandados:…CONCEPTOS DEMANDADOS:.. MONTO USD…MONTO EQUV… (BS.)… 1 PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (Lit. C) 6.704,67…Bs. 62.420,48…2 INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO… 6.704,67…Bs. 62.420,48… 3 UTILIDADES ANUALES… (PERIODOS 2015, 2016 y 2017…966,67…Bs. 8.999,70… 4 UTILIDADES CONVENIDAS… (PERIODOS 2018, 219, 2020, 2021)…4.729,88…Bs. 44.035,18… 5 UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2022)…801,00…Bs. 7.457,31… 6 VACACIONES VENCIDAS… (PERIODOS 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,2021 Y 2022)… 2.118,20…Bs. 19.720,44…7 BONO VACACIONAL VENCIDO…(PERIODOS 2015, 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022)…4.094,00…Bs. 38.115,14… 8 SALARIOS RETENIDOS O PENDIENTES… (ENERO 2022 a OCTUBRE2022)…2.403,00…Bs. 22.371,93…BENEFICIO DE ALIMENTACION…PERIODO DIC-2020 a OCTUBRE 2022…990,00…Bs. 9.216,90… TOTAL DEMANDADO USD/Bs.…29.512,08 USD…Bs. 274.757,56…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo expuesto por el ACTOR, que se le adeuda “…la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (29.512,08 USD), que de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela , al 15 de noviembre de 2022, de Bs. 9,31/USD, es equivalente a la fecha de la presentación de esta demanda a: DOSCIENTOS SETETA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 274.757,66)…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto lo argumentado por el ACTOR, de que se le adeuda por concepto de Antigüedad la suma de: “…$ 6.704,67…Bs. 54.960…”

- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto los conceptos sobre los montos expuesto por el ACTOR; ya que, su Salario era pagado en Bolívares, pues, PETREVEN, NO PAGO, NI PACTO, PAGO ALGUNA DE SALARIOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues durante toda la relación laboral que se mantuvo con el ACTOR, su Salario fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, por lo que en nombre de mi Representada, en forma expresa DESCONOZCO dicho Pago Demandado, por cuanto NO PAGO, NI PACTO con el ACTOR Salarios en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y en consecuencia sus Prestaciones Sociales y demás Rubros laborales deben ser calculados en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional; así mismo, hay que señalar ciudadano Juez, que el ACTOR, única y exclusivamente le corresponde el pago de los conceptos y montos siguientes: Salario Básico (Mensual): Bs. 8,40. Salario Básico (Diario): Bs. 0.28. Salario Integral (Mensual): Bs. 12,48. Salario Integral (Diario): Bs. 0,42. Incidencia de Utilidad: Bs. 0,09. Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 0,04: 1.- ANTIGÜEDAD ART. 142, LIT “c”: 420, 00 DIAS X Bs. 0,42 = Bs. 174,77. 2.- UTILIDADES AÑO 2015: 120,00 DIAS X bs. 0,32 = Bs. 38,73. 3.- UTLIDADES DE AÑO 2016: 120,00 días x 0,32 = Bs. 38,73. 4.- UTILIDADES 2017: 120,00 días x Bs. 0,32 = Bs. 38,73. 5.- UTLIDADES DE AÑO 2018 120,00 días x 0,32 = Bs. 38,73. 6.- UTLIDADES DE AÑO 2019: 20,00 días x 0,32 = Bs. 38,73. 7.- UTLIDADES DE AÑO 2020: 120,00 días x 0,32 = Bs. 38,73. 8.- UTILIDADES FRACC. 2021: 10,00 días x Bs. 0,32 = Bs. 3,23. 9.- VACACIONES VENCIDAS: 2016-2017: 34,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 9,52. 10.- BONO VACAC, VENCIDO: 2016-2017: 55,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 15,40. 11.- VACACIONES VENCIDAS: 201-2018: 34,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 9,52. 12.- BONO VACAC, VENCIDO: 2017-2018: 55,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 15,40. 13.- VACACIONES VENCIDAS: 2018-2019: 34,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 9,52. 14.- BONO VACAC, VENCIDO: 2018-2019: 55,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 15,40. 15.- VACACIONES VENCIDAS: 2019-2020: 34,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 9,52. 16.- BONO VACAC, VENCIDO: 2019-2020: 55,00 días x Bs. 0,28 = Bs. 15,40. 17.- VACACIONES FRACC. 2021: 5,67 días x Bs. 0,28 = Bs. 1,59. 18.- BONO VAC. FRACC. 2021: 9,17 días x Bs. 0,28 = Bs. 2,57. 19.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143: Bs. 2,92. Bs., 464,61, en consecuencia al ACTOR, le corresponde, reitero, única y exclusivamente la Suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 464,61), por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y otros rubros laborales.


Por otro lado indico que: “Por lo antes expuesto, Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que el ACTOR, devengara durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte en dólares, pues el ACTOR, única y exclusivamente generaba y muestra de ello son sus recibos de Pagos de Salarios, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Planillas de AR-I (Comprobantes de Retención Sobre Salarios), tal y como se evidencia de los Medios Probatorios aportados en la oportunidad procesal…”

De la audiencia de juicio.

En fecha 26 de octubre 2.023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Lorianna D´Alfonzo Velásquez y Juan Carlos Regardiz Salas, ambos de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.423 y 32.200, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora Ciudadano Alberto Yanes, y por la parte demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., comparece el Ciudadano Ramón Hernández, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742., con carácter de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; iniciándose con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionante siendo evacuadas las declaraciones de los Ciudadanos José Luis Cardozo y Guimel Antonio Rodríguez Domingo, a lo cual ambas partes realizaron las observación que consideraron pertinentes, proponiéndose incidencia de tacha sobre el segundo de los enunciados anteriormente a lo cual se le asigno cuaderno N° NH12-X-2023-000035. En cuanto a los demás testigos promovidos, el promovente solicitó nueva oportunidad, la cual fue acordada por el tribunal. Seguidamente se continuó con la evacuación de documentales en su Capítulo I, marcadas con las letras “A, B y C”, cada parte expresó las observaciones que consideró pertinente a cada caso.

En fecha 04 de diciembre de 2022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio; constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continuó con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante; indicando la representación judicial de la parte actora que en relación al testigo Ciudadano Miguel Bertucci Vecchio, procedió a su desistimiento en cuanto a los demás requería nueva oportunidad, siendo acordada por el tribunal. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capítulo I a partir de la marcada D, E y F. De igual forma se procedió a la evacuación de las pruebas libres correos electrónicos al Capítulo II, correos N° 1, correo N° 2 y el correo N°3; ambas partes de ello realizaron las observaciones que consideraron pertinente a cada caso, siendo éstos impugnados.

En fecha 27 de febrero de 2.024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se continúo con la evacuación del resto de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en las personas de los Ciudadanos Rosmary Concepción Martínez Bastardo, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez, Angelín José Ramírez Toro y Mayra Josefina Pérez Brito, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.090.773, V-15.796.715, V-18.173.292, V-17.935.782 y V- 15.815.272, en su orden; indicando la parte actora y promovente de la prueba que desistía de la misma, a excepción de la Ciudadana Anny Josefina Rojas Bain, la cual vertió su declaración. Cada parte expresó sus observaciones en relación a la testimonial rendida. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora Capítulo IV, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Banesco Panamá, de lo cual la parte promovente insistió en la prueba dado que aún no constó resulta alguna en actas procesales. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales, marcadas B, C, D, E, F, señalando cada parte las consideraciones de rigor. Se continuó con la prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se insistió en ella ya que no constó resultas de la misma. En lo concerniente a la prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, constó sus resultas a los folios 336 al 338, ambas partes realizaron sus observaciones; así en lo que respecta a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, direccionada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constó las resultas a los folios 292 al 294 del expediente, las partes realizaron sus observaciones.

En fecha 07 de mayo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en razón del Oficio N° 139-2023, promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, consta las resultas de la misma a los folios 345-346 del expediente, a tal efecto las representaciones judiciales de ambas partes realizaron las observaciones que ha bien consideraron. Posteriormente se procedió a la evacuación de la prueba de Informes dirigida al Banco Banesco Panamá con respecto a la respuesta emanada de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicación 002611 de fecha 21/03/2024 y recibida por este Tribunal en fecha 18/04/2024, mediante la cual procede a la indicación sobre la tramitación de la carta rogatoria y su ejecución; luego de darle lectura, la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba insiste en la misma.

En fecha 02 de julio de 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba de experticia electrónica, Informe Pericial Informático emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), acto seguido resulto incidencia de tacha por parte de la accionada, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación.

En fecha 19 de septiembre de 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente el Secretario informó el estado del proceso resultando por evacuarse prueba de Informe con término ultramarino dirigida al Banco Banesco Panamá promoviere la parte actora, señalando al Tribunal su vitalidad para el proceso.

En fecha 05 de noviembre de 2.024, tuvo lugar el acto con motivo de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, manifestando que aún está pendiente la prueba de informe con término ultramarino de la parte actora. En lo que respecta a la referida prueba de informes, la secretaria indicó que consta comunicación N° ORG/DSCE/010251 de fecha 10/09/2024 y recibida por este juzgado en fecha 07/10/2024 proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Cooperación Jurídica Internacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 519 al 542 de la pieza 3, mediante la cual informa la imposibilidad de la tramitación de la referida prueba de informe, por los motivos expresados en la referida comunicación, en razón del señalamiento anterior la representación judicial de la parte accionante luego de realizar algunos señalamientos desiste de la prueba informe, igualmente la parte accionada también efectuó conjeturas a dicha prueba. Acto las partes realizaron las conclusiones finales y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó el fallo declarando parcialmente con lugar la demanda intentare el Ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

De los límites de la controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan a su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así dado los términos en que la parte accionada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, el vínculo laboral entre el demandante y la accionada, con inicio de su prestación de servicios al día 20/12/2006, y una asignación salarial de Bs. 1.500.000, 00, que luego varió de acuerdo a los cargos ocupados y ajustes salariales producto del proceso inflacionario; quedando determinada la controversia en un primer elemento sobre la base salarial que según decir, del accionante percibía una cantidad dineraria en moneda extranjera dólares estadounidenses que con el transcurso del tiempo se situó en 267,00 dólares y de otra parte la terminación de la relación de trabajo atribuible a un retiro justificado.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En lo que refiere a los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, se tiene lo siguiente:

De las testimoniales.
La parte accionante promovió la testimonial d las siguientes personas: Ciudadanos Rosmary Concepción Martínez Bastardo, José Luís Corzo Lara, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez, Angelín José Ramírez Toro, Anny Josefina Rojas Bain, Guimel Antonio Rodríguez Domingo, Mayra Josefina Pérez Brito y Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.090.773, V-11.045.296, V-15.796.715, V-18.173.292, V-17.935.782, V-15.815.191, V-11.337.604, V-15.815.272 y V-14.751.407, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.

Ciudadano: José Luís Corzo Lara
Versó su declaración de la siguiente forma: El testigo manifestó que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., -indicó-, que inició su relación laboral desde el año 2016, laboró tres años hasta el 2019 con el cargo de Supervisor de HCU; que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez por cuanto era su jefe inmediato; que durante su relación laboral recibió pago en dólares americanos; -argumentó- que la empresa le aperturó una cuenta en dólares en el Banco Banesco Panamá; que el ciudadano Alberto Yánez también apertura la Cuenta en dólares, por cuanto la empresa mandó a todo el personal que aperturaran dichas cuentas; su relación de trabajo terminó con Petrevén a finales del año 2019, por reducción de personal; que la empresa le pagó sus prestaciones sociales en moneda extranjera, depositado en la cuenta de Banesco Panamá; que sus funciones y tareas eran de Supervisor de HCU, todo lo que se refiere a permisologia laboral, siendo este operacional, de campo; Indicó de otra parte y las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, que la terminación laboral no se trató de una renuncia sino por tratarse de una reducción de personal.

Como se aprecia de la declaración rendida por el testigo, el mismo manifiesta que sí efectivamente laboró para la empresa que hoy es demandada en un periodo de tres años que va desde año 2016, hasta enero del año 2019 y que ocupó un cargo de Supervisor de HCU, -indicó-, Que efectivamente conocía al Ciudadano Miguel Bertucci, ya por cuanto en -su decir-, éste era su jefe inmediato. Que era normal y que toda la empresa tenía conocimiento que se percibía sueldo en dólares americanos, como todos, -De otra parte, -señaló- el declarante, que durante su relación de trabajo, la forma de pago era en dólares a través de una cuenta de Banesco panamá; Indicó de otra parte y las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, que la terminación laboral no se trató de una renuncia sino por tratarse de una reducción de personal. Este Tribunal visto que no hubo objeción alguna a este medio de prueba procede a valorar las declaraciones del testigo aquí evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano, Guimel Antonio Rodríguez Domingo
En su deposición la testigo manifestó, que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. por más de 20 años, que inició su relación laboral desde el año 2001, y terminó su relación, retiro justificado, por cuanto la empresa no le cancelaba sus salarios por varios meses; que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez por cuanto era su jefe de seguridad de la empresa; que el ciudadano Alberto Yánez también aperturo Cuenta en dólares, en la entidad Bancaria Banesco Panamá para que recibiera su pago, que la empresa mandó a todo el personal que aperturara dicha cuentas; indicó- que al señor Alberto Yánez nunca le cancelaron sus prestaciones sociales así como también a mí no me cancelaron mis prestaciones; el procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria Banesco Panamá , se realizó por instrucciones de la empresa, que mandó a aparturar la cuenta a través del gerente de sucursal y la gerencia de recursos humanos, y poder recibir nuestros salarios; manifestó que no hizo ningún reclamo en cuanto al pago de utilidades, vacación y bono vacacional.

En cuanto al testigo debe este Juzgado advertir que hubo la proposición de una incidencia de tacha, por parte de la representación judicial de la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., siendo tramitada bajo la nomenclatura Nº NH12-X-2023-000035.

Ciudadana, Anny Josefina Rojas Bain
La declarante expresó laboró en la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez, indicó, que laboró para la empresa, desde mayo 2016 y finalizó en enero 2019, en el departamento de contabilidad, manifestó que al inicio de la relación laboral ganaba en bolívares y comenzó a percibir en dólares en el mes de diciembre 2019 hasta la finalización de su relación laboral; argumento que al momento de cesar su relación laboral con la empresa Petreven le cancelaron sus prestaciones sociales en dólares; indico que el procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria en moneda extranjera, el departamento de recursos humanos le informo que tenía que aperturar una cuenta en la entidad bancaria banesco Panamá, que ahí eran que realizaban las transferencias, aperturada en esta ciudad de maturín. Argumento que las actividades que realizaba en el departamento de contabilidad consistían en, registrar las facturas, registros de trabajos de los taladros administrativamente, libro de compras, de venta, entre otras cosas; también realizaba asientos contables y ahí estaba el pago del ciudadano Alberto Yánez como empleado de la empresa; arguyo que el ciudadano Alberto Antonio Yánez ganaba en dólares; manifestó que no declaro el impuesto de ISLR los dólares que ella percibió; expreso que ella no hacia las declaraciones de ISLR de los trabajadores , que la información venía ya desde caracas, indicó que no trabajó en el departamento de recursos humanos sino en el departamento de contabilidad.

Como bien se aprecia de la declaración rendida por la testigo ésta indicó, que prestó sus servicios para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por un periodo desde el mes de mayo 2016, hasta enero del año 2019 y que labora en el departamento de contabilidad, -indicó-, Que efectivamente conocía al Ciudadano Alberto Yánez –manifestó- que al inicio de la relación laboral ganaba en bolívares y comenzó a percibir en dólares en el mes de diciembre 2019 hasta la finalización de su relación laboral, -indico- que el procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria en moneda extranjera, el departamento de recursos humanos le informo que tenía que aperturar una cuenta en la entidad bancaria banesco Panamá, que ahí eran que realizaban las transferencias, -De otra parte, -señaló- que no declaro el impuesto de ISLR los dólares que ella percibió; expreso que ella no hacia las declaraciones de ISLR de los trabajadores , quien la información venia ya desde caracas. Este Tribunal visto que no hubo objeción alguna a este medio de prueba procede a valorar las declaraciones de la testigo aquí evacuada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación a los testimoniales promovidas en las personas de los Ciudadanos Rosmary Concepción Martínez Bastardo, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez, Angelín José Ramírez Toro, Mayra Josefina Pérez Brito y Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.090.773, V-15.796.715, V-18.173.292, V-17.935.782, V-15.815.272 y V-14.751.407, en su orden respectivo, se tiene que no se presentaron a rendir sus declaraciones quedando así desistido el acto de evacuación. Es por lo cual este Tribunal dada la circunstancia acaecida, nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales

A.- Promovió marcada con la letra “A” y “A1” constante de Un (1) folio útil, en original Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 01 de junio de 2007, riela en los folios 132 y 133. La representación judicial de la parte demandante, indicó que, la presente documental demuestra el cargo, fecha de inicio, hecho reconocido por la parte demandada, lo cual no entraría en el debate probatorio, el único aspecto que queremos resaltar, es que para la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha en la que se expide esta constancia, año 2007, el salario que se hace constar, es de 1.500.000,00 bolívares, para esta fecha ciudadano juez, es un hecho en ejercicio , ubicar las tasas de cambio, establecida a nivel referencial, de igual forma el salario mínimo para la fecha, y es importante hacer notar que, para el año 2007, y visto el cargo que ha sido aceptado por la parte demandada, como Supervisor de Seguridad, es decir, un cargo medio dentro de la estructura, el trabajador devengaba, para esa fecha 2007, más de 10 salarios mínimos obligatorio, lo cual llama poderosamente la atención a esta representación, por cuanto la representación judicial demandada al tratar de convencer que para la fecha de egreso del trabajador ganaba un salario único obligatorio lo cual re representaría un sin sentido y una desmejora sustancial, que no ha podido demostrar hasta este momento probatorio. La representación judicial de la parte demandada, expresó que, reconocemos la constancia de trabajo, y hay que hacer dos cosas puntuales, uno, el único que generaba constancia de trabajo era Luís Sánchez Gerente de Recursos y Relaciones Laborales de la empresa, segundo, que ese era el pago de salario en bolívares y hay que ver el discurso, acta de los testigos que, reconoce que aquí hubo una debacle y que los salarios se pulverizaron se volvieron sal y agua, nuestra obras de Pretejen al igual que casi toda las industrias pagaban bien y llego un momento, que a todos los trabajadores de Petrevén, incluido la nómina directa de Petreven , empezamos a ganar salario mínimo, es tan así, que se ha dicho varias veces, que cuando se dio el aumento , que llego a perfeccionarse en 1.800,00 bolívares, a lo trabajadores petroleros le correspondía dieciocho millones de bolívares por salario mensual para ese momento, En este sentido visto que no fue impugnada la documental aquí promovida se tiene como cierto, la fecha de ingreso del Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau a la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., para el día 20 de diciembre de 2006, que el salario para el momento de la expedición de la constancia de trabajo ascendía a Bs. 1.500.000,00, que posteriormente, en fecha 4/02/2013 su salario ascendió a la cantidad de Bs. 6.757,00. En consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

B.- Promovió, marcada con la letra “B” constante de Un () folio útil, en original Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fecha 04 de julio de 2022; riela en el folio134. La representación judicial de la parte demandante indicó que, respecto a la planilla y de cuenta individual del seguro social, queremos hacer notar y que se tenga en cuenta este hecho, se observa de esta documental que la fecha de egreso o la fecha en que la empresa de trabajo egreso, desincorporo del sistema tiuna al trabajador Alberto Antonio Yánez Martineau, fue el 23 de febrero del año 2021, se puede observar que siendo egreso en fecha 23 de febrero 2021, existe en la tabla de cotizaciones que en el año 2020, la empresa Petreven, solo cotizo 30 semanas y lo cual demuestra , que la empresa demandada señala, como fecha de terminación laboral , febrero del año 2021, ahora bien, se demuestra y queda claro , de la cuenta individual de cotizaciones, que la empresa Petreven , incluso incurrió en el incumpliendo de las obligaciones patronales, por cuanto, de la propia planilla de seguridad social, la empresa dejo de cotizar al seguro social. La representación judicial de la parte demandada manifestó que; como indicó la parte demandante que la fecha de inicio es 23 de febrero del 2021, la planilla del seguro social, es un documento público administrativo, y si bien es cierto que a diferencia de los documentos públicos negociables, tiene que ser, para desvirtuar sobre la tacha, este documento puede ser desvirtuado por la tacha o por prueba en contrario, el problema esta que está reconocido por ambas partes, es un documento que tiene valor, de acuerdo a la ley de Infogobierno, y se le debe dar valor, como instrumento público administrativo, la cual no fue impugnado, en consecuencia no hay ninguna variedad, ninguna duda, sobre la fecha de egreso, que es 23 de febrero del 2.021, recocemos la prueba como documento público administrativo. En lo concerniente al documento, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no la objeto en modo alguno; sin embargo, se hace la salvedad que se trata de documento relativo a la cuenta Individual de asegurado Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con indicación de sus datos personales, así como de la empresa que lo registra, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras e indicación de la fecha de egreso 23/02/2021, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la ley de Infogobierno. Así de declara.

C.- Promovió, marcada con la letra “C” constante de Tres (3) folios útiles, en originales Recibos de Pagos de fechas 15 de Abril, 15 de Noviembre de 2011 y del 15 de Febrero de 2012, emanada de la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., riela en los folios del 135 al 137. La representación judicial de la parte demandante índico que, como puede observar los recibos de pagos que promovemos en este acto, marcado C, corresponde al periodo previo a que el trabajador, es informado de que iniciarse con una bonificación en dólares, periodo 2011, 2012 y como se ha señalado en este juicio, es a partir del 1 de agosto del año 2015 que el trabajador inicia devengar los 100$ y luego los 267$. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, en todo caso los recibos de pagos serian impertinentes, si se esta tratando de demostrar que el trabajador comenzó a generar en dólares, tenía que consignarlos en dólares y no consignó recibos en dólares; esos salarios eran acorde a esas fechas, después del 2018 para acá, que viene la situación petrolera, los salarios cambiaron, siendo estos de 130,00 bolívares, eso esta en tabulador y en convecino colectivo. Como se aprecia de la prueba, la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte a quien le fuere opuesta, por tal razón se tiene como cierto las asignación allí dispuestas de Bs. 2.172.98, Bs. 2.172.98 y Bs. 3.774, 63 correspondiente a los periodos del 01/04/2011 al 15/04/2011, del 01/11/2011 al 15/11/2011 y del 01/02/2012 al 15/02/2012, con indicación de un salario de Bs. 150.12 y asignación de cuenta # 01020451870000034526; así como deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

D.- Promovió documental, marcada con la letra “D” constante de Un (1) folio útil, en originales Informe Preliminar de Anomalía, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., riela en los folios del 138 al 140. La representación judicial de la parte actora, señaló que, la prueba que en este momento se evacua tiene una especial importancia por cuanto uno de los hechos controvertido en la presente causa es la fecha de terminación de la relación laboral, en este sentido, la documental marcada D se trata de un informe preliminar de anomalía, levantado en fecha 20/08/2022 y esta suscrito por el hoy accionante, en su calidad de Supervisor de Seguridad, esta prueba es contundente, lo que demuestra que es falso la fecha de terminación laboral , alegada por empresa demandada, y prueba en este sentido la documental que para la fecha de 20/08/2022 el ciudadano Alberto Yánez se encontraba plenamente activo prestando servicios para la empresa Petrevén, ejerciendo funciones como Supervisor, siendo la fecha de egreso el 4/10/2022; La representación Judicial de la parte Demandada indicó que, en primer lugar procedemos a impugnar la prueba, por la violación del principio de alteridad, bien dice el escrito, es un documento redactado elaborado y firmado por el demandante y es un principio procesal Constitucional de prueba, que nadie puede hacerse su propia prueba; en segundo lugar, el demandante no es el representante de la empresa, en consecuencia no puede estar colocando denuncias en el Cicpc u otro organismo; se dibuja la situación cuando se dice, Supervisor o Gerente de Seguridad, aquí se ha demostrado, que Alberto Yánez era Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial de los trabajadores, no de tema físico de la empresa; en tercer lugar, esa prueba que trata de demostrar que al presentarla al Cicpc, no se transforma en un documento público administrativo, este nace del funcionario, no es que se le lleve al funcionario para que se transforme en documento público administrativo, en consecuencia, aquí esta un documento administrativo que ya fue aceptado, ya fue reconocido, que es el seguro social, la planilla del seguro social, donde específicamente establece la fecha de culminación de la relación laboral. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la parte oponente impugna la misma en -su decir-, en virtud de violarse así el principio de alteridad de la prueba; no hubo de parte del promovente oposición a la tesis planteada. De la misma se aprecia el sello húmedo y firma ilegible el cual hace alusión a la Delegación Municipal de Maturín Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística; sin embargo no se señala la fecha de la recepción por el órgano policial, lo cual crea incertidumbre sobre la data del hecho denunciado y por lo tanto la elaboración del documento. Siendo ello así este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, y por tal motivo no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.

E.- Promovió marcada con la letra “E”, constante de Catorce (14) folios útiles, en copias fotostáticas contentivas de Estado de Cuenta del Banco Banesco Panamá del ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, Nro. De Cuenta 201800972059, riela del folio del 141 al 154. La representación judicial de la parte demandante expresó que, es una instrumental, es una prueba que tiene relevancia e interés en la presente causa, por cuanto el objeto de la presente causa o el hecho controvertido era que, si el trabajador percibía o no remuneración en monedas extranjeras, como se puede observar que estos estado de cuentas, son proveniente de la entidad bancaria Banesco, en monedas extranjeras, correspondiente a Banesco Panamá, se puede observar los periodos y las cantidades señaladas o acreditadas a través de la entidad bancaria Banesco , se corresponde plenamente con los salarios devengados y señalados, de manera histórica en el libelo de la demanda, en tal sentido prueba la siguiente documental que , punto uno, que efectivamente el ciudadano Alberto Yánez tiene una cuenta aperturada en esta entidad bancaria, dos, que efectivamente la empresa Petreven, acreditaba a sus o pagaba la nómina, bonificaciones, se corresponden a los salarios relacionados y argumentados en el libelo de la demanda; la Representación judicial de la parte demandada indicó que, se ha dicho que la prueba es emanada del Banco Banesco de Panamá, en consecuencia es un instrumento, fue bajado de un correo electrónico, y lo impugnamos por ser copias simples, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de mensaje de datos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no tiene ningún valor probatorio, por ser un copia y al ser impugnada debe desecharse del debate probatorio, así mismo, es un documento emanado de un tercero, Banco Banesco Panamá, y como se ha dicho en varias oportunidades, los documentos emanados de un tercero, para ser presentados, deben presentarse bajo la figura de un testigo, obviamente, dice la sala constitucional que al no bajar el testigo para presentar esta prueba, existe otros canales para valida esta prueba, en consecuencia se solicita que sea desechada del debate probatoria. En lo correspondiente a este medio de prueba se aprecia del mismo que trata de estados de cuenta en alusión a la entidad bancaria Banesco correspondiente a número de cuenta 201800972059, con diversidad de asignaciones para los años 2020, 2021 y 2022, su presentación es en copias simples y en virtud de su característica esta debe adminicularse con otro auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte emana de un tercero que debe ratificarlo lo cual ninguna de esas circunstancia aquí ocurre, menos aún tiene fuerza de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firma electrónica en conjunción con el artículo 78 de ley orgánica procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
F.- Promovió marcada con la letra “F”, constante de Cuatro (4) folios útiles, en copias fotostáticas contentivas de Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petrevén, C.A, riela del folio del 155 al 158. La representación judicial de la parte demandante expresó que, la presente prueba sea valorada por este tribunal o en su defecto sea tomada como un indicio probatorio, correspondiente al pago en moneda extranjera, donde señala que efectivamente la empresa Petreven , a efecto de retención y garantizar permanencia en la empresa, se compromete a pagar un bono en dólares de los estados unidos de Norteamérica, mientras se mantenga la relación de trabajo entre el ciudadano Alberto Yánez y la entidad de trabajo Petreven , también se evidencia la entrega efectiva de 500,00 dólares correspondiente a bonificaciones pendientes y firmado por el trabajador en calidad de aceptación, como especie de recibo de pago de moneda extranjera. La Representación judicial de la empresa demandada manifestó que, impugna la documental por ser copia simple, no tiene fecha, no está firmada por la empresa, en consecuencia no tiene valor probatorio, sea desechada del debate probatorio. Se trata de documento presentado en copias simple; sin ninguna característica concurrente o atribuible a la contraparte, en tanto que no comporta en su elaboración una distinción precisa que la haga o se tenga incluso la presunción que emanara de ella, y por lo tanto siendo esta impugnada; este Tribunal desestima el documento aquí dispuesto como elemento de prueba a tenor del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Prueba Libre: Correos Electrónicos:
La parte actora promovió documentales correos electrónicos, consistentes en 3 correos electrónicos, así:
1. Promovió Marcado “Corre 1” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 01, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Gmail.
• Asunto: Sin Asunto
• De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
• Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com.; riela en el folio del 159 al 160.
La representación judicial del demandante apuntó a este respecto que, esta prueba se adminicula con relación a las otras pruebas que ha sido promovidas por la representación de la parte actora, en el capítulo I, se promovieron estado de cuenta correspondiente a la entidad Banesco Panamá, en el capítulo II, se promovieron los correos electrónicos, donde estos adjuntos de estos estados de cuentas, fueron enviados al correo electrónicos del trabajador, dando fe de la autenticidad, y además como tercer medio probatorio, a fin de dar mayor certeza sobre la autenticidad de esta información , fue promovido la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria, lo que se pretende demostrar que la parte actora recibió efectivamente las transferencia de pagos en monedas extrajera y de lo cual es titular el trabajador . La representación judicial de la parte demandada manifestó que, es un correo que emana del propio actor, este correo, tal como lo a dicho la sala social, sala civil, violenta el principio de alteridad, porque el trabajador se esta haciendo su propia prueba, entonces hay dos situaciones, Uno, que se promovió documentales que están impugnadas y Dos la impugnación de este correo, porque igualmente es bajado de Internet, ese correo bajado como documento, se tiene como una copia simple, es impugnada de acuerdo al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio. La representación judicial de la parte actora vista la impugnación por parte de la parte accionada solicita la prueba de Experticia para darle veracidad a la prueba promovida. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

2. Promovió Marcado “Corre 2” y constante de ocho (08) folios, correos electrónicos Nº 02, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Gmail.
• Asunto: Sin Asunto
• De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
• Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com. Riela en los folios 161 al 167.
La representación judicial del demandante apuntó a este respecto que, esta prueba se aniculada con relación a las otras pruebas que ha sido promovidas por la representación de la parte actora, en el capítulo I, se promovieron estado de cuenta correspondiente a la entidad Banesco Panamá, en el capítulo II, se promovieron los correos electrónicos, donde estos adjuntos de estos estados de cuentas, fueron enviados al correo electrónicos del trabajador, dando fe de la autenticidad, y además como tercer medio probatorio, a fin de dar mayor certeza sobre la autenticidad de esta información , fue promovido la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria, lo que se pretende demostrar que la parte actora recibió efectivamente las transferencia de pagos en monedas extrajera y de lo cual es titular el trabajador , en caso de impugnación por parte de la parte accionada solicita la prueba de Experticia para darle veracidad a la prueba promovida. La representación judicial de la parte demandada, procedió en argüir que, de igual forma como se está indicando, por ser una fotostática y de acuerdo al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene validez, por consiguiente se impugna Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

3. Promovió Marcado “Corre 3” y constante de ocho (8) folios, correo electrónico Nº 03 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:

• Proveedor de correo: Gmail.
• Asunto: Sin Asunto
• De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
• Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com. Riela en los folios 168 al 175.
La representación judicial del demandante apuntó a este respecto que, esta prueba se aniculada con relación a las otras pruebas que ha sido promovidas por la representación de la parte actora, en el capítulo I, se promovieron estado de cuenta correspondiente a la entidad Banesco Panamá, en el capítulo II, se promovieron los correos electrónicos, donde estos adjuntos de estos estados de cuentas, fueron enviados al correo electrónicos del trabajador, dando fe de la autenticidad, y además como tercer medio probatorio, a fin de dar mayor certeza sobre la autenticidad de esta información , fue promovido la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria, lo que se pretende demostrar que la parte actora recibió efectivamente las transferencia de pagos en monedas extrajera y de lo cual es titular el trabajador, en caso de impugnación por parte de la parte accionada solicita la prueba de Experticia para darle veracidad a la prueba promovida. La representación judicial de la parte demandada, procedió en argüir que, de igual forma como se esta indicando, por ser una fotostática y de acuerdo al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene validez, por consiguiente se impugna Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

Dentro de este orden de ideas, se advierte que para los correos distinguidos Correos 1, 2, 3, la parte promovente procedió en requerir experticia informática, la cual fue ejecutada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), dicho documento corre inserto a los folios 405 al 492, del expediente, de ello resultó tacha de instrumento; esto es, sobre la experticia realizada y sustanciada la misma bajo nomenclatura N° NH12-X-2024-000024, (cuaderno separado) declarándose con la lugar la tacha formulada. Lo cual infiere que las copias de correos promovidas carecen de otro medio de prueba que pueda de algún modo establecer su autenticidad, y por tal motivo su valor de prueba queda supeditado a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no teniéndose a los mismos con valor de prueba alguno. (Vid. Sentencia Nº 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.). En lo correspondiente al correo distinguido Así se declara.

Pruebas De Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a.- Si el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.725.743, fue inscrito por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en su condición de empleador.

b.- En caso afirmativo indicar tanto la fecha de ingreso como de egreso del sistema TIUNA, y semanas cotizadas.

c.- Que indique a este tribunal estado de cuenta y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Numero Patronal: Ñ18302116.

Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

De la solicitud en referencia ésta fue tramitada según Oficio Nº 139-2023, de fecha 14 de Agosto del 2023. Constan sus resultas según OAMAT Nº 033-2023, de fecha 01/11/2023, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, riela en el folio del 345 al 346 y del mismo se extrae:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0139-2023 ASUNTO NP11-L-2022-000144, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

UNICO: El ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, Titular De La Cedula N° V-14.725.743, FUE INSCRITO en el Sistema Del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por parte del patrono, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Durante el lapso 20/12/2006 hasta 23/02/2021. De igual manera se informa que la empresa ante el sistema TIUNA se encuentra en estatus de: INACTIVA BLOQUEO DEFINITIVO”.

Así mismo se visualiza cuadros Anexo, constante de Un (1) folio, riela en el folio 346, donde se reflejan los aportes para con el trabajador. La representación judicial de la parte demandante procedió en manifestar que, de la prueba de informe a la cual se refiere el tribunal, en referencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual indica que mi representado fue inscrito en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en una fecha determinada , precisamente en el año 2006 y una fecha de retiro, por parte de la empresa, 23 de febrero del año 2021 y con dicha pruebas, simple y llanamente, el objeto de dicha prueba era probar la existencia de una relación de trabajo, que fue reconocida por la parte demandada, probar que el trabajador, que en el tiempo que tuvo prestando sus servicios, cotizó conjuntamente con la empresa la seguridad social; pero, desde el punto de vista de lo alegado por la parte demandada que sostiene que la fecha de retiro del trabajador y ratificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existe una discrepancia manifiesta por el hecho de que el trabajador denunció un retiro justificado y una fecha distinta mencionada al informe. La representación judicial de la parte demandada, en contraposición a ello procedió en manifestar que, estamos en presencia de un documento público administrativo, tiene pleno valor probatorio y no puede entonces la parte valerse del documento sobre lo que le convenga, el documento es una prueba en sí, y se vale por sí mismo, de esa prueba determina que, hay una relación laboral, como lo dice la parte contraria, hay una fecha de inscripción, que esta reconocida, pero que también hay una fecha de egreso del trabajador, en consecuencia se denota, de que el seguro social, como ente administrativo del estado, señala que la relación laboral mantuvo hasta el 23 de febrero del 2021 y eso hay que darle pleno valor probatorio. Como se observa del medio de prueba aquí dispuesto sólo da cuenta de la fecha de enterado del laborante ante la seguridad social con las fechas relacionadas para el ingreso y egreso por ante dicho órgano; dado que no es impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad bancaria BANESCO PANAMA. (Prueba de informes con término ultramarino) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a.- Si el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.725.743 y con numero de pasaporte Nº 078437498, mantiene o mantuvo abierta en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el Nº 201800972059. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

b.- Si desde la apertura de la cuenta bancaria identificada con el Nº 201800972059, asignada al ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, hasta el 31 de marzo de 2022, el antes identificado ciudadano recibió transferencia o depósitos desde una cuenta de origen identificada con el Nº 110800015799, de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. y/o cualquier empresa relacionada con esta.

c.- En caso de respuesta afirmativa, remitir a este Tribunal movimientos y estados de la cuenta bancaria antes identificada en el periodo comprendido desde enero 2016 Febrero 2022.

d.- Si la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1.998, anotada bajo el Nº 04, Tomo: 31-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30604601-1, posee en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el Nº 110800015799. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

e.- Si en efecto, en las fechas que abajo se indican, el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, recibió en la cuenta bancaria de BANESCO PANAMA S.A., Nº 201800972059, a nombre del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, las cantidades de dinero que se mencionan en las mismas:
1) Fecha: 22 de enero de 2020.
Descripción: BONIFICACION ENERO 2020
Monto: 260,00 USD.
2) Fecha: 20 de abril de 2020.
Descripción: BONIFICACION FEBRERO 2020
Monto: 520,00 USD.
3) Fecha: 18 de junio de 2020.
Descripción: BONIFICACION ABRIL Y MAYO 2020
Monto: 520,00 USD.
4) Fecha: 13 de agosto de 2020.
Descripción: BONIFICACION JUNIO 2020
Monto: 267,00 USD.
5) Fecha: 01 de octubre de 2020.
Descripción: BONIFICACION JULIO 2020
Monto: 267,00 USD.
6) Fecha: 25 de noviembre de 2020.
Descripción: BONIFICACION AGOSTO 2020
Monto: 267,00 USD.
7) Fecha: 28 de diciembre de 2020.
Descripción: BONIFICACION SEPT 2020
Monto: 267,00 USD.
8) Fecha: 01 de febrero de 2021.
Descripción: BONIFICACION OCTUBRE 2020
Monto: 267,00 USD.
9) Fecha: 25 de marzo de 2021.
Descripción: BONIFICACION OCTUBRE 2020
Monto: 267,00 USD.
10) Fecha: 09 de junio de 2021.
Descripción: BONIFICACION NOVIEMBRE 2020
Monto: 252,00 USD.
11) Fecha: 09 de junio de 2021.
Descripción: BONIFICACION DICIEMBRE 2020
Monto: 252,00 USD.
12) Fecha: 08 de julio de 2021.
Descripción: BONIFICACION ENERO 2021
Monto: 300,00 USD.
13) Fecha: 30 de septiembre de 2021.
Descripción: BONIFICACION DE LOS MESES FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2020
Monto: 849,15 USD.
14) Fecha: 28 de enero de 2022.
Descripción: BONIFICACION DE LOS MESES DESDE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2021
Monto: 2.136,00 UDS.

Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

A tal efecto se emitió oficio Nº 140-2023, de fecha 14 de Agosto del 2023, tramite éste que se realizó a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficios 141 y 142, siendo reenviados a través del oficio Nº 164 de fecha 16 de octubre del 2023 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, consta la consignación por el alguacil en fecha 29/01/202, las cuales rielan en los folios 330. De ello este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.024, recibió comunicación Nº 002611, de fecha 21 de marzo de 2024, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, por intermedio de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ciudadana Yoimara Arrimar Meléndez Moro, mediante el cual señala:

“ Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia a su Oficio Nº 164-2023 de fecha 16 de octubre de 2023, contentivo de la Carta Rogatoria librada en el marco del Asunto Nº NP11-L-2022-000144, que cursa ante ese Circuito Judicial, con motivo de Cobro d Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano venezolano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., solicitando una prueba de informe dirigida a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, con sede en la Republica de Panamá.

Al respecto, con el fin de que dicha Carta Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades panameñas, se debe invocar exclusivamente la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Nº 33.170 del 03/02/1985, Deposito Instrumento de Ratificación de fecha 28/02/1985), instrumento internacional del cual la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Panamá son Estados Parte, y no hacer menciona cualquier otra Convención, dado que las autoridades panameñas en la practica han negado las solicitudes en virtud de no especificar una Convención en particular. Asimismo, se tiene a bien informar que la Republica de Panamá no forma parte del Convenio Haya.

Por ultimo y en virtud de presentar la documentación correctamente, se tiene a bien informar que las Cartas Rogatorias para solicitud de Informes de Pruebas deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Indicaciones acerca del objeto de la prueba solicitada.
b) Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven la carta rogatoria, así como los documentos necesarios.
c) Nombre y dirección de las partes y todos los datos indispensables.
d) Informe del proceso y de los hechos materia del mismo.
e) Documentación por duplicado (en original o copia certificada y en copia simple). De igual manera, si el requerimiento va ser presentado a varios organismos y/o instituciones, los mismos deben constar de solicitudes específicas.

Para mayor información en cuanto a la tramitación de las Cartas Rogatorias libradas bajo el amparo de esta convención y otros mecanismos de cooperación jurídica internacional, dispone de la siguiente información de contacto, teléfono: (212) 802-8000, ext. 6704; Correo electrónico exhortos.rogatorias@mppre.gov.be donde se atenderá cualquier requerimiento atinente a los mismos.”

En fecha 21 de junio de 2024 se libró Oficio Nº 116-2024 a la entidad Bancaria Banesco Panamá, folio 500, tramite éste que se realizó a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos en Panamá, y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, oficios 502 y 509, previa solicitud de fecha 17 de mayo de 2024, que hiciere la parte demandante.

Del medio de prueba aquí promovido, observa este Tribunal que la parte promovente de la prueba; es decir, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, procedió en manifestar en acto de celebración de audiencia oral y pública de juicio de fecha 05 de Noviembre de 2024, (f. 543) que desistía, de la prueba dada la respuesta del órgano consular, por tal motivo este Juzgado nada tiene para valorar. Así se Declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, fue promovida por parte del accionante, prueba de exhibición sobre los siguientes documentos:

1. Recibos de pago de los salarios del trabajador, Alberto Antonio Yánes Martineau, durante el periodo comprendido desde el primero de agosto de 2015 hasta el mes de octubre 2022.
2. Contrato de trabajo suscrito entre LA ENTIDAD y el trabajador.
3. Se solicita la exhibición del documento acompañado y marcado con la letra “F” contentivo de ACUERDO DE COMPROMISO DE PERMANENCIA Y CONFIDENCIALIDAD CON PETREVEN C.A., constante de cuatro (4) folios útiles emanado de la entidad de trabajo, en el cual se reconoce el otorgamiento de un denominado “bono único” en dólares americanos, otorgado y pagado en diciembre del año 2015.
A este respecto este Tribunal advierte que de dicho medio de prueba fue excepcionado y por tanto de se declaró la inadmisibilidad del mismo; pues, no se cumplió con los extremos legales de procedencia al que se contrae el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, tal como se puede observar del auto de providenciación de pruebas inserto al folio 273 al 277 de fecha 14 de agosto del año 2023, por tal razón este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 177 al 184, procedió en promover lo siguiente:

Pruebas Documentales (De las Instrumentales Privadas)
1.- Promovió, marcada con la letra “B” en original constante Cinco (5) folios útiles, en originales Recibos de Pagos, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, rielan insertos a los folios 185 al 189. La representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar que, de los recibos de pagos que estamos promoviendo como prueba, para su reconocimiento y firma, de ello se verifica que el único pago realizado al trabajador es en bolívares, ningún recibo de esos tienen una connotación o pago en moneda extranjera en dólares. La representación Judicial de la parte demandante manifestó que, los recibos de pago, que promueve la parte demandada, corresponde a un periodo determinado dentro de la relación de trabajo, relación de trabajo que no es un hecho controvertido en la presente causa, estamos hablando de una relación de trabajo de 15 años, 9 meses y 14 días, solamente se limita a promover algunos recibos de pagos del año 2015-2016, si bien es cierto, los recibos de pagos están admitidos por el trabajador, consta la firma del trabajador, no quiere decir por ello que el trabajador no devengara un salario o una bonificación, como lo denominaron ellos que a partir del año 2015, específicamente en el mes de agosto del 2015, como claramente se señala en la demanda, es a partir de ese momento cuando el trabajador empieza recibir pago en dólares y además de ello, si bien es cierto que pudo haber recibido alguna cantidades en bolívares, no es menos cierto que también el trabajador , durante el periodo comprendido desde el año 2015 hasta la terminación de sus relación de trabajo, devengó como salario dólares. Dado que los documentos propuestos no son impugnados y por el contrario se reconocen, este Tribunal, valora de conformidad los recibos de pago dispuestos por la accionada a los folios 185, por la cantidad de Bs. 10.944,66 correspondiente al periodo 01/11/2015 al 15/11/2015; folio 186, recibo de pago por la cantidad de BS. 6.709,00 correspondiente 16/12/2015 al 31/12/2015; folio 187, recibo de pago por la cantidad de Bs. 12.403,95, correspondiente al periodo 01/01/2016 al 15/01/2016; folio 188, recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.944,66, correspondiente al periodo desde el 16/01/2016 al 31/01/2016; folio 189, recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.944,66, correspondiente al periodo 01/02/2016 al 15/02/2016, los cuales constituyen recibos de pagos debidamente firmados y que ambas partes reconocen, otorgándoseles valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de nueve (9) folios útiles, en originales Planilla de Comprobantes de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y 2015-2016, con disfrute a los lapsos correspondientes 26/04/2010 al 30/05/2010, 19/12/2011 al 23/01/2012, 12/10/2013 al 15/11/2013, 16/09/2015 al 19/10/2015, 05/09/2016 al 08/10/2016 y 16/05/2017 al 19/06/2017, folios del 190 al 198. La representación judicial de la parte demandada, índico que, de la planilla de vacaciones que estamos proponiendo, ofertando en este momento, que se la ponemos al demandante, para su reconocimiento y firma, se verifica dos situaciones importantes, la primera es que todo los pagos, 2011 hasta el 2017, estaban en bolívares, porque se pagaba únicamente en bolívares, y la segunda situación o consecuencia que se genera de eso, es que no se pagaba en dólares por la situación siguiente , la norma que aplica Petrevén con sus trabajadores , nomina mayor, son las misma que aplica Pdvsa a sus trabajadores, es tan así que la cláusula 3 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera establece que ningún trabajador de la nómina mayor pude generar beneficios inferiores a los trabajadores de la nómina diaria, en consecuencia, se vislumbra de los recibos de pago; primero, se pagaban 34 días de vacación, 55 de bono vacacional, y posteriormente, según la convención colectiva, aplicada por analogía, se le pagaba a los trabajadora 34 días de vacación con 70 días de bono vacacional, en lo entendido que el bono vacacional forma parte del salario integral para pagar las utilidades, entonces se demuestra una situación que, no es lo mismo, generar 15 días de vacación. 15 días de bono vacacional, a 34 y 70 de vacación y bono vacacional, es lógico pensar, que si yo genero 34 días de vacación, 70 días de bono vacacional, no es lo mismo a que me lo paguen a 130,00 bolívares, que me lo paguen a 250, 350 o 500 dólares, la proporción es gigantesca en cuanto a la diferencia que hay que reclamar, es difícil la situación de que un trabajador viene rodando desde el 2011 hasta el 2015, solo con bolívares, sobre la base de 34, 55, 62, y 34 , 70, a que entonces en el 2015 , se haga generar, salario en dólares y bolívares, no iba a solicitar que se incluyera ese salario en dólares para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, aquí hay que partir de unas premisa que están en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del proceso, la parte demandada insiste en que, por el hecho de que yo le calculaba al trabajador el pago que le correspondía dentro de sus gananciales, por efecto de la bonificación o salario que devengaba en dólares, simple y llanamente, la respuesta automática es que no existió, de hecho acaba de mencionar el abogado de que existe una política por parte de Petrevén , a efecto de los pagos de las prestaciones sociales de los trabajadores, cosa que no ha sido dilucidado en el transcurso del proceso, política que desconocemos; ahora fíjese bien, promueven unos recibos de pago y ahora promueven unos recibos de pago de vacaciones que hacen unos cálculos en función al salario que decía la empresa que ganaba el trabajador, ahí está aceptado por el trabajador; pero simple y llanamente lo que hemos insistido siempre, bajo los ojos de la empresa el trabajador nunca recibió un pago que fuera distinto al salario mínimo que devengaba el trabajador, y fíjese que estamos viendo un trabajador de 15 años laborando para una empresa y resulta que los recibos de pago de los últimos cinco años , lo demás no está acompañado a los autos, en el libelo de la demanda está plasmado el cálculo real de lo que le corresponde al trabajador por efecto de la relación laboral que mantuvo con la empresa, calculo que se basan en monto en bolívares y parte en dólares. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la misma no fue objeto de objeción ni impugnación alguna por parte del accionante por lo tanto se tiene como cierto el pago en bolívares para los conceptos y periodos allí referidos, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

3.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Diez (10) folios útiles, en originales Planillas de Planillas de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, donde consta los salarios y demás intereses generados sobre las prestaciones sociales devengados y pagados al accionante, riela en los folios del 199 al 208. La representación Judicial de la parte demandada expresó que, la planilla de intereses sobre prestaciones sociales que se la oponemos al demandante, para su reconocimiento, control y firma, se verifica que todos los factores de cálculos fueron hechos en bolívares y se le aplico la tasa de Interese del Banco Central de Venezuela, nunca hubo reclamo por parte del trabajador, todo los años laborando para la empresa sobre un pago que indico que generaba diferencias en dólares. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se ve claramente que son documentales acompañado por la empresa, sellado por la empresa, pero no aparece reflejada la firma del trabajador, como recibido por parte del trabajador, por lo tanto desconocemos y la impugno las documentales acompañada con la letra “D”. Dada las observaciones realizadas por ambas partes este Tribunal observa que efectivamente se trata de un documento presentado en copias simples, que al ser impugnado el mismo carece de valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.
4.- Promovió, marcada con la letra “E” constante de Un (1) folio útil, en originales Planillas de Planillas de Pago de Utilidades, donde el pago de utilidades devengados y pagados al accionante, correspondiente al periodo del 16/11/2015 al 31/12/2015, riela en el folio 210. La representación judicial de la parte accionada índico que, la planilla de Pago de Utilidades que se la ponemos al demandante, para su reconocimiento, control y firma, se evidencia el pago efectuado en ese momento del 33.33%, de lo que generaba el trabajador, se pagaba en bolívares, se pagaba el 33.33% sobre la base de lo que generaba el trabajador como salario, posteriormente en los últimos años, siendo general, se pagaba 135 días , en consecuencia, no es lo mismo sacar el 33% de 130,00 bolívares que 33% de 500 dólares, lo que se genera en ese recibo, es que el trabajador ganaba única y exclusivamente salarios en bolívares. La representación Judicial de la parte demandante, indicó que, insistimos en lo que ya hemos ratificado en muchas oportunidades; primero, en el escrito de prueba no se señala la fecha en la cual se están pagando las utilidades, aparece una fecha reflejado del 2015, que en nada distorsiona o contradice lo que se ha manifestado anteriormente, el hecho de que aquí se pagó un 33%, un 23%, sobre una política que desconocemos, simple y llanamente, los cálculos hechos para ese pago de los beneficios están malhechos porque el trabajador , para el momento recibía ya, para el año 2015, su bonificación en dólares, sin duda no fue calculado como debió haberse calculado para el pago de sus utilidades. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la misma no fue objeto de objeción o impugnación alguna por parte del accionante, por lo tanto se tiene como cierto el pago por concepto de utilidades para el periodo indicado, conforme se aprecia del recibo suscrito por el trabajador, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto de Bs. 34.252,57 correspondiente al periodo 16/11/2015 al 31/12/2015, indicándose además la fecha de ingreso 20/12/2006, salario devengado para ese momento de Bs. 790,00, y que ambas partes reconocen, otorgándoseles valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.- Promovió la prueba, marcada con la letra “F” constante de Un (1) folio útil, en originales Planillas de Comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el periodo 01/01/2017 hasta 31/12/2017, riela en el folio 209. La representación judicial de la parte accionada índico que, el comprobante de retención que se la ponemos al demandante, para su reconocimiento, control y firma, se evidencia a todas luces que las retenciones que se hicieron allí fueron hechas en bolívares, no hay ningún pago generado en dólares, en consecuencia se determina que esa planilla es exclusivamente en bolívares. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, la planilla en cuestión es una planilla que supuestamente emana de la empresa y debe estar firmada por el agente de retención, no se le acompaña con un sello de la empresa y quien suscribe ese documento, se desconoce quien lo suscribe, aparece firmado pero no por el trabajador, por lo tanto lo desconocemos. Observa este Tribunal que el documento trata de un Comprobante de Retención de Sueldos y Salarios, que indica como agente de retención a la accionada teniéndose como beneficiario de las remuneraciones al accionante, mostrándose como periodo afectado 01/01/2017 al 31/12/2017, y que recibiere al Ciudadano Alberto Yánez, el mismo fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, y siendo que se trata de un documento presentado en copia simple, se desestima en su valor de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues del mismo no se acompaña auxilio de prueba que ofrezca su asertividad sobre su existencia precisa y positiva, por tanto se desecha del proceso. Así se declara.

Pruebas De Informes:

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Informe a este Tribunal desde que fecha esta Afiliado a dicho Instituto el referido ciudadano.
2. Que Empresa la Afilio.
3. Cuantas Afiliaciones tiene.
4. Sobre la base de cual Salario Normal la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., pago las Cotizaciones de ALBERTO ANTONIO MARTINEAU YANES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

5. En que fecha fue Egresada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.,

De la solicitud en referencia ésta fue tramitada según Oficio Nº 139-2023, de fecha 14 de Agosto del 2023, consta la consignación por el alguacil en fecha 13/10/2023, las cuales rielan en los folios 297. Constan sus resultas según OAMAT Nº 033-2023, de fecha 01/11/2023, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, riela en el folio del 345 y del mismo se extrae:

“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta, al oficio Nº 0139-2023 ASUNTO NP11-L-2022-000144, emitido por su despacho. De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar:

UNICO: El ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, Titular De La Cedula Nº V-14.725.743, FUE INSCRITO en el Sistema Del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por parte del patrono, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Durante el lapso 20/12/2006 hasta 23/02/2021. De igual manera se informa que la empresa ante el sistema TIUNA se encuentra en estatus de : INACTIVA BLOQUEO DEFINITIVO”.

Así mismo se visualiza cuadros Anexo, constante de Un (1) folio, riela en el folio 346, donde se reflejan los aportes, realizados por la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., en la cuenta del trabajador.

La representación judicial de la parte demandante procedió en manifestar que, de la prueba de informe a la cual se refiere el tribunal, en referencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual indica que mi representado fue inscrito en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en una fecha determinada , precisamente en el año 2006 y una fecha de retiro, por parte de la empresa, 23 de febrero del año 2021 y con dicha pruebas, simple y llanamente, el objeto de dicha prueba era probar la existencia de una relación de trabajo, que fue reconocida por la parte demandada, probar que el trabajador que en el tiempo que tubo prestando sus servicios, cotizo conjuntamente con la empresa la seguridad social, pero desde el punto de vista de lo alegado por la parte demandada que sostiene que la fecha de retiro del trabajador y ratificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existe una discrepancia manifiesta por el hecho de que el trabajador denunció un retiro justificado y una fecha distinta mencionada al informe. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, estamos en presencia de un documento público administrativo, tiene pleno valor probatorio y no puede entonces la parte valerse del documento sobre lo que le convenga, el documento es una prueba en si, y se vale por si mismo, de esa prueba determina que, hay una relación laboral, como lo dice la parte contraria, hay una fecha de inscripción, que está reconocida, pero que también hay una fecha de egreso del trabajador , en consecuencia se denota, de que el seguro social , como ente administrativo del estado, señala que la relación laboral mantuvo hasta el 23 de febrero del 2021 y eso hay que darle pleno valor probatorio. Como se observa del medio de prueba aquí dispuesto sólo da cuenta de la fecha de enterado del laborante ante la seguridad social con las fechas relacionadas para el ingreso y egreso por ante dicho órgano; respecto de este medio de prueba ya hubo pronunciamiento previo, el cual es acogido para esta probanza. Así se resuelve.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MARTINEAU YANES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, es titular de la Cuenta Nº 0102-0451-870000034526.

2. Si la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, RIF Nº J-306046011, realizaba depósitos y/o trasferencias en Bolívares o en Dólares de los Estados Unidos de América, a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526

3. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.

4. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.

5. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Dieciocho.

6. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Diecinueve.

7. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veinte.

8. Cuales fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintiuno.

9. Cuáles fueron los Montos y tipo de Moneda que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, Deposito y/o transfirió a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0451-870000034526, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Veintidós.

A tal efecto se emitió oficio Nº 143-2023, de fecha 14 de Agosto del 2023, consta sus resultas constan a los folios 336 al 338 y sus vueltos, mediante el cual se señala:

...(Omissis)…

1. De una revisión efectuada en el sistema de esta Institución Bancaria, se constato que, el ciudadano YANES MARTINEAU ALBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, posee registrada la cuenta corriente Nº 0102-0451-87-00-00034526, a su favor.
2. De acuerdo a las resultas suministradas por el área componente se evidencio que, la Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER Y P PETROLERA CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, efectuó abonos a la cuenta perteneciente al ciudadano descrito en el particular Nº 1.
3 al 9. En relación a estos puntos, se remite relación de abonos por concepto de nomina por parte de la Sociedad Mercantil denominada PETREVEN SER Y P PETROLERA CA antes identificados; al ciudadano YANES MARTINEAU ALBERTO ANTONIO, desde enero de 2017 hasta febrero de 2019. (Anexo “A” contentivo de dos (02) folios útiles).
Aunado a lo anterior, el área pertinente determino que “… aquellos años que no se visualizan en el archivo, no poseen movimientos…”
Así mismo se visualiza cuadros Anexo, constante de Dos (2) folios, riela en el folio del 337 al 338, donde se reflejan los aportes, realizados por la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., en la cuenta del trabajador.

La representación judicial de la parte demandada indico que, la información suministrada por el banco de Venezuela, se evidencia que, se le apertura una cuenta de nomina y se evidencia por parte de Petrevén, unas consignaciones o unas transferencias única y exclusivamente en bolívares, no hay ningún pago en dólares. La representación judicial del demandante manifestó que, el banco de Venezuela se limita a dar repuesta a una solicitud que le hace el tribunal; y claramente determina que efectivamente que Alberto Yánez tiene aperturado una cuenta en el Banco de Venezuela, recibía pagos por parte de Petrevén, durante dos años, 2017-2019, y no hay una similitud de los 15 años de trabajo. El tribunal a este respecto visto las manifestaciones delas partes y no siendo impugnada la prueba se otorga valor de prueba conforme al principio de la sana critica artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MARTINEAU YANES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, realizo declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Veintidós (2022).

2. Cual fue el monto declarado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MARTINEAU YANES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, por los conceptos de sueldos, salarios y demás remuneraciones laborales en las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Veintidós (2022).

3. Si el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MARTINEAU YANES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Veintidós (2022), declaro algún ingreso en moneda extranjera.

A tal efecto se emitió Oficio Nº 145-2023, de fecha 14 de agosto del 2023, folios del 286 al 287. Consta contestación del oficio antes mencionado, según oficio OAMAT Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2023-0064, de fecha 28/09/2023, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, folio del 292 al 294, mediante el cual señala:
...(Omissis)...

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0145-2023, recibido en este Sector de Tributos Internos Maturín en fecha 26/09/2023, en el cual solicitan información jurídica y tributaria del ciudadano ALBERTO ANTONIO TANES MARTINEAU, titular de la cedula de identidad Nº V-14.725.743. En virtud del expediente identificado con el Nro. NP11-L-2022-000144. Al respecto señalo lo siguiente:

En nuestro sistema se reflejan las declaraciones realizadas por el ciudadano antes identificado a partir del año 2016, debido a que solo se registran datos en el sistema automatizado a partir de ese año.

A continuación adjunto el estado de cuenta, donde se detallan las declaraciones encontradas con fecha, monto y concepto de la declaración.

Estado de Cuenta


Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2015 1692511729 01/04/2016 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2015 (Conciliado)
Certificado: 202070000162500235873
ISLR Declaración Crédito
Declarado 12/2015 1692511729 01/04/2016 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2015 (Pendiente Conciliación)

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2017 1891690945 21/05/2018 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2017 (Conciliado)
Certificado: 202070000182500143230
ISLR Declaración Crédito
Declarado 12/2017 1891690945 21/05/2018 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2017 (Pendiente Conciliación)

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2018 1990409631 22/03/2019 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2018 (Conciliado)
Certificado: 202070000192500036196
ISLR Declaración Crédito
Declarado 12/2018 1990409631 22/03/2019 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2018 (Pendiente Conciliación)

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2019 2000812825 01/04/2020 0,34 Internet Declaración Original. Periodo:
30-MAR-20 (Conciliado)
Certificado: 202070000202500062717
ISLR Declaración Impuesto En Exceso Rebajado 12/2019 2000812825 01/04/2020 0 Internet Declaración Original. Periodo:
30-MAR-20 (Conciliado)
Certificado: 202070000202500062717

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2021 2201020398 31/03/2022 16,90 Internet Declaración Original. Periodo:
30-MAR-22 (Conciliado)
Certificado: 202070000222500092319

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Islr Declarado Del
Ejercico 12/2022 2301181124 31/03/2023 0 Internet Declaración Original. Periodo:
12/2022 (Conciliado)
Certificado: 202070000232500112299


La representación judicial de la parte demandada, procedió en argüir que, el informe enviado por el Seniat, se denota que esas declaraciones fueron hechas por Alberto Yánez, en consecuencia, desde el año 2016, que dice que generaba dólares, se vislumbra que no hay declaraciones en ninguna parte en los montos que dice que declaró, incluso solamente las declaraciones del año 2019 al 2022, declaro una de 0,34 y de 16,00 bolívares, en consecuencia, si se hubiese recibido ingresos en dólares, el trabajador tenía la obligación de declarar lo que generaba como salario percibidos en dólares. La representación Judicial de la parte demandante manifestó que, de la prueba promovida, plenamente lo que indica el ente administrativo, desde el año 2016 según el registro, no esta controvertido los años de servicios de 15 años; el hecho por el cual , haya hecho o no haya hecho la declaración de Impuesto Sobre la Renta , le corresponde al ente administrativo sancionador, aplicar las sanciones administrativas correspondiente, si en efecto fue así, aquí se esta demandante la relación laboral que mantuvo el trabajador Alberto Yánez con la empresa Petrevén, que Petrevén reconozca de sus bonificaciones en dólares. El tribunal aprecia la prueba bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre la incidencias de tacha propuesta por la parte accionada Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., sobre las testimoniales rendidas por el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domingo, así como también la tacha del instrumento público emanare de la Suscerte.

En torno a ello tenemos lo siguiente, respecto de la declaración rendida por el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domingo, se tiene:

En fecha 26 de Octubre del 2023, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2023-000035.

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2023, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:

Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en el archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de dejar constancia del siguiente hecho:

1,1.- De la existencia del Expediente Nº PN11-L-2022-000077.

1.2.- Si el expediente corresponde con demanda interpusiera el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez, ya identificado, en contra de mi Mandante: Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., igualmente identificada.

1.3.- Que la causa de la demanda fue una relación de trabajo.

1.4.- Que el motivo por el cual demanda es por Prestaciones Sociales y demás conceptos.

1.5.- Que esas prestaciones Sociales se basan en un supuesto salario pagado en Dólares de los Estados Unidos de América.

1.6.- Que el monto, alegado, como salario en Dólares de los Estados Unidos de América, por el Testigo-Demandante, fue según su decir; “…En fecha 01/08/2015…fue acordado…un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750,00 USD)…” (Sic.).

1.7.- Que así mismo, deje constancia de que el Testigo-Demandante, alego que: “…En fecha 01 de julio de 2016 (01/07/2016) pase a devengar un salario mensual de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD)…”, (Sic).

1.8.- Que así mismo, deje constancia de que el Testigo-Demandante, alego que: “…En fecha 01 de enero de 2017 (01/01/2017) pase a devengar un salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD)…”. (Sic.).

1.9.- Que así mismo, deje constancia de que el Testigo-Demandante, alego que: “…A partir del 01 de julio de 2017 (01/07/2017) pase… devengar un salario básico mensual de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (2.017,00 USD)….”. (Sic.).

1.10.- Que así mismo, deje constancia de que el Testigo-Demandante, esta reclamando en su Libelo la: “… cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LAS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON 56/100 CENTAVOS (237.535,56 US$)…”.(Sic.).

La misma se realizó en fecha 01 de noviembre del año 2.023. En cuanto a su materialización el Tribunal procedió a dejar constancia de acuerdo al medio probatorio, de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal paso a dejar constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el N° NP11-L-2022-000077, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente se evidencia que las partes intervinientes son el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.337.604, parte demandante, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. TERCERO: El Tribunal paso a dejar constancia que el reclamo deviene de una relación de trabajo. CUARTO: El Tribunal pasó a dejar constancia que en el referido expediente, el motivo de la misma es por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo. QUINTO: EL Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se observa que la demanda por Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, se encuentra constituida al reclamo de un salario mensual pagado en dólares americanos. SEXTO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se evidencia como principales alegatos en su escrito de demanda al punto 1 folio 2 del expediente judicial, el demandante hoy testigo señala: “que en fecha 01/08/2015, y derivado de su ascenso a SUPERINTENDENTE fue acordado por la entidad de trabajo un salario mensual de 750,00 USD”. SÉPTIMO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se evidencia como principales alegatos al punto 2 de su escrito de demanda (f.02) el demandante hoy testigo señala: “que en fecha 01/07/2016, pasa a devengar un salario mensual de 1.000,00 USD”. OCTAVO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se evidencia que el folio dos (f. 2) el demandante señala que en fecha 01/01/2017 pasó a devengar un salario mensual de 1.500,00 USD. NOVENO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se evidencia que el folio dos (f. 2) el demandante señala que en fecha 01/07/2017, pasó a devengar un salario mensual de 2.017,00 USD. DECIMO: El Tribunal paso a dejar constancia que en el referido expediente, se evidencia que al vuelto del folio 9 del escrito libelar, el demandante estimó la cuantía de su reclamo en la cantidad de 237.535,56 USD, equivalente a Bs. 1.261.313, 84, en razón de (5,31Bs./USD) de fecha 13/06/2022, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela. Es todo.

En torno a la defensa de lo alegado se tiene que el promovente de tacha se justificó en lo siguiente:

Al efecto de realizar un análisis de la prueba evacuada, la inspección judicial realizada al expediente Nº NP11-L-2022-000077, paso a indicar la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: De esta Inspección judicial se dejó constancia de lo siguiente: se dejó claro que quedó establecido que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.604, consignó y presentó ante este Circuito Judicial Laboral, una demanda por cobro de prestaciones sociales identificada con el número de expediente N° NP11-L-2022-000077, llevado en este momento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en dicho expediente que tuvo lugar la inspección judicial, el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez demandó a mi representada por el mismo término y concepto del ciudadano Alberto Yánez, que demandó en la presente causa a mi representada, es decir, demandando unas prestaciones sociales en base a un supuesto salarios en moneda extranjera; es decir, en dólares de los Estado Unidos, en dicha demanda generaba durante la relación de trabajo y en definitiva solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a este tipo de moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estado Unidos, con esta intención, quedó claramente que le ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez tiene interés en la presente causa o en la resulta de la presente causa, en vista de que tienen objetivos iguales que el demandante principal en la presente causa, motivo por el cual solicitamos que este medio probatorio, esta inspección realizada, a los fines de que se tome el criterio, claramente se verifique, que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, tiene interés directo en la presente causa, y en definitiva aplique el criterio juridiprudencial establecido por el máximo Tribunal, al establecer que todo testigo que haya demandado a la misma empresa con el objetivo de tener beneficios idénticos a la misma causa, deben ser catalogados como testigos con interés en la presente causa, en este sentido, se solicita en definitiva que declare con lugar la tacha incidental presentado por nuestra parte. En el acto de celebración de audiencia de fecha 03/11/2024, a fin de sostenerse el control y contradicción probatoria, se tiene que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En lo concerniente a la declaración del testigo Ciudadano: Guimel Antonio Rodríguez Domingo, este manifestó que laboró para la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por mas de 20 años, que inició su relación laboral desde el año 2001, y terminó su relación, por retiro justificado, por cuanto la empresa no le cancelaba sus salarios por varios meses; que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez por cuanto era su jefe de Seguridad de la empresa; que el ciudadano Alberto Yánez, también aperturó cuenta en dólares, en la entidad bancaria Banesco Panamá, para que recibiera su pago, la empresa mandó a todo el personal que aperturara dichas cuentas; indicó, que al señor Alberto Yánez nunca le cancelaron sus prestaciones sociales así como también a mí no me cancelaron mis prestaciones; el procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria Banesco Panamá, se realizó por instrucciones de la empresa, que mandó a aperturar la cuenta a través del gerente de sucursal y la gerencia de recursos humanos, y poder recibir nuestros salarios; manifestó que no hizo ningún reclamo en cuanto al pago de utilidades, vacación y bono vacacional.

Para decidir, observa este Tribunal que la incidencia refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:

En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso de las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.

Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.

De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domingo, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:

“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).

Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:

La proposición de tacha la fundamenta la parte accionada en cuanto, a que los declarantes Guimel Antonio Rodríguez Domingo, formuló en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una reclamación consistente en un eventual reconocimiento de pagos en dólares de los Estados Unidos de América, aduciendo de esta manera el proponente de la tacha, que era evidente la existencia de un reclamo de carácter personal, el cual preconcibe sobre el testigo, un interés sino directo, el mismo es indirecto, teniéndose entonces para el testigo la calificación de inhábil, lo cual así lo solicitó. Para ello promovió pruebas consistentes inspección judicial sobre expediente distinguido con la nomenclatura NP11-L-2022-000144, el mismo se tiene con ocasión a la interposición de demanda intentare el Ciudadano Guimel Rodríguez en contra de la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por motivo al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que hace alusión a una reclamación en dólares estadounidenses. De lo concerniente al material probatorio debe señalarse que el mismo no fue objeto de impugnación alguna, siendo en tal caso valorado bajo el principio de la sana critica.

Ahora como antes se señaló, se tiene que:

“La Tacha de Testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los casos previstos en el artículo 90 (sic.), o por existir motivos de hecho que descalifica al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilitaciones señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deban ser valoradas por el Juez de Juicio, según la Sana Critica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta, de manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interese en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causa similares (Por ejemplo: Soborno, Art. 101 y 500 CPC) no tipificadas formalmente en el Art. 99 de esta Ley Especial, la Tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de esta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente”.

Así de lo expresado por el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domingo, este precisó:

que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez por cuanto era su jefe de Seguridad de la empresa; que el ciudadano Alberto Yánez, también aperturó cuenta en dólares, en la entidad bancaria Banesco Panamá, para que recibiera su pago, la empresa mandó a todo el personal que aperturara dichas cuentas; indicó, que al señor Alberto Yánez nunca le cancelaron sus prestaciones sociales así como también a mí no me cancelaron mis prestaciones; el procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria Banesco Panamá, se realizó por instrucciones de la empresa, que mandó a aperturar la cuenta a través del gerente de sucursal y la gerencia de recursos humanos, y poder recibir nuestros salarios; manifestó que no hizo ningún reclamo en cuanto al pago de utilidades, vacación y bono vacacional. Resaltado de este Juzgado.

Se aprecia de la declaración una debilidad e inconsistencia sobre la afirmación realizada, no solo se trata de afirmar el hecho que otro laborante, no haya percibido el pago de sus prestaciones sociales; lo cual en dicha afirmación se concentra un factor de probabilidad contingente, pues, solo el reclamante puede advertirlo y necesariamente contraponerse al obligado; sino que además sus afirmaciones concurrieron en advertir bajo juramento que no sostenía reclamación alguna ante el órgano judicial, lo cual hace al testigo inhábil al no ofrecer unas declaraciones ciertas de su circunstancia respecto de la entidad de trabajo que demanda. El declarante ante este Juzgado afirmó que no tenía reclamación alguna en contra de la accionada, mientras que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada claramente advierte que el testigo interpuso demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales bajo un esquema salarial según su decir, en dólares estadounidenses en idéntica circunstancias al trabajador Ciudadano Alberta Yánez. Por tal motivo es de considerarse como en efecto lo hace este Juzgado, que el testigo Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, tiene interés de manera directa en las resultas del presente asunto lo cual hace de su testimonio ineficaz y por tanto desestimable en su valoración; apreciación ésta a la que arriba este Tribunal en virtud de del principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha Nos. NH12-X-2023-000035, intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2024-00024, sobre el Dictamen Pericial Informático emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), sustanciándose de la siguiente manera: En fecha 02 de julio del 2024, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha sobre documento público consistente en Informe Pericial sobre Correos Electrónicos asignándose el número de expediente NH12-X-2024-000024. Luego por auto de fecha 08 de julio del 2024, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. De acuerdo a la inspección realizada, ésta arrojó los siguientes datos: En cuanto a la materialización de la prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 09 de julio de 2.024, constancia de ello se tiene según acta que riela en el folio del 16 al 19 con sus respectivos vueltos. En este sentido el Tribunal procedió a dejar constancia de lo que a continuación sigue:

“ 1.- El Tribunal pasó a dejar constancia que tuvo a la vista, expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000144, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como Cuaderno de Tacha Nº NH12-X-2024-000024, mediante el cual se tramita la incidencia de Tacha sobre el Informe Pericial y que refiere el asunto principal, dejándose constancia igualmente que existen otros cuadernos de tacho sobre testigos los cuales se distingue con el N° NH12-X-2023-000035 y incidencia referida a medida cautelar según nomenclatura NH11-X2022-000002.
2.- El Tribunal pasó a dejar constancia que tuvo a la vista al Folio 159 del Expediente y de ello se deja constancia, que se encuentra Anexo, del Escrito de Pruebas del Accionante, Marcado como “Correo I”, el cual, al referirse fecha y hora de Recibido, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Mon, Dec 11, 2017 at 6:18 PM”.
3.- El Tribunal pasó a dejar constancia que tuvo a la vista que en lo correspondiente al Capture de Pantalla, contenido en la Página: 9/87 del Informe, folio 414 del Expediente, al referirse a la fecha, en la que fue Creado (CREATED AT), y el Tiempo que Tardó para ser Entregado el Correo (Entregado Después-DELIVERED AFTER), los Expertos señalan:
“CREATED AT: MON. DEC: 11, 2017 at 10:18 PM (DELIVERED AFTER 36 SECONDS)”.
4.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al Folio 160 del expediente principal, se encuentra Anexo, del Escrito de Pruebas del Accionante, un “Correo”, el cual, al referirse a la fecha y hora de Recibido, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Fri, Jul 7, 2017 at 5:22 PM”.
5.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia que en lo correspondiente al Capture de Pantalla, éste se encuentra contenido al folio 418 del expediente principal, el mismo refiere en cuanto a la Fecha, que fue Creado (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), los expertos señalan que:
“CREATED AT: Fri, Jul 7, 2017 at 9:22 PM (DELIVERED AFTER 23 SECONDS)”.
6.- El tribunal pasó a dejar constancia que al Folio 161 del Expediente, se encuentra Anexo, relativo al Escrito de Pruebas del Accionante, distinguido así “Correo 2”, el cual, al referirse a la fecha y hora de su recibo, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Wed, Apr 4, 2018 at 4:33 PM”.
7.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia que en lo correspondiente al Capture de Pantalla, contenido en la Página folio 422 del expediente principal, al referirse a la Fecha, en la que fue Creado (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito lo señala así:
“CREATED AT: Wed, Apr 4, 2018 at 8:33 PM (DELIVERED AFTER 16 SECONDS)”.
8.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia que al Folio 162 del expediente principal, se encuentra Anexo, del Escrito de Pruebas del Accionante, un “Correo”, el cual, al referirse a la fecha y hora de su recibo, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Fri, May 11, 2018 at 1:08 PM”.
9.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 426 del expediente principal, al referirse a la Fecha, en la que fue Creado (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito señala:
“CREATED AT: Fri, May 11, 2018 at 5:08 PM (DELIVERED AFTER 32 SECONDS)”.
10.- El tribunal pasó a dejar expresa constancia que al folio 163 del expediente principal, se encuentra Anexo, relativo al escrito de promoción de pruebas del demandante, un “Correo”, el cual, al referirse a la fecha y hora de su recibo, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Fri, Jun 15, 2018 at 4:24 PM”.
11.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia en lo relativo al capture de pantalla, contenido al folio 430 del expediente principal, en lo relativo a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito señala:
“CREATED AT: Fri, Jun 15, 2018 at 8:24 PM (DELIVERED AFTER 35 SECONDS)”.
12.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 164 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito de pruebas del accionante, “Correo”, el cual, refiere en cuanto a la fecha y hora de su recibo, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Fri, Jul 13, 2018 at 2:41 PM”.
13.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 434 del expediente principal, en lo que refiere a la Fecha, de su creación Creado (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito señala:
“CREATED AT: Fri, Jul 13, 2018 at 6:41 PM (DELIVERED AFTER 27 SECONDS)”.
14.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia, que al folio 165 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito de promoción de pruebas del demandante “Correo”, el cual, al referirse a la fecha y hora de su recibido, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Fri, Sep 14, 2018 at 5:43 PM”.
15.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 437 del expediente principal, en lo relativo a la Fecha, de su creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito señaló:
“CREATED AT: Fri, Sep 14, 2018 at 9:43 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
16.- El Tribunal pasó a dejar expresa constancia, que al folio 166 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito de promoción de pruebas del demandante “Correo”, el cual refiere en cuanto a la fecha y hora de su recibido, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Fri, Nov 16, 2018 at 4:58 PM”.
17.- El Tribunal deja constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 441 del expediente principal, en lo relativo a la Fecha, de su creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito procede en señalar:
“CREATED AT: Fri, Nov 16, 2018 at 8:58 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
18.- El Tribunal pasó a dejar constancia que al folio 167 del expediente princiapal, se encuentra Anexo, correspondiente al Escrito de Pruebas del Accionante, “Correo”, el cual, refiere en cuanto a la fecha y hora de su recibido, el mismo textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Tue, Dec 18, 2018 at 4:35 PM”.
19.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 445 del expediente principal, en lo que refiere a la Fecha, de su creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito señala:
“CREATED AT: Tue, Dec 18, 2018 at 8:35 PM (DELIVERED AFTER 2 SECONDS)”.
20.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 168 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito de promoción de pruebas del demandante “Correo 3”, el cual, refiere en cuanto a la fecha y hora de su Recibido, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Wed, Jan 16, 2019 at 5:48 PM”.
21.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 449 del expediente principal, en cuanto refiere a la Fecha, el mismo fue creado (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), y el experto informático señala:
“CREATED AT: Wed, Jan 16, 2019 at 9:48 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
22.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 169 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito probatorio del demandante, “Correo 3”, el cual, al referirse en cuanto a la fecha y hora de su recibido, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Fri, Feb 15, 2019 at 11:19 AM”.
23.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 453 del expediente principal, al referirse en cuanto a la fecha, de su creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito expresa lo siguiente:
“CREATED AT: Fri, Feb 15, 2019 at 3:19 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
24.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 170 del expediente principal, se encuentra Anexo, correspondiente al escrito de promoción de pruebas del demandante “Correo 3”, el cual, al referirse a la fecha y hora de Recibido, textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Thu, May 2, 2019 at 5:08 PM”.
25.- EL Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 457 del expediente principal, en cuanto refiere a la Fecha, de su creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito informático expresa:
“CREATED AT: Thu, May 2, 2019 at 9:08 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
26.- El Tribunal pasó a dejar constancia que al folio 171 del expediente principal, se encuentra Anexo, adjunto al escrito de promoción de pruebas del demandante y señala “Correo 3”, el cual al referirse en cuanto a la fecha y hora de su recepción, textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Wed, Jun 5, 2019 at 12:02 PM”.
27.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 461 del expediente principal, al referirse en cuanto a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito procede en señalar:
“CREATED AT: Wed, Jun 5, 2019 at 4:02 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
28.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 172 del expediente principal se encuentra Anexo, adjunto al escrito probatorio del demandante, “Correo 3”, el cual, refiere en cuanto a la fecha y hora de su recibido, el mismo textualmente presenta la siguiente enunciación:
“Thu, Jul 4, 2019 at 3:28 PM”.
29.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 465 del expediente principal, en cuanto a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito procede en señalar que:
“CREATED AT: Thu, Jul 4, 2019 at 7:28 PM (DELIVERED AFTER 2 SECONDS)”.
30.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 173 del expediente principal, se encuentra Anexo, adjunto al escrito de pruebas del demandante, “Correo 3”, que refiere en cuanto a la fecha y hora de su recibido, el mismo textualmente presenta la siguiente leyenda:
“Wed, Sep 4, 2019 at 4:35 PM”.
31.- El Tribunal tuvo a la vista y pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 468 del expediente principal, en lo que refiere a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito procedió en señalar que:
“CREATED AT: Wed, Sep 4, 2019 at 8:35 PM (DELIVERED AFTER 2 SECONDS)”.
32.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que al folio 174 del expediente principal, se encuentra Anexo, adjunto al escrito de pruebas del demandante así: “Correo 3”, y en lo que refiere a la fecha y hora de su recepción, se indica lo siguiente:
“Fri, Nov 8, 2019 at 3:51 PM”.
33.- El Tribunal pasó a dejar constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido al folio 472 del expediente principal, y lo que refiere en cuanto a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito informático dispone que:
“CREATED AT: Fri, Nov 8, 2019 at 7:51 PM (DELIVERED AFTER 1 SECOND)”.
34.- El Tribunal pasó a dejar constancia que al folio 175 del expediente principal, se encuentra Anexo, adjunto al escrito de promoción de pruebas del demandante “Correo 3”, el cual refiere en cuanto a la fecha y hora de su recepción, del mismo se presenta la siguiente enunciación:
“Wed, Dec 4, 2019 at 8:22 AM”.
35.- El Tribunal tuvo a la vista y pasó a dejar constancia deje constancia, que en lo relativo al Capture de Pantalla, contenido en el folio 476 del expediente principal, y que refiere en cuanto a la Fecha de creación (CREATED AT), y Entregado Después (DELIVERED AFTER), el perito informático expresa:
“CREATED AT: Wed, Dec 4, 2019 at 12:22 PM (DELIVERED AFTER 5 SECONDS)”.
36.- El Tribunal tuvo a la vista y pasó a dejar constancia que al folio 435, página 30 del Informe Pericial correspondiente a los datos del correo electrónico distinguido como Correo 2, no aparece relacionada la tabla grafica de detalles correspondiente a la certificación de datos electrónicos de acuerdo a los elementos tales como HOP, DELAY, FROM BY, WITH, TIME (UTC) y BLACK-LIST.
37.- El Tribunal tuvo a la vista y pasó a dejar constancia, que en lo relacionado a las TABLAS O GRAFICAS de DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, correspondiente a las páginas 11; 15; 18; 19; 22; 23; 26; 27; 30; 31; 34; 38; 42; 46; 50; 53; 58; 61; 62; 65; 69 y 72 y 73 de 87 del informe informático, estas presentan el número de Ítem que a continuación se detallan:
En lo concerniente a las páginas: 30/87 y 31/87, del Informe de Experticia Informática, folios 435 y 436, respectivamente, del expediente principal, el perito reseñó: DIEZ (10) ÍTEMS.
En lo concerniente a la página: 15/87, del Informe de Experticia Informática, Folio 420 del expediente principal, el perito reseñó: DIECISÉIS (16) ÍTEMS.
En lo concerniente a las paginas 11/87, 18-19/87, 22-23/87, 26-27/87, 34/87, 38/87, 42/87, 46/87 y 58/87, del Informe de Experticia Informática, Folios 416, 423-224, 427-428, 431-432, 439, 443 447 y 451, respectivamente, del expediente principal, el perito reseñó: DIECISTE (17) ÍTEMS.
En lo correspondiente a las paginas 50/87, 53-54/87 y 61-62/87, del Informe de Experticia Informática, Folios 455, 458-459 y 466-467, respectivamente, del expediente principal, el perito reseñó: QUINCE (15) ÍTEMS.
En lo correspondiente a las paginas 65/87, 69/87 y 72-73/87, del Informe de Experticia Informática, Folios 470, 474 y 477-478, respectivamente, del expediente principal, el perito reseñó: DIECINUEVE (19) ÍTEMS.
38.- El tribunal tuvo a la vista y pasó a dejar constancia que en las TABLAS O GRAFICAS de CERTIFICACION DEL MENSAJE DE DATOS TRAZAS DEL MENSAJE DE DATOS, correspondiente a las páginas 10; 14; 18; 22; 26; 33; 37; 41; 45; 49; 53; 57; 61; 64; 68 y 72 de 87, estas presentan el número de Item que a continuación se detallan:
En lo correspondiente a las paginas 10/87, 14/87, 18/87, 22/87, 26/87, del Informe de Experticia, Folios 415, 419, 423, 427 y 431, respectivamente, del expediente principal, el perito reseña lo siguiente: CUATRO (04) ÍTEMS.
En lo relativo a las paginas 33/87, 37/87, 41/87, 45/87, 49/87, 53/87, 57/87, 61/87, del Informe de Experticia Informática, Folios 438, 442, 446, 450, 454, 458, 462 y 466, respectivamente, del expediente principal, el perito reseña lo siguiente: CINCO (05) ÍTEMS.
En lo relativo a las paginas 64/87, 68/87 y 72/87, del Informe de Experticia Informática, Folios 469, 473 y 477, respectivamente, del expediente principal, el perito procede en señalar: SIETE (07) ÍTEMS.
39.- El Tribunal tuvo a la vista y de lo cual pasó a dejar constancia que en lo relativo a las TABLAS O GRAFICAS de DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, para las paginas 30; 31; 50; 53; 54; 61 y 62 del informe pericial, no se aprecia el renglón distinguido como DATE (FECHA), y lo cual se detalla a continuación: Páginas: 30-31/87 del Informe de Experticia Informática, folios 435 y 436 del expediente principal, respectivamente, no se precia la denominación DATE (FECHA).
En lo relativo a las páginas 50/87 del Informe de Experticia Informática, contenido a los folio 455 del expediente principal, no se aprecia la distinción DATE (FECHA).
En lo relativo a las páginas 53-54/87 del Informe de Experticia Informática, folios 458 y 459, respectivamente, del expediente principal, no se aprecia el renglón DATE (FECHA).
En lo concerniente a las páginas 61-62/87 del Informe de Experticia Informática, folios 466 y 467, respectivamente del expediente principal, no se aprecia el renglón DATE (FECHA).”

De otra parte la representación judicial de la parte accionada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., procedió en señalar que de acuerdo al derecho que tienen las partes para realizar observación y que le asiste lo hace de la siguiente forma:

En fecha 10 de julio de 2024, tuvo lugar la celebración de audiencia con motivo de la evacuación de pruebas, control y contradicción.

En fecha 02 de Agosto de 2024, este Juzgado emitió su pronunciamiento, expresando lo que siguiente:
...(Omissis)...

Ahora de otra parte se observa que las conclusiones a las que arribó el experto forense expresa lo siguiente:

…(omnisis)…


“Resultados del análisis informático forense realizado a las cuentas perteneciente al correo electrónico bajo el nombre de dominio de correos electrónicos bajo el nombre de dominio “@gmail.com” y a los mensajes de datos asociados al mismo, señalados en el escrito de promoción de pruebas, podemos afirmar las siguientes:

1. El Perito Informático con respecto a la dirección de correo alberto.yanes@gmail.com y el mensaje de datos asociado recibido, determina que el mismo presenta las características esenciales (Formato de Mensaje RFC822) de los correos electrónicos, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de protocolos (SPF, DKIM, AMARC), fechas y horas recepción.

2. De acuerdo a lo anterior, el Perito Informático determino la autenticidad e integridad de cada uno de los mensajes de datos contenidos en el Buzón de la dirección electrónica: alberto.yanes@gmail.com, tal como lo describe el análisis de las cabeceras, es decir se determino la autenticidad,(autentificación SPF correcta), es decir que el mensaje ha sido enviado desde un servidor autorizado por la entidad Bancaria Banesco para enviar correos electrónicos en nombre del remitente y que el mensaje no ha sido modificado en transito ) Firma DKIM).

3. Finalmente, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje del correo electrónico correspondiente.

4. Finalmente, queremos señalar que lo expuesto en el presente informe, los mensajes de datos (capturas de pantalla, cabeceras), se adjuntan en un CD los elementos digitales que fueron adquiridos.”


Ahora bien, como arriba se evidenció los correos electrónicos sometidos a examen por parte del perito informático muestran serias inconsistencias en cuanto a la data de envío , así como las carateriticas esenciales de los correos. Es de señalarse que la razón de la experticia informática es con el objeto de verificar la originalidad y legitimidad de los correos electrónicos promovidos por la parte actora.

De acuerdo al Informe Forense, se expresa la oportunidad en que se creó el correo electrónico, el tiempo transcurrido de entrega, así como el momento de su llegada al buzón de entrada. Como arriba se apuntó existen ciertas incongruencias en las cuales los correos electrónicos, promovidos por la parte actora y siendo estos peritados, mostraban una hora de creación distinta a lo reseñado por el experto informático en su respectivo informe, lo cual a juicio de este Tribunal es en suma incongruente. La particularidad de esta observación radica en cuanto que, claramente existe inconsistencia e incongruencia en las horas en la cual se crearon los correos electrónicos, cuyas características y detalles de datos presentados en cuanto a qué motiva que un correo electrónico creado en un momento determinado, no concuerda con lo reseñado por el perito en su respectivo informe.

En este caso el experto distingue que si bien los correos electrónicos que aquí se reseñan presentan las características esenciales según formato RFC822, que viajan a través de la internet, como la Dirección de Correo, el Emisor, el Receptor, Identificaciones de Datos Fecha y Hora de Recepción considerándose como aptos para el estudio y análisis forense; más sin embargo, no se explica en el informe el porqué de las inconsistencia que se presentan en los correos objeto de la verificación de autenticidad en cuanto a la hora de creación del correo electrónico, característica cronológica anómala, ya que no es posible exista incongruencia al momento de su valoración, por parte del perito informático.

De otra parte, de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática para los correos electrónicos presenta los detalles del mensaje de datos y otras características como HOP, DELAY, FROM BY, WITH, TIME (UTC) y BLCK-LIS, lo cual no es consistente, por lo que se denota que experto informático relacionó solo los ítems Header Name y Header Value, éste no se presenta reseña alguna de las anteriores características “HOP, DELAY, FROM BY, WITH, TIME (UTC) y BLCK-LIS”, lo cual acusa de dudable la experticia técnica por la falta de la apreciación de datos constitutivos del peritaje realizado.

Por otro lado, de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática, denota una inconsistencia en la información suministrada por el perito, por cuanto no mantiene la misma información de los ítems descritos en las tablas distinguidas como Detalles del Mensaje de Datos.


De otra manera, de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática, denota una inconsistencia en la información suministrada por el perito, por cuanto no mantiene la misma secuencia en los ítems descritos en las respectivas tablas distinguidas como Certificación del Mensajes de Datos Traza del Mensaje de Datos.

En otro orden de ideas, de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática para los correos electrónicos no presenta los detalles del mensaje de datos y otras características como DATE (FECHA), lo cual no es consistente, denotándose con ello que el experto informático no hace señalamiento alguno sobre tal omisión, lo cual acusa de dudable la experticia técnica por la falta de a apreciación de datos constitutivos del peritaje realizado.


En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informática de correos electrónicos dispuesta en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la información decantada por el experto. Debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con cualidades especificas (Informática), la contaminación o adulteración de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no sólo ofrece la posibilidad de una revisión técnica; sino que también puede bien observar un aspecto deductivo dadas las características que se presentan en cuanto a sus diferencias. No cabe dudas que la experticia es practicada a fin de aportar elementos de originalidad y legitimidad en este caso a correos electrónicos debe el mismo bastarse por sí solo despejando las dudas de ser objetos de alteridad o ilegitimidad que puedan estos presentar, debe significarse que la experticia se realizó en correos electrónicos marcados 1, 2, 3, los cuales presentaron inconsistencia que se presentan en los correos objeto de la verificación de autenticidad en cuanto a la hora de creación del correo electrónico, característica cronológica anómala, ya que no es posible exista incongruencia al momento de su valoración, por parte del perito informático , como también se pudo evidenciar que el informe de experticia informática para los correos electrónicos presenta los detalles del mensaje de datos y otras características como HOP, DELAY, FROM BY, WITH, TIME (UTC) y BLCK-LIS, DATE (FECHA) lo cual no es consistente, por lo que se denota que el experto informático relacionó sólo las características relacionadas a Header Name y Header Value; no discriminándose al informe pericial parámetros únicos de valoración consistentes para todos los correos objeto de verificación y lo cual no ocurrió, teniéndose de la experticia que ésta a Juicio de este Juzgador sea inexacta e inconsistente y por tanto debe tenerse como imprecisa o alterada ya que su contenido no guarda relación con la realidad, dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia, dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulación de tacha sobre la experticia informática. Y así se declara.
Bajo este contexto argumentativo se tiene que este Tribunal, consideró ajustado a derecho la proposición de tacha sobre el documento Informe Pericial devenido de la Suscerte, en virtud de las inconsistencias presentadas, una vez formulado su cuestionamiento por parte de la accionada sobre elementos de impresión en cuanto a la conformación de los correos electrónicos que se distinguieron marcados correo N° 1, correo N° 2 y correo N° 3, decantando en ello su ineficacia probatoria a juicio del este Tribunal.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se establece.

Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Ahora bien para el pronunciamiento correspondiente y de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De otra parte habrá inversión de la carga probatoria en cuanto las pretensiones del actor constituyan aquellos extremos constitutivos de su acción. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, quedó delimitada principalmente la controversia sobre la base salarial que reclama a razón de argüir que devengó a partir del 01/08/2015 hasta el 01/01/2018, una cantidad dineraria de 100 dólares estadounidenses, depositados en una cuenta bancaria internacional y que posteriormente devengó 267,00 dólares estadounidenses; así como la fecha de la terminación de trabajo. Toda vez que la accionada indicare que el salario era cancelado en bolívares y que el trabajador culminó en fecha 23 de febrero de 2021 y no en fecha 04 de octubre de 2.022.

Por tal motivo al tratarse de una circunstancia que se caracteriza como extraordinaria o exorbitante, corresponde al accionante su demostración, toda vez que si bien es cierto no es un hecho ilícito, pagar la remuneración al trabajador en moneda extranjera, no es menos cierto que ello no es la regla, por tal motivo a de demostrarse.

Dicho lo anterior se tiene que el accionante sostiene que en fecha 20 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad de Taladros.

Manifestó que: “Durante el tiempo que ejercí mis labores como Supervisor, mis actividades estuvieron enfocadas en todo lo concerniente a la implementación de procedimientos de seguridad dentro de las actividades primarias de la ENTIDAD, como lo era, todo lo concerniente a las actividades de perforación de pozos petroleros y como tal tenia la responsabilidad de implementar protocolos de seguridad, higiene y calidad en todo lo referente a la actividades que ejecutaba la empresa. Para el año 2007, recibí un asensos en mi carrera y pase a ocupar el cargo de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”.

Que el cargo de “Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad”, lo desempeño desde esa fecha hasta el día cuatro (04) de octubre de 2022, fecha en la que presento su retiro justificado a la entidad de trabajo, luego de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, ininterrumpidos a favor de Petrevén.

Expresó que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en diciembre de 2006, el salario mensual devengado era la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto que fue variando en el tiempo, producto de los ascensos a cargos de mayor jerarquía y por los ajustes salariales efectuados.

También señaló que, a partir del 01/08/2015, sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo sufrieron importantes modificaciones, pasando a recibir desde esa fecha un ingreso mensual en dólares, las cuales detalla como sigue:

“PRINCIPALES ALEGATOS:

4. En fecha 01/08/2015 fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 USD) estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / USD). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2015 y hasta el PRIMERO (1ERO) de enero de 2018 en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional que la empresa me ayudo a abrir en ese momento y que identifico mas adelante.
5. En fecha 01/08/2018, pase a devengar un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (267 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano/ USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA).
6. Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado BANESCO PANAMA. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:
Nombre del empleado: YANES MARTINEAU ALBERTO ANTONIO
Numero de cuenta bancaria: 201800972059
Nombre del banco: BANESCO S.A
Dirección del banco MARBELLA, CALLE AQUILINO DE LA GUARDIA Y CALLE 47 BELLA VISTA, TORRE BANESCO (Ocean Busines Plaza) PANAMA REPUBLICA DE PANAMA. TELEFONO + 507 282-2662 Y/O +507 282 2013. https://www.banesco.com.pa

SWITF: SWIFT BANSPAPA



4. Fue pactado entre las partes que el salario seria pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de
hecho así se realizó hasta que la ENTIDAD unilateralmente dejo de cancelar mi salario.

5. A partir de esa fecha recibí abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario.

6. Situación actual de insolvencia e incumplimiento de obligaciones laborales: Para el ciudadano Juez (a) no puede ser ajeno que el deterjo de la situación económica y social en el país se reflejo los últimos cuatro (04) años. Ese impacto de deterioro económico afecto y afecta a PETREVEN, pero su cuerpo gerencial y apoderados siempre nos hicieron saber que la empresa saldría adelante y que pagarían las deudas a proveedores y empleados. El pago de mis salarios y beneficios nunca se concreto, lo que precipito el cierre de oficinas el despido y renuncia de mucho del capital humano y la situación financiera de la compañía se deterioro de tal manera que los estados financieros arrojaron perdidas consuetudinarias que se han venido acentuado los últimos seis años. Fue a partir de diciembre del año 2022, específicamente desde el mes de enero de ese año, cuando la empresa dejo de pagar mi salario llegando incluso a tener hasta nueve (09) meses sin recibir mi salario, a pesar de las comunicaciones y solicitudes donde exigía el pago de mis salarios que era el sustento de toda mi familia.

7. Sobre la causa de determinación de la relación de trabajo (retiro justificado): Tal como ya se señalo, la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente caso es retiro justificado, en virtud de la notoria falta de respuesta de la entidad de trabajo sobre mis reclamos de pago de salario y demás beneficicios laborales, incluso a pesar de seguir ejecutando durante todo este tiempo mis labores como Superintendente de Perforación, y continuar supervisando los pocos equipos que tiene la empresa, velando por la integridad y protección patrimonial de los activos fijos de PETREVEN y enviando regularmente reporte de actividades. Este incumplimiento reiterado durante los últimos meses e impago de mis salarios es un acto de evidente desmejora laboral y además constituye una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales: Constancias de Trabajo, en originales marcada con la letra A y A1, riela en los folios 132 y 133; marcada con la letra “B” constante de Un (01) folio útil, en original Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de julio de 2022; riela en el folio134; marcada con la letra C, en originales Recibos de Pagos de fechas 15 de Abril, 15 de Noviembre de 2011 y del 15 de Febrero de 2012, riela en los folios del 135 al 137; marcada con la letra D constante de Un (1) folio útil, en originales Informe Preliminar de Anomalía, riela en los folios del 138 al 140; marcada con la letra E, estado de cuenta de Banco Banesco Panamá a favor del Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, Nro. De Cuenta 201800972059, riela del folio del 141 al 154; marcada con la letra F, Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petreven, C.A, riela del folio del 155 al 158.

Así las cosas del acervo probatorio en que se sirvió el demandante resultaron como reconocidas las documentales marcadas A, B y C, las constancia de trabajo, la Planilla de Cuenta individual de afiliación al Seguro Social que determinó como fecha de la primera afiliación 28/11/2005 y como fecha de egreso al día 23/02/2021, con una estimación de último salario la cantidad de Bs. 0,28. La asignación salarial mensual de Bs. 1.500.000, oo., al día 01/06/2007, bajo el cargo de Supervisor de Seguridad 2; y una asignación salarial mensual por la cantidad de Bs. 6.757, oo., al día 04/02/2013, bajo el cargo de Responsable de CSMS. En lo correspondiente a la documental marcada D, E, F, resultaron ineficaces, ya que fueron impugnadas por presentarse en copias simples, y de otro lado los correos electrónicos resultaron de igual modo ineficaces, pues obró en su contra una formulación de tacha sobre la experticia promovida como auxilio probatorio para la comprobación de certeza.

Así mismo condicionó el reclamante, la prueba de Informes con término ultramarino, dirigida a la entidad bancaria Banesco Panamá con ubicación en la Ciudad de Panamá requiriendo de esta información relacionada con la cuenta N°201800972059, depósitos que según su decir realizare la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., a favor del trabajador del Ciudadano Alberto Yánez. En lo correspondiente a este medio probatorio a de advertirse que el Tribunal dispuso para su tramitación orientaciones indicadas por la Oficina de Relaciones Consulares/Dirección del Servicio Consular Extranjero/Área de Cooperación Jurídica Internacional; sin embargo, el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, pues no fue posible obtener las resultas de la prueba y como resultado de ello, la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba procedió en desistir de la misma, con se tiene del acto de audiencia correspondiente al día 05 del mes de noviembre del corriente; no aportándose nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando una incidencia de tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de los 100 dólares estadunidenses, para el periodo comprendido del 01/08/2015 a enero de 2018 y de 267 dólares estadounidenses, para el resto del periodo de la relación de trabajo, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Como segundo elemento de resolución, se tiene que el accionante procede en la reclamación de la indemnización atribuible al retiro justificado sobre la base siguiente:

“frente a todas estas trasgresiones de parte de PETREVEN, su falta de compromiso con la fuerza de trabajo y la falta de respuesta concreta a sus empleados es por lo que me vi totalmente forzado a presentar, como en efecto lo hice, mi carta de retiro por razones totalmente justificadas. Invocando en mi favor la aplicación del artículo 80 literal “g” de la LOTTT, y el articulo 16 literal “a” del Reglamento (RLOT)”

En este contexto es preciso verificar lo siguiente:

Las causa de la terminación de la relación de trabajo, están condicionadas al Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, en tanto que puede la relación de trabajo terminar por despido, retiro voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las mismas (ambas), artículo 76. Ahora también en cuanto al retiro, este se tiene que es manifestación de la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Luego también nuestra ley del trabajo dispone un procedimiento para que cuando un trabajador se vea compelido en su derecho al libre desempeño de su trabajo y claramente estando a disposición de un patrono podrá sí así lo quisiere propiciar un procedimiento de estabilidad o restitución de derechos ante la autoridad competente, derecho éste que le asiste, y que se encuentra instituido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. De otra parte en cuanto los derechos que pueda asirse el patrono para desincorporar a un trabajador de su puesto de trabajo lo encontramos en el artículo 422 de igual texto normativo. Aprecia aquí este Juzgador que si bien el accionante justifica su pretensión indemnizatoria sobre la base del retiro justificado, no se evidencia a los autos, sin que para ello procediere el laborante a la reversión de lo que en su decir obró de manera unilateral por parte del patrono para así consumarse el retiro. A juicio de quien aquí decide debe colegirse que el trabajador aduce que sus labores, según su decir, transcurrieron de manera ininterrumpida por espacio de más de 15 años y no encuentra la justificación que pudo albergar la demandada para tal acción; más sin embargo, no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, tampoco se evidencia que la misma (la accionada) intentare procedimiento administrativo de desincorporación. Así entonces ante estas anteriores consideraciones este Tribunal estima que lo peticionado por el accionante Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, en condición de trabajador bajo el cargo de Supervisor de Seguridad 2, como quedó demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas a este proceso, no puede prosperar en derecho, máxime que la fecha de culminación de la relación de trabajo quedó determinada de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), fecha ésta única capaz de advertirnos la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.

De otra parte visto que tanto la parte accionante al igual que la parte accionada reconocen el pago de conceptos salariales en bolívares, y ello en franca distinción de las condiciones adversas en que hoy día rigen la economía de nuestro país; así como en virtud de los aumentos salariales promovidos a discreción por parte del ejecutivo nacional, dado el nivel inflacionario imperante, se tiene que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales y que hoy se demandan. De seguidas se pasa a la verificación correspondiente por los conceptos peticionados así:

En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de bolívares de 8,40 aun reconocido por la parte actora, conforme se desprende de la documental marcada “B” inserta al folio 34 correspondiente a la planilla de cuenta individual de asegurado del trabajador que expresa como último salario básico la cantidad de Bs. 0.28. corresponderá los cálculos y pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Utilidad Anual (2015, 2016 y 2017), Utilidad Convenida (2018, 2019, 2020 y 2021) Utilidad Fraccionada año 2022, Vacaciones vencidas, (2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020, 2020--2021) Vacaciones Fraccionadas (2022), Bono Vacacional (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021), Bono Vacacional Fraccionado (2022), así como lo correspondiente a los intereses prestacionales. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021) y lo correspondiente al año 2022, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación, ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 34 días por año completo de servicios, bono vacacional a razón de 70 días por año completo de servicios, sobre el salario normal y por concepto de utilidades de los años 2015, 2016 y 2017 a razón de 120 días y para los años 2018-2019-2020-2021, 135 días por cada año completo de servicios, tal como se tiene por reconocido expresamente por las partes antagónica en este proceso. Así se establece.

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Basico Mensual Salario Basico Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antiguedad Acumulada
20-12-06 20-01-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 381.944,44
20-01-07 20-02-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 763.888,89
20-02-07 20-03-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 1.145.833,33
20-03-07 20-04-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 1.527.777,78
20-04-07 20-05-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 1.909.722,22
20-05-07 20-06-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 2.291.666,67
20-06-07 20-07-07 1.500.000,00 50.000,00 9.722,22 16.666,67 76.388,89 5 381.944,44 2.673.611,11
20-07-07 20-08-07 2.050.000,00 68.333,33 13.287,04 22.777,78 104.398,15 5 521.990,74 3.195.601,85
20-08-07 20-09-07 1.843.750,00 61.458,33 11.950,23 20.486,11 93.894,68 5 469.473,38 3.665.075,23
20-09-07 20-10-07 1.987.500,00 66.250,00 12.881,94 22.083,33 101.215,28 5 506.076,39 4.171.151,62
20-10-07 20-11-07 1.943.750,00 64.791,67 12.598,38 21.597,22 98.987,27 5 494.936,34 4.666.087,96
20-11-07 20-12-07 2.462.500,00 82.083,33 15.960,65 27.361,11 125.405,09 5 627.025,46 5.293.113,43
20-12-07 20-01-08 1.600.000,00 53.333,33 296,30 10.370,37 17.777,78 81.777,78 5 408.888,89 5.702.002,31
22.387.500,00 746.250,00 296,30 145.104,17 248.750,00 65 5.702.002,31 -
conversion 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
22.387,50 0,30 145,10 248,75 65 5.702,00 -
20-01-08 20-02-08 2.181,25 72,71 0,40 14,14 27,27 114,52 5 572,58 6.274,58
20-02-08 20-03-08 3.631,25 121,04 0,67 23,54 45,39 190,64 5 953,20 7.227,78
20-03-08 20-04-08 2.112,50 70,42 0,39 13,69 26,41 110,91 5 554,53 7.782,31
20-04-08 20-05-08 2.518,75 83,96 0,47 16,33 31,48 132,23 5 661,17 8.443,49
20-05-08 20-06-08 2.730,00 91,00 0,51 17,69 34,13 143,33 5 716,63 9.160,11
20-06-08 20-07-08 2.551,25 85,04 0,47 16,54 31,89 133,94 5 669,70 9.829,81
20-07-08 20-08-08 2.880,00 96,00 0,53 18,67 36,00 151,20 5 756,00 10.585,81
20-08-08 20-09-08 2.799,00 93,30 0,52 18,14 34,99 146,95 5 734,74 11.320,55
20-09-08 20-10-08 2.889,00 96,30 0,54 18,73 36,11 151,67 5 758,36 12.078,91
20-10-08 20-11-08 3.285,00 109,50 0,61 21,29 41,06 172,46 5 862,31 12.941,23
20-11-08 20-12-08 3.717,00 123,90 0,69 24,09 46,46 195,14 5 975,71 13.916,94
20-12-08 20-01-09 2.727,00 90,90 1,01 17,68 34,09 143,67 5 718,36 14.635,30
20-01-09 20-02-09 3.330,00 111,00 1,23 21,58 41,63 175,44 5 877,21 15.512,51
20-02-09 20-03-09 2.790,00 93,00 1,03 18,08 34,88 146,99 5 734,96 16.247,47
20-03-09 20-04-09 2.817,00 93,90 1,04 18,26 35,21 148,41 5 742,07 16.989,54
20-04-09 20-05-09 2.160,00 72,00 0,80 14,00 27,00 113,80 5 569,00 17.558,54
20-05-09 20-06-09 2.205,00 73,50 0,82 14,29 27,56 116,17 5 580,85 18.139,39
20-06-09 20-07-09 2.709,00 90,30 1,00 17,56 33,86 142,72 5 713,62 18.853,01
20-07-09 20-08-09 2.826,00 94,20 1,05 18,32 35,33 148,89 5 744,44 19.597,46
20-08-09 20-09-09 2.934,00 97,80 1,09 19,02 36,68 154,58 5 772,89 20.370,35
20-09-09 20-10-09 12.745,00 424,83 4,72 82,61 159,31 671,47 5 3.357,36 23.727,71
20-10-09 20-11-09 3.105,00 103,50 1,15 20,13 38,81 163,59 5 817,94 24.545,65
20-11-09 20-12-09 3.636,00 121,20 1,35 23,57 45,45 191,56 5 957,82 25.503,47
20-12-09 20-01-10 2.264,00 75,47 1,26 14,67 28,30 119,70 5 598,49 26.101,96
20-01-10 20-02-10 2.160,00 72,00 1,20 14,00 27,00 114,20 5 571,00 26.672,96
20-02-10 20-03-10 2.160,00 72,00 1,20 14,00 27,00 114,20 5 571,00 27.243,96
20-03-10 20-04-10 3.751,20 125,04 2,08 24,31 46,89 198,33 5 991,64 28.235,60
20-04-10 20-05-10 3.402,00 113,40 1,89 22,05 42,53 179,87 5 899,33 29.134,92
20-05-10 20-06-10 3.024,00 100,80 1,68 19,60 37,80 159,88 5 799,40 29.934,32
20-06-10 20-07-10 6.287,40 209,58 3,49 40,75 78,59 332,42 5 1.662,09 31.596,41
20-07-10 20-08-10 5.075,16 169,17 2,82 32,89 63,44 268,33 5 1.341,63 32.938,03
20-08-10 20-09-10 5.833,51 194,45 3,24 37,81 72,92 308,42 5 1.542,10 34.480,13
20-09-10 20-10-10 7.000,20 233,34 3,89 45,37 87,50 370,10 - 34.480,13
20-10-10 20-11-10 4.593,89 153,13 2,55 29,78 57,42 242,88 - 34.480,13
20-11-10 20-12-10 5.193,46 173,12 2,89 33,66 64,92 274,58 15 4.118,70 38.598,84
20-12-10 20-01-11 5.859,76 195,33 4,34 37,98 73,25 310,89 - 38.598,84
20-01-11 20-02-11 3.956,60 131,89 2,93 25,64 49,46 209,92 - 38.598,84
20-02-11 20-03-11 4.345,96 144,87 3,22 28,17 54,32 230,58 15 3.458,66 42.057,50
20-03-11 20-04-11 4.643,20 154,77 3,44 30,09 58,04 246,35 - 42.057,50
20-04-11 20-05-11 4.345,96 144,87 3,22 28,17 54,32 230,58 - 42.057,50
20-05-11 20-06-11 5.534,91 184,50 4,10 35,87 69,19 293,66 15 4.404,87 46.462,36
20-06-11 20-07-11 4.345,96 144,87 3,22 28,17 54,32 230,58 - 46.462,36
20-07-11 20-08-11 6.305,04 210,17 4,67 40,87 78,81 334,52 - 46.462,36
20-08-11 20-09-11 5.530,98 184,37 4,10 35,85 69,14 293,45 15 4.401,74 50.864,10
20-09-11 20-10-11 5.704,56 190,15 4,23 36,97 71,31 302,66 - 50.864,10
20-10-11 20-11-11 6.305,04 210,17 4,67 40,87 78,81 334,52 - 50.864,10
20-11-11 20-12-11 4.503,60 150,12 3,34 29,19 56,30 238,94 15 3.584,12 54.448,21
20-12-11 20-01-12 4.503,60 150,12 4,17 29,19 56,30 239,78 - 54.448,21
20-01-12 20-02-12 4.503,60 150,12 4,17 29,19 56,30 239,78 - 54.448,21
20-02-12 20-03-12 6.328,42 210,95 5,86 41,02 79,11 336,93 15 5.053,95 59.502,16
20-03-12 20-04-12 8.003,58 266,79 7,41 51,88 100,04 426,12 - 59.502,16
20-04-12 20-05-12 5.956,16 198,54 5,51 38,60 74,45 317,11 - 59.502,16
20-05-12 20-06-12 11.953,01 398,43 11,07 77,47 149,41 636,39 15 9.545,81 69.047,97
20-06-12 20-07-12 11.953,01 398,43 11,07 77,47 149,41 636,39 - 69.047,97
20-07-12 20-08-12 11.953,01 398,43 11,07 77,47 149,41 636,39 - 69.047,97
20-08-12 20-09-12 7.107,84 236,93 6,58 46,07 88,85 378,43 15 5.676,40 74.724,37
20-09-12 20-10-12 7.107,84 236,93 6,58 46,07 88,85 378,43 - 74.724,37
20-10-12 20-11-12 7.107,84 236,93 6,58 46,07 88,85 378,43 - 74.724,37
20-11-12 20-12-12 6.421,49 214,05 5,95 41,62 80,27 341,88 15 5.128,27 79.852,64
20-12-12 20-01-13 6.421,49 214,05 7,13 41,62 80,27 343,07 - 79.852,64
20-01-13 20-02-13 6.421,49 214,05 7,13 41,62 80,27 343,07 - 79.852,64
20-02-13 20-03-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 15 5.414,66 85.267,30
20-03-13 20-04-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 - 85.267,30
20-04-13 20-05-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 - 85.267,30
20-05-13 20-06-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 15 5.414,66 90.681,97
20-06-13 20-07-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 - 90.681,97
20-07-13 20-08-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 - 90.681,97
20-08-13 20-09-13 9.234,02 307,80 10,26 59,85 115,43 493,34 15 7.400,04 98.082,01
20-09-13 20-10-13 9.234,02 307,80 10,26 59,85 115,43 493,34 - 98.082,01
20-10-13 20-11-13 9.234,02 307,80 10,26 59,85 115,43 493,34 - 98.082,01
20-11-13 20-12-13 6.756,60 225,22 7,51 43,79 84,46 360,98 15 5.414,66 103.496,67
20-12-13 20-01-14 6.756,60 225,22 8,76 43,79 84,46 362,23 - 103.496,67
20-01-14 20-02-14 6.756,60 225,22 8,76 43,79 84,46 362,23 - 103.496,67
20-02-14 20-03-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 15 12.062,50 115.559,17
20-03-14 20-04-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 115.559,17
20-04-14 20-05-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 115.559,17
20-05-14 20-06-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 15 12.062,50 127.621,67
20-06-14 20-07-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 127.621,67
20-07-14 20-08-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 127.621,67
20-08-14 20-09-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 15 12.062,50 139.684,17
20-09-14 20-10-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 139.684,17
20-10-14 20-11-14 15.000,00 500,00 19,44 97,22 187,50 804,17 - 139.684,17
20-11-14 20-12-14 20.000,00 666,67 25,93 129,63 250,00 1.072,22 15 16.083,33 155.767,51
20-12-14 20-01-15 20.000,00 666,67 29,63 129,63 250,00 1.075,93 - 155.767,51
20-01-15 20-02-15 20.000,00 666,67 29,63 129,63 250,00 1.075,93 - 155.767,51
20-02-15 20-03-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 15 19.124,58 174.892,09
20-03-15 20-04-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 174.892,09
20-04-15 20-05-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 174.892,09
20-05-15 20-06-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 15 19.124,58 194.016,67
20-06-15 20-07-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 194.016,67
20-07-15 20-08-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 194.016,67
20-08-15 20-09-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 15 19.124,58 213.141,26
20-09-15 20-10-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 213.141,26
20-10-15 20-11-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 - 213.141,26
20-11-15 20-12-15 23.700,00 790,00 35,11 153,61 296,25 1.274,97 15 19.124,58 232.265,84
20-12-15 20-01-16 23.700,00 790,00 39,50 153,61 296,25 1.279,36 - 232.265,84
20-01-16 20-02-16 23.700,00 790,00 39,50 153,61 296,25 1.279,36 - 232.265,84
20-02-16 20-03-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 15 28.785,63 261.051,47
20-03-16 20-04-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 - 261.051,47
20-04-16 20-05-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 - 261.051,47
20-05-16 20-06-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 15 28.785,63 289.837,09
20-06-16 20-07-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 - 289.837,09
20-07-16 20-08-16 35.550,00 1.185,00 59,25 230,42 444,38 1.919,04 - 289.837,09
20-08-16 20-09-16 58.657,50 1.955,25 97,76 380,19 733,22 3.166,42 15 47.496,28 337.333,37
20-09-16 20-10-16 58.657,50 1.955,25 97,76 380,19 733,22 3.166,42 - 337.333,37
20-10-16 20-11-16 58.657,50 1.955,25 97,76 380,19 733,22 3.166,42 - 337.333,37
20-11-16 20-12-16 79.676,45 2.655,88 132,79 516,42 995,96 4.301,05 15 64.515,79 401.849,16
20-12-16 20-01-17 79.676,45 2.655,88 147,55 516,42 995,96 4.315,81 - 401.849,16
20-01-17 20-02-17 79.676,45 2.655,88 147,55 516,42 995,96 4.315,81 - 401.849,16
20-02-17 20-03-17 142.342,55 4.744,75 263,60 922,59 1.779,28 7.710,22 15 115.653,32 517.502,49
20-03-17 20-04-17 142.342,55 4.744,75 263,60 922,59 1.779,28 7.710,22 - 517.502,49
20-04-17 20-05-17 142.342,55 4.744,75 263,60 922,59 1.779,28 7.710,22 - 517.502,49
20-05-17 20-06-17 195.212,70 6.507,09 361,51 1.265,27 2.440,16 10.574,02 15 158.610,32 676.112,80
20-06-17 20-07-17 195.212,70 6.507,09 361,51 1.265,27 2.440,16 10.574,02 - 676.112,80
20-07-17 20-08-17 195.212,70 6.507,09 361,51 1.265,27 2.440,16 10.574,02 - 676.112,80
20-08-17 20-09-17 292.819,08 9.760,64 542,26 1.897,90 3.660,24 15.861,03 15 237.915,50 914.028,31
20-09-17 20-10-17 292.819,08 9.760,64 542,26 1.897,90 3.660,24 15.861,03 - 914.028,31
20-10-17 20-11-17 292.819,08 9.760,64 542,26 1.897,90 3.660,24 15.861,03 - 914.028,31
20-11-17 20-12-17 614.920,50 20.497,35 1.138,74 3.985,60 7.686,51 33.308,19 15 499.622,91 1.413.651,21
20-12-17 20-01-18 614.920,50 20.497,35 1.252,62 3.985,60 7.686,51 33.422,07 - 1.413.651,21
20-01-18 20-02-18 614.920,50 20.497,35 1.252,62 3.985,60 7.686,51 33.422,07 - 1.413.651,21
20-02-18 20-03-18 1.106.855,67 36.895,19 2.254,71 7.174,06 13.835,70 60.159,66 15 902.394,83 2.316.046,04
20-03-18 20-04-18 1.106.855,67 36.895,19 2.254,71 7.174,06 13.835,70 60.159,66 - 2.316.046,04
20-04-18 20-05-18 1.106.855,67 36.895,19 2.254,71 7.174,06 13.835,70 60.159,66 - 2.316.046,04
20-05-18 20-06-18 1.770.971,10 59.032,37 3.607,53 11.478,52 22.137,14 96.255,56 15 1.443.833,38 3.759.879,43
20-06-18 20-07-18 1.770.971,10 59.032,37 3.607,53 11.478,52 22.137,14 96.255,56 - 3.759.879,43
20-07-18 20-08-18 1.770.971,10 59.032,37 3.607,53 11.478,52 22.137,14 96.255,56 - 3.759.879,43
20-08-18 20-09-18 8.943.404,10 298.113,47 18.218,05 57.966,51 111.792,55 486.090,57 15 7.291.358,62 11.051.238,05
20-09-18 20-10-18 8.943.404,10 298.113,47 18.218,05 57.966,51 111.792,55 486.090,57 - 11.051.238,05
20-10-18 20-11-18 8.943.404,10 298.113,47 18.218,05 57.966,51 111.792,55 486.090,57 - 11.051.238,05
40.711.325,68 81.451,06 263.869,70 508.860,48 705 11.051.238,05 -
conversion 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
407,11 0,81 2,64 5,09 705 110,51 -
20-11-18 20-12-18 1.800,00 60,00 3,67 11,67 22,50 97,83 15 1.467,50 1.578,01
20-12-18 20-01-19 1.800,00 60,00 4,00 11,67 22,50 98,17 - 1.578,01
20-01-19 20-02-19 1.800,00 60,00 4,00 11,67 22,50 98,17 - 1.578,01
20-02-19 20-03-19 18.000,00 600,00 40,00 116,67 225,00 981,67 15 14.725,00 16.303,01
20-03-19 20-04-19 18.000,00 600,00 40,00 116,67 225,00 981,67 - 16.303,01
20-04-19 20-05-19 18.000,00 600,00 40,00 116,67 225,00 981,67 - 16.303,01
20-05-19 20-06-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 15 32.722,22 49.025,23
20-06-19 20-07-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 - 49.025,23
20-07-19 20-08-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 - 49.025,23
20-08-19 20-09-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 15 32.722,22 81.747,46
20-09-19 20-10-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 - 81.747,46
20-10-19 20-11-19 40.000,00 1.333,33 88,89 259,26 500,00 2.181,48 - 81.747,46
20-11-19 20-12-19 150.000,00 5.000,00 333,33 972,22 1.875,00 8.180,56 15 122.708,33 204.455,79
20-12-19 20-01-20 150.000,00 5.000,00 361,11 972,22 1.875,00 8.208,33 - 204.455,79
20-01-20 20-02-20 150.000,00 5.000,00 361,11 972,22 1.875,00 8.208,33 - 204.455,79
20-02-20 20-03-20 250.000,00 8.333,33 601,85 1.620,37 3.125,00 13.680,56 15 205.208,33 409.664,12
20-03-20 20-04-20 250.000,00 8.333,33 601,85 1.620,37 3.125,00 13.680,56 - 409.664,12
20-04-20 20-05-20 250.000,00 8.333,33 601,85 1.620,37 3.125,00 13.680,56 - 409.664,12
20-05-20 20-06-20 400.000,00 13.333,33 962,96 2.592,59 5.000,00 21.888,89 15 328.333,33 737.997,46
20-06-20 20-07-20 400.000,00 13.333,33 962,96 2.592,59 5.000,00 21.888,89 - 737.997,46
20-07-20 20-08-20 400.000,00 13.333,33 962,96 2.592,59 5.000,00 21.888,89 - 737.997,46
20-08-20 20-09-20 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 15 985.000,00 1.722.997,46
20-09-20 20-10-20 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 - 1.722.997,46
20-10-20 20-11-20 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 - 1.722.997,46
20-11-20 20-12-20 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 15 985.000,00 2.707.997,46
20-12-20 20-01-21 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 - 2.707.997,46
20-01-21 23-02-21 1.200.000,00 40.000,00 2.888,89 7.777,78 15.000,00 65.666,67 - 2.707.997,46
04-01-00 9.899.807,11 23.749,15 64.165,42 123.747,59 840 2.707.997,46 -
conversion 2021 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00
9,90 0,02 0,06 0,12 840 2,71 -
9,90 0,02 0,06 0,12 840 2,71 -


Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 840 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 2,71 y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 8 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 0,02 tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 2,73. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 20 de diciembre del año 2.006, al día 23 de febrero del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 8.40 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antiguedad Acumulada
20-12-06 20-12-07 8,40 0,28 - 0,05 0,11 0,44 30,00 13,18 13,18
20-12-07 20-12-08 8,40 0,28 0,56 0,05 0,11 1,00 30,00 29,98 43,17
20-12-08 20-12-09 8,40 0,28 1,12 0,05 0,11 1,56 30,00 46,78 89,95
20-12-09 20-12-10 8,40 0,28 1,68 0,05 0,11 2,12 30,00 63,58 153,53
20-12-10 20-12-11 8,40 0,28 2,24 0,05 0,11 2,68 30,00 80,38 233,92
20-12-11 20-12-12 8,40 0,28 2,80 0,05 0,11 3,24 30,00 97,18 331,10
20-12-12 20-12-13 8,40 0,28 3,36 0,05 0,11 3,80 30,00 113,98 445,08
20-12-13 20-12-14 8,40 0,28 3,92 0,05 0,11 4,36 30,00 130,78 575,87
20-12-14 20-12-15 8,40 0,28 4,48 0,05 0,11 4,92 30,00 147,58 723,45
20-12-15 20-12-16 8,40 0,28 5,04 0,05 0,11 5,48 30,00 164,38 887,83
20-12-16 20-12-17 8,40 0,28 5,60 0,05 0,11 6,04 30,00 181,18 1.069,02
20-12-17 20-12-18 8,40 0,28 6,16 0,05 0,11 6,60 30,00 197,98 1.267,00
20-12-18 20-12-19 8,40 0,28 6,72 0,05 0,11 7,16 30,00 214,78 1.481,78
20-12-19 20-12-20 8,40 0,28 7,28 0,05 0,11 7,72 30,00 231,58 1.713,37
20-12-20 23-02-21 8,40 0,28 7,84 0,05 0,11 8,28 30,00 248,38 1.961,75
126,00 58,80 0,82 1,58 450,00 1.961,75 -

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 15 años, 9 meses y 14 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, hoy accionante y la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una cantidad de 450 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 1.961,75. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 1.961,75, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 120 días de salario, además de lo expresamente determinado por este Tribunal en relación a que las partes concertaron el pago para este concepto en razón de 120 días durante los años (2015-2016-2017), y 135 durante los años (2018-2019-2020), siendo esgrimido, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda inserto a las actas procesales del presente expediente, (folio 211 al 229). En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Seis (06) años, es decir, 20/12/2014 al 20/12/2015, 20/12/2015 al 20/12/2016, 20/12/2016 al 20/12/2017, 20/12/2017 al 20/12/2018, 20/12/2018 al 20/12/2019, 20/12/2019 al 20/12/2020), es decir (120 * 3 años = 360 días ) y (135 * 3 meses = 405 días) corresponden en total 765 días de utilidades, a razón de Bs. 0.33 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (70/360= 0,19 * 0.28 = 0,05 + 0.28) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2014 al 2021, a Bs. 252.45 monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de Dos (02) meses y Tres (03) días, es decir, 20/12/2020 al 23/02/2021, (135/12= 11,25 x 2 = 2.5) y (135/12/30= 0,375 x 3 = 1.125) corresponden en total 3.625 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 0.33 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (70/360= 0,19 * 0,28 = 0,05 + 0.28) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2022, a Bs. 1,20, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); más sin embargo, de las actas procesales, se tiene que las partes pactaron en el pago de 34 días por año completo de servicios, como así se reclamare mediante escrito libelar suscrito por la parte actora y reconocida por la parte acciónate en su contestación de la demanda ( folio 211 al 229) del expediente, por lo cual se tomará para el mismo los periodos indicados por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021). En tal sentido, como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la obligación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los periodos señalados.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 136 días de vacaciones (34 * 4 años) correspondiente a los periodos (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020) ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 34 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 0,38, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 0.28 = 0,10 + 0.28), lo que asciende dicho concepto para los años 2016-2020, a Bs. 51.68, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 280 días de Bono Vacacional (70 * 4 años) correspondiente a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 70 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 0.38, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 0.28 = 0,10 + 0.28), lo que asciende dicho concepto para los años 2016-2021, a Bs. 106, 40, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte, también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 20/12/2020 al 23/02/2021, Dos (02) meses y Tres (03) días, es decir, (70/12= 5,83 x 2 = 11,66) y (70/12/30= 0,19 x 3 = 0,58), por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 12,24 a razón de salario normal de Bs. 0,38, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 0.28 = 0,10 + 0.28), lo que asciende dicho concepto para el periodo 20/12/2021 al 04/10/2022, a Bs.4,65 , monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Adicionalmente, existe reclamo por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo del 20/12/2020 al 23/02/2021, Dos (02) meses y Tres (03) días, es decir, (70/12= 5,83 x 2 = 11,66) y (70/12/30= 0,19 x 3 = 0,58), por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 12,24 a razón de salario normal de Bs. 0,38, en virtud de la alícuota de utilidad, (135/360= 0,38 * 0.28 = 0,10 + 0.28), lo que asciende dicho concepto para el periodo 20/12/2021 al 04/10/2022, a Bs.4,65 , monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte el demandante alegó el impago de salarios desde Enero del 2022 al mes de Septiembre del año 2022; es decir, Nueve (9) meses. Al respecto considera oportuno advertir este Tribunal que de las actas procesales nada aportó el reclamante que pudiera revestir fehacientemente estos alegatos, pues en contraposición a ello quedó evidenciado que la fecha de la terminación de la relación de trabajo es hasta el día 23/02/ del año 2021, dada las probanzas que ambas partes promovieran al expediente una como documental emanada del seguro social cursante al folio 134 y otra de Informes que cursa al folio 345 al 346 del compendio probatorio, por lo cual no puede prosperar en derecho dicha reclamación. Y así se establece.

En cuanto al pago de la Beneficio de Alimentación periodo Dic-2020 a Octubre-2022 (22 meses), reclama el accionante la cantidad de 990,00 dólares americanos, considera este Juzgador que los mismos son beneficios de carácter social que percibe el trabajador al cumplimiento de sus labores, pero como quiera que la reclamación se realiza en monto dinerario no demostrado por el accionante dada lo extraordinario de su petitum, el mismo corresponde en base a la disposición que para ello se observa en la Ley del régimen de alimentación para los trabajadores; esto es el beneficio del cesta ticket socialista a razón de 1.500,oo bolívares por mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.000,00, prosperando en derecho dicho pedimento. Así se establece.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.382, 78), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a los fundamentados expuestos en la motiva de esta sentencia, siendo que no consta al expediente el cumplimiento de la obligación para con el laborante. Así se declara.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 23 de febrero del año 2.021, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 26 de enero del 2.023, folio 90 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar, Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar las incidencias de tacha propuestas, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2023-000023 y NH12-X-2024-000024. Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., ya antes identificados. Tercero: Se condena a la demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a pagar al ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.382, 78). Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.