REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP21-L-2024-000145
PARTE ACTORA: MARCIA REGINA DE OLIVEIRA ARLINA, brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YD001646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA QUINTEROS APONTE, FIDEL ERNESTO MORA CENTENO y LUIS ALBERTO MORA CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 44.426, 70.444, 195.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF), entidad financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, constituida mediante Tratado Internacional denominado “Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento”, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 7 de febrero de 1968, el cual fue ratificado por el Gobierno de la República de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 29100 de fecha 16 de diciembre de 1969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOBAR LEON, RAMOS ESCOBAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SAEZ RODRIGUEZ, BERNARDO JESUS RAMO SILVA, CLAUDIA ELISSA PEREIRA MENDEZ, TANIA TAMARA LOPEZ ARAY y MARIANA CAROLINA RAMIREZ PIÑA, inpreabogado Nros. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 303.837, 303.835, 319.839 y 324.206, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, por la ciudadana MARCIA REGINA DE OLIVEIRA ARLINA, titular del pasaporte Nº YD001646, contra la entidad de trabajo CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF), por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida la demanda en fecha 07 de marzo de 2024, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2024, el alguacil Argenis Patiño, practica la notificación de la parte demandada, con resultados negativos, y en fecha 22 de marzo de 2024, se ordeno nuevamente la notificación de la entidad de trabajo, junto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Bernardo Ramo. IPSA Nº 303.837, consigna escrito solicitando la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer y decidir la pretensión.
II
Consideraciones para Decidir
En primer lugar, es importante señalar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del 2020, en la cual estableció que la falta de jurisdicción ciertamente se trata de una excepción que encuentra en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, que a tenor de esta disposición será declarada a solicitud de parte “mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa” y, podrá decretarse de oficio “en cualquier estado y grado del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes situados en el extranjero”.
Asimismo, el artículo 346, ordinal 1° eiusdem contempla la posibilidad de oponer tal falta de jurisdicción en la contestación de la demanda -es decir, en la primera oportunidad que actúa la parte demanda- y la misma debe ser decidida una vez que culmine el lapso de emplazamiento.
De manera pues, que en cualquiera de los supuestos antes descritos, lo cierto es que el argumento en cuestión debe ser decidido por el Tribunal ante quien se invoca la falta de jurisdicción, y éste a su vez debe emitir un pronunciamiento -en todo caso- antes de la sentencia de fondo.
Lo anterior tiene justificación no solo -entre otras- en las normas de orden procesal antes referidas, sino también por la naturaleza misma de la figura de la jurisdicción ya que esta se refiere precisamente a la potestad que ejerce la autoridad pública venezolana sobre un determinado caso, concretamente el Poder Judicial, y de allí que se afirme que se trata del poder de un juez para decidir.
Por lo tanto, las consecuencias que derivan de una posible falta de jurisdicción es lo que realmente justifica la necesidad de decidir prioritariamente tal defensa, sin pretender que ello solo puede ser analizado por el juez que deba conocer el mérito de la causa. Solo piénsese en la posibilidad que luego de tramitado todo un juicio y puesta en marcha el aparato judicial, el Juez de mérito -a pesar que fuese invocado en el transcurso del procedimiento- decida que no tiene potestad para decidir el asunto, por no tener jurisdicción.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de Sustanciación, procede a emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos planteada, garantizando la tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, que propugna la Constitución, el cual observa:
La representación judicial de la parte mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, solicitó:
(…) (ii)Declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la demanda interpuesta por la Sra. de Oliveira contra la Corporación, con ocasión a la inmunidad de jurisdicción que Venezuela le otorgo a la CAF;
(iii) Declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la pretensión indicada en el capitulo VI de la demanda, con ocasión a la derogatoria convencional de la jurisdicción que realizaron la Sra. de Oliveira y la Corporación a favor de los tribunales brasileños:
(iv) Declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la pretensión indicada en el capitulo VI de la demanda, con ocasión a que el contenido de dicha pretensión se relaciona con contratos cuyo objeto son derechos reales sobre un bien inmueble ubicado en Brasil, lo que se supone un asunto de jurisdicción exclusiva de los tribunales de Brasil y;
(v) Declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir la pretensión indicada en el capitulo VI de la demanda, con ocasión a la derogatoria convencional de la jurisdicción que realizaron la Sra. Oliveira y la Corporación a favor de los tribunales arbitrales luego de terminada la relación de trabajo (…)
Ahora bien, vale destacar que de los instrumentos consignados tanto por la parte actora, como por la parte demandada se indicó que “las partes fijan como domicilio convencional la ciudad de Caracas, Venezuela”
Asimismo, argumenta la parte demandada, que como persona de Derecho Internacional Público, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Sede entre CAF y el Gobierno de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.310 Extraordinaria de fecha 20 de septiembre de 1978, goza de inmunidad de jurisdicción, con la excepción hecha de acciones que deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto, dicho convenio data del año 1978, con vigencia de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961.
Seguidamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, consagró como Derecho Constitucional la protección al Trabajo como Hecho Social, de conformidad con el artículo 89, entendiéndose que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos laborales y, en las relaciones laborales, prevalece el principio de la realidad sobre las formas y apariencias.
De igual manera, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nulos toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Si hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de las mismas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y por último, ordena, que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo.
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la decisión correspondiente.
Para el cumplimiento de estos Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la creación de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador en los términos previstos ya mencionados.
Ello así, debe resaltarse el hecho que las pretensiones del demandante son netamente de carácter laboral (diferencia de prestaciones sociales) y derivan no por el cumplimiento, resolución o nulidad de cada uno de los contratos antes mencionados, sino por la relación jurídica que el actor alega que mantenía con la Corporación Andina de Fomento (CAF) durante el tiempo que -a decir de la parte actora- los vinculó y, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.
En este sentido, vale destacar que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 00813, de fecha 3 de junio de 2003, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“A los fines de resolver tales planteamientos, debe esta Sala en primer lugar establecer claramente cuál es la pretensión procesal del demandante; en tal sentido se observa que en el libelo el actor señaló que la relación que mantenía la sociedad mercantil demandada, fue por un tiempo de servicio de 5 años y 8 mesesʼ, afirmando haber suscrito el contrato de servicios contentivo de la cláusula de arbitraje opuesta. No obstante, indica que a través de dicho instrumento se pretendió confundir su situación (…) por lo que reclama una serie de pasivos laborales que según su decir, le adeuda la sociedad accionada.
Atendiendo a la pretensión procesal del demandante, debe determinarse si la misma puede ser satisfecha, como afirma la parte solicitante de la regulación de jurisdicción, a través de un tribunal arbitral siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Conciliación de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o por la Ley del Arbitraje Comercial, según lo indicado en la cláusula octava del contrato de operación.
Al respecto, observa la Sala que quienes alegan la falta de jurisdicción pretenden que la controversia sea resuelta a través del arbitraje comercial, el cual ha sido creado con el fin de resolver conflictos en los cuales se discutan derechos de naturaleza comercial, mercantil o industrial; por lo que al estar la parte accionante argumentando la existencia de un vínculo laboral con la sociedad mercantil demandada, manifestando que se ha querido simular otro tipo de relación, son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre el demandante y la sociedad mercantil accionada, existe o existió un vínculo laboral que genere como consecuencia la serie de pasivos laborales reclamados.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la pretensión procesal del demandante no puede ser resuelta por un tribunal arbitral, ya que son los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo que deben determinar si el asunto contencioso cuyo conocimiento le ha sido sometido por el demandante, quien lo ha calificado como de naturaleza laboral, responde a tal carácter. Así se decide”. (Resaltado del fallo).
Así pues, siguiendo el anterior criterio, ratificado mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre del año dos mil veinte (2020), tomando en consideración que la pretensión del accionante es netamente de carácter laboral, y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con la Corporación Andina de Fomento, manifestando que se ha querido simular otro tipo de relación, son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre las partes, existe o existió una dependencia que genere como consecuencia la serie de conceptos reclamados.
Así como, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2024, Nº 00303, en la cual ratificó lo antes citado en los siguientes términos:
(…)Siguiendo el anterior criterio, y tomando en consideración que la pretensión de la accionante es netamente de carácter laboral y al haberse argumentado la existencia de un vínculo de trabajo con la Corporación Andina de Fomento (CAF), debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos son considerados de orden público y que en estos casos deben aplicarse para su resolución los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Máxima Instancia considera que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales Laborales venezolanos visto que se trata de una demanda -se insiste- de ese mismo contenido, concretamente referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios vinculados a la relación de trabajo que hubo entre las partes(…)
En tal sentido, visto que la jurisdicción, es la potestad del Juez venezolano de administrar justicia. De conformidad con el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no puede ser derogada a favor de una jurisdicción extranjera o árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre inmuebles en nuestro territorio o sobre materias respecto de las cuales no cabe transacción o materias de orden público. Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al juez orientar su actuación en los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, entre otros, en concordancia, con el artículo 17 ejusdem, que establece, que los jueces de Primera Instancia conocerán en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juez distinto que conoce la fase de Juicio, en consecuencia, siendo que este Juzgado conoce la presente causa en fase de Sustanciación, considera quien decide, que el presente caso debe seguir ventilándose ante los Tribunales de la jurisdicción laboral visto que se trata de una demanda -se insiste- de ese mismo contenido, concretamente el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios vinculados a la relación contractual de las partes, siendo ello así se concluye que sí corresponde al Poder Judicial venezolano conocer del asunto. Así se decide.
III
Parte Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Andina de Fomento (CAF), en consecuencia, SE AFIRMA SU JURISDICCIÓN, para seguir conociendo la demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARCIA REGINA DE OLIVEIRA ARLINA, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, se dará continuidad al presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg. .
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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