REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
De una revisión pormenorizada del presente expediente de EJECUCIÓN DE PRENDA MOBILIARIA COMÚN MERCANTIL, incoada por el ciudadano EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.682, en contra de la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.512, en su condición de DEUDORA, y OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.086, como GARANTE PRENDARIO, y a los fines de salvaguardar de forma irrestricta el derecho a la defensa e igualdad de las partes (Artículo 15 Código de Procedimiento Civil), así como establecer certeza sobre el estado procesal de la presente causa, este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2024 libró oficio solicitando a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que este último remitiese cómputo de los días de despacho efectivamente transcurridos desde el desde el 18 de Septiembre de 2.024 (Exclusive) fecha en el cual se le dio entrada al expediente hasta el 22 de Octubre de 2.024 (Inclusive) fecha en la cual el representante legal de la parte accionante recuso a la Jueza del antes mencionado Juzgado, recibiendo las resultas del mismo en fecha 06 de noviembre de 2024. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar respuesta a las múltiples solicitudes efectuadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, procede pormenorizadamente a realizar dicha actividad en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2024 el ciudadano EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, Inpreabogado Nº 188.335, presentó escrito que riela a los folios 167 al 172 de la tercera pieza del expediente, en el cual solicita entre otros aspectos lo siguiente:
PRIMERO: “CAPITULO I DE LOS DEFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (…) A todo evento y sin convalidar ningún vicio procesal, alego expresamente el defecto de la notificación electrónica efectuada en la presente causa, puesto que el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 que la ordenó, no especificó el número telefónico desde el cual debía realizarse mi notificación ni que funcionario debía realizarla y a su vez se observa que la diligencia que se pretende hacer pasar como la que deja constancia de tal actuación procesal, tiene una diferencia entre lo escrito de manera ilegible en letras y el número de la fecha expresada entre paréntesis en que supuestamente lo hizo, lo cual representa un descuido que afecta la transparencia debida en dichos actos esenciales y útiles del procedimiento por ello solicito se deje constancia en autos y se aclare la fecha exacta de la fecha en que se deja constancia de mi notificación y se haga un cómputo de los días de despacho transcurridos desde dicha fecha incierta hasta la presente fecha,, ambas fechas inclusive, todo ello, a los fines de la mayor transparencia y seguridad jurídica. Al efecto, solicito también se deje constancia del asiento diario llevado en el Libro Diario del tribunal a la referida fecha y se expida a mi costa copia certificada de los asientos correspondientes a dicha fecha en que supuestamente se dejó constancia de haberse realizado mi notificación vía la aplicación WhatsApp y se incorpore a los autos del presente expediente, en caso de no existir tales asientos, solicito que por la seguridad jurídica inmanente que se declaren nulas dichas actuaciones y se me tenga por notificado es a partir de la presente fecha, para todos los efectos legales y así solicito lo determine este Tribunal (…)”.
En virtud de lo anterior, procede entonces este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el expediente, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de septiembre de 2024 que riela al folio 157 de la tercera pieza del expediente, donde después de dejar constancia que los demandados VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI y OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PABÓN ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 136.807, solicitaron que la notificación de la parte actora se hiciera a través de los medios telemáticos aportados por el propio demandante a su libelo; con fundamento en la doctrina de la sala de Casación Civil establecida en la sentencia Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022, ordenó la notificación del ciudadano EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, “a través del número telefónico +58 414-3475367 y por el siguiente correo electrónico: eudesgonzalez640@gmail.com”.
Cumplido lo anterior, se lee expresamente que el correo electrónico fue enviado desde el correo institucional del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito: tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com, al cual adjuntó la boleta de notificación junto con la debida identificación del ciudadano Alguacil de ese despacho, seguido del número de expediente. De la misma forma, se constata se hizo a través de la red social “WhatssApp”. Asimismo, corroboró este Juzgador de la lectura del escrito de demanda, que tanto la dirección electrónica de correo como el número de teléfono con red social “WhatssApp” mediante los cuales se practicó la notificación telemática coinciden con los que fueron suministrados por el propio demandante EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, identificado en autos.
Igualmente consta en actas, diligencia presentada por el Alguacil del precitado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, de la cual se desprende que se esbozó lo siguiente: “Expediente: 9054. En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles (02) de octubre de 2024; comparece por ante este Tribunal (…) Elías Paredes, C.I N. V-10.456.535, en su carácter de Alguacil de éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA (…), quien expone: (…) consigno en esta oportunidad Boleta de Notificación al ciudadano: EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.477.682. Dejo constancia del cumplimiento fiel a la misión encomendada por este Tribunal”.
En virtud de lo antes plasmado, resulta evidente que el fin para el que fue dispuesto la notificación no solo fue alcanzado a cabalidad, sino que además la parte actora pudo ejercer su derecho a presentar escrito de alegatos e incluso de recusar a la jueza dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que venció el lapso de suspensión de la causa dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso establecer como válida la misma de conformidad doctrina de la sala de Casación Civil establecida en la sentencia Nº386 de fecha 12 de agosto de 2022, y así se declara.
SEGUNDO: Con relación a la impugnación del poder apud acta presentado en fecha 26 de septiembre de 2024 por la parte demandada (folio 184, III Pieza), este Tribunal considera necesario puntualizar que de conformidad con la jurisprudencia patria, la formalidad del otorgamiento de un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario de un tribunal de la identificación del o los otorgantes y de la firma tanto del referido funcionario como del o los otorgantes; ahora bien, descender al análisis en este caso concreto carece de utilidad, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se constata que fue presentada en fecha diligencia 07 de Noviembre de 2.024, en la cual los demandados ratifican el escrito presentado por la abogada María Alejandra Pabón, en fecha 21 de octubre de 2024; así mismo se evidencia que fue conferido ante la secretaría de este despacho, poder apud acta por los ciudadanos OSCAR CASTILLO NIEVES y VIVIAN DAYANA GONZALEZ SAVIGNI al abogado en ejercicio PEDRO PEREZ ALZURUTT, Inpreabogado Nº 419; de esta manera, la representación de los apoderados anteriores en el juicio en lo que respecta a la parte demandada cesó a partir de ese momento, tal como lo dispone el artículo 165, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; siendo el referido abogado, quien desde dicho otorgamiento ostenta la condición de apoderado judicial de los demandados, y así se declara.
TERCERO: Se desprende de escrito presentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, asistido por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nº71.326 (folios 145 al 147, III Pieza) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitó como medida cautelar innominada que “(…) se REVOQUE a la empresa INVERSIONES MC 4000, C.A como depositaria y que SE ME NOMBRE A [ÉL] COMO DEPOSITARIO DE LAS REFERIDAS MÁQUINAS, en el mismo galpón donde actualmente se encuentran operando (…)”. En virtud de lo anterior la parte actora hizo oposición y simultáneamente, denuncia que tal solicitud amenaza sus derechos constitucionales por lo que finalmente pide se declare improcedente la solicitud de medida innominada como un mandamiento de amparo constitucional sobrevenido. En consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de sendos cuadernos a los fines de pronunciarse expresamente sobre dichas solicitudes, y se hace constar que la tramitación de estas incidencias iniciara una vez las partes consignen los respectivos fotostatos para su sustanciación, y así se declara.
CUARTO: Con respecto a la intimación de honorarios profesionales realizada en fecha 23 de Septiembre de 2.024, que riela a los folios 148 al 150 de la tercera pieza del expediente por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.507, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.086, este Tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno a los fines de tramitar dicha solicitud, y se hace constar que la tramitación de esta incidencia iniciara una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostatos para su sustanciación y así se declara.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional el 14 de agosto de 2024, es decir, tramitar la incidencia de fraude procesal presentada por la parte demandada, en este sentido, se desprende que cuando la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, fue notificada de la precitada Sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2.024, en la misma fecha se inhibió del expediente, tal como se desprende de los folios 124 al 141 de la tercera pieza del expediente, es decir, no transcurrió ningún día de despacho en la incidencia de fraude procesal por ante dicho Tribunal, y así se advierte.
Por otra parte, como se explano líneas arriba, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2024, hizo constar expresamente que transcurrieron en dicha sede 13 días de despacho, desde el 02 de Octubre de 2.024 (exclusive) fecha en la cual el Alguacil de dicho Tribunal dejo constancia de haber realizado la notificación del abocamiento por medios telemáticos de la parte actora, hasta el 22 de Octubre de 2.024 (Inclusive), fecha en la cual se presentó recusación en contra de la Juzgadora que regenta dicho Tribunal transcurrieron 13 días de despacho, es decir, solo transcurrieron los días referentes al trámite de su abocamiento, sin que transcurriera día de despacho alguno de la tramitación de la incidencia de fraude procesal ordenada por el Juzgado Superior, y así se advierte.
Como consecuencia de lo antes plasmado, y visto que no han transcurrido días de despacho para la tramitación de la incidencia de fraude procesal ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.024, es por lo que este Juzgador ordena abrir el respectivo cuaderno de incidencia de fraude procesal, y se hace constar que la tramitación de la misma iniciara una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostatos para su sustanciación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador el escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.024, en el cual los ciudadanos OSCAR JOSÉ CASTILLO NIEVES y VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI, con el carácter que se desprende autos, y asistidos por el profesional del derecho PEDRO PEREZ ALZURUTT ratificaron el escrito presentado por la abogada María Alejandra Pabón, Inpreabogado Nº 136.807 de fecha 21 de octubre de 2024, e insisten en solicitar se revoque la designación de la sociedad mercantil INVERSIONES 4000 MC C.A como depositaria judicial en la presente causa, aduciendo el incumplimiento de los deberes que le fueron encomendados.
En este sentido, y tomando en consideración este Tribunal el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2024 por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MC 4000 C.A, identificada con el número de Rif J-50092323-6, representada legalmente por su presidente, la ciudadana GLADYS ELENA BONSIGNORE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.140, asistida por el abogado en ejercicio, YMAURI JOSÉ ACHIQUE CORONADO, Inpreabogado Nº 155.976, del cual se desprende lo siguiente:
“DEL INFORME SOBRE EL DEPÓSITO (…) Es el caso, ciudadano (a) juez(a) que luego de tratar de informar mensualmente en el Tribunal de Primera Instancia de Cagua, me fue informado que el expediente había sido remitido para esta ciudad de Maracay y en días posteriores pregunté en varios tribunales hasta que me informaron que se encontraba en este tribunal, por ello es que me permito recordar igualmente que en fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio (…), ejecutó una comisión librada por el tribunal de Primera Instancia ubicado en Cagua del estado Aragua, en el cual se acordó el depósito de unas maquinarias que están en posesión de mi representada como arrendataria de las mismas, en virtud de existir un contrato de arrendamiento sobre ellas (…) Obligaciones estas asumidas por mi representada que desde dicha fecha y con dicho carácter judicial impuesto a mi representada, ha cumplido a cabalidad como un “buen padre de familia” y seguirá haciendo hasta agotar el encargo adicional a su condición de arrendataria de las mismas (…)” (Cursivas del Tribunal.)
Por otra parte, es meritorio traer a colación, las obligaciones impuestas al depositario judicial INVERSIONES MC 4000 C.A mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.024, que riela a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del expediente, y despacho de comisión de la misma fecha que riela a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, y que la precitada persona jurídica se comprometió, desde que aceptó su designación y juró cumplir fielmente su cargo, las cuales se desprenden expresamente del decreto que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua:
“este Tribunal le impone el deber de presentar informes mensuales y detallados de sus gestiones como depositaria, y muy especialmente de todos los frutos civiles que pudieran devengar los bienes bajo su custodia, por ante el Tribunal comitente” (Cursivas y Subrayado añadido).
Tales deberes están en perfecta sujeción a la norma dispuesta en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es necesario acuñar que el artículo 552 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte define los frutos civiles como: “(…) los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. (…) Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles (…)” Asimismo, en el último aparte consagra que “los frutos civiles se reputan adquiridos día por día (…)”.
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la depositaria ha incumplido los deberes que le impuso el Tribunal desde su aceptación y juramentación el 05 de marzo de 2024; es decir, que debiendo presentar informe detallado mes a mes a partir de esa fecha: el 05 de abril de 2024, el 05 de mayo de 2024, el 05 de junio de 2024, el 05 de julio de 2024, el 05 de agosto de 2024, el 05 de septiembre de 2024, el 05 de octubre de 2024, no lo hizo; tampoco presentó informe detallado de todos los frutos civiles devengados de los bienes en custodia, y así se advierte.
Advierte este Tribunal que sólo en dos oportunidades, manifiestamente extemporáneas por tardías, presentó informes la depositaria judicial ad hoc: la primera ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua en fecha 20 de mayo de 2024, y la segunda oportunidad ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua el 22 de octubre de 2024.
Aunado a ello, debe señalar este Tribunal que el informe no podía limitarse a indicar vagamente el señalamiento de gastos de funcionamiento, y la somera referencia de emisión de facturas, condicionando la especificación de características, cantidades de productos producidos y montos a hechos futuros; sino que debía acompañar su informe con las respectivas facturas que constatasen los gastos que aduce fueron necesarios para la conservación de los bienes; así como la correlación de la producción detallada derivada de dichas maquinarias, la relación sucinta de adquisición de materia prima, el reporte diario de las ventas, maquilas o cualquier relación comercial relacionada, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar; y en definitiva todos los detalles que comportan los frutos civiles generados por las máquinas que le fueron encomendadas en depósito.
En ese sentido, considerando que al inicio de un procedimiento como el de marras (Artículo 666 del Código de Procedimiento Civil) es deber del acreedor poner a disposición del tribunal los bienes objeto de prenda y que la subsistencia del privilegio de la garantía prendaria en manos de un tercero poseedor requiere la aprobación no sólo del acreedor sino del deudor conforme lo dispuesto en el artículo 1.841 del Código Civil y 537 del Código de Comercio; considerando igualmente, que en el curso de un juicio ejecutivo de prenda, y en cualquier caso donde los bienes hayan sido puestos en depósito judicial, la única responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en depósito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia (Artículo 541 Código de Procedimiento Civil), amén que “establecer lo contrario es tanto como desconocer la naturaleza del depósito judicial que en tal sentido se hubiere constituido” [Vid sentencia Nº4219, SPA. Tribunal Supremo de Justicia, 16 de junio de 2005, en comentario del artículo 541 del Código Adjetivo Civil]; y finalmente, habiéndose constatado el incumplimiento reiterado de tales obligaciones por parte de la depositaria judicial ad hoc designada en fecha 8 de febrero de 2024; quien decide estima impostergable y necesario REVOCAR la designación de la sociedad mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A como depositaria judicial AD HOC, y así se declara.
En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente consagra: “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Sino hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la ley (…)”; se procede a designar en su lugar a la ciudadana ROCHA JARAMILLO ÁNGELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad NºV-19.556.368 como depositaria judicial de los siguientes bienes muebles:
a) Maquina inyectora de plásticos Modelo BJ200V2, con todos los accesorios Serial: HSCODE 8477.10.00;
b) Maquina inyectora de plásticos Modelo BJ330V2 con todos los accesorios, Serial: HSCODE 8477.10.00;
c) Maquina inyectora de plásticos Modelo BJ500V2, con todos los accesorios, Serial: HSCODE 8477.10.00;
d) Molde de cavidad para inyección de tapa plástica de Envase de 4 galones, Serial: HSCODE 8430.41.00;
e) Molde de cavidad para inyección de tapa plástica de Envase de 4 galones, Serial: HSCODE 8480.41.00;
f) Chiller para enfriamiento de agua modelo WSIA-05HP-HSCODE 8418699;
g) Chiller para enfriamiento de agua modelo WSIA-08HP-HSCODE 8418699;
h) Chiller para enfriamiento de agua modelo WSIA-12HP-HSCODE 8418699;
i) 3 cargadores de tolva para materiales plásticos modelo WSGP-800G-HSCODE 8428.20.00.
Se establece que los bienes los cuales se ordenó anteriormente su depósito, permanezcan en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL SAN IGNACIO, AVENIDA LA PAPELERA, BARRIO BOLÍVAR, GALPÓN Nº28, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
A los fines anteriores, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se acuerda librar el oficio y el respectivo despacho de comisión. Hágasele saber que se encuentra facultado para notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES MC 4000, C.A, antes identificada, en la persona de uno o cualquiera de sus representantes legales de la revocatoria de su designación como DEPOSITARIA JUDICIAL AD HOC. Asimismo, se encuentra facultado para notificar a la ciudadana ROCHA JARAMILLO ÁNGELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.556.368, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; imponiéndole el deber de presentar informes mensuales y detallados de dichas gestiones como depositaria, y muy especialmente, también de todos los frutos civiles que dichos bienes hayan devengado o devenguen, todo ello mientras dure el presente procedimiento o dicho encargo. Y en caso de que no aceptare dicho encargo queda igualmente facultado para designar depositaria judicial y tomar el juramento respectivo conforme a la ley; y en cualquiera de estos casos se traslade hasta la dirección descrita donde se encuentran depositados los bienes. Indíquesele que se encuentra plenamente facultado además para designar y juramentar perito(s) avaluador(es) a los fines de que hagan una valuación provisional de los bienes pignorados y de existir de cualquiera de los muebles que sean frutos civiles de la producción de los mismos. Y de ser necesario, se encuentra facultado para hacer uso de la fuerza pública, y así se ordena.
Notifíquese a las partes del presente auto, haciendo uso de los medios telemáticos aportados por ellos; en el orden siguiente: EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA al número telefónico con red social whatsapp +58 414-3475367 y/o por el siguiente correo electrónico: eudesgonzalez640@gmail.com”; al ciudadano OSCAR CASTILLO NIEVES al número telefónico con red social whatsapp +58 412-2920815 y/o por el siguiente correo electrónico: oscarjcastillonieves@gmail.com; y a la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZALEZ SAVIGNI, al número telefónico con red social whatsapp +58 424-3268122 y/o por el siguiente correo electrónico: Vivigseg@gmail.com, en sus respectivos caracteres de autos; todo en atención a la sentencia Nº386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
HT/MJ
EXP. Nº 43.358