REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 43.258.
PARTE ACTORA: Ciudadana SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados THAIS SORAYA PERNIA MORENO, DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, BLANCA COROMOTO COLINA, SULAY HUNG LEON, SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, BETTY TORRES DIAZ, MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y NORIS MARINA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722, 17.511, 156.434, 59.605, 36.212, 13.047, 24.237 y 86.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.246.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I
Vista la diligencia recibida por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2.024, suscrita por el ciudadano OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, parte demandada, asistido por la abogada GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, por una parte y por la otra, la Abogada SULAY HUNG LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOUK LENG HUNG, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión; mediante la cual dan cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional homologado por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2023, en la cual expresa lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Con ocasión a la transacción celebrada por las partes en fecha 26-10-2024, homologada por este Tribunal, por auto de fecha 27-10-2024, y por cuanto, la parte demandada, cumplió con el pago integro de la cantidad de seis mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.620,00) tal como fue convenido en la cláusula segunda de la referida transacción, ambas partes, solicitamos se dé por terminado definitivamente el presente juicio, se ordene el archivo del expediente, se nos expida dos (3) copias certificadas del presente finiquito y del auto que la acuerde; así como también se nos expida copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente expediente, incluso la caratula, una vez acordado el cierre y archivo del presente casos. Igualmente, solicito, que previa certificación der autos sea devuelto el original del documento marcado “C”, que corre inserto a los folios 24 al 25.Se deja constancia que cada parte pagara los honorarios de sus respectivos abogados. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veintitrés (28-10-2024) (…)”.

En tal sentido, revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado observa que los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia, hicieron uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión, a fin de avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa, a través del medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación; estableciendo mutuas y reciprocas concesiones, lo cual fue debidamente Homologado por este Tribunal en los términos allí establecidos procediendo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2.024; por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 523°.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524°.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525°.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, establecido lo anterior, este juzgador en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, declara HOMOLOGADO el cumplimiento voluntario de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.024, inserta a los folios 43 al 47 del expediente, en la cual se llevó a cabo transacción judicial entre los ciudadanos OMAR MIGUEL CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.558.246, parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, GLEN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.529, y la Abogada SULAY HUNG LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOUK LENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° 7.201.693.; en tal sentido se tiene por Terminado el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. Así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

Exp N° 43.258
HT/MJ/jd