REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 43.313
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/08/2015, bajo el N° 17, Tomo 130-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de Septiembre del año 2021, bajo el N° 1, Tomo: 18-A, con sede social en Avenida Bermúdez, Edificio Fitca, Oficina Mayorista, Local s/n, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y JOSERANNY ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.235 y V-14.318.668, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.086 y 94.087, en el mismo orden; según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.024, anotado bajo el N° 28, Tomo 13, Folios 109 al 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil AUTO MERCADOS SAN DIEGO, CA., debidamente inscrita por ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Automarcado San Diego, S.R.L., en fecha 12 de febrero de 1980 bajo el N° 25, tomo 7-A, cambiada su denominación social , según consta en acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro mercantil el 02 de Agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A, domiciliada en primera transversal, Local N° 18, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUES MONIZ, y/o JUAN DIEGO HENRIQUES FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.358, V-11.978.097 y V-18.231.347, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la mencionada empresa, según consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de Diciembre de 2018, anotado bajo el N° 209, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, según se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2019, anotado bajo el N° 37, Tomo 25, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-

I
Vista la diligencia recibida por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.024, suscrita por la Abogada JOSERANNY ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A.,y por el Abogado LAWRENCE K CALDERÓN P. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADOS SAN DIEGO C.A., parte accionada en el presente juicio, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión; mediante la cual dan cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional homologado por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha26 de Abril de 2.024, en la cual expresan lo siguiente:

“(…) Como quiera que en el presente proceso se dio cabal cumplimiento a ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado y suscrito entre las partes y acreditado en autos, el cual fue consignado a su vez de forma primigenia a fin de suspender medidas cautelares dictadas, ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, procedo a solicitar se decrete el FINIQUITO de dicha TRANSACCIÓN JUDICIAL con ocasión del cumplimiento total de dicho acuerdo por la parte demandada en los términos del mismo, solicitando se declare cumplida la obligación y se ordene la devolución de originales a favor de la parte actora, el levantamiento definitivo de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas y el archivo del presente expediente una vez cumplidas las anteriores solicitudes. Asimismo adjunto a este escrito sendos acuses de recibo de oficios librados por este tribunal solicitando a diversas entidades bancarias el levantamiento de sendas medidas de embargo preventivo sobre cantidades liquidas de dinero de la demandada, y al Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua, requiriendo muy respetuosamente de este tribunal ratifique sólo de considerarlo necesario dichos oficios, a fin que la demandada de autos quede libre de manera eficaz, de medidas cautelares patrimoniales y reales que hubieren sido dictadas, ordenando el archivo luego de cumplida la devolución de originales a favor del demandante y la verificación del levantamiento definitivo de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas. Asimismo suscribe en señal de conformidad con la presente solicitud y de acuerdo con todos los términos antes planteados el abogado apoderado de la parte demandada: ABOG. LAWRENCE K. CALDERÓN P, inscrito en el IPSA con el N° 7 8.633, quien suscribe en nombre y representación legal de AUTO MERCADO SANDIEGO, C.A., identificada en autos, Juro la Urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es justicia, que espero, en el lugar y fecha de su presentación.(…)”.

En tal sentido, revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado observa que los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia, hicieron uso de los medios alternos de resolución de Conflictos, dado que no está prohibida la transacción en la materia de que trata el objeto de la pretensión, a fin de avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa, a través del medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación; estableciendo mutuas y reciprocas concesiones, lo cual fue debidamente Homologado por este Tribunal en los términos allí establecidos procediendo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2.024; por lo quede conformidad con lo preceptuado en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 523°.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524°.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525°.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, establecido lo anterior, este juzgador en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, declara HOMOLOGADO el cumplimiento voluntario de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.024, inserta a los folios 02 al 07 de la pieza II del cuaderno principal, en la cual se llevó a cabo transacción judicial celebrada entre los ciudadanos, Abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/08/2015, bajo el N° 17, Tomo 130-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de Septiembre del año 2021, bajo el N° 1, Tomo: 18-A, con sede social en Avenida Bermúdez, Edificio Fitca, Oficina Mayorista, Local s/n, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y por el Abogado LAWRENCE K CALDERÓN P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADOS SAN DIEGO C.A.,inscrita por ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Automarcado San Diego, S.R.L., en fecha 12 de febrero de 1980 bajo el N° 25, tomo 7-A, cambiada su denominación social , según consta en acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro mercantil el 02 de Agosto de 1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A, domiciliada en primera transversal, Local N° 18, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUES MONIZ, y/o JUAN DIEGO HENRIQUES FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.358, V-11.978.097 y V-18.231.347, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la mencionada empresa, según consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de Diciembre de 2018, anotado bajo el N° 209, Tomo 37-A., en tal sentido se tiene por Terminado el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. Así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricesey déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vepara su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a losCatorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

Exp N° 43.313
HT/MJ/jd

D-15