REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Noviembre de 2.024
214º y 165º
PARTE ACTORA:MARIBEL DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.210.053.
ABOGADO ASISTENTE: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.769
PARTE DEMANDADA:MIGUEL IGNACIO DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.190.877.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL, FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS Y QUERELLA INTERDICTAL.
EXPEDIENTE: 43.365.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que previo sorteo de distribución realizado en fecha 12 de Noviembre de 2024, correspondió a este Juzgado conocer la acción incoada por la ciudadana MARIBEL DIAZ GUZMAN, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DIAZ GUZMAN, ambos plenamente identificados, dándosele entrada bajo la nomenclatura 43.365; y posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2024 consigna la parte accionante en el presente juicio los instrumentos que fundamentan su pretensión a tenor de los establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°.
Es así como, en virtud de los hechos previamente narrados, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De una lectura minuciosa al escrito libelar se puede observar que la ciudadana MARIBEL DIAZ GUZMAN, asistida por el profesional del derecho BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.769; en el capítulo titulado “PETITORIO” expresan:
“…ciudadano juez, por todas las consideraciones que preceden y con el carácter incoado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, INVALIDEZ DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN, contra el CIUDADANO MIGUEL IGNACIO DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.190.877 y domiciliado en CALLE TAMANACO, N° 56, RIO BLANCO II, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirnos del inmueble objeto de esta demanda de que hemos sido despojado violentamente por parte de dicho querellado igualmente solicitados sean declarados los testigos que oportunamente presentare de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con precisión y exactitud, y nos ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan y decrete y ejecute el secuestro de dichos inmuebles, a fin de que el querellante de autos tengan acceso a las viviendas que le han sido arrebatadas. De conformidad con lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de mi asistida, la siguiente dirección: VALLE VARGAS N° 50, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar. Con base en el Articulo 38 Ejusdem, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (42.53 EUR) TRES MILLONES CUATROSCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.402.400,00). Para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno objeto de esta querella, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados, a fin de que sea ejecutado el decreto interdictal correspondiente…”
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la parte actora acumula cuatro (04) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) Invalidación de Titulo Supletorio y acumulativamente pretende (ii) Fraude Procesal, (iii) Falsa atestación contra testigos, y (iv) Querella Interdictal a los fines de restitución de posesión.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para este juzgador hacer una distinción entre cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, toda vez quelos títulos supletorios ha sido definido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como aquellas diligencias que permiten asegurar la posesión, dejando a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, podría decirse que constituye aquella declaración hecha por el tribunal competente, por medio de la cual se declara la posesión sobre bienhechurías mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Por su parte, el Procesalista Ángel Francisco Brice, en su obra El Titulo Supletorio, Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos, define la misma como:
“Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.”
Es así como de lo ut supra transcrito, se evidencia que los títulos supletorios son procedimientos de jurisdicción voluntaria que permiten demostrar la posesión que tiene una persona sobre los bienes inmuebles que se encuentren en un determinado territorio, siendo otorgado mediante solicitud por el tribunal competente; y el cual se caracteriza por ser de naturaleza no contenciosa.
A mayor abundamiento sobre los mismos, considera menester quien aquí decide, citar lo dispuesto por la Sala Constitucional respecto al contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad, la cual en su sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, sostuvo:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Por tal motivo, para este Juzgador es menester señalar que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, el cual deja incólume los derechos de terceros y existente la vía del Juicio Ordinario, para que un tercero interesado ejerza su reclamo de Derecho de propiedad.
Por otra parte, el fraude procesal en materia civil, puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En cuanto a la pretensión aducida por la accionante sobre la falsa atestación de testigo, es necesario traer a colación sentencia N°160 del 22 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa atestación ante funcionario público, en un contrato de venta o fianza, aduciendo lo siguiente:
“Por otro lado, en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz ValarinoCorser, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:
…(omisis)…
De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz ValarinoCorser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide…”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción atinente a la falsa atestación de testigo, constituye un proceso de materia penal; por lo tanto este juzgador define que la finalidad de la acción civil es obtener una restitución o indemnización por los perjuicios ocasionados, mientras que la acción penal, por otro lado, se refiere a la posibilidad de que las autoridades judiciales inicien un proceso penal contra una persona por cometer un delito. Por consiguiente esta Instancia jurisdiccional no tiene competencia para conocer y sustanciar acciones que conlleven la averiguación de una Falsa atestación de testigo, dado que de presentarse el mismo, se debe colocar en conocimiento al Ministerio Público.
Ahorabien, sobre la naturaleza de la acción interdictal contenida en el libelo de demanda como pretensión del accionante, es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por consiguiente, en virtud de todo lo antes planteado y de las diversas pretensiones aducidas por la accionante, con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que puede ser declarada de oficio al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:
“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En el caso sub iudice, como se explano líneas arriba, la accionante acumula cuatro (04) pretensiones que deben ventilarse por procedimiento distintos, por lo tanto,son incompatibles entre sí, por lo que, resulta forzoso para este director del Proceso, llegar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se decide.
-II-
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLEPOR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda con motivo de INVALIDACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL, FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS Y QUERELLA INTERDICTAL, incoada por la ciudadana MARIBEL DIAZ GUZMAN, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DIAZ GUZMAN, ambos ut supra identificadas en el encabezado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Se ordena notificar a la parte actora a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vepara su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a losveintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.365
HT/MJ
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