REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de noviembre de 2.024
214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 2680 (Nomenclatura de este Tribunal).

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.763.055.

PARTE DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA BARITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.315.312.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Único

Visto el escrito suscrito por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITO PÉREZ, identificada en el encabezado del presente fallo, debidamente asistida por el Abogado ALCIDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.428, en la cual solicita:
Cito:
“(…)En vista de que en fecha 06 de marzo de 2019, con expediente N° AP31-S-2018-005594, emano una sentencia definitivamente firme del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara con lugar la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITO PEREZ, cedula de identidad N| V-5.315.312, por existir un error involuntario en la redacción del acta de Nacimiento en el Apellido Paterno, el cual fue escrito BARITTO, con doble TT, siendo lo correcto BARITO con una sola T, como consta en la Nota Marginal del acta de Nacimiento corregida N° 1393, Folio 208, año 1958 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Por tanto, en el expediente N° 2680 de Sentencia De Divorcio de fecha 14/12/1989 emanado de este Juzgado se requiere actualizar el apellido paterno, de la cónyuge, cuyo acto se efectuó anterior a la corrección de apellido de mi asistida”(…).”

Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el transcrito Artículo 252 del Código adjetivo civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria, ampliación, omisión y rectificación de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto, el autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejó establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo...”

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
“En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17.02.2000; con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 16.623, S. N° 0186, Reiterada en Sentencia de la misma Sala de fecha 29.02.2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. N° 15.940, S, N° 0358, sostuvo que:

“(...) la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del C.P.C., Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes; las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (…)”

Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “corrección del primer nombre y segundo apellido de uno de los solicitantes” del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia (juzgada por las instancias competentes) que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por este tribunal.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe este tribunal atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
"(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien por que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…) (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen "un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal" (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Al respecto, este Tribunal de Instancia, considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:

“ (…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(...) "Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, "cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal "puede " o "podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
"Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. "En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones" (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (...) "

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITTO PEREZ, ut supra identificada, solicita una aclaratoria de sentencia, es decir, “la corrección”, sobre el primer apellido de la referida ciudadana; consignando para ello, Copia Simple de Sentencia Definitiva proferida en fecha 06.03.2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio por Rectificación de Acta de Nacimiento, en el Expediente N° AP31-S-2018-005594, mediante la cual declara con lugar la referida causa, y en consecuencia, ordena la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITTO PEREZ, plenamente identificada, así mismo, se acompaña copia simple de Acta de Nacimiento, de la referida ciudadana, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1993, Folio 208, Vtos., Año 1.958, de fecha 28.04.1.958; cuyo contenido, se lee nota marginal del siguiente tenor: “según sentencia definitivamente firme, emanada del tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficio N° 042-2019 Expediente N° AP31-S-2018-005594 de fecha 04-04-2019. Se rectifica la presente acta en los términos siguientes: EN CONSECUENCIA, DEBE ASENTARSE: EL PRIMER APELLIDO DE LA PRESENTADA COMO: “…BARITO…”, QUE ASÍ SE DECIDE. CARACAS 06-03-2019”. Igualmente consigna Copia Certificada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 1.989, mediante la cual queda disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE VICENTE MONCADA RIVAS y la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITTO PEREZ, supra identificados.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que la corrección requerida está referida a una modificación en el PRIMER APELLIDO de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITO PEREZ, toda vez que de las actuaciones insertas al expediente de marras se desprende sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-12-1989, mediante la cual se declara DISUELTO EL MATRIMONIO entre los ciudadanos JOSE VICENTE MONCADA RIVAS y ZULAY JOSEFINA BARITTO PEREZ, (Folio 11); celebrado entre los ciudadanos ut supra por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal, acta inserta bajo el Nro. 410, de fecha 10 de Noviembre del Año 1978; por lo que quien aquí decide; en aplicación a principios constitucionales, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia practica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior; es por lo que considera procedente la solicitud de rectificación de sentencia, toda vez que la misma no modifica el fallo de la decisión, sino que se trata de un error en una letra devenido a un procedimiento de Rectificación de Acta de nacimiento, es decir un error material sobre el segundo apellido de la ciudadana supra mencionada; y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria (rectificación) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14.12.1989 solicitada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.315.312, debidamente asistida por el Abogado ALCIDES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.428.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se aclara, rectifica y modifica el PRIMER Apellido de la ciudadana ZULAY JOSEFINA BARITO PÉREZ, ya identificado, el cual aparece asentado en la sentencia de fecha 14.12.1989 como “…ZULAY JOSEFINA BARITTO PÉREZ …” siendo lo correcto “…ZULAY JOSEFINA BARITO PÉREZ…”.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 14.12.1989.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

EXP N° 2680
HT/MJ/jd