REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de noviembre de 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75- A, expediente Nro. 59595, representada por su directora, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.412.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIRIA LAW y MARIA ASTRID CARRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.766 y 109.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINA DAVILA, ALDO COMUZZI MICOTTI y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.469.384, V-9.670.418 y V-13.960.968 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.
EXPEDIENTE: 43.343
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de medidas cautelares, inicio mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 08 de agosto de 2024, asignándosele el número de distribución 029, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75- A, expediente Nro. 59595, representada por su directora, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.412, y la parte accionada, los ciudadanos MARINA DAVILA, ALDO COMUZZI MICOTTI y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.469.384, V-9.670.418 y V-13.960.968 respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2.024, fue admitida la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2024, cursante al folio 01 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, mediante auto dictado por este Juzgado, se instó al peticionante a proporcionar los fotostatos necesarios para el desglose correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2024, cursante al folio 398 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó a la secretaria corregir y testar los folios. Igualmente, en esa misma fecha, cursante al folio 399 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza; y cursante a los folios 02 al 16 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas, mediante escrito suscrito por la representante legal de la parte actora, solicitó la ratificación de la medida.
En fecha 30 de octubre de 2024, cursante a los folios 17 al 32 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas, mediante escrito suscrito por la representante legal de la parte actora, solicitó nuevamente la ratificación de la medida, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, en los siguientes términos.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de octubre de 2024, la profesional del derecho SIRIA LAW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) ante su competente autoridad ocurro con el objeto de RATIFICAR ESCRITO DE FECHA 26/09/2024 DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos de hecho y derecho siguientes:
….. (Omissis)….
Ahora bien, de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS, dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
EN CUANTO AL FUMUS BONIS IURIS
Existen elementos probatorios que acompañan el libelo de la demanda los cuales hacen probar los hechos narrados que permitan a la Juzgadora adoptar la decisión en cuanto a la pretensión de la medida real y que a continuación se señalan y que fueron acompañados al libelo como anexos y pruebas, los siguientes:
1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595. Se anexó marcado con la Letra A.
2.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, celebrada en fecha 02 de marzo del 2015, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595. Se anexó marcado con la Letra B.
3.- Copia Certificada del Balance General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, basado según Informe de Preparación del Contador Público de fecha Cinco (05) de enero de 2015, suscrito por
el LCDO. JHON EDUARDO MORA QUINTERO, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.868, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el CPN N° 76.269, correspondiente al Balance General de la compañía al 31 de octubre de 2014. Se anexó marcado con la Letra C.
4.- Copia Certificada del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de marzo del 2020, otorgado a las Abogadas MARIA CARRERA y SIRIA LAW por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, ampliamente facultada según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente protocolizada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595. Se anexó marcado con la Letra D.
5.- Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Tres (03) de junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, como propietaria la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada. Se anexó marcado con la Letra E.
6.- Original del Justificativo de testigos N° S-44-20, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Octubre del 2020, siendo los testigos los ciudadanos DEIVIS JOSE CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.135, con domicilio en el Barrio San Carlos, Calle Medina Angarita N° 49, Maracay Estado Aragua y MARIBEL DA SILVA PESTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.615. Se anexó marcado con la Letra F.
7.- Copia Certificada del Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, en la cual el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ actuando como DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A vende dicho inmueble al ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI representado en dicho acto por la ciudadana MARINA DÁVILA. Se anexó marcado con la Letra G.
8.- Certificación Bancaria solicitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Abril del 2024, bajo el Nº T3M-M-44-2024, dirigida al Banco Sofitasa en el cual dicho tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del 2024 emitió Oficio Nº 305-2024 a la mencionada entidad bancaria, en la cual informó sobre si el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, NO MANTIENE CUENTAS NI PRODUCTOS FINANCIEROS EN DICHA INSTITUCION BANCARIA Y TAMPOCO ESTA AUTORIZADO EN NINGUNA CUENTA. Se anexó marcado con la Letra H.
9.- Copia Certificada de la Comunicación N° REF: BS/CJ/GROE 0643/2021 emitida por el Banco Sofitasa, de fecha Treinta (30) de agosto del 2021, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, indica lo siguiente: “…4. El cheque (CH) Nº 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, no corresponde a la cuenta corriente Nº 01370041-90000123-0201, el mismo correspondió a la cuenta corriente (cancelada) Nº 01370041-91000122-3501 y que perteneció a la ciudadana DAVILA MARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.384, así mismo, se informa que la cuenta antes identificada, no tuvo en el periodo de vigencia firmas autorizadas asociadas. 5. El Cheque (CH) Nº 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, perteneció a la cuenta corriente Nº 01370041-90000123-0201 cancelada en fecha 06/04/2018 y en el tiempo de la vigencia de la misma, NO FUE PRESENTADO AL COBRO, por lo tanto, el mismo no fue cobrado ni fue emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A…”. Se anexó marcado con la Letra I.
10.- Copia Certificada de la Comunicación N° REF: BS/CJ/GROE 0642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, de fecha Treinta (30) de agosto del 2021, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, indica lo siguiente: “…1. El ciudadano MICOTTI COMUZZI ALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.418, no posee ni ha mantenido relación con esta institución bancaria, con cuentas de ahorro, corriente, jurídicas y/o cualquier otro
instrumento financiero. 2. El ciudadano MICOTTI COMUZZI ALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.418, no posee ni ha mantenido relación con esta institución bancaria, con firma autorizada en cuenta jurídica. 3. El Cheque (CH) Nº 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, presenta a la fecha status “VIGENTE” el cual a la fecha NO HA SIDO PRESENTADO AL COBRO, por lo tanto, el mismo no fue cobrado emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A…”. Se anexó marcado con la Letra J.
11.- Certificación de Datos solicitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de Mayo del 2024, bajo el Nº T3M-M-66-2024, dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual dicho tribunal en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2024 emitió Oficio Nº 440-2024 a la mencionada Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, Dirección de Catastro, en el cual la misma informa “…2- Informar si en el año 2015 le fue actualizada y emitida constancia catastral del inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización La Soledad, Calle 7, Residencias El Cóndor, Planta 7, Apartamento PH-2 o 72, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…con respecto a la información solicitada en el punto 2; se hace de su conocimiento que de una revisión exhaustiva realizada por esta Dependencia Administrativa tanto en el expediente administrativo como en el sistema informático, denominado Sistema Administrativo Municipal Integral (SAMI), no se evidencia actualización ni emisión de Constancia de Inscripción Catastral alguna relacionada a los datos solicitados en el aludido punto…”. Se anexó marcado con la Letra K.
12.- Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168, de fecha Tres (03) de mayo de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria S/1 MENDOZA MILEIDYS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, practicado a los documentos objetos de la presente causa: (a) De fecha 03 de febrero del 2015, Tomo 23, N° 1, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua. (b) De fecha 09 de abril del 2012, bajo el N° 26, Tomo 37-A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (c) Documento de fecha 12 de marzo del 2015, bajo el N° 14, Tomo 33-A, Expediente N° 59595, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (d) De fecha 28 de enero del 2015, Tomo 12, N° 41, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua. (e) De fecha 27 de enero del 2015, Tomo 12, N° 42, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, la cual llega a la conclusión de que las rúbricas o firmas que se encuentran en los mencionados documentos CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMUN. Se anexó marcado con la Letra L.
13.- Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria S/1 MENDOZA MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, practicado a los documentos objetos de la presente causa: (a) De fecha 03 de febrero del 2015, Tomo 23, N° 1, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua. (b) De fecha 09 de abril del 2012, bajo el N° 26, Tomo 37-A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (c) Documento de fecha 12 de marzo del 2015, bajo el N° 14, Tomo 33-A, Expediente N° 59595, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (d) De fecha 28 de enero del 2015, Tomo 12, N° 41, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua. (e) De fecha 27 de enero del 2015, Tomo 12, N° 42, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, la cual llega a la conclusión de que las rúbricas o firmas de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, ya identificados, que se encuentran en los mencionados documentos SI CORRESPONDEN y que dichas impresiones características CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMUN. Se anexó marcado con la Letra M.
14.- Copia Certificada de la Acusación Fiscal emitida con Oficio Nº 05-F7-0725-2022 de fecha 25/03/2022 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, Causa Fiscal MP-40.886-2021 dirigida al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua correspondiente, interpuesta en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de AUTOR en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO/FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en grado de CONTINUADO, establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Se anexó marcado con la Letra N.
15.- COPIA CERTIFICADA DE AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO, emanado del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decisión de fecha Dos (02) de Octubre del 2024, en virtud de la celebración en esta misma fecha de la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 10ºC-24.509-2024 seguida en contra del ciudadano hoy demandado en el presente asunto jurídico, YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, en el cual el mencionado Juzgado, emitió los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Admitió totalmente la ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
SEGUNDO: Admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Admitió totalmente la ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A en contra del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3º con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º 6º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
CUARTO: Admitió los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular propia presentada por las víctimas, por ser útiles, legales y pertinentes.
SEXTO: Se acuerda mantener al ciudadano imputado, YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, 4º PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y 9º ESTAR ATENTO AL PROCESO.
NOVENO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. Se consigna anexo al presente escrito.
Con dichos elementos estamos demostrando que el bien objeto del proceso, es un bien inmueble y queremos asegurarnos de las resultas para que no quede ilusionara la ejecución del fallo.
EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA
El bien objeto del proceso el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, tal como lo señalamos en los hechos y los elementos probatorios en el libelo de la demanda de nulidad de compra venta, actualmente en el Registro Público del Primer Circuito de Estado Aragua se encuentra documento de propiedad protocolizado bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, a nombre del demandado, ALDO COMUZZI MICOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.418, quien a su vez está representado por la codemandada, la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, es decir, es quien actualmente son los únicos quienes pueden disponer del inmueble objeto del presente litigio, por lo cual rogamos en virtud del riesgo que tiene retrasar o no la toma de la decisión de la Medida Real, pudiendo quedar en riesgo una vez que se ejecute el fallo en relación a la pretensión del demandante, constituyendo una pretensión grave de esta circunstancia antes expuesta y del derecho que se reclama en el libelo de demanda, siendo el objeto principal de dicha Medida Preventiva, aunado a ello, a que en contra de los ciudadanos antes señalados, y cursa investigación penal en relación a este documento antes señalado y por el cual se está solicitando su nulidad mediante el libelo de demanda, en el cual en virtud de la denuncia penal que la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y que en razón de los elementos de convicción antes señalados y que fueron recabados por el Ministerio Público en su investigación penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Aragua, interpuso FORMAL ACUSACION PENAL en contra del hoy demandado, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por encontrarlo incurso en calidad de AUTOR en la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 Numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, todos previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y de igual forma, se sigue investigación penal en contra de la demandada MARINA DAVILA, ya identificada.
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar las Medidas de Coerción Real, figura esta creada con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que estas personas respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente:
“(…) En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que, sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, en consecuencia ante la totalidad de elementos de prueba recabados, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy demandado, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter patrimonial, se procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
PETITORIO
En virtud de lo anterior, se solicita, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se sirva acordar y decretar MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE constituido Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Se acuerde librar los correspondientes Oficios dirigidos a la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes en los documentos inscritos ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y posteriormente este documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142.
En la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, representada por su directora, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.412, demanda a los ciudadanos MARINA DAVILA, ALDO COMUZZI MICOTTI y YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.469.384, V-9.670.418 y V-13.960.968, por nulidad de contrato de compra-venta, e igualmente solicitaron en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) apartamento tipo vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur (Posterior) del edificio y Hall de ascensores; ESTE: fachada Este (lateral) del Edificio y OESTE: Entrante de fachada Norte (Principal) del edificio, PH-1, ascensores y escaleras de circulación vertical. Igualmente, al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con las letras y números (PH-2) ubicado en la parte exterior planta baja.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, la accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, relativo al del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.”, así como acta de asamblea de accionistas, y balance general de la misma. (Folios 33 al 49 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
2. Copia Certificada del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de marzo del 2020, otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA CARRERA y SIRIA LAW por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. (Folios 50 al 55 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
3. Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Tres (03) de junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble constituido por un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, PENTHOUSE, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, como propietaria la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada. (Folios 56 al 63 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
4. Original de Justificativo de Testigos bajo el número de solicitud S-44-20, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Octubre del 2020, siendo los testigos los ciudadanos DEIVIS JOSE CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.135, con domicilio en el Barrio San Carlos, Calle Medina Angarita N° 49, Maracay Estado Aragua y MARIBEL DA SILVA PESTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.615. (Folios 64 al 98 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
5. Copia Certificada del Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. (Folios 99 al 107 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
6. Original de la Certificación Bancaria solicitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Abril del 2024, bajo el Nº T3M-M-44-2024, dirigida al Banco Sofitasa. (Folios 108 al 140 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
7. Copia Certificada de emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2.021, relativo a la Comunicación N° REF: BS/CJ/GROE 0643/2021 emitida por el Banco Sofitasa, de fecha Treinta (30) de agosto del 2021, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, indica lo siguiente: “…4. El cheque (CH) Nº 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, no corresponde a la cuenta corriente Nº 01370041-90000123-0201, el mismo correspondió a la cuenta corriente (cancelada) Nº 01370041-91000122-3501 y que perteneció a la ciudadana DAVILA MARINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.384, así mismo, se informa que la cuenta antes identificada, no tuvo en el periodo de vigencia firmas autorizadas asociadas.; y Comunicación N° REF: BS/CJ/GROE 0642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, de fecha Treinta (30) de agosto del 2021, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 141 al 164 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
8. Certificación de datos solicitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de Mayo del 2024, bajo el Nº T3M-M-66-2024, dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 165 al 228 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
9. Copia certificada de dictamen pericial documentologico N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168, de fecha Tres (03) de mayo de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria S/1 MENDOZA MILEIDYS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente. (Folios 229 al 277 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
10. Copia Certificada del dictamen pericial documetologico N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria S/1 MENDOZA MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente. (Folios 278 al 336 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
11. Copia Certificada de la Acusación Fiscal emitida con Oficio Nº 05-F7-0725-2022 de fecha 25/03/2022 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, Causa Fiscal MP-40.886-2021 dirigida al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua correspondiente, interpuesta en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ. (Folios 338 al 396 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).
12. Copia certificada de auto fundado y auto de apertura a juicio, emanado del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decisión de fecha Dos (02) de Octubre del 2024. (Folios 33 al 62 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas).
En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda copias certificadas de las Actas: Constitutiva, Asamblea de Accionista, Balance General de la Sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A, así como también copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, de la cual se desprende que era propietaria del mismo la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”; por otro lado, copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 42, tomo 12, de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2010, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, del cual se desprende que la precitada sociedad mercantil, representada en esa fecha por el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de director, vendió el precitado inmueble al codemandado, ALDO COMUZZI MICOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, representado en dicho acto por la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-4.469.384, junto con lo anterior, fueron consignados otros medios probatorios que fundamentan el fumus bonis iuris, tales como la certificación de datos emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de las cuales se desprende el contenido del expediente administrativo del inmueble objeto del presente Juicio; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumus boni iuris, con el propósito de decreto de la medida cautelar peticionada, y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia certificada de auto fundado y auto de apertura a juicio, emanado del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decisión de fecha Dos (02) de Octubre del 2024, del cual se desprende que el Ministerio Público en su investigación penal, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio del Estado Aragua, interpuso acusación penal en contra de uno de los demandados en la presente causa, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por considerar que el mismo esta incurso en calidad de AUTOR en la comisión de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 Numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal; agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, forjamiento de documento, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad, todos previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; entre otras documentales, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) apartamento tipo vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización la Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur (Posterior) del edificio y Hall de ascensores; ESTE: fachada Este (lateral) del Edificio y OESTE: Entrante de fachada Norte (Principal) del edificio, PH-1, ascensores y escaleras de circulación vertical. Igualmente, al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con las letras y números (PH-2) ubicado en la parte exterior planta baja, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Número PH-2 o 72, ubicado en la Planta Séptima, penthouse, que forma parte del Edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur (Posterior) del edificio y Hall de ascensores; ESTE: fachada Este (lateral) del Edificio y OESTE: Entrante de fachada Norte (Principal) del edificio, PH-1, ascensores y escaleras de circulación vertical, y al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con las letras y números (PH-2) ubicado en la parte exterior planta baja; y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha Tres (03) de junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 43.343 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/CP.-
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