REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Noviembre de 2024
214° y 165°
Este jurisdicente de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar el auto de fecha 03/11/2023 que corre inserto en los folios 141 y 142 del presente expediente, toda vez que por error involuntario, se estableció:
“…Un apartamento distinguido con el número 5-2, ubicado en el piso 5 del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AZUL”, situado en la carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva, del Estado Falcón, y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67, 00 Mts2), y se compone de un recibo-comedor con zona cocina, dos (02) baños y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo 1; SUR: Apartamento tipo 3; ESTE: Fachada este del edificio: OESTE: Pasillo de Circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de (13.29) milésimas y un puesto de estacionamiento designado con el mismo número del apartamento, es decir, PUESTO 5-2: Comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Puesto 5-1: SUR: Puesto 5-3; ESTE: Área verde del edificio; OESTE: Área de Circulación. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDGAR HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.427. Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de Mayo de 2007, bajo el N° 3, Tomo 7, Protocolo Primero, y según documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el N° 22, Folio 112 al 117, Protocolo Primero , Tomo Tercero...”(Negritas del Tribunal)
Dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendola necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
En consecuencia, se corrige elauto inserto en los folios 141 y 142, en los siguientes términos:
“…Un apartamento distinguido con el número 5-2, ubicado en el piso 5 del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AZUL”, situado en la carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio Silva, del Estado Falcón, y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67, 00 Mts2), y se compone de un recibo-comedor con zona cocina, dos (02) baños y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo 1; SUR: Apartamento tipo 3; ESTE: Fachada este del edificio: OESTE: Pasillo de Circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de (13.29) milésimas y un puesto de estacionamiento designado con el mismo número del apartamento, es decir, PUESTO 5-2: Comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Puesto 5-1: SUR: Puesto 5-3; ESTE: Área verde del edificio; OESTE: Área de Circulación. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano EDGAR HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.427. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón Tucacas, en fecha 27 de Abril de 2009, el cual quedo inscrito bajo el N° 2009.870, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.423 y correspondiente al folio Real del año 2009”.
Por consiguiente, téngase la presente decisión como parte integra del referido auto proferido por este Juzgado. Así mismo, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 03/11/2023 y el Oficio N° 481-2023 dirigido al Registro Público del Municipio Silva, Iturriza yPalma Sola del Estado Falcón que corre inserto al folio 143 y se ordena librar nuevo oficio dirigido a la mencionada Oficina a fines de que estampe la debida nota marginal correspondiente en los libros que contienen el asiento de dicho documento. Líbrese Oficio. Así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
Abg. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP. N° 41.346
HETA/MLJP/km.-