REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2024
Años: 214º 165º y 25°
EXPEDIENTE T2-INST-D-50231-2023
PARTE QUERELLANTE - PRESUNTA
AGRAVIADA: FANNY LISETH GIL DE ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-13.517.562, sobreviviente y Heredera de la Sucesión del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27de Febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y trasladando su domicilio Fiscal a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 24, Tomo 202-A, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 5-A, sobreviviente y heredera de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palencia, Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° U-40906303-8, de este domicilio.
ABODADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE Abog. Edgar Alexander Quintero, y Abog. Gerónimo Rafael García Cruces, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 151.410 y 172.976, respectivamente.
PARTE QUERELLADA - PRESUNTA AGRAVIANTE JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., integrada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y ARMANDO CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.953.977, V-3.430.154 Y 2.079.960, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA QUERELLADA: Abog. LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES y Abog. NADIA VERUSKA ISTURIZ CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.798 y 78.633, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana FANNY LISETH GIL (viuda) DE ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-13.517.562, sobreviviente y Heredera de la Sucesión del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° U-40906303-8, y de este domicilio, actuando como accionista de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27de Febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y trasladando su domicilio Fiscal a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 24, Tomo 202-A, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 5-A, contra la JUNTA DIRECTIVA de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus DIRECTORES, ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y ARMANDO CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.953.977, V-3.430.154 y V-2.079.960, respectivamente, de este domicilio.
Manifiesta la presunta agraviada que, dada la situación de desconocimiento y las decisiones administrativas arbitrarias realizadas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., al desconocerle su derecho de propiedad como socia de la comunidad Conyugal que compartía con el De cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, al no reconocerle su parte de propiedad como cónyuge sobreviviente, violando sus Derechos Constitucionales, especialmente el derecho de propiedad, desde la muerte de su esposo hasta el día de hoy, no le han querido reconocer el número de acciones que le corresponde como legitima esposa y propietaria.
Asimismo, señala, que en fecha 20/03/2015, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA y en fecha 26/12/2016, él fallece; es a partir de allí que los hijos del primer matrimonio de su cónyuge, Andrea Angulo Márquez, Juan Carlos Angulo Márquez y María Teresa Angulo Zapata; la desconocen como cónyuge sobreviviente; ellos realizaron la Declaración Sucesoral obviando incluir el aumento de capital que hizo el esposo durante la duración de su matrimonio y que genero ganancias favorables a su favor, lo cual le atribuye el derecho sobre la propiedad correspondiente. Toda vez que cuando solicitaron ante el SENIAT la declaración sucesoral, declararon que ella era heredara en la misma proporción que ellos, no cumpliendo con lo establecido en los Artículos 151 y 824 del Código Civil, que establece que la proporción que le corresponde a ella como cónyuge propietaria particular del 50% de la comunidad conyugal dentro de los cuales se encuentran un número de acciones en la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., fundamentando la presente Acción de Amparo Constitucional, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 3, 21, 26, 27, 60, 77, 115; en concordancia con los Artículos 525 y 533 del Código Civil Por lo antes expuesto, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y se traslade el Tribunal, a fin de realizar la Inspección Judicial en la sede Administrativa de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. y le sean restablecidos sus derechos constitucionales infringidos y en consecuencia, le sea restituido sus derechos en cuanto a la carga accionaria que le corresponde como cónyuge viuda del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA.
En fecha 04/09/2023, se realizó el sorteo de distribución de la presente causa, quedando asignado a este Juzgado, como consta del folio 13.
Posteriormente en fecha 26/09/2023, la accionante, ciudadana Fanny Gil de Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.562, asistida del Abg. Edgar Quintero, Inpreabogado N° 151.410, consignaron los soportes a los fines de impulsar la presente acción de Amparo Constitucional, que se señalan a continuación:
*Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 86, folio 86, año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, de fecha13 de Diciembre de 2022, la cual se encuentra debidamente legalización ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2023. folios 16-19.
*Copia certificada de Certificado de Solvencia Serial de papel de seguridad N° 00348235, de fecha 10/07/2017 y Aclaratoria SENIAT en fecha 06 de enero de 2021, signada con el N° SNAT/INTVGRTI/RCNT/ARS/2021/003 y Nota marginal de fecha 09 de Junio de 2021, N° SNAT/INTI/GRTI/RONT/STIC/ARS /2021/004, folios 20-34.
*Copia simple de una copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 61, Tomo 10-A-1973, de fecha 27de Febrero de 1973, domiciliada en la ciudad de Caracas, folios 35-45
*Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., de fecha 06/05/2016, Modificación de
estatutos, Aumento de Capital y Cambio de domicilio al Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 24, del año 2015, Tomo 202-A-SDO, Expediente N° 54170. folios 46-64.
*Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 31/05/2016, donde se Modificación los estatutos e inscripción de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 188-A, Expediente N° 283-34300, folios 65-70.
*Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 28/08/2015, de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Expediente N° 54170, bajo el N° 13, Tomo 380-A-SDO, folios 71-84.
*Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 14/09/2017, Aumento de Capital, de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Expediente N° 283-34300, bajo el N° 41, Tomo 177-A, folios 85-92.
*Minuta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Solintex de Venezuela, S.A., de fecha 15/08/2023, mediante la cual entre otras cosas se participó la Redistribución del paquete accionario en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023, expediente N° aaso-t-2022-000475 y modificación de las clausulas afectadas, folios 93-95.
*Copia del Acta de Asamblea, de fecha 02/06/2021, en la que entre otras cosas se trataron los puntos siguientes: corrección de la carga accionaria de Fanny Gil de Angulo, como cónyuge sobreviviente y heredera de Juan Carlos Angulo Palencia. Corrección de la carga accionaria del resto de los herederos, se acordó que sea el SENIAT quien emita l aclaratoria. Se acordó que la ciudadana Fanny Gil de Angulo asuma la ausencia de Miguel Santi. Se eligieron los candidatos para las elecciones del periodo julio 2021 a julio 2026. Aumento del Capital con los beneficios obtenidos desde el 2017 al 2020, folios 96-97.
*Vía Correo Electrónico: Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas, identificado como fannygilsolintexsa@gmail.com, dirigida a edgarquinterO031121@gmail.com, de fecha 11 de agosto de 2023, 10:05. En virtud del fallecimiento de Miguel Santi. Redistribución del paquete Accionario por el fallecimiento de Miguel Santi. Redistribución del paquete Accionario en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023. Modificación de las Clausulas afectadas. Anexo publicación de prensa, folios 98-99.
*Vía Correo Electrónico: a través del Gmail identificado como
fannygil10@gmail.com, dirigida a los accionistas, de fecha 29 de agosto de 2023, 23:45. En el cual entre otras cosas, la ciudadana Fanny Gil, manifiesta su molestia por las injusticias que se ha hecho en su contra, folios 100-101.
En fecha 27/09/2023, se le dio entrada y se admitió la Acción de Amparo Constitucional ordenándose la notificación al Fiscal Superior del Estado Aragua, así como también se ordenó notificar al presunto agraviante, la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Junta Directiva, ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y ARMANDO CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.953.977, V-3.430.154 Y 2.079.960, respectivamente, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional; y librándose las respectivas boletas de notificación de los requeridos y oficio al Ministerio Público, folio 109 y siguientes.
Cursa al folio 115, escrito suscrito por el Abg. Lawrence Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A., en nombre de su representada, se da por notificado de la presente acción y consigna copia certificada del Poder Especial, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 11, Tomo 91, de fecha 16/11/2021.
AUDIENCIAS ORALES Y PUBLICAS
Que, en la presente acción de amparo constitucional, se realizaron varias Audiencias Orales y Públicas, siendo la primera en fecha 13/12/2023, transcribiéndose un extracto de la misma, de la siguiente manera:
“Se le dio la palabra a la parte Querellante, quien asiste a la presunta agraviada, quien expone: “... procedemos en este acto a reafirmar la presente querella de acción de amparo constitucional, dada la situación de violación y vulneración del derecho constitucional aludido en el presente amparo …(omisis…) por tal razón se ratifica la presente acción en contra de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., representada por los ciudadanos Juan Carlos Angulo Márquez, Carlos Nestato Arenas Delgado y el ciudadano Armando Cañas, de igual forma contra la representación del departamento jurídico de la referida sociedad mercantil, ahora bien ciudadana juez constitucional la violación del derecho constitucional vulnerado acá aludido por la ciudadana accionante versa sobre una acción en cuanto es la esposa legitima y reconocida del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia, lo cual se puede verificar de acta certificada de matrimonio que riela en los folios 16 al 19, de la presente acción de amparo y con la cual, la ciudadana Fanny Gil de Angulo por derecho constitucional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la constitución, adquirió los derechos sobre la comunidad conyugal que mantuvo ………..con el ciudadano Carlos Angulo Palencia en dicha comunidad la misma participo para realizar el incremento sobre el caudal económico y patrimonial de la referida comunidad conyugal, lo cual se puede verificar en el presente expediente a través de copias certificadas de sucesión emitidas por el SENIAT en la cual se le reconoce, como cónyuge sobreviviente y se establece que la misma de conformidad con la ley y el derecho que le asiste tiene un porcentaje del 50% por ciento sobre el paquete accionario que detentaba el ciudadano Carlos Angulo Palencia en la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, situación está que la establece el órgano administrativo en materia sucesoral correspondiente y es a partir de allí que se fundamenta esta acción de amparo en cuanto que hasta el día de hoy la junta directiva y el departamento jurídico de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA violentando el derecho de la ciudadana FANNY GIL DE ANGULO han realizado una serie de decisiones administrativas y jurídicas arbitrarias y contrarias a derecho que vulneran el derecho constitucional de la ciudadana acá presente todo ello partiendo del hecho cierto que el departamento jurídico a través de la última reunión o asamblea extraordinaria , realizada en fecha 15 de agosto de 2023 decidió en dicha asamblea realizar un redistribución del paquete accionario de la sucesión CARLOS ANGULO PALENCIA , la cual posee 854.368.250 acciones nominativas con lo cual el departamento jurídico y la junta directiva acordaron en dicha asamblea que la redistribución de la carga accionaria de la sucesión Carlos Angulo Palencia debía realizarse en partes iguales es decir 25% para cada uno de los herederos con lo cual le corresponden 213.592.063 acciones nominativas a cada heredero, siendo esto así es donde nos preguntamos esta parte querellante, de donde establecen mediante esta asamblea extraordinaria que la relación proporcional en cuanto a % y número de acciones que le corresponden a cada heredero es una potestad y facultad jurídica de una junta directiva y un departamento jurídico legal de la Sociedad Mercantil establecerlo, cuando a bien sabemos todos los que nos encontramos acá presente que el derecho en materia sucesoral es claro y establece que el matrimonio surte los efectos necesarios y de ley para que en cuanto a derecho se refiere los cónyuges hagan valer el derecho que le corresponde siendo esto así como se atribuyen la junta directiva y departamento jurídico la competencia que es única y exclusiva del órgano administrativo SENIAT para determinar a través del expediente sucesoral, cual es el número de acciones que le corresponden a la cónyuge sobreviviente del de cujus y en cuanto y en qué medida concurre con sus coherederos en la representación y distribución que establece la ley todo de conformidad con el articulo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano , siendo así que en fecha 6 de enero de 2021 se estableció a través de aclaratoria signada con el N° 003 emitida por el departamento de asuntos internos del SENIAT sucursal Cagua en la cual se estableció en su último a parte lo siguiente : en consecuencia al sumar las acciones supra discriminadas y las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la señora Gil de Angulo Fanny, da un total de 67.660.250 acciones , es decir y por comunidad conyugal le corresponden 33.830.125 acciones lo que representaría el 50 % de la comunidad conyugal de bienes gananciales, todo esto amparado y demostrado a través de un proceso administrativo interno en el cual la ciudadana FANNY GIL DE ANGULO presente ante el órgano administrativo SENIAT las respectivas actas de aumento de capital, que se realizaron durante el matrimonio, pero lo que es peor aún, es que se pretende a través de distintas acciones administrativas y jurídicas desconocer el derecho acá aludido por parte de los acá hoy presentes y pasando por encima de la ley violentan la decisión administrativa en la cual se establece claramente que la misma concurre en la proporción indicada en el presente acto administrativo , siendo así de igual forma, (… omisis…) en virtud que nos encontramos presentes ante una violación flagrante arbitraria sobre los derechos patrimoniales de loa ciudadana Fanny Gil de Angulo . Es Todo”.- Se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LAURENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.: “… de la revisión exhaustiva de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia los siguientes elementos 1) indeterminación de los hechos e indeterminación del presunto derecho constitucional lesionado, indicando la parte querellante dentro de su escrito de manera muy genérica y confusa, haciendo señalamiento de decisiones administrativas por parte de la junta Directiva de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, tampoco indica cuales son los supuestos actos continuos, por parte de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA que lesiona los intereses patrimoniales de la ciudadana Fanny Angulo, indicando que forma parte de su patrimonio sucesoral por herencia, del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible, así mismo ratifico que la presente acción de Amparo Constitucional, tiene como objeto determinar diferencias de la sucesión del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia del cual mi patrocinada SOLINTEX DE VENEZUELA no es parte interesada en dicha sucesión, por ello nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los artículos 768 y 1.067 del Código Civil establece que la competencia es para la demanda por partición en juicio ordinario, punto 3) caducidad de la presente acción, si bien es cierto de la solicitud de Amparo Constitucional , no existen fechas claras ni determinativas de la presunta violación a los derechos constitucionales de la hoy en día accionante sino simplemente señala de un asamblea de fecha 26 de junio del año 2021, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso 6 meses, por lo que la presente acción se encuentra viciada de caducidad, punto 4) inexistencia de la norma constitucional presuntamente transgredida, dentro del contenido de la presente acción de Amparo, solo señala las disposiciones de los artículos 151 y 824 del Código Civil y las declaraciones Sucesorales y su respectiva aclaratoria lo cual quiero dejar claro que no son de rango constitucional por cuanto son actos administrativos de efectos particulares , dictados por un órgano de la administración pública tributaria de rango nacional, Punto 5) suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por el SENIAT invoco en este acto la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del año 2022 N° 5.162 expediente 3.637 dictado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central la cual suspendió los efectos de los actos administrativos señalados y alegados por el hoy en día querellante, punto 6) de la incompetencia de la junta directiva de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA para designación de los directores, señala el accionante que es potestad de la junta directiva la designación de los directores de la empresa, lo cual considera que fue violentado su nombramiento como directora, lo cual esta situación fáctica es contraria a las disposiciones estatutarias, tal como lo establece su artículo 18 que el nombramiento de los directores corresponde a la asamblea general de accionistas y no como pretende señalar la hoy día accionante a la junta directiva, …. en este sentido consigno en este acto Escrito de informe y de promoción de pruebas de 13 folios útiles con sus respectivos anexos. Es Todo.- Se le concede el derecho de réplica a la parte querellante, “… esta parte querellante se opone a los mismo en cuanto a derecho partiendo del hecho cierto, que los mismos manifiestan que estamos en presencia de una indeterminación de los hechos y del derecho alegado, siendo así Ciudadana Juez constitucional vuelvo a ratificar que dicha acción de amparo constitucional versa sobre los derechos constitucionales consagrados en el artículo 77 constitucional que establece que el estado protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y la igualdad absoluta los derechos y deberes de los cónyuges , siendo esto así, mal puede pretender la parte querellada , que la presente de acción de amparo constitucional no versa sobre derechos constitucionales debidamente protegidos por el estado, cuando es evidente que a través de decisiones concurrentes realizadas por la junta directiva y el departamento jurídico de la Sociedad Mercantil han vulnerado el derecho de la hoy accionante de amparo constitucional y no como se pretende hacer ver que dicha acción de amparo constitucional está enmarcada únicamente en una decisión de carácter administrativa porque realmente lo que se busca a través de esta acción es que se restablezca el derecho acá violentado a través de la decisión correspondiente partiendo que la ciudadana acá presente a ejercido desde el momento siguiente a la muerte del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia todas las acciones constitucionales administrativas y judiciales para que a bien se le reconozcan los derechos vulnerados siendo hasta el día de hoy, una situación que persiste, ahora bien la parte querellada alega que la redistribución del paquete accionario se realizó por obligación y por mandato a solicitud de los beneficiarios todo ello de acuerdo a la última acta de asamblea de fecha 15/08/2023 … obliga y se manda a redistribuir el paquete accionario de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia, cosa que es totalmente contradictoria toda vez que en dicha asamblea del 15 de agosto del 2023 en la cual actuó como presidente de la misma el ciudadano Juan Carlos Angulo Márquez, quien a su vez es director de la junta directiva y también heredero de la sucesión Angulo Palencia, entre otras cosas manifestó: a los presentes que en virtud de la decisión de la sala constitucional la cual declaró la nulidad de la adopción por tal motivo solicitan la redistribución de las acciones a favor del resto de los herederos, siendo esto así violatorio de la norma y el proceso sucesoral toda vez que dicha redistribución en cuanto al número de acciones del paquete accionario que poseía el menor no es potestad de la junta directiva ni de la asamblea realizar dicha distribución pero los mismo en sui acción de continuar violentando los derechos de la ciudadana Fanny Gil de Angulo la realizan de manera equitativa todo ello de conformidad como lo establece el artículo 824 del Código Civil que puede ser la única forma legal y constitucional que utiliza el departamento jurídico y la asamblea de accionistas para poder distribuir el paquete accionario, con lo cual se continua con la violación al derecho , igualmente no existe caducidad de la acción puesto que el querellado alego que la misma versa sobre hechos de junio de 2021 cuando es evidente y cursa y riela en la presente acción, en el último aparte se establece : que siendo así las cosas que la acción que realmente termino de atentar contra el derecho patrimonial hoy acá vulnerado fue la asamblea de fecha 15 de agosto del 2023, lo cual efectivamente presentamos copias fotostáticas de dicha asamblea la cual la presente para que se tenga como una prueba, ahora bien en cuanto exista una suspensión de los efectos de las decisiones administrativas dictada por el Tribunal Contencioso Tributario de la región Central dicha acción no es vinculante a tal efecto partiendo de que la misma versa sobre un recurso contencioso Tributario de anulación todo de conformidad a lo establecido en el código Orgánico tributario articulo 263 en el cual de manera extemporánea, tal cual como lo establece la ley del Código Orgánico tributario que las decisiones administrativas o actos de la administración tributaria que determine en tributos o aplique sanciones puede ser ejercidas durante un lapso de 25 días hábiles contados a partir de la fecha siguiente del notificación el acto impugnado o recurrido , pero lo que más llama la atención a esta parte querellante , es que dicho recurso contencioso tributario no versa sobre tributos o sanciones que hayan sido impuestas a los contribuyentes , sino que versa sobre un paquete o un acciones sucesoral en la cual el órgano administrativo determino cual era la proporción hereditaria que le correspondía a cada uno de los herederos siendo así consideramos que dicho recurso no ´´puede suspender los actos de unas decisiones administrativas en las cuales no versan tributos o sanciones al respecto. Es Todo”.- Se le concede el derecho de réplica al ciudadano: LAURENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.578.607, identificado en autos, apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. quien manifiesta: de la réplica ejercida por la parte querellante se evidencia lo siguiente invoca el artículo 77 constitucional relacionado a la protección del matrimonio y de los hechos de los cónyuges, lo cual en sus alegatos se evidencia a todas luces la errónea interpretación del texto fundamental lo cual no tiene absolutamente nada que ver la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A en relación con los derechos y obligaciones derivados entre los cónyuges y en la presente sucesión Angulo Palencia , lo cual ….de los dichos de la réplica de la parte querellante, decisiones del departamento jurídico del cual deja constancia en este acto la violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A … la autoridad competente para determinar el grado o porcentaje sucesoral le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria mediante un juicio de partición y no a este sede constitucional. la Ciudadana Juez hace uso del derecho de palabra y manifiesta a los presentes en Sala motivos de seguridad siendo 6:48 horas de la tarde se difiere la continuación de la presente audiencia oral y publica para el día martes 19 de diciembre de 2023 a las 3:30 horas de la tarde. Es Todo”.-
Seguidamente, la parte presuntamente agraviada, presento escrito de promoción de pruebas y anexo, constante de 14 páginas en total, mediante el cual el Abg. Lawrence Calderón, señala la Indeterminación de los hechos (tiempo, modo y lugar) e incongruencia para la determinación del derecho constitucional presuntamente transgredido, inadmisible la presente acción……la Caducidad.
Seguidamente, en fecha 19/12/2023, se llevó a cabo la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA y por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que los hechos violatorios deben ser probados, se ordenó abrir el lapso probatorio. Seguidamente se le dio la palabra a la parte querellante, …… quien expone: “…ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y parte querellada al final de la ratificación de la presente acción de amparo se estableció claramente que el derecho constitucional vulnerado es el relativo al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igual se encuentra inmerso en la presente fundamentación de amparo en su escrito presentado en su debida oportunidad, … así como también en el artículo 525 del Código Civil, articulo 533 del Código Civil, articulo 545 del Código Civil , el cual igualmente al texto constitucional establece que la “propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, de allí entonces que nuestra acción de amparo constitucional está fundamentada a derecho y hasta ahora la parte querellada no ha presentado ante este tribunal constitucional una decisión judicial en la cual se establezca en la misma que se les ordena a través de la misma realizar dicha distribución del paquete accionario como lo han hecho. Es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica al ciudadano: LAURENCE KARLO CALDERÓN PEREDES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.578.607, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633 apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. quien manifiesta: “… en relación a lo alegado por la parte querellante accionante , en una supuesta vulneración del derecho de propiedad, que ostenta la ciudadana Fanny Gil de Angulo proveniente de la sucesión del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia, en primer lugar SOLINTEX DE VENEZUELA no es parte beneficiaria ni interesada en la sucesión antes mencionada, por cuanto cualquier derecho que pudiese detentar algunos de sus herederos como es en el caso que se pretende en el día de hoy unas de sus beneficiarias hacerlas a través de esta vía de amparo constitucional, de los dichos expuestos por la parte accionante quiero aclarar por parte de mi asistida, no está en duda el número de acciones que le corresponden a la sucesión proveniente del señor Juan Carlos Angulo Palencia por cuanto su paquete accionario está suficientemente definido en las actas que reposan en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua expediente 283-34300 por consiguiente (…omisis…) es importante señalar a este tribunal que no va a afectar al patrimonio de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. va a afectar al resto de los integrantes de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia del cual de manera sorprendente no entiendo por qué la parte accionante no los involucro en la presente acción los cuales procedo a nombrar a continuación, Juan Carlos Angulo Márquez, titular de la cedula de identidad 25.953.977, Andrea Angulo Márquez, titular de la cédula de identidad 20.649.093 y María Teresa Angulo Zapata, titular de la cedulada de identidad 28.267.896, los tres antes mencionando conjuntamente con la hoy accionante son los hoy en día beneficiario de la sucesión hoy tantas veces mencionada, lo cual mi patrocinada no tiene interés directo en dicho acerbo hereditario, ….en razón de lo anteriormente expuesto solicito que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible. Es todo”.–
Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta: “Se ordena abrir el LAPSO
PROBATORIO…”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FANNY GIL , titular de la cedula de identidad N° V-13.517.562 quien manifiesta: ”... quiero dejar constancia que yo nunca he intentado perjudicar en la empresa en la acciones que he realizado, sino al contrario lo que pido es que se me haga justicia porque desde que falleció mi esposo he sido víctima por parte de algunos miembros de la empresa, donde se ve un ensañamiento en mi contra , puesto que en innumerables oportunidades he solicitado que se resuelva el conflicto de mi situación de la mejor manera , me he dirigido a la junta directiva , a la asamblea de accionista en pleno , a departamento juicio, he consignado todo lo que me han solicitado y aun así me siguen vulnerando mi derechos , tanto es así que esto me ha ocasionado un daño económico por que ha desmejorado mi calidad de vida desde que falleció mi esposo , físico, económico y emocional, que ha afectado inclusive mi estado de salud , no recibo información financiera de parte de la empresa y cuando hago solicitudes de cualquier tipo de documentación por ejemplo, aquí tengo para demostrar que solicité una simple carta donde se demuestra que soy accionista hasta la fecha de hoy no la han recibido y también allí esta y se pude comprobar que solicité el beneficio de que todos los socios hemos gozado hasta ahora y todos los empleados y de la dotación para mi hija y hasta el momento no la he podido inscribir en la escuela porque el sustento fijo que yo tengo es el que devengo de las acciones de la empresa y si en algún momento este Tribunal se dirige hacia la empresa y solicita las nóminas o lo que devenga cada accionista pueden ver que la balanza está un poco desequilibrada. También quiero entregar una correspondencia de parte de uno delos miembros de la junta directa la señora Trina Aymara de Odde donde se evidencia que parte de la junta directiva y el departamento legal de la empresa si han ejercido acciones y si han formado parte de esta disputa de herencia. Es Todo”.- Se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LAURENCE CALDERÓN, apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. quien manifiesta: ”…en innumerables oportunidades la empresa aun cuando legalmente no le corresponde a los accionistas ha cubierto gastos médicos de la hoy en día accionante , gastos médicos de su núcleo familiar, gastos de medicinas, servicios de traslados de taxi entre otros, los cuales dichos beneficios no le corresponde a los accionistas por cuanto no está establecido dentro de sus estatutos sociales. Es todo”.
La ciudadana Juez manifiesta: ¿existe alguna prueba que promover, además de las que ya están consignadas?
Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante: “aparte de las pruebas ofrecidas y que acompañan el escrito de amparo las cuales ratifico en este acto probatorio, como son el acta de matrimonio, la copia certificada de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia emitidas por el SENIAT, de igual forma vamos a presentar, carta dirigida al departamento legal en fecha 21/04/2021 entre la cuales se solicita se dé cumplimiento a la decisión administrativa del SENIAT, de igual forma vamos a consignar los estatutos y el acta constitutiva de la sociedad mercantil en los cuales se demuestra que ni la junta directiva ni la junta de accionistas tienen la facultad ni la potestad administrativa ni judicial de realizar la distribución del paquete accionario del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia , igualmente copias simples de los aumentos de capitales realizados entre el año 2015, 2016 y 2017, así como por último recurso contencioso Tributario de anulación dictado por el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la región Central, el cual entre otras cosas suspendió de manera temporal los efectos de las aclaratorias administrativas del SENIAT, …. Solicitamos de igual forma que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede del Registro Mercantil Primero a los fines de verificar y constatar la veracidad de lo aportado mediante las pruebas de igual forma que se constituya y se traslade a la sede administrativa donde funciona la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA a los fines de verificar a través de una auditoría contable efectivamente el número de acciones que se establece por dicho departamento por cual se sirva acompañar de un experto en la materia que nombre el Tribunal. Es Todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano: LAURENCE CALDERÓN, apoderado judicial de la empresa SOLINTEX DE
VENEZUELA S.A. quien manifiesta: “ratifico las documentales consignadas en la ´´presente audiencia constitucional marcado con letra “A” referente a la sentencia interlocutoria 5.162 expediente 3.637 dictado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes , el cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos de naturaleza Tributaria de fechas 07/10/2019, 06/01/2021, 09/06/2021, ratifico el acta de asamblea general de accionistas registradas en fecha 21 de julio de 2016 bajo el N° 24, Tomo 202 cuyo objeto de la prueba es demostrar que la asamblea de accionistas es la facultada para designar a los directores, ratifico la copia certificada consignada de Sala Constitucional en el cual se procedió a la exclusión de uno de los beneficiarios de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia lo cual dio Origen a la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de agosto de 2023 en la cual dichos accionistas aprobaron la redistribución del paquete accionario , así mismo ratifico la prueba de informe dirigida al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central solicitados en mi escrito de promoción y consignado en esta audiencia.-
Se apertura el control de la prueba y se procedió a la revisión de la pruebas por ambas partes, … la ciudadana Juez manifiesta que se admiten todas la pruebas salvo su apreciación en la definitiva a excepción de prueba de Inspección Judicial sobre la cual este Tribunal se Pronunciara por Auto Separado sobre su admisión o no. En este acto se suspende la audiencia fijándose su continuación para el día miércoles 24 de enero de 2024, a las 03:30 horas de la tarde. Es todo”.-
Pruebas Aportados por la PARTE QUERELLANTE
*Vía Correo Electrónico: nisturiz@solintexdevenezuela.com, de fecha 13 de Diciembre de 2023, 13:46. ASUNTO: Mediante la cual es enviada la minuta de Asamblea Extraordinaria.
*Vía Correo Electrónico: fannygil10@gmail.com, de fecha 13 de Diciembre de 2023, 13:48. ASUNTO: Referencia.
*Vía Correo Electrónico: fannygil10@gmail.com, de fecha 13 de Diciembre de 2023, 13:49. ASUNTO: Referencia.
*Vía Correo Electrónico: fannygil10@gmail.com, de fecha 13 de Diciembre de 2023, 13:50. ASUNTO: Escuela Freyja Vía Correo Electrónico: fannygil10@gmail.com, de fecha 13 de Diciembre de 2023, 13:48. ASUNTO: Referencia.
*Vía Correo Electrónico: fannygil10@gmail.com. Respuesta a la Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva del 23/2/2022: 2:31 pm
*Carta de fecha 21/04/2021, suscrita por la ciudadana Fanny Gil, dirigida a SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en la cual solicita se le de cumplimiento a la decisión del Seniat.
*Aclaratoria del SENIAT, de fecha 06 de Enero de 2021.
*Nota Marginal del SENIAT, de fecha 09 de Junio de 2021.
*Acta Constitutiva de la empresa SOLINTES DE VENEZUELA, S.A.
*Acta de Asamblea realizada en fecha 31 de mayo de 2016, en la que se aprobó el aumento de Capital y Modificación de Articulo cinco de los estatutos sociales de la compañía, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 31, Tomo 188-A.
*Acta de Asamblea realizada en fecha 28 de agosto de 2018, en la que se aprobó el aumento de capital, de fecha 28 de agosto de 2015, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 380-A-SDO.
*Acta de Asamblea realizada en fecha 06 de mayo de 2016, en la que se aprobó la reforma de estatutos, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 202-A-SDO.
*Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 14 de septiembre de 2017, en la que se aprobó el traslado de domicilio a
Maracay, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 177-A.
*Recurso Contencioso Tributario de Anulación, presentado ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y su sentencia de fecha 26 de mayo de 2022.
Pruebas Aportados por la PARTE QUERELLADA
*Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 15 de agosto de 2023, Redistribución del paquete accionario de los herederos del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia, registrada ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 12, tomo 508-A.
*Copia Certificada de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA50-T-2022-000475, de fecha 30 de mayo de 2023, Ponente. Tania D´Amelio.
Seguidamente, en fecha 25 de Septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para la celebración la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, por lo que se a continuación:
“Se le dio la palabra a la parte Querellante, quien emite las CONCLUSIONES de la presunta agraviada, quien expone: “... siendo esto así es menester ratificar que del amparo constitucional presentado en contra de la sociedad mercantil antes mencionada y su junta directiva versa sobre una decisión arbitraria e inconstitucional que la junta directiva en junta de asamblea de fecha 15 de agosto del 2023, tomaron la decisión de redistribuir el paquete accionario de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia en partes iguales, lo cual desde el punto de vista jurídico genera un daño de propiedad a la ciudadana Fanny Gil de Angulo partiendo esto del hecho que al folio 16 de la primera pieza de la presente causa riela la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Fanny Gil de Angulo con el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, hoy de cujus razón por la cual partiendo de esta prueba fundamental, es donde nace y evidentemente queda demostrado que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, en dicha asamblea del 15 de agosto de 2023, lesionaron el derecho de propiedad legitima que por mero derecho le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, todo ello siendo que si efectivamente la misma es la esposa legitima del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia de donde la junta directiva en asamblea extraordinaria decide que la misma pasa a formar parte de la Sociedad Mercantil en los mismos términos como es tomado uno de los hijos, siendo que evidentemente se demostró con una prueba que no fue refutada por la parte querellada como lo es, el acta de matrimonio la cual desde el punto de vista constitucional le consagra el derecho de propiedad a la ciudadana Fanny Gil de Angulo …….que poseen en dicha sociedad mercantil de igual manera en la inspecciones realizadas en sede de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA se demostró a través del departamento jurídico estando presente el abogado que hoy representa a la parte querellada el doctor LAURENCE que efectivamente durante la relación matrimonial que la señora sostuvo con el de cujus Juan Carlos Angulo Palencia se realizaron tres aumentos de capital relativos al paquete accionario del mencionado de cujus y que la ciudadana Fanny Gil de Angulo durante todos esos años participo activamente de ello, con lo cual se puede demostrar que efectivamente la acción acá incoada de amparo constitucional es una acción evidentemente de mero derecho y esto basado en que el derecho a la propiedad es un derecho que está debidamente contemplado y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 115 el cual entre otras cosas establece que el estado garantizara el derecho de propiedad de toda persona, la cual tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes , razón por la cual es importante remarcar que durante la fase y el desarrollo del amparo constitucional, la parte querellada ha insistido reiteradamente que este es un proceso que debería ventilarse, por la vía ordinaria pero siendo el hecho cierto de que efectivamente lo que se reclama es la restitución del derecho a la propiedad del 50% de los bienes de dicho paquete accionario que por derecho le corresponden a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, dicha acción que hoy nos tiene acá si se encuentra enmarcada dentro de la garantías y derechos sobre los amparos constitucionales , toda vez que efectivamente el derecho que se está vulnerando es un derecho a la propiedad y lo que se busca con esta acción no es más que la restitución inmediata del derecho vulnerado por parte de la junta directiva en representación de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA contra la ciudadana Fanny Gil, razón por la cual consideramos que la misma acción encuentra su sustento jurídico, de igual manera en el Código Civil en su artículo 525 y 533 del mismo código, artículo 26 constitucional , 27 por lo cual mal podría pensar la parte querellada que la vía que debió activar la ciudadana Fanny Gil fuera la vía ordinaria, cuando la misma situación es un situación que se ha presentado desde hace 8 años hasta el día de hoy y que ha sido continua en contra de su persona de sus derechos de propiedad , lo cual le ha traído consigo una desmejora en su calidad de vida tanto económica como en el ámbito social y de salud, toda vez que el hecho de haber dejado de percibir al día de hoy , los frutos y las ganancias del porcentaje que le ha sido vulnerado como parte de su propiedad le ha traído un gran perjuicio y siendo que se demostró efectivamente que ese derecho de propiedad es un derecho que nace y deriva de la comunidad de bienes gananciales y del fruto obtenido del trabajo en tiempo en comunidad con el de cujus Juan Carlos Angulo Palencia es por lo que hoy la misma reclama la restitución inmediata del 50 % del derecho de propiedad que hoy le ha sido vulnerada , el abogado realizo un explicación grafica en pizarra acrílica del paquete accionario: que es lo que buscamos demostrar con el grafico que efectivamente el paquete accionario de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia está representado en 42 ´% pero lo que es evidente es que de ese 42% como se muestra en el segundo grafico el 21% de ese 42 % por mero derecho le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Fanny Gil de Angulo como su legítimo derecho de propiedad de la comunidad de bines gananciales y el resto el otro 21 % si pasa a formar parte de la masa o porción hereditaria entre ellas y los demás sucesores del de cujus Juan Carlos Angulo Palencia por lo tanto con ello se demuestra que evidentemente hay un vulneración al derecho de propiedad que no es más que el 50 % de ese paquete accionario , que por derecho es único y exclusivo de ella , pero de acuerdo al tercer grafico la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA se tomó la potestad desde la muerte del causante hasta el día de hoy de distribuir dicho paquete accionario en partes iguales para todos con lo cual le han generado un daño irreversible a la ciudadana Fanny Gil de Angulo y ello haciendo mención a lo que establece el mismo Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central , el cual en sentencia de nulidad de aclaratorias emitidas por el órgano administrativo SENIAT lo cual riela al folio 131 de la pieza 1 , estableció lo siguiente “ con base a todo lo plasmado resulta evidente para este juzgador que la administración tributaria ha incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y a su vez al extralimitarse en las mismas al haber dictado la resolución aclaratoria N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC-ARS-2021-0003 de fecha 06 de enero de 2021 y su nota marginal de fecha 09 de junio del 2021 emanadas de la jefatura del sector de Tributos Internos Cagua Adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, visto que en el contenido del acto se constata como se invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público como lo es un Tribunal Competente por cuanto la administración modifico los porcentajes declarados por los herederos de la sucesión Juan Carlos Angulo Palancia atribuyendo y disponiendo por vía aclaratoria derechos de propiedad a la ciudadana Fanny Gil Angulo , previa a su solicitud siendo esto competencia exclusiva de un Tribunal Competente a través de vía jurisdiccional y no administrativa razón por la cual se declaran nulos y sin efectos la resoluciones , ahora bien me permito fundamentar siendo que el mismo SENIAT que es el que establece los montos declarados en un principio en la declaración sucesoral por los herederos y de acuerdo a aclaratorias que se realizaron el juez competente manifestó que este órgano invadió la esfera y la competencia de un órgano del poder público , ya que usurpo las funciones un juez competente en la materia y por tal declaró nulo dichos actos administrativos entonces nos preguntamos y nos llama poderosamente la atención si el Tribunal Contencioso Tributario dejo sin efecto dichos actos administrativos del órgano Administrativo SENIAT como es que la junta directiva de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA se abroga para si un derecho que no le corresponde y se convierte a su vez en juez y parte y usurpando las funciones , violentando la esfera jurisdiccional que no es más que la de un Tribunal competente como en el que nos encontramos hoy día ,constituido en Tribunal constitucional , en reunión de asamblea extraordinaria deciden ellos , dividir proporcionalmente el paquete accionario de la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia que representa a su vez el 42% del paquete accionario de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. en 4 partes iguales con lo cual le vulneran su derecho de propiedad a la ciudadana Fanny Gil de Angulo y se abrogaron para si un competencia que es única y exclusiva de un Tribual en la materia respectiva de allí que este amparo constitucional encuentra su sustento en la vía constitucional , toda vez que con lo manifestado en esta sala de audiencia hemos demostrado que con acciones arbitrarias , temerarias durante el tiempo de 8 años la ciudadana Fanny Gil de Angulo ha sido despojada de su derecho de propiedad por parte de la Junta Directiva y los socios que conforman la |referida Sociedad Mercantil por tal razón pido a este Tribunal que en la definitiva declare a lugar el amparo constitucional por violación y vulneración de los derechos de propiedad que le han sido vulnerado a la ciudadana Fanny Gil de Angulo en cuanto al 50 % de dicho paquete accionario y solicito sea restituido de inmediato el derecho vulnerado en infringido, por los actores antes mencionados , de igual manera pido a este Tribunal que sea restituido el 21% del derecho de propiedad que la misma detenta sobre dicho paquete accionario , de igual forma pido a este Tribunal una Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 79% que representa el resto del paquete accionario de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. a los fines de hacer valer de alguna forma el derecho que le ha sido vulnerado a la ciudadana y garantizar que en la definitiva podrá esta ser reivindicada , de igual manera pido la reconversión monetaria en cuanto a lo que al día de hoy ha dejado de percibir como fruto y producto de su propiedad en virtud de la vulneración de su derecho de propiedad, de igual forma pido a este Tribunal la indexación en cuanto a lo establezca la Ley en razón de ello solicitamos la declaratoria a lugar del amparo es todo . Gracias.-
PARTE QUERELLADA: se le concede el derecho de palabra al ciudadano LAURENCE KARLO CALDERÓN PEREDES, identificado en autos, quien manifiesta: “ … me permito hacer relación punto por punto de los hechos esgrimidos por mi contraparte en la presente audiencia, con respeto al punto de la decisiones de la junta directiva y de la decisiones del departamento legal y posteriormente hace señalamiento a una acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2023 pretende confundir a este honorable Tribunal constituido en sede Constitucional que las decisiones de la junta directiva son iguales a las decisiones de las asambleas de accionistas que fue la que se realizó en la pre nombrada fecha, como se ha explicado en audiencia anteriores y conforme al debate probatorio debidamente demostrado , en la presente causa y conforme a los estatutos sociales de la sociedad mercantil que hoy en día represento , y que los mismos forman parte del presente expediente son dos órganos distintos la Asamblea de Accionistas y las Asambleas de Juntas Directiva , tal como lo señala los estatutos en cuestión , ahora bien tanto es así que señala mi contraparte en su escrito de amparo constitucional de unas supuestas violaciones a un derecho constitucional dicha decisiones emanadas de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. quedo plenamente evidenciado y demostrado de la inspección judicial realizada en los archivos de la mencionada empresa que no existe decisiones de la mencionada junta directiva , conforme a todas las actas de asambleas que fueron aportadas mediante la referida inspección judicial , por ende al no existir decisión alguna de la junta directiva y que la honorable contraparte no logro demostrarlo carece de cualquier validez cual quiere elemento señalado o supuesta violación cometida por dicha junta directiva por otra parte es importante mencionar a este Tribunal que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas la cual señalo de fecha 15 de agosto de 2023 , la cual tuvo 4 puntos a tratar dentro de ellos la redistribución del paquete accionario conforme a una sentencia de sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica de fecha 17 de julio del 2023, expediente W50-T-2022-475, En dicha sentencia se declaró la nulidad de un procedimiento de adopción plena de un hijo del hoy en día de cujus Juan Carlos Angulo y en base a dicha nulidad y conforme a la solicitud formulada por unos de los accionistas que forma parte del acervo hereditario de la familia Angulo solicito la modificación del paquete accionario y en base a dicha decisión de accionistas se procedió a la redistribución correspondiente, con respeto al punto numero 2 al acta de matrimonio en el cual mi honorable contraparte señalo de que esta representación o en su defecto el ente societario SOLINTEX DE VENZUELA S.A. no ha refutado el acta de matrimonio entre la hoy en día querellante y el de cujus Juan Carlos Angulo Paredes, es importante destacar que ni SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., ni esta representación tiene interés alguno con respecto a los vínculos matrimoniales de los accionistas, por ende no tiene necesidad alguna de ejercer ningún tipo de acción legal contra la mencionada acta. En relación al punto de aumento de capital en el cual señala mi contraparte que los mismos fueron producto durante el matrimonio entre la hoy en día querellante y de cujus Juan Carlos Angulo y en el cual fundamenta la pretensión de un supuesto porcentaje que le pudiese corresponder a la hoy en día accionante en amparo constitucional, en base a tal argumento esta representación ratifica que toda la desavenencia proveniente de comunidades gananciales y por vía de consecuencia en materia sucesoral corresponden a la norma del derecho común, es decir a un juicio de partición de herencia, que la hoy en día accionante en amparo constitucional, debió accionar contra sus coherederos conforme a las normas adjetivas vigentes y una vez resuelto conforme a una sentencia por parte de un Tribunal con competencia ordinaria de la jurisdicción Civil, esta representación acataría el 100% de dicha decisión y como hasta la presente fecha, la hoy en día accionante en amparo constitucional, no ha ejercido ningún tipo de acción en contra de sus causahabientes solamente SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. acata las declaraciones sucesorales que hasta la presente fecha se encuentran validas, así mismo esta representación llama poderosamente la atención que mi honorable contraparte, considera que el acta que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de agosto de 2023 y que considera que lesiona a la hoy en día accionante en amparo constitucional y que a su vez es accionista de la empresa que hoy en día represento, tampoco ha ejercido ninguna acción de nulidad contra dicha acta de asamblea por lo que debe considerarse dentro del contexto jurídico que dicha asamblea se encuentra perfectamente válida, como tercer punto señala mi honorable contraparte que la presente acción de amparo constitucional es una acción de mero derecho, indicando una serie de análisis que realiza a la normativa constitucional concatenado con las normas de nuestro Código Civil en relación a los derechos patrimoniales , es importante señalar a este Tribunal Constituido en sede Constitucional , que mediante sentencia reiteradas de nuestro máximo Tribual de la Republica las acciones de amparo constitucional , no pueden tener por objeto interpretación de normas de rango constitucional ni de rango legal por ello solicito la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Como cuarto punto la replantación de la parte querellante reclama una supuesta restitución del derecho la propiedad del 50% que le pudiese corresponder de la sucesión Juan Carlos Angulo es importante determinar a este digno Tribunal que dicho valor porcentual pretende confundir a este Tribunal por cuanto del acervo probatorio se evidencia claramente el número total de acciones que posee la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. conforme a sus estatutos sociales y sus respectivas reformas de dicho capital que forman parte del presente expediente , en cual en ninguno de ellos se menciona valores porcentuales sino número de acciones que le corresponde a cada accionista y el valor de dichas acciones conforme a los estatutos sociales , por ende del escrito de amparo y de todas las audiencias que se han realizado por ante este digno Tribunal ni siquiera mi honorable contraparte se ha dado la tarea en determinar el supuesto número de acciones que mal pretende solicitar por esta vía de amparo constitucional , lo cual se traduce a todas luces , que la única finalidad de la solicitud del presente procedimiento de amparo constitucional es convertir la presente acción en un carácter reivindicatorio lo cual no le está dado a este Tribunal constituido en sede Constitucional reivindicar acciones de las hoy en día querellante , como 5to punto mi honorable contraparte invoca la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua Carabobo y Cojedes de fecha 31 de octubre de 2023 N°3637 en el cual de la lectura que hizo mi contraparte en la presente audiencia pretende nuevamente confundir a este Tribunal Constituido en sede Constitucional al señalar que es la vía competente para determinar los derechos de propiedad de la hoy en día accionante o querellante del presente procedimiento señalando así esta representación lo que ha alegado en diferentes oportunidades den la presente causa que es la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer de la decisiones sucesorales correspondientes a la sucesión Juan Carlos Angulo Palencia por consiguiente siendo incompetente el presente Tribunal constituido en sede Constitucional para conocer de dicha acción , así mismo quiero ilustrar a este Tribunal que la mencionada decisión del referido Tribunal Contencioso Tributario dejo sin efecto las resoluciones administrativas emanadas de la Administración Tributaria específicamente de la jefatura del sector de Tributos Internos de Cagua, los cuales dichos actos administrativos que se encuentran inexistente en el mundo jurídico, los mismos fueron invocados y forman parte del sustento legal de la presente acción de amparo constitucional , sexto punto en relación al daño irreversible invocado quiero indicar a este digno Tribunal que el mismo conforme a nuestro Código Civil Vigente los daños deben ser motivados y cuantificados conforme al 1.185 y siguientes del código civil , lo cual nuevamente este representación insiste que los mencionados daños no son competencias de la presente acción de amparo constitucional, séptimo punto en relación a la supuesta subrogación por parte de la junta directiva de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. En relación a los derechos patrimoniales que le pudiese corresponder a la ciudadana Fanny Gil ratifica esta representación judicial que durante el trascurso del presente acervo probatorio no existe acta de la mencionada junta directiva que determine tales acciones. Con relación al octavo punto señala mi honorable contraparte la existencia de acciones arbitrarias por parte de mi patrocinada durante más de 8 años en el cual presuntamente se le lesiona su derecho patrimonial lo cual quiero aclarar a este digno Tribunal que estamos en presencia de hechos nuevos los cuales los referidos 8 años no fueron mocionados en el libelo de la presente acción y dado la severidad y la contundencia de las afirmaciones fácticas de la hoy en día accionante en amparo en relación a los supuestos 8 años podemos evidenciar a todas luces ciudadana Juez que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra viciada de caducidad y en base a este punto solicito que así sea declarado en la sentencia que dicte, en relación a la medida cautelar esgrimida en la presente audiencia hago oposición formal en el presenta acto fundamentando la referida oposición en todos los vicios que adolece la presente acción de amparo los cuales fueron señalados en el escrito de oposición presentados en la audiencia inicial en sus 5 puntos, ratificando esta representación la incompetencia de este Tribunal para conocer procedimientos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria civil , la caducidad en el cual se encuentra vicia la presente solitud y la inadmisibilidad que solicitó sea declarada la presente acción de amparo, finalmente alego los elementos nuevos esgrimidos en la presente audiencia por mi contraparte en el cual solicita un conversión monetaria y una indexación de los cuales jamás fueron solicitadas en la presente solitud de amparo constitucional , los cuales dentro de contenido de dicha querella no existen montos señalados por la hoy en día accionante en amparo constitucional por ende cual monte se pretende aplicar un conversión monetaria y a cual monto se pretende indexar , de lo antes expuesto se puede evidenciar que la hoy en día accionante en amparo constitucional quiere trasformar el presente procedimiento en una acción reivindicatoria de cobro de bolívares , determinación de daños materiales los cuales tampoco fueron cuantificados , lo cual se traduce nuevamente la incompetencia del presente Tribunal Constituido en sede Constitucional y solicito la inadmisibilidad de la presente acción . Es todo.-
Mediante diligencia de fecha 20/02/2024, la parte accionante, solicita la práctica de la Inspección Judicial tanto en el Registro Mercantil Primero de Maracay, así como en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A., que fuera solicitada en la Audiencia Constitucional en la fase de prueba, por lo que la ratifica.
En fecha 21/03/2024, el Tribunal designó como Correo Especial al Abg. Laurence Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Solintex de Venezuela, S.A., a fin de consignar y entregar las resultas de la prueba de informe, acordada en fecha 19/12/2023 y en la misma fecha se libró el Oficio N° 098-2024, dirigido al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 26/03/2024, la parte quejosa señala que: Que la solicitud de la prueba de Informe realizada por la parte querellada, es impertinente, toda vez que se refiere a un recurso tributario con solicitud de medida cautelar constitucional en la cual el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central dicto Suspensión de los efectos de los Actos Administrativos a la aclaratoria SMAT/INT/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 y la aclaratoria SMAT/INT/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/004 y la respectiva nota marginal de fecha 07/10/2019, 06/01/2021, 09/06/2021, dichos actos son meramente tributarios, en el que el SENIAT establece el monto que los contribuyentes deben pagar en bolívares, por la declaración sucesoral, mas no versa o no se refiere sobre los derechos de propiedad relativos a los herederos de la sucesión y que emitida la solvencia queda el expediente cerrado e insiste en la práctica de la inspección judicial solicitada en el Registro Mercantil y en la sede administrativa de la empresa Solintex de Venezuela, S.A.
El apoderado de la parte querellada, Laurence Calderón, identificado en autos, consigna sentencia definitiva del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Expediente N° 3631, Sentencia definitiva N° 1598.
En fecha 15/04/2024, se recibió Oficio N° 0067-2024, de fecha 08/04/2024, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, dando respuesta a lo solicitado N° 098-2024.
En fecha 12/06/2024, y siendo la oportunidad fijada para practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 7, en la sede de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A., el Tribunal fue atendido por su apoderado judicial Abg. Lawrence Calderón, Inpreabogado N° 78.633. Seguidamente, toma la palabra el Abg. Edgar Quintero, actuando en asistencia de la accionante Fanny Gil, y expone: “el fin de la presente inspección, tiene la finalidad de demostrar al Tribunal, cual es la cualidad y grado representación que tiene la ciudadana Fanny Lisbeth Gil de Angulo, dentro de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A., para ello solicito al Tribunal. PRIMERO: Que deje constancia en donde se encuentra constituido, la ubicación y la hora. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:02 p.m., se encuentra constituido en el Edificio Torre del Centro, Piso 7, ubicado en la Calle López Aveledo, Maracay, piso donde funciona la Consultoría Jurídica y Recursos Humanos de la empresa Solintex de Venezuela, C.A., SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el Departamento Jurídico, así como también en la sede Administrativa de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A., El Tribunal deja constancia que así se trasladó y constituyó en el lugar indicado. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia quien o quienes representan al Departamento Jurídico de Solintex de Venezuela, S.A. Seguidamente el Abg. Lawrence Calderón deja constancia que la representación la ejerce su persona Abg. Lawrence Calderón, conforme al Poder que corre inserto a los autos del presente Expediente y a su vez, la Abg. Nadia Isturiz, que también aparece en el mencionado poder. El Tribunal deja constancia que dicho Poder corre en autos a los folios 116 al 122, en copia certificada expedido por la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, a los 21 días de Junio de 2022. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, si los representantes legales del Departamento Jurídico, Abgs. Lawrence Calderón y Nadia Isturiz, conocen a la ciudadana Fanny Gil de Angulo. El Apoderado Lawrence Calderón, deja constancia que si la conoce de vista, trato y comunicación. En primer lugar por ser accionista de la mencionada sociedad mercantil y por múltiples acciones que ha intentado en contra de la empresa. Estando presente la apoderada Nadia Isturiz, reconoció que conoce a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, y dice que ella es accionista de Solintex de Venezuela, S.A., así se deja constar. SEXTA: Que el Tribunal deje constancia, según los archivos jurídicos de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., si hay algún registro donde aparezca que el ciudadano fallecido JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, fue socio de la empresa Solintex de Venezuela, S.A.. Seguidamente el apoderado Lawrence Calderón deja constancia que conforme a las documentales que se encuentran en el archivo de Consultoría Jurídica y a su vez en las actas de asambleas extraordinarias que reposan en los archivos del Registro Mercantil Primero de Estado Aragua, el de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, fue accionista de la sociedad mercantil denominada Solintex de Venezuela, S.A., por sucesión hereditaria de sus padres, quienes fueron fundadores de la mencionada empresa. El Tribunal deja constancia que los apoderados Lawrence Calderón y Nadia Isturiz representantes legales de Solintex de Venezuela, S.A., pusieron a la vista del Tribunal dos actas. La anterior y otra la de la de cujus María Cristina de Angulo Palencia. Consignaron los apoderados copias y el Tribunal ordena a la Secretaria certificar. SIETE: Que el Tribunal deje constancia si en los archivos del Departamento Jurídico reposan algún documento donde se demuestre que la ciudadana Fanny Gil de Angulo, es la viuda sobreviviente del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, es decir, acta de matrimonio. Lo único que soporta en los archivos de la empresa Solintex de Venezuela, S.A., es un acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Septiembre de 2017, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/10/2017, el cual consigno copia en este acto, en el cual se evidencia la condición de heredero de la ciudadana Fanny Gil de Angulo correspondiente a la Sucesión de JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA. Asimismo, se deja constancia, que no existe en los archivos de la empresa (Consultoría Jurídica) el acta de Matrimonio solicitada. El Tribunal ordena a la Secretaria certificar las copias recibidas. OCTAVO: Solicito al Tribunal dejar constancia que en el expediente se encuentra inserto al folio 16, el acta certificada de Matrimonio de fecha 13/12/2022, fecha de la expedición del acta, donde se demuestra que en fecha 20/03/2015, la ciudadana Fanny Gil de Angulo contrajo Matrimonio con el hoy de cujus, JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, y en virtud de ese acto detente ante la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., el carácter de accionista en su condición de cónyuge sobreviviente del referido ciudadano, de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA. El Tribunal deja constancia que dicha acta corre del folio 16 al 19 del expediente 50231. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si en los archivos jurídicos de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A. reposan actas de aumento de capital realizadas por el ciudadano hoy de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, desde la fecha de matrimonio 20-03-2022, erróse, léase 20-03-2015, hasta la fecha de su muerte. El apoderado Lawrence Calderón deja constancia, que de los archivos de Consultoría Jurídica se constata dos actas de asamblea extraordinaria la primera de ellas de fecha 20/08/2015, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 24/11/2015, bajo el N° 13, Tomo 380-A y la segunda de fecha 30-05-2016, debidamente registrada por ante el mencionado registro, en fecha 14/10/2016, bajo el N° 32, Tomo 188-A, del cual consigno copia en este acto. DECIMO: Que el Tribunal deje constancia que en los archivos jurídicos de la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., reposan el acta de asamblea de fecha 15 de agosto 2023, donde se realizó la redistribución del paquete accionario de la sucesión JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, registrada en fecha 27 de septiembre de 2023. El apoderado Lawrence Calderón, la mostró vía digital y el abogado asistente de la ciudadana Fanny Gil de Angulo, solicito oficie el Tribunal al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, solicitando copia certificada o se traslade al mencionado registro a los fines de certificar esta acta de asamblea y así el Tribunal manifieste y “así se acuerde”. Sin embargo, los apoderados de la empresa Solintex de Venezuela, S.A., suministrar copia simple por tenerla digital. Y en la búsqueda se verifico por los apoderados tener acta original. ONCEAVA: que el Tribunal deje constancia de acuerdo a la copia del acta suministrada cuanto es el porcentaje y el número de acciones que la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A., en asamblea de accionista y el Departamento Legal, le reconocen a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, como accionista en la referida sociedad mercantil. El apoderado de la empresa, se opone a esa pregunta y fundamenta dicha oposición por cuanto del contenido de la prenombrada acta de asamblea no forma parte de algún hecho jurídico de reconocimiento por parte de Solintex de Venezuela, S.A., errose, léase por parte de la Consultoría Jurídica de Solintex de Venezuela, S.A., asimismo se deja claro que no es competencia de la Consultoría Jurídica de Solintex de Venezuela, S.A., hacer reconocimiento alguno conforme a las acciones que pudieran tener alguno de sus socios de la prenombrada sociedad mercantil, el cual el objeto de dicha asamblea a la que se alude, se originó por la toma de decisiones de una asamblea extraordinaria de accionista, la cual también fue convocada la accionista Fanny Gil de Angulo y en dicha asamblea se reprodujo la redistribución de las acciones de la sucesión JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por solicitud de uno de sus coheredero Juan Carlos Angulo Márquez. Es todo. Seguidamente la Jueza ordena al abogado asistente de la ciudadana Fanny Gil de Angulo reformule la pregunta. Seguidamente el mismo reformulo la pregunta: Como para esta parte es fundamental que el Departamento Legal representada por el Abg. Lawrence Calderón y la Dra. Nadia Isturiz, manifestó su oposición reformulo la pregunta así: Que el Tribunal deje constancia a través de los Directores o algún Director que se encuentre en la sede Administrativa de Solintex de Venezuela, S.A., cuanto es el número de acciones y porcentaje que ellos le reconocen a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, de conformidad a la decisión tomada en asamblea de accionistas en fecha 15/08/2023. El apoderado Lawrence Calderón se opone a la repregunta formulada, por cuanto a los Directores conforme a las disposiciones estatutarias de la empresa Solintex de Venezuela, S.A., no tienen la competencia para determinar o reconocer el número de acciones o el derecho que le pueda corresponder a la ciudadana Fanny Gil de Angulo, por cuanto son competencia exclusiva del Registro Mercantil correspondiente determinar el paquete accionario que le pudiese corresponder a los accionistas conforme a la documentación aportada correspondiente o en su defecto a los Tribunales Civiles correspondientes a los fines de que pudiese existir una controversia entre el número de acciones entre accionistas o un juicio de partición de herencia, cuando las acciones sean provenientes de un hecho sucesoral. El Tribunal ordena hacer la siguiente pregunta: DOCEAVO: Que el Tribunal deje constancia de acuerdo al Departamento Contable, cuanto es el monto o pago mensual que percibe la ciudadana Fanny Gil de Angulo, como asignación o ganancias de acuerdo y porcentaje y número de acciones que le son reconocidas como parte de su propiedad de bienes por la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A. El apoderado Laurence Calderón se opone a la pregunta formulada a que la presente causa es una acción de amparo constitucional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales las acciones de amparo tienen como única finalidad la restitución de un derecho constitucional presuntamente infringida mas no tiene carácter reivindicatoria. Por lo que sería inoficioso que este Tribunal constituido en sede Constitucional determinar cantidades de dinero alguno. TRECEAVA: vista la copia del acta de fecha 15/08/2015, y registrada el 27/09/2023, solicito al Tribunal se deje constancia …que del punto tercero de dicha acta se desprende que con el 60% de aprobación por parte de los presentes en dicha asamblea, el paquete accionario de los coherederos del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, …fue redistribuido quedando paquete accionario … para cada uno de los cuatro (4) herederos, …en 25% para cada heredero …, lo cual tal cual se puede corroborar con la información verificada o corroborada por ante o por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua y del cual se podrá desprender entonces efecto variante que el número de acciones como bienes de la propiedad que representa Fanny Gil de Angulo es … un porcentaje del 25% del referido paquete accionario como parte de su propiedad. El Tribunal recibió copia certificada de dicha acta a efectos de confrontar con los fotostatos consignados y las fotos tomadas. Siendo las 2:23 de la tarde el Tribunal acuerda su regreso a la sede del Tribunal. Es todo.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio acompañados a la solicitud de Amparo Constitucional, quien juzga pasa a realizar un análisis de los medios de prueba promovidas por la parte Querellante, conforme al principio general como lo es, el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 86, folio 86, año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, de fecha13 de Diciembre de 2022, la cual se encuentra debidamente legalización ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2023, donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, titular de la cedula de Identidad N° V-6.971.428, en fecha 15 de Marzo de 2015, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Fanny Liseth Gil Flores, titular de la cedula de Identidad N° V-13.517.562; evidenciándose que efectivamente la ciudadana Fanny Liseth Gil Flores, es la legal y legítima la esposa de Juan Carlos Angulo Palencia hasta el día de su fallecimiento, vale decir, hasta el 26 de Diciembre de 2016, fecha del fallecimiento de Juan Carlos Angulo Palencia. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia certificada de Certificado de Solvencia Serial de papel de seguridad N° 00348235, de fecha 10/07/2017 y Aclaratoria SENIAT en fecha 06 de enero de 2021, signada con el N° SNAT/INTVGRTI/RCNT/ARS/2021/003. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Nota marginal de fecha 09 de Junio de 2021, N° SNAT/INTI/GRTI/RONT/STIC/ARS /2021/ 004. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia simple de una copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 61, Tomo 10-A-1973, de fecha 27de Febrero de 1973, domiciliada en la ciudad de Caracas. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., de fecha 06/05/2016, donde se Modificación de estatutos, Aumento de Capital y Cambio de domicilio al Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 24, del año 2015, Tomo 202-A-SDO, Expediente N° 54170. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 31/05/2016, donde se Modificación de estatutos e inscripción de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 188-A, Expediente N° 283-34300. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 28/08/2015, de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Expediente N° 54170, bajo el N° 13, Tomo 380-A-SDO. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia simple de una copia certificada del Acta Extraordinaria de fecha 14/09/2017, Aumento de Capital, de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Expediente N° 283-34300, bajo el N° 41, Tomo 177-A. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Minuta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Solintex de Venezuela, S.A., de fecha 15/08/2023, mediante la cual entre otras cosas se participó la Redistribución del paquete accionario en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023, expediente N° aaso-t-2022-000475 y modificación de las clausulas afectadas. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia del Acta de Asamblea, de fecha 02/06/2021, en la que entre otras cosas se trataron los puntos siguientes: corrección de la carga accionaria de Fanny Gil de Angulo, como cónyuge sobreviviente y heredera de Juan Carlos Angulo Palencia. Corrección de la carga accionaria del resto de los herederos, se acordó que sea el SENIAT quien emita l aclaratoria. Se acordó que la ciudadana Fanny Gil de Angulo asuma la ausencia de Miguel Santi. Se eligieron los candidatos para las elecciones del periodo julio 2021 a julio 2026. Aumento del Capital con los beneficios obtenidos desde el 2017 al 2020. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Vía Correo Electrónico: Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a través del Gmail identificado como fannygilsolintexsa@gmail.com, dirigida a edgarquinterO031121@gmail.com, de fecha 11 de agosto de 2023, 10:05. En virtud del fallecimiento de Miguel Santi. Redistribución del paquete Accionario por el fallecimiento de Miguel Santi. Redistribución del paquete Accionario en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023. Modificación de las Clausulas afectadas. Anexo publicación de prensa. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con fuerza de ley con Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se Valora.
• Vía Correo Electrónico: a través del Gmail identificado como fannygil10@gmail.com, dirigida a los accionistas, de fecha 29 de agosto de 2023, 23:45. En el cual entre otras cosas, la ciudadana Fanny Gil, manifiesta su molestia por las injusticias que se ha hecho en su contra, folios 100-101. este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con fuerza de ley con Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se Valora.
PARTE QUERELLADA
• Copia del Acta de Asamblea, de fecha 15/08/2023, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 508, Expediente N° 283-34300, mediante la cual entre otras cosas se participó la Redistribución del paquete accionario en atención a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023, expediente N° AA50-T-2022-000475 y modificación de las clausulas afectadas. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17/07/2023, expediente N° AA50-T-2022-000475 y modificación de las clausulas afectadas. Con respecto a esta prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio mediante el cual se demuestra el hecho jurídico de la relación de convivencia que existía. Así se Valora.
FUNDAMENTO LEGAL
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”
Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…“
Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. …”.
Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades...”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Código Civil:
El Código Civil en su Capitulo Segundo, referente a la Comunidad de Bienes
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo
Artículo 526.- “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.
Artículo 533.- “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad”.
Artículo 545.- “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate...”
Artículo 824.- “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando como premisa que el estado debe ser garante en la protección de los derechos de la familia, tal como lo consagra nuestra Constitución, y una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Que corre inserta de los folios 16 al 19, del presente expediente, Copia Certificada de un Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero, identificada con el N° 86, folio 86, del Año 2015, fecha 15 de Marzo de 2015, donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, titular de la cedula de Identidad N° V-6.971.428, en fecha 15 de Marzo de 2015, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Fanny Liseth Gil Flores, titular de la cedula de Identidad N° V-13.517.562; evidenciándose que efectivamente la ciudadana Fanny Liseth Gil Flores, es la legal y legítima esposa de Juan Carlos Angulo Palencia hasta el día de su fallecimiento, vale decir, hasta el 26 de Diciembre de 2016, fecha del fallecimiento de Juan Carlos Angulo Palencia.
Tomando como referencia el lapso durante el cual duró el matrimonio ANGULO GIL, es decir, entre el 15 de Marzo de 2015 y el 26 de Diciembre de 2016 (ambas fechas inclusive), pasamos ahora a verificar las Actas de Asambleas de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., que fueron presentadas tanto por la parte querellante como la querellada, en orden cronológico, a fin de verificar el paquete accionario que le corresponde a la parte Querellante y que se describen a continuación:
1) Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, consta un acta de fecha 28 de agosto de 2015; en la cual el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, aumento la cantidad de las acciones de 30.258.000 a 63.037.500 acciones. (folio 73)
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, acta de fecha 06 de mayo de 2016; donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, tenía 63.037.500 acciones y que en la misma acta consta que adquirió 21.388.950 acciones. (folio 48)
3) Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 188-A, de fecha 31 de mayo de 2016, donde se Modificación de estatutos y en la cual el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, aumentó las acciones de 63.037.500 a 97.918.250 acciones. (folio 66)
4) Por otra parte, en lo que respecta a las declaraciones realizadas ante el SENIAT, que constan en autos, se evidencia que efectivamente se reconoció que la ciudadana Fanny Gil de Angulo es la cónyuge del de cujus.
5) Asimismo, que de la Inspección Judicial realizada en la sede administrativa de la empresa Solintex de Venezuela, S,A., se evidencia del particular TRECEAVO que tuvo a la vista la copia del acta de asamblea de fecha 15/08/2015, y que fue registrada el 27/09/2023.
PUNTOS PREVIOS:
• DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. Sentencia S. Const. N° 2.583/12-11-04, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
La materia afín con el derecho reclamado, es la protección constitucional de un derecho económico como lo es, el derecho de propiedad, la acción de a amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en la materia civil.
Con la presente acción de amparo Constitucional se pretende la protección de la presunta violación del derecho a la propiedad de la viuda sobre bienes adquiridos durante el matrimonio. La propiedad de bienes conyugales es materia civil, está regulada en el Código Civil, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
• DE LA CADUCIDAD
No hay caducidad de la acción, porque la propiedad es un derecho social y fundamental.
No ha caducado por cuanto la propiedad de las acciones que tiene en la Empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. como propietaria en la comunidad conyugal con el de cujus, Juan Carlos Angulo Palencia, además de ser un derecho fundamental, es un derecho constitucional continuamente violado y pese a los constantes reclamos realizados por la querellante hasta la fecha no ha sido restablecido o reivindicado.
• DEL FONDO DEL ASUNTO
a) Que el periodo inicial a tomar en cuenta, es a partir del 20 de Marzo de 2015, fecha en que contrajeron matrimonio FANNY LISETH GIL y JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA hasta el 26 de Diciembre de 2016, fecha de su fallecimiento.
b) Que de las actas se desprenden, que efectivamente la empresa Solintex de Venezuela, S.A., aumento su capital en varias oportunidades, así como los socios también aumentaros sus acciones, así:
Del análisis de las actas se observa que durante el tiempo que duro el matrimonio ANGULO GIL, se realizaron dos asambleas, en una inserta en el Tomo 380-A, N°13 de fecha 24-11-2015, y otra inserta en el Tomo 188 –A, N°32, de fecha 14-10-2016 y en las mismas se evidencia que efectivamente se suscribió y pagó un número de acciones, en donde la ciudadana Fanny Liseth Gil de Angulo, paso de ser propietaria proindivisa a propietaria particular al fallecimiento de su cónyuge, siendo que por derecho le corresponde el 50 % de las acciones suscritas y pagadas del 100% de esta compra que realizó su esposo en este lapso de tiempo que permanecieron casados. Y a la fecha de hoy no se refleja a ella como propietaria particular de su 50% para su uso, disfrute y disposición, tal como lo establece el artículo 115 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. .
Quedando evidenciado, que, a pesar de haber sido aprobado por los presentes en la asamblea, la redistribución de las acciones de los herederos del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, se le otorgó a la Querellante,
la misma cantidad de acciones que los hijos del de cujus, no estando ajustado a la Ley, reconociéndosele su paquete hereditario. Esta juzgadora considera que el derecho violentado a la querellante es su propiedad particular como cónyuge sobreviviente o viuda del de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, es su 50% que le pertenece en la comunidad de bienes conyugales y no su acervo hereditario familiar, que es otro asunto.
Considera esta juzgadora, que efectivamente la Empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. le violenta los DERECHOS CONSTITUCIONALES de la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO, al no reconocerle que durante el tiempo en que duro el matrimonio, el hoy de cujus JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, incrementó las acciones que poseía dentro de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y por derecho le corresponde el
50 % del 100 % adquirido dentro del matrimonio. El 50% del de cujus se distribuye entre los herederos y el otro 50 % por derecho le corresponde a la viuda por comunidad de bienes conyugales. Es su propiedad particular de conformidad con los artículos 115 y 77 Constitucional.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.517.562, en su condición de esposa, es decir, cónyuge sobreviviente del De Cujus JUAN CARLOS ÁNGULO PALENCIA, quién fuera portador de la cédula de identidad N° V.- 6.971.428 contra la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1973, bajo en N° 61, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, trasladando su domicilio Fiscal a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 24, Tomo 202-A, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 5-A, representada por la JUNTA DIRECTIVA, integrada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO Y ARMANDO CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 25.953.977, V.- 3.430.154 y 2.079.960, respectivamente, de este domicilio, tramitada en el EXPEDIENTE N° 50231-23. SEGUNDO: NO HAY CADUCIDAD en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.517.562, contra la JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil Solintex de Venezuela, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1973, bajo en N° 61, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, trasladando su domicilio Fiscal a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el N° 24, Tomo 202-A, siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 5-A. por violación al derecho de propiedad, 50 % de la acciones adquiridas por su cónyuge dentro del matrimonio en la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. CUARTO: Ordena a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL DERECHO INFRINGIDO en PROPIEDAD DE BIENES adquirido durante la comunidad de bienes conyugales a la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ÁNGULO, viuda del De Cujus JUAN CARLOS ÁNGULO PALENCIA, quiénes juntos adquirieron sus acciones durante el matrimonio, es por ello que la viuda del de cujus es accionista del 50 % de dichas acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A, del 100% de las acciones adquiridas durante la comunidad de bienes conyugales. QUINTO: SE ORDENA a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL DERECHO INFRINGIDO en goce, disfrute y disposición de su cincuenta por ciento (50%) de propiedad de bienes que por Derecho le corresponde, a la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO como ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. , lo cual queda claramente establecido en los Artículos 77 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se viene violando de manera continua desde el fallecimiento de su cónyuge, JUAN CARLOS ÁNGULO PALENCIA y quien al día de hoy, reclama no haber disfrutado de su propiedad, que por Derecho le corresponde. SEXTO: SE ORDENA a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., EN UN PLAZO DE TRES DÍAS el pago de los beneficios que ha dejado de percibir durante la VIOLACIÓN CONTINUA del Derecho Constitucional Violado, es decir, desde el fallecimiento de su esposo, JUAN CARLOS ÁNGULO PALENCIA hasta el día de hoy, que por derecho le corresponde. SÉPTIMO: SE ORDENA a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA SU REGULARIZACIÓN COMO ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., según las acciones correspondientes a su porcentaje que por derecho le corresponde, según lo establecido en la ley. OCTAVO: SE ORDENA a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. LA INDEXACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN a la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ÁNGULO desde el fallecimiento de su cónyuge, JUAN CARLOS ÁNGULO PALENCIA y quien al día de hoy, reclama no haber disfrutado de su propiedad, que por Derecho le corresponde.
NOVENO: Se insta a la parte querellante ir al proceso ordinario en relación a lo peticionado en lo que respecta a sucesión.
DÉCIMO: Este Tribunal, NIEGA la medida solicitada.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE. Líbrese boleta de notificación de sentencia a las partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: Años: 214º, 165º y 25°.
LA JUEZA
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se público la presente sentencia siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2-INST-D- 50.231– 2023
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