REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000805.

PARTE DEMANDANTE: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, e HILSY MARIA SILVA RONDON, JOSE FRANCISCO GONZALEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, 148.078, 69.213, y 42.221.

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 82-Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 2020, Ubicada en la calle Carlos Eduardo Frías, segunda transversal de Altamira; Municipio Chacao, Planta Baja.
CODEMANDADAS DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano, KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada: MARIA SUAZO SUAREZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, respectivamente. Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 Y 27.630.175., respectivamente. Cursantes a los folios: 01 al 16.

La cual fue recibida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Cursante al folio diecinueve (19).
Por auto de fecha 06 de agosto del corriente año, el Tribunal antes identificado, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes codemandadas mediante Carteles de Notificación, a los fines que comparecieran por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursantes a los folios veinte al veintitrés (20 al 23).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Moisés Noguera, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a las partes codemandadas, Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 Y 27.630.175., respectivamente, para lo cual manifestó lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de Trabajo CORPORACION OLGOLIV C.A, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y las demandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, antes identificadas, en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 10:40 a.m. del día 24-10-2024, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana MARIA SANGUINO, en su condición de Gerente de la demandada, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en los mismos, el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Cursantes a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve (44 al 49).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre del corriente año, la Secretaria GUAICARA HEIDY, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano alguacil Moisés Noguera, encargado de practicar las notificaciones de las partes codemandadas, en el asunto marcado con el Nº AP21-L-2024-000805, se efectuaron en los términos indicados en las mismas, en el entendido que al Décimo (10º) día hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio cincuenta (50).
El día once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue distribuido el expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas Judiciales de la parte actora MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, 148.078, así como también, de la incomparecencia de las partes accionadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal de la causa, vista la incomparecencia de las mismas a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el Quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” (…).
Mediante libelo de demanda la ciudadana: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536, demanda a la Entidad del Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y de forma personal y solidaria, a las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivada de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción deber ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de los anteriores argumentos, quedó demostrado a los autos, los siguiente hechos: Que el ciudadano: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536, ingresó a prestar servicio como cocinero, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), y con fecha de egreso treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para un total de un (01) año nueve (09) mes y veintiún dias (21) dias de servicio, motivado a su Despido Injustificado. Que devengó un salario mixto una parte fija o salario Básico en divisas americanas en efectivo de CUATROCIENTOS (400,00 US), dólares americanos mensual y que realizada la reconversión monetaria arroja un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (14.612,00) fijo mensual, que eran pagados en efectivo en divisas extranjeras, mas UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS SIN CENTIMOS (1.826,00) por recargo sobre el consumo, monto este que realizado la recorvensión monetaria arroja la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 U$), mensual, mas UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS SIN CENTIMOS (1.826,00), por derecho a percibir propina de acuerdo con mis puntos los cuales eran cuatro (04) puntos, siendo este monto la cantidad equivalente de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 U$), mensual, luego de realizada la reconversión monetaria, me lo transferían a sus cuentas quincenalmente luego de realizada la conversión en Bolívares lo que le da entre estos dos conceptos un ultimo salario mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (18.256,00), sin incluir el monto que me corresponde por descansos, domingos y horas extras. La empresa demandada no pagó ni domingos trabajados de acuerdo con mi jornada de trabajo, ni mis horas extras laboradas. Conceptos estos que debieron ser pagados en base al salario normal devengado incluyendo el recargo del 10% sobre el consumo al cliente y mi derecho de percibir propinas era pagado en moneda nacional van directamente al pote y son contadas por la gerencia de la empresa desde algún tiempo sin que el personal tenga derecho a saber cuanto entra ni nada y quedan en resguardo de la gerencia de la empresa y las pagan semanalmente mediante transferencia en bolívares luego de que hacen la conversión. Se tomara este salario para todos mis conceptos laborales adeudados y obtenido el salario normal se procedió a calcular los montos por descanso, domingos y bono nocturno y horas extras obteniendo un salario normal en el último mes incluyendo estos conceptos DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CERO CENTIMOS (18.256.00), UN SALARIO diario de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (608,53), en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de ($ 16,66), y un salario integral de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.043,60), y un salario integral en Dólares de los Estados Unidos de América de ($29,00). Monto este que será tomado en cuenta para el cálculo de sus acreencias laborales de que le corresponden por su finalización de su relacion de trabajo. Se le adeudan las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que comprende los siguientes conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades año 2023, utilidades fraccionadas vencidas año 2024, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2023-2024, domingos, horas extras y diferencia de descansos y despido injustificado. Para un total de OCHCOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 812.586,86), o lo que es igual a la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (22.244,37 US), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 31 de mayo de 2024, fecha de la finalización de la relacion de trabajo la cual es (Bs. 36,53), que hasta la presente fecha no le han sido cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ
C.I. V.- 28.015.536
Fecha de Ingreso: 10/08/2022.
Fecha de Egreso: 31/05/2024.
Tiempo de Servicio: 01 año 09 meses y 21 dias.
Tipo de Salario: mixto:
Básico mensual de: 3.652,00 Bolívares, Más salario de 400 Dólares americanos en efectivo, que equivalen a Bolívares 14.612,00 para un total de Bs. 18.264,00.
Salario Básico Diario: 608,80 Bolívares.
Salario Integral: 1.043,06 Bolívares.
Horario de trabajo: De miércoles a domingo de 08:00 a.m. a 08:00 p.m.
Dias de descanso: lunes y martes.
Cargo: Cocinero
Motivo de la terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado.
Monto demandado en Dólares Americanos: $ 22.244,37.
Monto demandado en Bolívares: 812.586,86.

Antigüedad articulo 142 LOTTT, aplicando el literal a y b, 01 año, 09 meses y 21 dias, siendo estos literales lo que mas benefician al trabajador, para lo cual señala los salarios normal e integral pagados en Bolívares y en dólares americanos y que se indican a continuación: .

CUADRO N° 01: SALARIO NORMAL E INTEGRAL PAGADOS BOLIVARES:

Mes / Año Total Salario Diario BS
Alícuota
De Utilidades
Alícuota Bono Vacacional Salario
Integral Diario
BS Dias abonar Antigüedad Mensual
BS Antigüedad Acumulada
BS Tasa %
del BCV
Intereses
mensual
agosto-22 127,98 10,67 5,33 143,98 0,00 0,00 0,00 59,30 0,00
sept-22 124,64 10,39 5,19 140,22 0,00 0,00 0,00 57,30 0,00
oct-22 137,00 11,42 5,71 154,13 0,00 0,00 0,00 56,30 0,00
nov-22 168,42 14,03 7,02 189,47 15 2.482,02 2.842,02 59,30 140,44
dic-22 282,72 23,56 11,78 318,06 0,00 0,00 2.482,02 55,30 130,97
ene-23 340,07 28,34 14,17 382,58 0,00 0,00 2.482,02 59,30 140,44
feb-23 617,12 51,43 25,71 694,26 15 10.413,90 13.255,92 59,30 655,06
mar-23 621,17 51,76 25,88 698,82 0,00 0,00 13.255,92 57,23 632,20
abr-23 627,05 52,25 26,13 705,43 0,00 0,00 13255,92 57,57 635,95
may-23 665,25 55,44 27,72 748,41 15 11.226,15 24.482,07 53,62 1.093,94
jun-23 709,54 59,13 29,56 798,23 0,00 0,00 24.482,07 55,24 1.126,99
Jul-23 747,33 62,28 31,14 840,75 0,00 0,00 24.482,13 55,78 1.138,01
ago-23 821,31 68,44 36,41 926,16 17 15.744,72 40.226,79 55,73 1.868,20
sep-23 871,97 72,66 38,66 983,30 0,00 0,00 40.226,79 55,27 1.852,78
oct-23 889,71 74,14 39,44 1003,29 0,00 0,00 40.226,79 56,14 1.881,94
nov-23 899,43 74,95 39,87 1014,26 15 15.213,94 55.440,73 56,27 2.599,71
dic-23 905,11 75,43 40,13 1020,66 0,00 0,00 55.440,73 56,69 2.619,11
ene-24 959,93 79,99 42,56 1082,48 0,00 0,00 55.440,73 57,84 2.672,24
feb-24 915,75 76,31 40,60 1032,66 15 15.489,90 70.930,63 57,84 3.418,86
mar-24 920,41 76,70 40,80 1037,92 0,00 0,00 70.930,63 57,84 3.418,86
abr-24 919,40 76,62 40,76 1036,77 0,00 0,00 70.930,63 57,84 3.418,86
may-24 924,97 77,08 41,01 1043,06 15 15.645,88 86.576,51 57,84 4.172,99
jun-24 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 57,84 0,00
=33.617,55










CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS:
1.- ANTIGUEDAD:
En cuanto a los días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplica este por resultar más favorable al trabajador, es decir, al realizar el calculo aritmético da como resultado la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 1.043,06). A razón de quince dias cada trimestre con base a los últimos seis meses del salario integral de cada trimestre. Tal como quedo demostrado en el cuadro identificado con el Nº 01. Mas los intereses causados, los cuales arrojan el monto de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (86.576,51), o lo que es igual a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS. (USD 2.370,00). Así se decide.

En tal sentido, la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y/o de forma personal y solidaria, las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente, deberá cancelar al trabajador por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SENTENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (86.576,51), o lo que es igual a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS. (USD 2.370,00).Mas los intereses causados. Así se decide.










2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se realizaron los cálculos desde el mes de noviembre del año 2022 hasta el mes de mayo del 2024, d acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, lo cual arrojan el monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (33.617,55), o lo que es igual a NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (US 920,00)gggg Tal como quedo demostrado en el cuadro identificado con el Nº 01. Así se decide.
En tal sentido, la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), y/o de forma personal y solidaria, las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente, deberá cancelar al trabajador por el concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (33.617,55). Así se decide.
3.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES:
De conformidad con lo establecido en los artículos: 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual reza lo siguiente: En caso de terminación de la relacion de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En tal sentido, le corresponde a la parte accionante por tal concepto la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (86.576,51), o lo que es igual a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS. (USD 2.370,00).

4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023:

Señala el actor en su escrito libelar, específicamente al folio cinco (05) del expediente, que la parte demandada Entidad de Trabajo: Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), cancela a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de salario normal, por concepto de bonificación de fin de año, y reclama la fracción de utilidades correspondiente al año 2023, desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, equivalente a 2,50 días por mes por 12 meses = 30 días por el ultimo salario promedio devengado de 924,97. Lo que da como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.749,60), o lo que es igual a SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (780,00). Siendo que la parte actora manifestó que únicamente la empresa demandada le pago la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), ya que no tomo en consideración la totalidad de su salario normal para hacer el calculo correctamente por este concepto no incluyó su parte fija salarial ni la correspondiente por el recargo sobre el 10% del consumo ni de su derecho a percibir propinas pagándole un cantidad irrisoria por este concepto por dicho concepto, para lo cual señala que se le debe descontar al monto arrojado la cantidad antes percibida.
Ahora bien, al realizar el cálculo aritmético de: 30 días divididos entre 12 meses = 2,5 multiplicados por doce (12) meses = 30 y multiplicado por el salario diario de 924,97 Bs. arroja como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.749,00), o lo que es igual a SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (780,00). Es decir., que le corresponden dicha cantidad por el concepto de diferencia de utilidades, y de cuerdo a lo señalado por la parte accionante que recibió el pago de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), por concepto de utilidades correspondiente al año 2023, en tal sentido se le deducirá al monto antes señalado, correspondiéndole el monto real de: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.749,00), o lo que es igual a SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (732,00). Tal como se señalará en el cuadro siguiente. En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2023
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL
UTILIDADES AÑO 2023 30 924,97 Bs. 27.749,60
DEDUCIR COBRO DE UN MIL BOLIVARES 1.000,00
TOTAL DE UTILIDADES ADEUDADAS ………………………………………… Bs.
26.749,60

05.- COBRO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024:
Señala el actor en su escrito libelar, específicamente al folio seis (06) del expediente, que la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, cancela a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de salario normal, por concepto de bonificación de fin de año, y reclama la fracción de utilidades correspondiente al año 2024, desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024, equivalente a 2,50 días por mes por 5 meses = 15,5 días por el ultimo salario normal devengado de 924,97 = 11.562,13.
Ahora bien, al realizar el cálculo aritmético de: 30 días divididos entre 12 meses multiplicados por la fracción de cinco (05) meses y multiplicado por el salario diario de normal 924,97 Bs. arroja como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (11.562,13), o lo que es igual a TRESCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (317,00). Es decir., que le corresponden dicha cantidad por el concepto de diferencia de utilidades, tal como se señalará en el cuadro siguiente. En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 Y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.


UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL
FRACIONES DE UTILIDADES AÑO 2024 12.5 924,97 Bs. 11.562,13
TOTAL DE UTILIDADES ADEUDADAS ………………………………………… Bs.
11.562,13


06.- COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2022-2023:



Como quiera que se demandó el pago por Diferencia de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional del periodo 2022-2023, señalando la demandada debería pagarme 15/12 meses me corresponden 1,25 dias hábiles por mes para mi primer año como labore doce meses me corresponden 1,25 x12 mese = 15 dias por vacaciones vencidas y 1,25 dias x12 meses por bono vacacional vencido = 15 dias para el primer año lo cual es igual a un total de 30 dias x 924,97 multiplicados por el salario promedio de los últimos tres meses trabajados por ser un salario variable entonces tenemos que son = 30 dias x Bs. 924,97 = Bs. 27.749,00, y por cuanto la empresa solo me pago MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.000,00), ya que no tomo en consideración la totalidad de mi salario ni de mi parte fija ni mi parte variable correspondiente a lo devengado por el 10% sobre el consumo ni de su derecho a percibir propinas le adeuda para un total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.749,00), o lo que es igual a SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (732,00), calculados al dólar vigente de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de la finalización de la relacion de trabajo la cual era (Bs. 36,53), monto este demandado en este acto por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al año 2022-2023 y así pido sea declarado por cuanto no han sido pagadas por mi patrono.

Dichos conceptos se calculan de la manera siguiente: Años: 2022-2023, que al realizar el cálculo aritmético de: 30 días multiplicados por el último salario diario normal Bs. 924,97 s, arroja como resultado la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.749,00). Es decir., que le corresponden dicha cantidad por el concepto de concepto de diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al año 2022-2023, y de cuerdo a lo manifestado de forma clara e inequívoca por la parte accionante que recibió el pago de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), por dichos conceptos, en tal sentido se le deducirá al monto antes señalado, correspondiéndole el monto real de: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.749,00), o lo que es igual a SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (732,00), tal como se señalará en el cuadro siguiente. En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2022-2023
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL
AÑO 2022-2023 30 924,97 Bs. 27.749,00
MONTO A DEDUCIR Bs. 1.000,00
TOTAL DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO ………………………………………………………………………………….. Bs.
26.749,00


07.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO 2023-2024:
De conformidad con lo establecido en los artículos: 121, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala el actor en su libelo de demanda cursante al folio seis (06) del expediente, que la demandada debería pagarle 16/12 meses le corresponden 1,33 dias hábiles por mes para mi segundo año como labore nueve meses me corresponden 1,33 x 9 meses = 11,99 dias por vacaciones fraccionadas y 1,33 dias x 9 mese por bono vacacional fraccionado = 11,99 dias para el segundo año lo cual es igual a un total de dias 24 dias x 924,97 multiplicados por el salario promedio de los últimos tres meses trabajados por ser un salario variable entonces tenemos que son = 24 dias x de Bs. 924,97 = (22.199,28), y por cuanto la empresa no le pago en el momento de su despido injustificado se lo adeuda o lo que es igual a DOLARES AMERICANOS SEISCIENTOS OCHO CON CERO CENTAVOS (USD 608,00), calculados al dólar vigente de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la finalización de la relacion de trabajo la cual era (Bs. 36,53), monto este demando en este acto por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional y descanso en vacaciones vencido correspondiente al año 2023-2024 y así pido sea declarado por cuanto no han sido pagadas por su patrono
Dichos conceptos se calculan de la manera siguiente: Años: 2023-2024, que al realizar el cálculo aritmético de: 16 dias entre 12 meses = 1,33 días por 9 meses = 12 dias por vacaciones fraccionadas, y 1,33 dias x 9 meses por bono vacacional fraccionado = 12 dias para el segundo año lo cual arroja un total de 24 dias multiplicados por el ultimo salario de 924,97 Bolívares, arroja como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (22.199,28), o lo que es igual a SEISCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 608,00).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2023-2024
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL BOLIVARES
VACACIONES FRACCIONADA AÑO
2023- 2024 (ART.192 LOTTT) 12 Bs. 924,97 11.099,64
BONO VACACIONA FRACCIONADO
AÑO 2023 - 2024 (ART. 196 LOTTT) 12 Bs. 924,97 11.099,64
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FRACCIONADO Bs.22.199,28


En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.
08.- DIAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS CORRECTAMENTE AÑO 2022-2023,2024:
De conformidad con lo establecido en el artículo: 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala el actor en su libelo de demanda cursante a los folios seis (06) y siete (07), del expediente, que la demandada no pagó los dias domingos trabajados, ni entrego recibo detallado del pago lo que lo dejo en estado de indefensión, estando obligada a pagarlo a salario normal además del día normal de trabajo de un día por ser feriado mas un 50% de recargo y con respecto al salario que debe tomarse para el calculo, los artículos 119 y 120 de la LOTTT, y de conformidad con la sentencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Febrero de 2005, cuyas partes: Ismael Anibal Marcano contra la empresa INGELUB; C.A., teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relacion laboral deberá pagarlas al promedio del ultimo salario. El salario debe ser el promedio o salario normal del último mes de trabajo, en este caso Bs. 23.124,27/30 dias = 770,80 diario, más el 1,50 de recargo de Bs. 385,00 = 1155 x 4 domingos trabajados mensual x 21 mese que duró la relacion de trabajo efectivamente suma un total de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE CON CERO CERO CENTIMOS (97.020,00), o lo que es igual a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CERO CENTAVOS (USD 2.056,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a su favor monto este que procedo a demandar en este acto y así pido sea declarado, para este calculo se tomó el ultimo salario en razón de que no fue pagado oportunamente quedo mi patrono obligado a pagarme dicho concepto con el ultimo salario.
Dichos conceptos se calculan de la manera siguiente: Año: 2022, dieciséis (16) dias de descanso, año 2023, cuarenta y ocho (48) dias y año 2024, veinte (20) dias de descanso, que al realizar el cálculo aritmético de sumatoria de los mismos 16 dias + 48 dias + 20 dias = 84 días de descanso multiplicados por el salario promedio de 770,80 Bolívares, + el recargo del 50% 1.5, 385,00 = 1155 arroja como resultado la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (97.020,00), o lo que es igual a DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CERO CENTAVOS (USD 2.056,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En tal sentido, se condena a la Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF-J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.

09.- COBRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS DESDE EL 10 DE AGOSTO DE 202 HASTA EL 31 D EMAYO DE 2024, FECHA EN LA CUUAL FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo: 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala el actor en su libelo de demanda cursante a los folios siete (07) al once (11), del expediente, reclamo las horas extras nocturnas trabajadas en horario de trabajo establecidas por mi patrono desde el día 10 de agosto de 2022 y hasta el 31 de mayo de 2024, tuve el siguiente horario de trabajo las cuatro semanas del mes de la siguiente manera: cumpliendo con una ultima jornada trabajo las cuatro semanas del mes de la siguiente manera: libraba dos dias a la semana lunes y martes y laboraba de miércoles a domingo en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a (08:00 p.m.) los dias miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos.
En total trabaje miércoles, jueves viernes, sábados y domingos (12 horas diarias en el horario establecido por mi patrono para jornada de trabajo en un horario diurno establecido todos los dias de cada semana mientras duró mi relacion de trabajo cuando he debido trabajar ocho horas ya que mi jornada era diurna; los dias miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos por lo que reclamo el pago de 4/00 horas extraordinarias laboradas en jornada diurnas trabajadas diarias de para un total 4 horas x5 dias a la semana lo que se traduce en 20 horas extras diurnas en la semana y 80 horas mensual en dicho horario sobre pasando por demás mi jornada trabajo. Con respecto al salario para realizar el calculo, debe ser el salario normal de conformidad en el artículo: 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este orden de ideas reclamo el pago de 80 horas mensual, en base a mi ultimo salario, siendo mi ultimo salario normal mensual el cual fue de Bs. 27.749,72 /30 dias = 924,97 salario diario entre 8/00 horas diarias es = a Bs. 115,62 valor de la hora normal para calcular las horas extraordinarias mensual = Bs. 115,62 cada hora de trabajo = Bs. 115,62 + 57,81 = que es el 50 % de por ser hora extra = para un valor total de Bs. 173,43 cada hora extraordinaria laborada en horario diurno. Las cuatro semanas del mes en la jornada de trabajo establecida por mi patrono y mi salario devengado en el último mes de trabajo. Las cuales discrimino de la siguiente manera: Durante todas las semanas que trabajó 80 horas extras mensual en jornada diurna, es decir, de ocho de la mañana a 8 de la noche en un horario corrido los dias miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana desde el día 10 de agosto de 2022 hasta el día 31 de mayo de 2024, fecha en la cual fui despedido injustificadamente. Para un total de 1.824, horas extraordinarias diurnas, trabajadas los dias miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana, equivalente a 4/100 horas extras diurnas diarias, para un total de 1824 x Bs. 173,43 es = 316.336,32 por horas trabajadas durante toda la relacion laboral las cuatro semanas que tuvo el horario diurno de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176,178 al 182 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Las cuales arrojan el monto de TRESCIENTOS DIECISESIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (316.336,32), o lo que es igual a OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD 8.659,63) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a razón de TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (36,53), según tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la finalización de la relacion de trabajo. Monto este demando en este acto y así pido sea declarado por cuanto no me fueron pagadas durante la relacion de trabajo.

En cuanto a las Horas Extraordinarias reclamadas por la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente: La parte accionante reclama por dicho concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO HORAS EXTARODINARIAS DIURNAS (1.824), trabajadas los dias miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana, equivalente a 4/100 horas extras diurnas diarias, para un total de 1824 x Bs. 173,43 es = 316.336,32 por horas trabajadas durante toda la relacion laboral las cuatro semanas que tuvo el horario diurno de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176,178 al 182 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, visto que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que ciertamente fueron trabajadas las horas extras reclamadas, y dado que hay una Presunción de la Admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que laboró esas cantidades de horas extras. En tal sentido, este Tribunal en aplicación y de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se debe otorgar a la parte actora la cantidad de CIEN HORAS (100 horas) extraordinarias diurnas anuales, tal como lo establece la LOTTT, antes referida. Así mismo se trae a colación la sentencia N° 415 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024. Caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO y OTROS contra INVERSIONES EL BUDA 888, C.A
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En ese sentido, señala que cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
Dicho concepto se calcula de la manera siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Año: 2022-2023, 100 horas x 173,43 = 17.340,00 Año 2023-2024 100 horas x 173,43 = 17.340,00 y la sumatoria de dichos periodos da como resultado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (34.680,00), o lo que es igual a NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS (USD 949,35) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En tal sentido, se condena a la Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF-J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.

10.- DIAS DE DESCANSO SEMANAL:

Señala el actor en su libelo de demanda cursante a los folios once (11) al trece (13), del expediente, la entidad de trabajo de forma omisiva y reiterada, pago el día de descanso a un salario básico sin identificar el salario con el cual lo estaba realizando y durante el tiempo que duro laborando desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024dichos descansos fueron pagados con un salario que no es mi salario normal sino en base a un salario básico sin inclusión de mis percepciones recibidas por domingos bono nocturnos, propinas, y horas extras ya que laboré horas extras desde mi fecha de ingreso hasta mi finalización de mi relacion de trabajo, la entidad no indica la forma como lo hizo dicho calculo si fueron pagados tomando en cuenta todas mis percepciones salariales devengadas en la semana respectiva por lo que mi patrono debió señalar claramente el monto percibido por el trabajador semanal y establecer su monto de salario normal por el cual se me pago dicho día de descanso ya que realizando el calculo no se evidencia que haya sido realizado con su salario normal devengado, y pagado tomando en cuenta la parte variable del porcentaje percibido por derecho a percibir propinas el bono nocturno que tampoco fue pagado, el día domingo trabajado semanalmente , es decir tomar en cuanta lo devengado por domingos que tampoco fueron pagados dobles ni con su recargo por ser feriado: en este sentido se discrimina el cobro de la diferencia del día de descanso pagados en base al salario básico y no con el salario normal como lo establece la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y los Trabajadores y no pagados. Así tenemos que desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024, dicha empresa pagó el día de descanso a base del salario básico siendo lo correcto pagarlo con todo el salario fijo y también incluyendo el salario variable o sea a salario normal incluyendo el salario por derecho a percibir propinas el porcentaje sobre el consumo y domingos tal cual lo establece el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, en total la empleadora le adeuda 174 dias libres o de descanso no pagados tomándose como base los diferentes salarios devengados en cada semana, la cantidad de BOLIVARES SETENYTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.717,33), o lo que es igual a DOLARES AMERICANOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (USD 2.045,37).

Le corresponde al trabajador por dicho la cantidad de 174 dias libres o de descanso no pagados, tomándose como base los diferentes salarios devengados en cada semana, tal como lo señala la accionante en el cuadro cursante al folio 13 del expediente, y cuyo resultado arroja un monto de BOLIVARES SETENYTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.717,33), o lo que es igual a DOLARES AMERICANOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (USD 2.045,37). En tal sentido, se condena a la Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF-J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.


11.- CESTA TICKETS DESDE EL DIA 10 DE AGSOTO DE 2024 HASTA EL DIA 31 DE MAYO DE 2024:

Señala el actor en su libelo de demanda cursante al folio trece (13) del expediente, La empleadora debe pagarme loa cesta ticket de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Alimentación vigente desde el inicio de la Relacion Laboral y hasta el momento de su despido injustificado, ni tampoco me dio una comida como dice la Ley. Y de acuerdo con las sentencias reiteradas de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en caso de no pagar oportunamente el Cesta Ticket Justicia se deberá pagar con la última unidad Tributaria. En consecuencia, me adeuda mi patrono por este concepto la cantidad de 620 dias multiplicados por el último monto establecido por el ejecutivo nacional para el pago el cual fue de cuarenta dólares americanos mensuales 40$ lo que equivale a 1,33 $ de cesta tickets diarios que multiplicados por 620 dias me da un monto de de 824,60 $ DOLARES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SESSENTA CENTAVOS, o lo que es igual a BOLIVARES TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS.
Dicho concepto se calcula de la manera siguiente de conformidad con lo establecido en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, y los Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional en esta materia, le corresponde al trabajador lo siguiente 620 dias x 1,33 de cesta ticket diario = 824,60 $ de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTAVOS ($ 824,60), o lo que es igual TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.122,64). En tal sentido, se condena a la Entidad de Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF-J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.

Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación de la relacion laboral (es decir, desde el 06/06/2024), hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador ordenara el calculo mediante una experticia complementaria del presente fallo. Se constancia que opera dichos intereses moratorios tanto en los conceptos condenados en Dólares Americanos. Así se declara.

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 25 de octubre de 2024 (fecha de la notificación de la demandada) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador ordenara el calculo mediante una experticia complementaria del presente fallo. Se constancia que opera dichos intereses moratorios tanto en los conceptos condenados en Bolívares, así como en Dólares Americanos. Así se declara.

Indexación de los conceptos condenados, Siendo que los montos condenados fueron realizados en dólares americanos (USD) no opera su indexación. Así se declara.

Todas las cantidades condenadas a pagar en Bolívares arrojan un total de: TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.843,43), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e Indexación o corrección Monetaria. Así se decide.
Todas las cantidades condenadas a pagar en Dólares Americanos arrojan un total de: TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ USD 13.923,90), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Entidad del Trabajo: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF-J-500536089, RESTAURANT CONESSIONES NATURALE, y/o las codemandadas de forma personal y solidaria las ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y CAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad N° V.- 19.595.121 y 27.630.175., a cancelarle al ciudadano: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536, las cantidades de: TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ USD 13.923,90), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los conceptos que se generen por los intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, e intereses moratorios, conforme a la motiva de la presente decisión, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios del experto contable serán causados por la parte demandada perdidosa en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT


LA SECRETARIA
Abg. NIVIA MENDOZA




LA SECRETARIA
Abg. NIVIA MENDOZA









EOFB/NM.
Exp: AP21-L-2024-000805.