REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de noviembre del 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIBEL DÍAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.210.053, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.796.

PARTE DEMANDADA:ciudadano MIGUEL IGNACIO DÍAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.877.


MOTIVO: INVALIDEZ, FRAUDE Y FALSA ATESTACIÓN

EXPEDIENTE N°: 16.193

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte, que la pretensión por INVALIDEZ, FRAUDE Y FALSA ATESTACIÓN, intentada por la ciudadanaMARIBEL DÍAZ GUZMAN, supra identificada, debidamente asistida por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.769, contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DÍAZ GUZMAN, supra identificado, este despacho ordeno en fecha 4 de noviembre de 2024, la oportunidad a la parte accionante de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa; dando un plazo de tres (03) días máximos para subsanar, dejando constancia en el presente expediente (Folio 05).
PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

SEGUNDO:este Juzgador observa que desde el día 30/10/2024, exclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho desde que se le dio entrada a la presente demanda, mediante distribución N° 093, sin que la parte actora consignara los instrumentos en que fundamento su pretensión a los fines de proveer sobre su admisibilidad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por Invalidez, Fraude y Falsa Atestación, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por INVALIDEZ, FRAUDE Y FALSA ATESTACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DÍAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.210.053, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.769; contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO DÍAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.877.Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m.
El secretario.
RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.193