REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre del 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: ciudadano Osvaldo Serafín Bustos Moroncelli, argentino, residente venezolano y con cédula de identidad N° E-81.307.572, quien actúa en nombre propio y en representación de la firma mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ELSEMAR, S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 189 B, en fecha 30 de junio de 1986. Apoderada Judicial: abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834.
DEMANDADAS: ciudadanas MARIA ROSA GUARANTE D’AGOSTINO y CLEMENTINA GUARANTE ZUZOLO, italianas, mayores de edad y con pasaportes Nros. 954.356 y 96.116.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.073
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de la presente demanda cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano Osvaldo Serafín Bustos Moroncelli, argentino, residente venezolano y con cédula de identidad N° E-81.307.572, quien actúa en nombre propio y en representación de la firma mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ELSEMAR, S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 189 B, en fecha 30 de junio de 1986, asistido por su apoderada Judicial la abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834, sobre un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por local comercial y casa de fondo, distinguido con el N° 131, ubicado en la calle Carabobo, Barrio Santa Rosa, en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; demanda que fue admitida en fecha 27 de septiembre del 2023 y estando en la oportunidad de proveer sobre lo solicitado en diligencia consignada por la parte actora ut supra mencionada, de fecha 08-11-2024, donde solicita la publicación de carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil, en vista de primero: de la resulta del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual respondieron que: “… las ciudadanas demandadas MARIA ROSA GUARANTE D’AGOSTINO y CLEMENTINA GUARANTE ZUZOLO, NO APARECEN REGISTRADAS, en nuestro sistema, enviar datos más concretos…”, segundo: por el desconocimiento del paradero de las demandadas ut supra mencionadas desde hace 25 años y tercero: tal como consta en autos que se cumplió con la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 eiusdem, es por lo que, este juzgador, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar los fundamentos para decidir, es importante destacar la dirección que debe ejercer el Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (negrillas y subrayados nuestros).
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (…)” (negrillas y subrayados nuestros).
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda en especial la de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente aplicable a cualquier demanda, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad esencial porque atañe al debido proceso, (derecho a la defensa) en el caso de autos, por no haber presentado una certificación del Registrador donde conste el domicilio de las propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble en litigio tal y como lo exige la norma supra transcrita, si bien es cierto riela a los folios del (30 al 39), Certificación de Gravamen y Certificación Genérica del Registro exigida para este tipo de demanda no es menos cierto que en las mismas resulta insuficiente, siendo evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda, en virtud de que la exigencia de los requisitos de existencia y validez, a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente el domicilio de los titulares de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable. Así se decide.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción no cumple con los requisitos de existencia y validez, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por no haber cumplido con los requisitos de ley relativos al artículo 691 del código de procedimiento civil, respecto a la certificación del Registrador en la cual conste el domicilio de tales personas titulares del bien inmueble en litigio; y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. –
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue presentada por el ciudadano Osvaldo Serafín Bustos Moroncelli, argentino, residente venezolano y con cédula de identidad N° E-81.307.572, quien actúa en nombre propio y en representación de la firma mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ELSEMAR, S.R.L. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 189 B, en fecha 30 de junio de 1986, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
Exp Nº 16.073
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
El secretario,
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