REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
Maracay, 14 de noviembre de 2024

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GRIZEL MARIA PENELLA GALLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.689, de este domicilio.
Apoderada Judicial: abogada SONIA ADRIANA CALDEIRA GÓMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.289.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 6427
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 09 de febrero de 2024, por la Abogada en ejercicio SONIA ADRIANA CALDEIRA GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.289, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.689, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 1999, la cual riela en el folio 158 hasta el folio 161 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial que había contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1991.
SEGUNDO: En fecha 24 de octubre de 2024, mediante escrito consignado por secretaria por la abogada SONIA ADRIANA CALDEIRA GOMES, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, arriba identificada; solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de divorcio, en virtud que, por error en dicha Sentencia, en el cual se le coloco a la parte demandante el nombre GRIZEL MARÍA PENELLA GARLOTTI, siendo lo correcto GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“(…) Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)” (Subrayado nuestro)
(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”
“(…) Artículo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 181), dio apertura a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0235, de fecha 01 de junio de 2011; a los fines de que la parte interesada promoviera y evacuara los medios probatorios que consideren pertinente para la presente solitud. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2024, comparece la abogada en ejercicio SONIA ADRIANA CALDEIRA GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.289, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.689, como parte actora en la presente causa, consignando las siguientes documentales: 1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, supra identificada; 2) Copia simple de la Partida de nacimiento de la ciudadana GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI; 3) Copia simple de la certificación de datos emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines de demostrar la subsanación y corrección de los datos de identificación de la parte demandante.
Siendo así, este Juzgador procede a corregir el error material advertido en la identificación de la ciudadana supra señalada, debido a que dicho error material, no altera o modifica de manera alguna el contenido de la sentencia, ni mucho menos el dispositivo del fallo. En consecuencia, se declara que los datos de identificación de la prenombrada ciudadana, deberán leerse de la siguiente manera: “GRIZEL MARÍA PENELLA GALLOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.557.689", conforme lo indica las pruebas documentales aportadas; quedando así, aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1999. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esta tesitura, se señala que la presente aclaratoria forma parte integral de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1999, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también al Registro Civil correspondiente. Expídase las copias solicitadas conforme el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a fines de librar los respectivos oficios.
EL SECRETARIO.


RCP/AHA/Kim
EXP N° 6427.