REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2024
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YORBIS HAYDE DAVILA SANGNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.705 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada AMINTA CAROLINA HERRERA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.411.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 16.198
I
UNICO
Luego de la Revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana YORBIS HAYDE DAVILA SANGNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.705 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada AMINTA CAROLINA HERRERA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.411. Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar presentado por la parte actora se desprende lo siguiente:
“…Dicha sentencia de divorcio, anexa y marcada con la letra “A”, quedando de éste modo totalmente disuelto el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PERALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.722, a quien actualmente propongo la partición y liquidación de comunidad de bienes de gananciales de manera amistosa, por consiguiente, solicito, se habiliten los medios telemáticos para hacer efectiva su citación y notificación…” (Subrayado nuestro)
Considerando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano; aunado a las garantías que la propia Carta Magna otorga a todo justiciable, entre ella el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos que propiamente las leyes sustantivas y adjetivas le reconocen a toda persona en la República según lo establecido en el artículo 26 eiusdem.
Bajo esta premisa, atendiendo a la relación acción-proceso, donde éste último constituye el instrumento fundamental para llegar al fin teleológico del mismo, que es la justicia de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 constitucional. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara:
1) INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente solicitud, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; la cual en su artículo 3 establece que: “(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”
Y siendo que el caso bajo análisis es de jurisdicción voluntaria, subsumiendo de tal manera con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución supra identificada; en consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2) Como cororario de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir mediante oficio el expediente original al Tribunal supra indicado, una vez se haya vencido el lapso para que la parte actora ejerza el recurso de Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 69: la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de 05 días después de pronunciada…”
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR,

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.198
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m.
El Secretario.