REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de noviembre de 2024.
214º y 165º
Revisadas cómo han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:En fecha 02 de octubre de 2024, el Abogado en ejercicio WILMER OVALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019; presento escrito de promoción de pruebas solicitando la “Experticia Grafoquímica”sobre los instrumentos acompañados junto al libelo señalado con las letras “A” y “B”. En esa misma fecha (02/10/2024),el abogado en ejercicio JOSE TADEO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.115.318, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.166, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, como parte co-demandadaen la presente causa; presentó escrito complementario de promoción de prueba solicitando la “Experticia Grafoquímica”sobre los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda marcadas “A”, “B” y” C”; dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2024, y se fijó para el segundo día (2°) de despacho siguiente a la admisión, a las once (11:30 a.m.) para que las partes comparecieranante este Tribunal, a los fines del nombramiento de los expertos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil y 452 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:En fecha 16 de octubre de 2024, fue celebrada el acto de nombramiento de los expertos grafoquímicos en el presente procedimiento, con motivo de la prueba de experticia promovida por la parte demandada; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JOSE TADEO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.115.318, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.166, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, como parte co-demandado. Y el Abogado en ejercicio WILLMER OVALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, como parte co-demandada. Así mismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial. Ahora bien, de la presente acta se desprende lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad legal señalada por este Tribunal, se deja constancia que las partes codemandadas no consignaron la constancia de aceptación de los expertos, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.(…) (Subrayado nuestra)
Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(…) Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento (…)” (Subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, abogados JOSE TADEO HERRERA SILVA y WILLMER OVALLES, supra señalados, no consignaronla constancia de que el experto designado por ellos aceptará el cargo,incumpliendo así con lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose así, la ausencia de experto presentado por la parte demandada. Así se establece. -
TERCERO:Por otro lado, en el mismo acto de nombramiento de expertos grafoquímicos, la parte demandada señalo que:
“(…) En este acto interviene el abogado JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, expone: “…Hago del conocimiento al Tribunal en mi carácter de Defensor Judicial no he tenido contacto con el ciudadano Darwin Marrero, codemandado en autos, por lo que ruego al tribunal designe al cuerpo de investigación científico penales y criminalísticas en su carácter de órgano auxiliar de justicia a los fines de que practique la prueba de grafoquímica solicitada y acordada por el tribunal. Es todo…”. Ahora bien, es este sentido el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, pasa a exponer lo siguiente: “…Por cuanto mi representado ciudadano Luis Piccione, codemandado en esta causa, no tiene recurso suficientes para sufragar los honorarios profesionales de los expertos, aunado al hecho de que la presente causa ha traído daños patrimoniales a mi representado, razón por la cual pido muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Caña de Azúcar, donde se encuentra la oficina principal del ante mencionado organismo, a los fines de que esta institución como órgano auxiliar de la justicia se sirva evacuar la prueba grafoquímica promovida por mi representado en esta causa. Es todo…” (…)” (Subrayado nuestra).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte co-demandada, Abogado en ejercicio JOSE TADEO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.115.318, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.166, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-14.659.579, y el Abogado en ejercicio WILLMER OVALLES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019; no consignaron la constancia de que el experto designado por ellos aceptará el cargo, y solicitaron a este Tribunal que se designara al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)”, a los fines de que esta institución se sirva evacuar la prueba Grafoquímica. Por otro lado, el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.793.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.237, en su carácter de parte actora, no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial al acto de nombramiento de experto.
Bajo esta premisa, los artículos 451 y 457 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“(…) Artículo 451. - La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (…)” (Subrayado nuestro).
“(…) Artículo 457. - Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto (…)” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, N° Exp. AA20-C-2015-000225, donde estableció que:
“(…) Ahora bien, conforme a la norma antes descrita y a la jurisprudencia antes citada, la experticia, tal como lo preceptúa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, puede ser de oficio o a petición de partes, teniendo en este último caso, la carga procesal de designar a sus respectivos expertos, consignando el día del acto la constancia de que el experto designado aceptare el cargo, pudiendo las partes convenir en la designación de un solo experto, o en caso de no estar de acuerdo, cada parte nombrará a su experto y el juez designará a un tercero.
Caso distinto es la experticia acordada de oficio, en la que es el juez quien designará a los expertos, los cuales serán tres o uno dependiendo de la complejidad del asunto, y en caso de inasistencia de una de las partes, el juez podrá hacer la designación por la parte que faltare al acto y la del tercer experto, más no puede suplir a todos los expertos por cuanto no estamos en presencia de una experticia de oficio, sino todo lo contrario, es una experticia a instancia de parte, por lo que la consecuencia jurídica de la inasistencia al acto de designación de expertos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, es la de declarar el acto desierto, quedando la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que, la juez en el presente caso, yerra al realizar la designación de un experto, violando las normas expresas en el establecimiento de la prueba a juicio. Así se decide. - (…)” (Subrayado nuestro).
Con la norma adjetiva civil y la jurisprudencia parcialmente transcrita,las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. En este caso, la ley establece la facultad del Juez para designar a un experto por la parte que faltare al acto y al tercer experto, sin embargo, el Juez no puede designar a todos los expertos en el procedimientodado que no se trata de una experticia de oficio, salvo la excepción de que las partes comparezcan y estén de acuerdo para su nombramiento; no obstante en el presente caso,la parte demandanteciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, identificado en autos, no compareció al acto de nombramiento de experto.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva,las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, además de dar cumplimiento a las normas procedimentales, le indica a los abogadosJOSE TADEO HERRERA SILVA y WILLMER OVALLES, suficientemente identificados en autos, que este Juez no está autorizado para la designación de todos los experto para la evacuación de la experticia Grafoquímica, ya que como se señaló en el párrafo anterior, la designación de expertos es una carga procesal que recae sobre las partes, excepto en casos donde se proceda de oficio, lo cual no aplica en este caso. Por ello, este Tribunal NIEGAel pedimento de la parte co-demandada contenida en el acto de nombramiento de experto de fecha 16 de octubre de 2024. Así se decide.–
EL JUEZ TITULAR,

DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
EXP. N° 16.062