REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre del 2024
214º y 165º


PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA GUADALUPE LÓPEZ MENDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529751, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaEDISD DOLOERS PÉREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.551.814, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.202
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE.


I. ÚNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuacionescuya pretensión es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LÓPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.751, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.534, sobre un inmueble ubicado en la segunda calle, casa número 22-B, sector Las Mayas en la urbanización El Limón del municipio Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyos linderos y medidas no están descritos y determinados en autos, salvo la identificación del documento donde pudiera constar las característica de dicho terreno. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la parte actora incurre en una errónea interpretación del artículo 1977 del código civil al equiparar su pretensión de reconocimiento y declaración de la propiedad como un derecho personal, sobre este punto la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 7, de fecha 31 de enero del 2017,Exp. N° 2016-000515 determina el contenido de las acciones reales y personales planteadas en el artículo 1.977 del código mencionado:
“…las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.”
En este sentido, el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula a personas solamente, por ello no puede alegarse que la posesión legítima de un bien inmueble se transforma en un derechopersonal a raíz de la vinculación entre el propietario y el poseedor pues el vínculo está oradica en la persona de la actora con la cosa, por lo que la prescripción alegada no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años y no personal cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretende la demandante cuando en su escrito libelar señala
“...yo he estado en posesión legitima del bien, por trece años, desde el año 2011, por lo que soy la acreedora de invocar en mi favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble antes identificado”. Es evidente, entonces, para este Juzgador la falta de cumplimiento auno de los supuestos de procedencia sustantivos, como es el transcurso del tiempo establecido por ley, para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la esencia de la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda:
“De tal manera, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

En suma, en el Derecho, es justificable reconocer a la posesión como título adecuado para adquirir la propiedad sólo en estricta adhesión de requisitos específicos. En efecto, es fundamento de toda prescripción que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien sublitisse haya mantenido una posesión no solo legítima sino tambiénde forma continua durante el tiempo establecido por la ley y visto que esteúltimo presupuestono se puede apreciar en el cuerpo de la demanda interpuesta, en consecuencia,resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTEla presente acción. ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUCIA GUADALUPE LÓPEZ MENDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529751 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.534, sobre el inmueble supra señalado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


RCP/AHA/Lv.-
EXP. Nº 16202.-