REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 04 de noviembre del 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILEIDY MARÍA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.234. Apoderado Judicial: Abogado Néstor Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.801.756 y V-12.139.995, respectivamente. Apoderado Judicial: Abogado Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.498.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
EXPEDIENTE: 15.965

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 14 de octubre del 2024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado Néstor Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 23 de octubre del 2024. Posteriormente, el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 28 de octubre del 2024.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.

MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora, por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:

PRIMERO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en sus capítulos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO promueve lo siguiente:

• El mérito que arroja la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados en la contestación de la demanda de fondo, oposición de la excepción perentoria que implica el reconocimiento tácito por parte de ellos de haber enviado la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA dinero a su padre HECTOR JOSE VIZCAYA, con la finalidad de comprar el bien inmueble en litigio.

• El mérito que arroja la afirmación que hace en el libelo de la demanda, en cuanto a que, la acción que intenta reconocer es el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio el cual le corresponde exclusivamente a la parte actora la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA, siendo que el dinero con el que se compró dicho inmueble es de su propiedad.

• Invoco el mérito que arroja la afirmación hecha en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha en la que comenzó la parte actora a solicitar la cesión del inmueble en litigio al padre HECTOR JOSE VIZCAYA, es decir a partir del mes de enero del 2018, acto jurídico que nunca ocurrió y por lo que vista la negativa de su padre up supra mencionado a hacerlo, la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA procedió a demandarlo, demanda en la que ocurrió un reconocimiento tácito de los hechos que se alegaron al haber propuesto la parte demandada la prescripción de la acción, prescripción que nunca se ha producido en forma alguna.

Con respecto a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas en el “Capítulo PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se opusieron a dicho medio de prueba en los siguientes términos, cito:

• “Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el numeral PRIMERO de su escrito en cuanto dice que “…promuevo el mérito que arroja la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados en la contestación de la demanda de fondo, oposición de la excepción perentoria que implica el reconocimiento tácito por parte de ellos…” igualmente nos oponemos a dicha prueba por su impertinencia, ya que la parte actora pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos nuevos, invocados extemporáneamente en su escrito de promoción de pruebas y que contradicen lo pedido en su escrito de demanda…”.

• “…Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el numeral SEGUNDO, por impertinente, ya que expresa otra vez nuevos hechos.

• “…Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el numeral TERCERO de su escrito donde, aunque no lo dice directamente, creemos que expresa que fue a partir de los primeros 15 días del mes de enero del año 2018 cuando su mandante MILEIDY MARIA VIZCATA FUENTES tuvo conocimiento de las ventas celebradas por su padre (omissis). La forma de redacción del demandante y la forma en que entra en contradicción a cada instante nos deja indefensos sin saber qué cosa probar, si lo uno o lo otro, este desorden en la redacción, donde omite palabras que enlazan oraciones, no dándole sentido a lo que pretende expresar…”

Analizados como han sido dichos particulares de los escritos de ambas partes, este juzgador establece que, valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva, ya que analizar el contenido de dichos documentales en este estado procesal, acarrearía un adelantamiento de opinión. Así se decide.


SEGUNDO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo QUINTO promueve prueba de informes siendo lo siguiente:

• A los efectos de probar la falta de pago hecha por la demandada MARIBEL VIZCAYA FUENTES y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito requiera al Departamento de Seguridad del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en Bello Monte, Zona Metropolitana de Caracas, Edificio Ciudad BANESCO.

Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el particular QUINTO, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada, “…Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida …omissis... al solicitar directamente pruebas de informes a la institución BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, queriendo saltar con esto la fiscalizaciones de SUDEBAN, organismo ante el cual es que se debe hacer cualesquiera solicitud de informes …”, es por lo que este Juzgador observa que dichas pruebas pretenden demostrar detalles que sepan de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este despacho declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -

TERCERO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo SEXTO promueve prueba de informes siendo lo siguiente:

• Por necesidad, por tener la conducencia y utilidad que se necesitan probar los hechos alegados por la demandante, a fin de llevar al respetado juez de la causa, la convicción y demostración de que el bien adquirido por los demandados, bien inmueble se compró con dinero del exclusivo peculio de la demandante MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES y con la orden de cedérselo posteriormente, conforme a lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y solicita prueba de informes a la empresa PLOTECH C.A e informe sobre la relación laboral y funciones del ciudadano HECTOR JOSE VIZCAYA.

Con respecto a la oposición de la admisión de la prueba promovida en el capítulo SEXTO, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…el demandante pretende que una empresa de la cual es accionista mayoritaria, además de ser órgano ejecutivo por ser la presidenta, con todas las facultades de administración y disposición y su representante legal, informe a este Tribunal …omissis… Con pruebas como estas, el derecho probatorio no tendría sentido al no poder el demandado ejercer su derecho de control de la prueba, ya que todo lo solicitado (la prueba de informes), así como las resultas de las mismas estarían a cargo única y exclusivamente de la demandante…”.

Ahora bien, este juzgador establece que con tal promoción se atenta contra el principio de alteridad de la prueba, siendo un principio de derecho probatorio expresado así por la casación, el cual consiste en que ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir, “nadie puede fabricarse su propia prueba”, por lo tanto este Tribunal, en vista que se evidencia en autos que la parte demandante la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES pretende hacerse valer de un medio probatorio que emana de ella misma, siendo que consta en el Registro Mercantil de la empresa PLOTECH, C.A. la cualidad que tiene como accionista mayoritaria y amplias facultades de administración y disposición de dicha empresa de la cual solicita dicha prueba de informes, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -

CUARTO: la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo NOVENO promueve prueba de testigos de la siguiente manera:

• Conforme a lo ordenado en el artículo 482 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 507 y 508 eiusdem, promuevo la testimonial de los ciudadanos NERYS GARCÍA, ELIGIO DE JESUS VILLAMIL, NEREIDA FUENTES, MIGUEL GONZALEZ PALMA, DORA HERNANDEZ, LUIS FLORES, REINALDO LIRA, JOSE LUCENA, DANILO PEREZ ANGEL LUIS ARNAO, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.936.959, V-5.924.485, V-23.685.906, V-3.203.679, V-13.272.418, V-7.264.231, V-7.126.858, V-10.455.512, V-7.297.433 y V-18.175.460, respectivamente.

Con respecto a la oposición de la admisión de la prueba promovida en el Capítulo NOVENO, plasmando en su escrito de oposición la parte demandada que, “…Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el numeral NOVENO …omissis… por estar incursos en la causal de inhabilitación absoluta prevista en la parte final del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, referente a que no podrán ser testigos en juicio, quienes hagan profesión de testificar en juicio…”, este Tribunal, establece que el interés, aunque sea indirecto es causal de inhabilitación para que el testigo declare en el procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 478 y la determinación del interés es casuístico y queda a la soberanía del Juez decidirla, es por lo que este juzgador, inadmite la deposición de la ciudadana NERY GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.936.959, por cuanto en el escrito libelar de la parte actora cita lo siguiente: “…le entregue a mi padre directamente en dinero efectivo, en presencia de la ciudadana NERY GARCÍA, secretaria..”, y en vista del cargo recaído en su persona como secretaria de la parte demandante, este despacho decide inadmitir su declaración. Así se decide. -

Ahora bien, en cuanto a los demás testigos los ciudadanos ELIGIO DE JESUS VILLAMIL, NEREIDA FUENTES, MIGUEL GONZALEZ PALMA, DORA HERNANDEZ, LUIS FLORES, REINALDO LIRA, JOSE LUCENA, DANILO PEREZ y ANGEL LUIS ARNAO, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.927.485, V-23.685.906, V-3.203.679, V-13.272.418, V-7.264.231, V-7.126.858, V-10.455.512, V-7.297.433 y V-18.175.460, respectivamente, este juzgador observa que dichas pruebas pretenden demostrar detalles que sepan de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que este despacho declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora planteada por el Abogado LUIS HUMBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.498, actuando en representación de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VIZCAYA y MARIBEL VIZCAYA FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.801.756 y V-12.139.995, respectivamente. En consecuencia, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. MISTRAL ANTONIO BARRIOS

RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 15.965.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.
El Secretario accidental.