REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de noviembre de 2024
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano ELÍAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.362.220 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado José Antonio Castillo, Inpreabogado nro. 30.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-12.123.775 y V-6.493.902 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el nro. 41, tomo 24-A, representada legalmente por el codemandado Jemil Deir Mesrop Mahhoul, antes identificado, todos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados Francisco Gustavo Amoni, José Antonio Fernández, Floralba Salazar y Willmer Humberto Ovalles, Inpreabogado números 31.156, 30.691, 108.005 y 78.687 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SUMA DE DINERO (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 15.982
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió demanda contentiva de la pretensión de cobro de una suma de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, intentada vía ejecutiva por el ciudadano ELÍAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.362.220, en contra de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-12.123.775 y V-6.493.902 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el nro. 41, tomo 24-A, representada legalmente por el codemandado Jemil Deir Mesrop Mahhoul, antes identificado, cursante a los folios 1 al 11 del expediente.
- Actuaciones en la pieza principal:
En fecha 27 de octubre de 2022 este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, con el fin de que dieran contestación a la demanda (folio 58).
En fecha 30 de noviembre de 2022 el alguacil de este tribunal, ciudadano Richard González, dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de los demandados (folio 61).
En fecha 28 de febrero de 2023 la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este tribunal el 3 de marzo de 2023 (folios 84 y 86).
En fecha 9 de marzo de 2023 la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos "El Siglo" y "El Aragüeño", en donde consta la publicación del cartel de citación (folios 89 al 91).
En fecha 10 de marzo de 2023 el secretario de este tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada, el respectivo cartel de citación.
En fecha 4 de abril de 2023 la parte actora pidió el nombramiento del defensor ad litem, siendo acordado por este tribunal el 11 de abril de 2023 designando para tal cargo a la abogada Nora Castillo de Pacheco, Inpreabogado nro. 62.123 (folio 94).
En fecha 11 de mayo de 2023 la abogada Nora Castillo de Pacheco, Inpreabogado nro. 62.123, manifestó su excusa de no poder desempeñar el cargo de defensor judicial. Por tal motivo la parte actora pidió se designase un nuevo defensor, siendo acordado por este tribunal el 17 de mayo de 2023, nombrándose a tal efecto al abogado José Tadeo Herrera, Inpreabogado nro. 55.166 (folios 95 al 98).
En fecha 25 de mayo de 2023 el alguacil de este tribunal, ciudadano Richard González, dejó constancia de haber notificado del cargo de defensor al abogado José Tadeo Herrera, Inpreabogado nro. 55.166 (folio 99).
En fecha 30 de mayo de 2023 el abogado José Tadeo Herrera, Inpreabogado nro. 55.166, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 101).
En fecha 21 de junio de 2023 este tribunal ordenó citar al defensor judicial a petición de la parte actora (folio 104).
En fecha 28 de junio de 2023 el alguacil de este tribunal, ciudadano Richard González, dejó constancia de haber citado al defensor judicial de los demandados (folio 105).
En fecha 31 de julio de 2023 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 109 al 116).
En fecha 20 de septiembre de 2023 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 131).
En fecha 25 de septiembre de 2023 este tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas del actor y dejó constancia de que lo demandados no consignaron escrito alguno de pruebas (folio 132).
En fechas 7 y 14 de noviembre de 2023 el juez titular, Dr. Ramón Camacaro Parra, a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y al tercero opositor de la medida de embargo ejecutivo, ciudadano Miguel Zamour Honsi (folios 151 y 157).
En fechas 8, 13 y 20 de noviembre de 2023 las partes y el terecero interesado se dieron por notificados del abocamiento del juez (folios 154, 155, 156 y 159).
En fecha 7 de diciembre de 2023 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 160).
En fecha 29 de febrero de 2024 la parte demandada consignó escrito de informes (folios 165 al 177).
En fecha 13 de marzo de 2024 la parte demandada pidió la constitución del tribunal con asociados, siendo acordada por este tribunal el 15 de marzo de 2024. Sin embargo, el 20 de marzo de 2024, a solicitud de la parte demandada, se revocó el referido auto, por cuanto la solictud de jueces con asociados fue realizada de forma extemporánea y asimismo se fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fechas 29 de abril y 6 de mayo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias conciliatorias, sin que se llegase a ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 20 de mayo de 2024 este tribunal difirió la sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 2010).
En fecha 23 de mayo de 2024 el abogado José Antonio Fernández, Inpreabogado Nro. 30.691, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, recusó a este juzgador. Al día de despacho siguiente, quien decide consignó el respectivo escrito de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la incidencia de recusación al tribunal de alzada en funciones distribuidor y el original del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor (folios 3 al 6 de la 2da pieza).
En fecha 28 de mayo de 2024 se distribuyó el presente expediente correspondiéndole el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 4 de junio de 2024. En esa misma fecha la jueza Jacqueline Vásquez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes (folios 7 al 12 de la 2da pieza).
En fechas 10 y 21 de junio y 25 de julio de 2024 las partes y el tercero interesado se dieron por notificados del auto de abocamiento (folios 13 y 14 de la 2da pieza).
En fecha 31 de julio de 2024 la abogada Lorena Colina, Inpreabogado Nro. 113.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de la sentencia que declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, dictada en fecha 21 de junio de 2024 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por tal motivo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió el origina del presente expediente a este Tribunal (folios 18 al 33 de la 2da pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2024 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 36 de la 2da pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2024 la parte actora, ciudadano Elías Beirouti Khouri, identificado en autos, confirió poder apud acta al abogado José Antonio Castillo, Inpreabogado nro. 30.911 (folio 39 de la 2da pieza).
En fecha 7 de octubre de 2024 quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y le informó a las partes que el asunto se encontraba en fase de dictar sentencia (folio 47 de la 2da pieza).
En fecha 15 de octubre de 2024 la abogada Lorena Corina Mendoza, Inpreabogado nro. 113.238, renunció al poder apud acta conferido a ella por la parte actora (folio 48 de la 2da pieza).
- Actuaciones en el cuaderno de medidas:
En fecha 27 de octubre de 2022 este Tribunal, previa admisión de la demanda, abrió el cuaderno de medidas y conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y comisionó al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 1 y 2).
En fecha 27 de febrero de 2023 este tribunal dio por recibido las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde se desprende el decreto de embargo ejecutivo sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil demandada (folios 5 al 20).
En fecha 20 de junio de 2023 el ciudadano Miguel Zamour Honsi, con cédula de identidad nro. V-12.342.481, asistido por el abogado Blas Manuel Mireles, Inpreabogado nro. 83.769, consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo (folios 21 al 23).
En fecha 23 de noviembre de 2023 los abogados Francisco Amoni y Wilmer Ovalles, Inpreabogado nros. 31.156 y 78.687 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, solicitaron el levantamiento del embargo ejecutivo por cuanto a su decir el decreto de medida estaba viciado de inmotivación y porque además el ejecutante no había impulsado la ejecución en el lapso correspondiente. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Wilmer Ovalles, antes identificado, ratificó dicha petición (folios 39 al 46).
En fecha 21 de diciembre de 2023 este Tribunal se pronunció sobre lo antes peticionado y declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el 27 de octubre de 2022. Decisión ésta que fue apelada por la sociedad mercantil demandada mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2024, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 15 de enero de 2024 (folios 58 al 60).
En fecha 29 de abril de 2024 este Tribunal dio por recibido el original del cuaderno de medidas remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde se desprende la decisión dictada por dicho juzgado de alzada de fecha 18 de marzo de 2024, en el que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil demandada y como consecuencia de ello ordenó el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado por este tribunal y levantó la medida de embargo (folios 66 al 258).
En fecha 2 de mayo de 2024 este tribunal en acatamiento a la decisión de alzada ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, con el fin de participarle sobre el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo (folio 265).
En fecha 20 de mayo de 2024 la abogada Lorena Colina, Inpreabogado nro. 113.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante Elías Beirouti Khouri, solicitó se decretara nuevamente la medida de embargo ejecutivo sobre la parcela de terreno ubicada entre las calles Sánchez Carrero y Boyacá de la ciudad de Maracay, estado Aragua (folios 269 y 270).
En fecha 21 de mayo de 2024 este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado por la parte demandante y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar dicha medida (folios 272 al 274).
En fecha 23 de mayo de 2024 la parte demandada se opuso formalmente al decreto de embargo ejecutivo (folio 3 de la 2da pieza del cuaderno de medida).
Ahora bien, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo para resolver el presente asunto y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, quien decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se refiere a una demanda de cobro de dólares de los Estados Unidos de Américas tramitada por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e intentada por el ciudadano Elías Beirouti Khouri, en contra de los ciudadanos Jemil Deir Mesrop Mahhoul, Elías José Azrak Bechara y la sociedad mercantil “Construcciones D.M.A., C.A.”, todos antes identificados.
En este sentido, se observa que la parte actora alegó que en fecha 28 de abril de 2021 celebró contrato de "dación en pago" con los demandados, en donde éstos reconocieron y aceptaron expresamente que eran deudores solidarios y principales de quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el nro. 53, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Asimismo se estableció en el mencionado convenio que tal deuda se generó por el préstamo otorgado por el actor a los demandados en noviembre del año 2012, el cual se invertiría en el desarrollo y ejecución del proyecto denominado “Edificio Central Park”, que se construiría en tres parcelas de terreno contiguas ubicadas en las calles Sánchez Carrero y Boyacá, Municipio Girardot del estado Aragua.
Sostuvo además que los demandados reconocieron en dicho contrato que tal obligación principal se encontraba determinada, líquida y exigible y que por ello ofrecieron pagar tal suma con la entrega material de ocho (8) apartamentos, identificados con los números 2-F, 5-D, 9-C, 9-D, 13-A, 13-B, 13-D y 13-F, y que el demandante aceptó recibir en pago dichos apartamentos “…con la condición expresa que, una vez otorgado y registrado el Documento de Condominio del Edificio CENTRAL PARK, LOS DEUDORES otorgaran los respectivos documentos de enajenación e hicieran la tradición legal de dichos inmuebles conforme a derecho ante la Oficina de Registro Público correspondiente, antes del treinta (30) de Abril de dos mil veintidós (2022)…”. Igualmente, que también se pactó que el contenido del contrato no constituía novación de la obligación principal ni podría considerarse como instrumento de pago, cumplimiento, ejecución o extinción de la obligación principal, hasta tanto se otorgara los respectivos documentos de enajenación, según se desprendía de la cláusula cuarta.
Asimismo el actor adujo que los demandados no otorgaron los respectivos instrumentos de enajenación por dación en pago en la forma y oportunidad pactada, por lo que la obligación principal de pagar la cantidad de dinero adeudado subsiste con pleno valor y eficacia jurídica y a su decir constituye título ejecutivo suficiente para exigir el cumplimiento forzoso de dicha obligación, más los intereses compensatorios y moratorios convenidos en las cláusulas octava, novena y décima del contrato. De igual modo solicitó que el pago del capital adeudado así como de los intereses compensatorios y moratorios debía hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, tal como fue expresamente pactado en la cláusula décima del contrato. Por tales motivos pidió que los demandados conviniesen, o en su defecto fuesen condenados por el tribunal, a pagarle inmediatamente las siguientes cantidades de dinero: a) Quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), por concepto de la obligación principal adeudada; b) Ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 110.000,00), por concepto de intereses convencionales compensatorios; c) Ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 110.000,00), por concepto de intereses moratorios, ambos intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el mes de enero de 2021 conforme a la cláusula octava del contrato hasta septiembre de 2022, inclusive, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo; d) Las costas del proceso calculadas prudencialmente en la cantidad de doscientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 230.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los montos adeudados. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000,00).
Por su parte los demandados en la contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto a su criterio la misma está fundada en un contrato viciado de nulidad. En tal sentido señalaron que los codemandados Jemir Deir Mesrop Maihhoul y Elías José Azrak Bechara, se encuentran casados y sus cónyuges no autorizaron la dación en pago pactada en el contrato, “… lo que vicia de Nulidad [Sic] ese documento, documento éste que a la vez funge de instrumento fundamental de la presente acción…”. Igualmente afirmaron que son comerciantes dedicados a la construcción civil desde hace años en la ciudad de Maracay y que el tribunal pareciera que los condenó in limini litis cuando acordó el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de su pretensión “… causando un graven irreparable a los ejecutados, de modo que, para el momento en que (…) acuden ante la Oficina de Registro se encuentran que existe una medida de embargo ejecutivo que le impide registrar el documento de condominio debido a la acción por cobro de cantidades de dinero, vía ejecutiva incoada en su contra…”.
Del mismo modo explicaron que como acto de buena fe entregaron al actor las llaves de ochos (8) apartamentos según documento privado de fecha 2 de diciembre de 2021 “… por lo que sólo bastaría protocolizar los documentos definitivos de compra venta de los ocho inmuebles previamente entregados, para cumplir cabalmente su obligación de entrega definitiva…”; que tal entrega produjo la novación objetiva de la obligación, ya que en el contrato las partes decidieron sustituir el pago del préstamo por la obligación de dar ocho (8) apartamentos y que al poner en posesión al actor de tales inmuebles, conforme a los términos de la cláusula quinta del contrato, entonces se debía entender que se liberaron de su obligación de pagar la deuda reclamada por el actor.
Asimismo impugnaron la cuantía de la demanda por cuanto la consideraron exagerada, ya que entregaron en pago las llaves de los apartamentos del “Edificio Central Park” de acuerdo a lo pactado y el actor lo aceptó según se desprende del documento privado del 2 de diciembre de 2021, por lo que resultaba exagerado el monto de la estimación de la demanda.
Igualmente alegaron como eximentes de responsabilidad los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que a su juicio constituyen condiciones sobrevenidas imprevisibles a la celebración del contrato, tales como: la crisis económica vivida entre los años 2012 al 2020 donde escasearon los rubros para la construcción; la adopción de medidas de orden legal y administrativas dictadas por el Estado que incidieron en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y sus contratos; la declaratoria de confinamiento por razones de pandemia, en donde se decretó en varias oportunidades estado de excepción por emergencia económica; los retardos administrativos para la protocolización de la venta de los apartamentos opcionados; la burocracia excesiva de la Alcaldía Girardot para obtener las autorizaciones y permisos correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones.
Además sostuvieron las siguientes afirmaciones de hecho: que la parte actora obstaculizó la protocolización de los documentos definitivos cuando solicitó la medida de embargo ejecutivo; que no existe ningún indicio que haga presumir que ellos pretenden evadir sus responsabilidades; que efectuaron oportunamente toda clase de diligencia para obtener el permiso de habitabilidad del “Edificio Central Park”, ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua “… todo lo cual les ha sido negado como consecuencia de dicha medida de embargo ejecutivo…”; que no han podido comunicarse con el actor extra juicio a fin de lograr un acuerdo, debido a lo delicado de la situación del inmueble y a la afectación de un número considerable de familias que no guardan relación con el presente conflicto judicial; y que el embargo ejecutivo generó un problema social colectivo que afecta a terceros ajenos a la causa quienes no han podido protocolizar la compra de sus apartamentos. Por tales razones pidieron que la demanda se declarase sin lugar.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide considera necesario resolver, como punto previo, las defensas perentorias hechas valer por los demandados en sus escritos de contestación y de informes. En el caso de que no procedan en derecho los mismos, entonces se pasará a conocer el fondo de lo debatido.
Puntos Previos
- De la impugnación a la estimación de la demanda:
La parte demandada en su contestación impugnó la estimación de la demanda porque la consideró exagerada ya que, según sus dichos, había entregado al actor las llaves de los apartamentos del “Edificio Central Park” conforme a lo convenido en el contrato, liberándose así de su obligación de pago de la deuda; sin embargo, este tribunal observa que no explicó cuál a su juicio debía ser el monto de dicha estimación, con lo que incumplió su carga de motivar suficientemente su objeción.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negritas del sentenciador).
Dicha norma legal concede al demandado la facultad de objetar en su contestación la estimación de la demanda cuando la considere exagerada o insuficiente, en cuyos casos debe establecer el nuevo monto de la estimación y además debe probar el valor alegado por constituir un hecho nuevo, con el fin de que el tribunal de la causa la declare procedente en la sentencia definitiva y remita así el expediente al juez competente por la cuantía para que decida el fondo del asunto controvertido en juicio. En tal sentido, sostiene el procesalista Rengel Romberg (1992) que “… la contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad…”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, pág. 328).
En el presente caso se observa que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda de forma genérica, ya que no estableció el nuevo monto de la estimación ni mucho menos probó su objeción. Por lo tanto este tribunal declara IMPROCEDENTE tal impugnación. Así se decide.
- De la acumulación indebida de pretensiones:
En el escrito de informes presentado en fecha 29 de febrero de 2024 la parte demandada alegó que el actor acumuló indebidamente el cobro de una cantidad de dinero por la vía ejecutiva con el cobro de honorarios profesionales, pretensiones éstas que a su juicio “… son incompatibles entre sí, ya que tienen procedimientos distintos…”. Por tratarse de una defensa que involucra al orden público, este tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
De la revisión de la demanda se evidencia que efectivamente la parte actora en su petitorio pidió el cobro de quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), así como de sus intereses compensatorios y moratorios más el pago de las costas del juicio, "... calculados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 230,000,00), equivalente a un treinta por ciento (30%)...". Sin embargo, de los hechos y del derecho descritos por el actor no se observa que está reclamando el cobro de sus honorarios profesionales, pues todos sus alegatos están dirigidos a exigir el pago de una suma de dinero con sus respectivos intereses devengados y supuestamente adeudados por los demandados, por lo que en el presente asunto no existe una pretensión autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000015, de fecha 14 de febrero de 2013, Expediente número AA20-C-2012-000525, estableció en relación a los honorarios profesionales solicitados en el petitorio de la demanda, lo siguiente:
“... Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “…SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…”; no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda...”.
De allí que quien decide considera que la parte actora no incurrió en la acumulación indebida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que su solicitud de pago de las costas procesales no constituye una pretensión de cobro de honorarios profesionales, sino que es la consecuencia legal de resultar vencido en juicio los demandados. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones planteada. Así se decide.
- De la nulidad absoluta del contrato objeto de la pretensión:
Sostienen los demandados en su escrito de contestación que el contrato en donde consta las sumas de dinero reclamadas por el actor está viciado de nulidad absoluta, por cuanto los codemandados Jemir Deir Mesrop Maihhoul y Elías José Azrak Bechara, se encuentraban casados para el momento de la negociación y sus cónyuges no autorizaron la dación en pago pactada en el convenio; es decir, están alegando la falta de consentimiento que constituye uno de los requisitos existenciales de todo contrato.
No obstante, los demandados no hicieron valer la acción de nulidad correspondiente para enervar los efectos jurídicos del mencionado contrato, para que así la actora pudiese ejercer su derecho a la defensa. Además de la revisión del expediente se evidencia que los apartamentos objeto de la dación en pago pactada, forman parte del “Edificio Central Park” que se encuentra construido en tres parcelas de terreno contiguas, las cuales fueron adquiridas por la codemadada sociedad mercantil "Construcciones D.M.A, C.A.", según los tres documentos de propiedad protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, estado Aragua, el primero bajo el número 27, protocolo primero, tomo 1, de fecha 4 de abril de 2008, el segundo bajo el número 35, protocolo primero, tomo 10, de fecha 13 de agosto de 2008, y el tercero bajo el número 36, protocolo primero, tomo 10, de fecha 13 de agosto de 2008 (folios 40 al 52), instrumentos éstos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los actos jurídicos allí contenidos gozan de validez. De manera que al ser la sociedad mercantil codemandada la propietaria de los mencionados terrenos, entonces se presume a su favor que también es propietaria del Edificio con sus apartamentos construidos sobre el mismo conforme al principio accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal).
Por lo tanto, los codemandados Jemir Deir Mesrop Maihhoul y Elías José Azrak Bechara, supra identificados, no son los propietarios ni del terreno ni de los apartamentos ofrecidos en la dación en pago convenida en el contrato, por lo que resultaban innecesarias las autorizaciones de sus cónyuges para la celebración del contrato cuestionado. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la nulidad en los términos invocados por los demandados. Así se decide.
Controversia
En vista de que no prosperaron las defensas perentorias planteadas por la parte demandada, quien decide pasa a resolver el fondo de lo debatido en la presenta causa bajo las siguientes consideraciones:
1. Thaema decidendum y distribución de la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero actor cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
Conforme a los límites en que quedó planteada la controversia vemos entonces que en el caso examinado es un hecho admitido por la parte demandada en su contestación, y en consecuencia exento de prueba a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: La existencia y contenido del contrato celebrado el 28 de abril de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el nro. 53, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría, en donde se desprende una obligación principal y otra facultativa a cargo de los demandados, la primera referida al pago de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido por quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), más sus intereses compensatorios y moratorios calculados cada uno en el uno por ciento (1%) mensual; y una obligación facultativa como forma de pago de la prestación principal, consistente en la entrega material y jurídica y dentro de los lapsos convenidos, de ocho (8) apartamentos ubicados en el “Edificio Central Park” (suficientemente identificados en el contrato).
Por el contrario, el hecho controvertido en la presente litis se centra en determinar si los demandados cumplieron o no con su obligación facultativa de entregar al actor, de forma material y mediante documento de dación en pago, los ocho (8) apartamentos del Edificio Central Park, todos suficientemente descritos en el contrato, en los términos y lapsos pactados, ello con el fin de liberarse de la obligación de pago de la deuda de dinero; correspondiéndoles entonces a éstos la carga de probar el hecho extintivo de la obligación.
2. De la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Dicho lo anterior, corresponde valorar ahora las pruebas traídas a la causa por las partes litigantes.
- Pruebas de la parte actora:
Acompañadas con la demanda:
1) Copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 9 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública de la Victoria, estado Aragua, inserto bajo el número 06, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 15 al 18), por la cual se pretende acreditar que el abogado Gilberto Reyes Kimzler, Inpreabogado nro. 45.736, para el momento de la presentación de la demanda, representa judicialmente a la parte actora; este tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por su adversario en la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le confiere valor probatorio para demostrar dicha representación judicial. Así se decide.
2) Documento celebrado por las partes en fecha 28 de abril de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, Maracay del estado Aragua, bajo el nro. 53, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 24), mediante el cual pretende demostrar el título ejecutivo contentivo de la obligación líquida y exigible reclamada en la demanda; quien decide observa que la existencia de tal negocio jurídico fue admitido por la parte demandada en su contestación cuando afirmó que cumplió con su prestación secundaria y por ello se liberó de la obligación principal; por lo tanto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil quedó demostrado los siguientes hechos: 1) La existencia de una obligación principal asumida por los demandados en sus caracteres de deudores solidarios y principales, consistente en el pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido por la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), por concepto de un préstamo que realizó el actor en noviembre del año 2012; 2) La existencia de una prestación facultativa referida al pago de dicha suma mediante la entrega material y por documento de dación en pago de ocho (8) apartamentos con sus respectivos puestos de estacionamientos, identificados con los números 2-F, 5-D, 9-C, 9-D, 13-A, 13-B, 13-D, 13-F, que forman parte del edificio Central Park, ubicado en las calles Sánchez Carrero y Boyacá, Municipio Girardot del estado Aragua; 3) La condición expresa de que la obligación de pagar la suma adeudada quedaría extinguida “… sólo en el acto de otorgamiento e inscripción de los respectivos documentos de enajenación por dación en pago por ante el Registro Público correspondiente y se haga la tradición legal y material de los apartamentos…” (cláusula cuarta); 4) El lapso para cumplir con la entrega material de los apartamentos es hasta antes del 31 de diciembre de 2021 y el lapso para otorgar los respectivos documentos de enajenación por dación en pago de tales inmuebles es hasta antes del 30 de abril de 2022; 5) La obligación de pagar intereses compensatorios y moratorios en caso de incumplimiento de los demandados de entregar los inmuebles en los lapsos convenidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del mes de enero de 2021, inclusive, hasta la fecha definitiva del pago de la deuda principal; 6) La moneda de cuenta y de pago de la deuda asumida por los demandados es el dólar de los Estados Unidos de América (cláusula décima). Así se decide.
3) Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada “Construcciones D.M.A., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nro. 41, tomo 24-A, de fecha 28 de mayo de 2004 (folios 25 al 39); este tribunal observa que se trata de documento público promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por los demandados en su contestación, por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar la existencia y datos de registro de la sociedad mercantil codemandada, todo ello a tenor del artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4) Documentos de venta de tres parcelas de terrenos contiguas ubicadas en las calle Sánchez Carrero, sector Centro Norte II, Parroquia Andrés Eloy Blanco, estado Aragua, protocolizados en el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, estado Aragua, el primero bajo el nro. 27, protocolo primero, tomo 1 de fecha 4 de abril de 2008, el segundo bajo el número 35, protocolo primero, tomo 10, de fecha 13 de agosto de 2008 y el tercero bajo el nro. 36, protocolo primero, de fecha 13 de agosto de 2008, así como el documento de integración de dichas parcelas igualmente protocolizado por ante el mismo registro bajo el nro. 19, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2009, de fecha 20 de agosto de 2009 (folios 40 al 56), con los que pretende probar la propiedad de los terrenos sobre los cuales se construyó el Edificio Centra Park; este tribunal observa que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por los demandados en su contestación, motivo por el cual se les confieren valor probatorio para demostrar la propiedad del terrero a favor de la codemandada sociedad mercantil "Construcciones D.M.A, C.A.", de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ofrecidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Ratificó el documento fundamental de la demanda, el cual fue anteriormente valorado, cuya apreciación se da aquí por reproducida. Así se decide.
2) Inspección extra judicial número T3M-M-98-2022 de fecha 16 de junio de 2022, solicitada por la parte actora y practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se constituyó el tribunal en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 135 al 146); este tribunal observa que el promovente invocó tanto en su solicitud como en el escrito de promoción de pruebas lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civi y en vista de que la parte demandada no impugnó dicho instrumento en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido quedó demostrado que en fecha 18 de abril de 2022 presentaron ante el mencionado registro público el documento de condominio y su reglamento del “Edificio Central Park” y que se encontraba a la espera de la constancia de habitabilidad y que el 27 de abril de 2022 presentaron para su revisión ocho (8) documentos de ventas que estaban a la espera de la protocolización del documento de condominio, cuyo comprador era la parte actora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
1) Copias simples de las actas de matrimonio de fechas 13 de enero de 1972 y 30 de octubre de 1993, de los ciudadanos Jemil Deir Mesrop con Roumanda Salloum Markos y de Elías José Azrak Bechara con Claudia Wadia Deir Mesrop respectivamente, emitidas la primera por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Maracaibo del estado Zulia y la segunda por la Prefectura del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 117 al 120); este tribunal observa que el estado civil de los codemandados Jemil Deir Mesrop y Elías José Azrak Bechara no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón suficiente para desechar tales instrumentos del proceso debido a su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Original del acta de entrega de fecha 2 de diciembre de 2021 suscrita por el abogado Gilberto Reyes Kinzler, Inpreabogado nro. 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la que pretende demostrar que el actor recibió conforme ocho (8) apartamentos que forman parte del “Edificio Central Park” (folio 121); este tribunal observa que se trata de un documento privado opuesto a la parte actora, quien no lo impugnó en el lapso legal respectivo, por lo tanto se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le confiere valor probatorio para demostrar que la sociedad mercantil codemandada en fecha 2 de diciembre de 2021 entregó de hecho al actor ocho (8) apartamentos del Edificio Central Park, identificados con los números 2-F, 5-D, 9-C, 9-D, 13-A, 13-B, 13-D y 13-F, con sus respectivos puestos de estacionamientos. Así se decide.
3) Copia simple de la solicitud de constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales del proyecto Residencias Central Park, realizada por el codemandado Elías Azrak (folio 122); este tribunal la desecha del proceso por tratarse de una copia simple de documento privado carente de valor probatorio. Así se decide.
4) Solicitud de expedición de la constancia de habitabilidad realizada por la sociedad mercantil codemandada "Construcciones D.M.A. C.A." (Folio 123); este tribunal la desecha del proceso por tratarse de un documento privado emanado del propio promovente que atenta contra el principio de la alteridad de la prueba. Así se decide.
5) Contrato de opción a compra de fecha 31 de octubre de 2016, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, Maracay del estado Aragua, bajo el número 30, tomo 349 y contrato de rescisión de fecha 31 de octubre de 2016, autenticado por la mencionada notaría pública, bajo el nro. 29, tomo 349 (folios 124 al 130); este tribunal observa que se tratan de documentos privados tenido legalmente por reconocidos, cuyos contenidos sobre el negocio jurídico de opción a compra y la resolución del contrato celebrados entre la sociedad mercantil codemandada y terceros ajenos al proceso, no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en orden a verificar si los demandados cumplieron con su prestación en los términos del contrato, tal como lo sostuvieron en su contestación, quien decide hace las consideraciones siguientes:
La vía ejecutiva se trata de una forma especial del juicio ordinario y constituye uno de los seis procedimientos ejecutivos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Se carateriza porque al iniciarse el juicio se efectúan todos los trámites del embargo y actos preparatorios del remate, suspendiéndose en este estado el procedimiento hasta que haya sentencia definitiva ejecutoriada y firme en el juicio ordinario. El artículo 630 ejusdem contempla los requisitos necesarios para que proceda el cobro de una suma de dinero por la vía ejecutiva, a saber: que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, lo que implica que se requiere la mora del deudor y que la obligación conste de instrumento público, auténtico o privado reconocido por el deudor, que pruebe ciertamente dicha obligación.
En el presente caso se observa que las partes admitieron haber celebrado contrato privado en fecha 28 de abril de 2021, el cual autenticaron por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 53, tomo 29, en donde los demandados reconcieron expresamente una deuda de dinero líquida, exigible y de plazo vencido a favor del actor por la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 550.000,00), más los intereses compensatorios y moratorios calculados cada uno en el uno por ciento (1%) mensual, desde el mes de enero de 2021 hasta el pago definitivo de la deuda. Igualmente los demandados convinieron en pagar dicho monto con la entrega de ocho (8) apartamentos que forman parte del Edificio Central Park, bajo dos lapsos perentorios, a saber: hasta antes del 31 de diciembre de 2021 debían poner al actor en posesión legítima y pacífica de dichos inmuebles y hasta antes del 30 de abril de 2022 debían registrar los respectivos documentos de dación en pago por ante el registro correspondiente y además establecieron que solo con el cumplimiento de ambas actuaciones los demandados quedaban liberados de su prestación de pagar la deuda principal.
De allí que las partes pactaron una obligación principal consistente en el pago de una suma de dinero determinada, líquida, exigible y de plazo vencido y otra prestación facultativa referida a la entrega de los apartamentos condicionada a ser cumplida en el tiempo; es decir, que el demandado podía liberarse de la obligación principal ejecutando la prestación facultativa. En este sentido, explica el profesor Mauricio Rodríguez Ferraz que la obligación facultativa, llamada también obligación con facultad alternativa, "... se caracteriza en cuanto es sólo uno el objeto debido, pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado ... " (Obligaciones, 4ta Edición. Caracas, 2014, pág. 260). De manera que al ser el objeto debido único, entonces el acreedor ante el incumplimiento del deudor, sólo podrá demandar el pago del objeto principal, tal como lo está pidiendo el actor en su demanda.
Por su parte, los demandados alegaron que cumplieron con su prestación facultativa cuando entregaron al actor las llaves de los ocho (8) apartamentos del “Edificio Central Park” y que los documentos de dación en pago de dichos apartamentos no los había podido registrar debido, entre otros motivos, a los retardos administrativos y a la burocracia excesiva de la Alcaldía del Municipio Girardot para procesar las autorización y permisos correspondientes, así como al embargo ejecutivo decretado en el presente proceso que impidió que se registrara el documento de condominio del edificio.
De las pruebas antes valoradas conforme a derecho se evidencia que la parte demandada entregó en fecha 2 de diciembre de 2021 las llaves de los apartamentos descritos en el contrato al apoderado judicial de la parte actora, según consta del acta de entrega que riela al folio 121 del expediente; es decir, que los demandados efectivamente pusieron al actor en la posesión pacífica de los inmuebles antes del 31 de diciembre de 2021, tal como se había convenido.
Sin embargo, no lograron demostrar que la falta de registro de los documentos de dación de pago se debió a los retardos administrativos y burocráticos de la Alcaldía Girardot del estado Aragua y del registro público correspondiente. Por el contrario se observa de la inspección judicial número T3M-M-98-2022 de fecha 16 de junio de 2022 (folios 135 al 147), que el documento de condominio del “Edificio Central Park” y los contratos de ventas de los (8) apartamentos a favor del actor, se encuentran en revisión en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la espera de la consignación del documento de habitabilidad. Y con respecto a la imposibilidad de registrar los documentos necesarios para trasmitir la propiedad de los apartamentos debido al decreto del embargo ejecutivo, quien decide observa que tal medida se dictó con posterioridad al vencimiento del lapso para registrar los documentos de dación en pago. Por lo tanto, los demandados no cumplieron con su obligación facultativa de entregar los ocho (8) apartamentos en los términos y lapsos convenidos, por lo que no demostraron que se liberaron de la obligación principal de pagar la suma de dinero adeudada.
De esta manera, por cuanto los demandados no cumplieron con su obligación facultativa y en vista de que el cobro exigido por el actor se trata de una suma de dinero determinada, líquida, exigible y de plazo vencido, el cual consta fehacientemente en el documento privado reconocido por las partes de fecha 28 de abril de 2021 y tomando en consideración que las partes expresamente pactaron en la cláusula décima del contrato que la moneda de cuenta y de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, en consecuencia este sentenciador considera procedente la pretensión hecha valer por el actor n su demanda. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la demanda de cobro de dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses compensatorios y moratorios devengados de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación indebida de pretensiones alegada por los demandados en su escrito de informes.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de dólares de Estados Unidos de América, vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano ELÍAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.362.220, representado judicialmente por la abogada Lorena Angélica Colina , Inpreabogado nro. 113.238, en contra de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-12.123.775 y V-6.493.902 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES D.M.A. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el nro. 41, tomo 24-A, en la persona del codemandado Jemil Deir Mesrop Mahhoul, antes identificado, representados judicialmente por los abogados Francisco Gustavo Amoni, José Antonio Fernández, Floralba Salazar y Willmer Humberto Ovalles, Inpreabogado números 31.156, 30.691, 108.005 y 78.687 respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los demandados a pagarle el actor las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 550.000,00), por concepto del préstamo adeudad; 2) CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 110.000,00), por concepto de intereses convencionales compensatorios; 3) CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 110.000,00), por concepto de intereses moratorios, ambos intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados desde el mes de enero de 2021 hasta septiembre de 2022, inclusive; más los intereses que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, monto que deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Antonio Hernández Alfonzo
Exp: 15.982
RC/AHA/
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