REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de noviembre de 2024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MAGALY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.682.
Apoderado Judicial: Abogado Ramiro Carranza, Inpreabogado Nº 16.020.
Domicilio procesal: Calle Ricaurte, Nº 18, Municipio San Casimiro del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.891.307 y V-8.998.147, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Machado y Fanny Aguilar, Inpreabogado Nº 271.186 y 11.466, respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Bolívar cruce con Calle Luis Roberto Casado, S/N, Municipio San Casimiro del estado Aragua.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 16.043
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano abogado Ramiro Carranza, Inpreabogado Nº 16.020, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Magaly Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.682.
En fecha 2 de agosto de 2023 se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la intimación de las ciudadanas Yusmil del Carmen Ruiz Coita y Nahir Claret Ruiz Coita, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.891.307 y V-8.998.147, respectivamente, en su carácter de presuntas herederas conocidas de la De Cujus Carmen Justina Coita de Ruiz quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-842.349.
En fecha 9 de agosto de 2023 el ciudadano Richard González, en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la infructuosidad de la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2023 el abogado Ramiro Carranza, Inpreabogado Nº 16.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación pública de las demandadas mediante cartel, siendo acordado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 14 de agosto de 2023 el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación y el 8 de noviembre de 2023 el abogado Ramiro Carranza, Inpreabogado Nº 16.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en el diario “El Siglo”.
En fecha 7 de diciembre de 2023 el Juez Ramón, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2023 compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado Francisco Machado, Inpreabogado Nº 271.186 y consignó copia de poder judicial de representación que le fue otorgado por la parte demandada en la Notaría Pública de San Casimiro, inserto bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 hasta el 4, de fecha 13 de diciembre de 2023.
En fecha 10 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al pago de las cantidades intimadas, alegando entre otras cosas la prescripción de la acción.
En fecha 26 de enero de 2024 se abrió el procedimiento a pruebas por los trámites del juicio ordinario. Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas siendo agregadas 22 de febrero de 2023 y providenciadas respecto a su admisión el 1 de marzo de 2023.
En fecha 7 y 13 de mayo de 2024, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes y en fechas 22 y 24 de mayo del mismo año, presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 23 de julio de 2024 este Juzgado difirió la sentencia por un lapso de treinta 30 días continuos.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado considera importante pronunciarse, como punto previo, sobre la validez de la relación jurídica procesal en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Siendo de especial pronunciamiento lo referido a la falta de cualidad activa o pasiva por lo cual pasa a analizar quien decide en virtud de tratarse de un presupuesto esencial de la acción que permitiría al justiciable activar el órgano jurisdiccional y de esta manera hacer valer su pretensión. Al respecto, vale traer a colación lo expresado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, de la Sala Constitucional, en la que expresó lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Se observa que en el caso de autos el proceso se conformó por la parte demandante, ciudadana Carmen Magaly Hernández y las partes co-demandadas, las ciudadanas Yusmil del Carmen Ruiz Coita y Nahir Claret Ruiz Coita en su supuesta condición de herederas de la De Cujus Carmen Justina Coita de Ruiz, todas plenamente identificados en autos y que lo pretendido es la ejecución de la garantía hipotecaria constituida en un contrato de préstamo protocolizado en el Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua bajo el N° 79, Tomo II, Folios 141 al 143 en fecha 7 de septiembre de 2007, en el cual efectivamente las partes contratantes son la ciudadana Carmen Magaly Hernández y la De Cujus Carmen Justina Coita de Ruiz. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras observa este Tribunal que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad pasiva por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario. Según el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra “Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad”, (Pág. 113-115), señala lo siguiente:
“Como se ha señalado, el maestro Luis Loreto incluyó a reserva de estudiarlo, los casos de litisconsorcios necesarios como supuestos de legitimación en la causa. Para [ellos] en los procesos en los que se hace necesaria la intervención conjunta de varios sujetos como demandantes o demandados, bien por así exigirlo expresamente la ley, o bien por indivisibilidad o inescindibilidad de la cuestión jurídica debatida respecto de varios sujetos, siempre conllevará al planteamiento de un problema de legitimación en la causa, pues precisamente se trata de que estén presentes o intervengan en el juicio, los sujetos que la ley faculta y requiere para que surja en cabeza del juez la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Debe tratarse pues, de lo que conocemos como litisconsorcio necesario, en contraposición del llamado litisconsorcio facultativo o voluntario, en que los sujetos concurren conjuntamente por su libre voluntad (...)
(...) Pero la existencia del litisconsorcio necesario deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto del litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá, debiendo atenderse a los principios de idoneidad de la justicia, celeridad procesal, ejecutabilidad del fallo y por supuesto, de garantía del debido proceso, todo lo cual guarda estrecha relación con el concepto de utilidad de la sentencia. Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Razonamiento que acoge este Tribunal ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción; a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esta premisa en atención a lo establecido por el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual expresa que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ello, habiendo la demandante Carmen Magaly Hernández demandado a las ciudadanas Yusmil del Carmen Ruiz Coita y Nahir Claret Ruiz Coita sin haber probado en autos su condición de causahabientes de la De Cujus Carmen Justina Coita de Ruiz y legitimadas de la presente relación jurídica sustancial, tenemos que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva, por cuanto la actora debió dirigir su pretensión contra los herederos de la De Cujus Carmen Justina Coita de Ruiz cuya filiación haya comprobado o en su defecto, contra sus sucesores desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; hecho éste que conduce a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva debido a que no se demandó a los sujetos procesales determinados en la ley para sostener este tipo de juicio y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de ejecución de hipoteca, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de falta de cualidad pasiva resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano abogado Ramiro Carranza, Inpreabogado Nº 16.020, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MAGALY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.682, en contra de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.891.307 y V-8.998.147, respectivamente, con base en la falta de cualidad pasiva advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.043.
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