REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.056.548. Abogada asistente: Elizabeth Avila, Inpreabogado N° 95.592.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.054.061. Abogado asistente: Tomas Barrios, Inpreabogado N° 149.520.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 16.156

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2024 este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, participada al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, mediante oficio N° 212-2024 de fecha 13 de agosto de 2024.

Consta al vuelto del folio 30 del cuaderno de medidas que en fecha 14 de agosto de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano GILMER ROJAS AZUAJE ya identificado, y en su condición de parte actora, retiró el oficio signado con el N° 212-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

En fecha 11 de octubre de 2024 compareció ante este Juzgado la parte actora y debidamente asistida por la abogada Elizabeth Avila, Inpreabogado N° 95.592, consignó copia del oficio N° 212-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

En fecha 21 de octubre de 2024 compareció ante este Juzgado la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, y en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Tomas Barrios, Inpreabogado N° 149.520, se opuso a la medida decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, y solicitó se tramitara conforme a derecho.

II
CAPÍTULO ÚNICO

Estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada, este Tribunal para decidir, estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:


La accionada en su escrito de oposición, entre otras cosas, aduce lo siguiente:

“ocurro respetuosamente en el día de hoy en horas de despacho, en la oportunidad de consignar escrito de “OPOSICIÓN” contra las medidas cautelares que se encuentran en cuaderno separado y que lleva por nomenclatura 16.156.
Ciudadano Juez, está parte accionada demuestra la titularidad del inmueble, cosa contraria a la parte actora, pues el petitorio de demanda es la nulidad de documento pero aun así no demuestra la legitimidad sobre el mismo, en tal sentido no dispone la parte accionante de legitimidad procesal para solicitar la medida cautelar, prohibición de enajenar y gravar mi vivienda ante el registro, por ende ciudadano Juez, recurro a la máxima de experiencia y juicio de la sana crítica, se declare la suspensión de dicha medida, mediante el presente escrito de OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Art. 602 del CPC (…)” (Omisis).

La norma prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)” (Omisis). (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que la parte demandada puede ejercer el derecho a oponerse a las medidas preventivas decretadas, dentro del tercer (3) día siguiente a su citación. Y vencido dicho lapso habiendo o no oposición se abre ope leges la articulación probatoria.

Por otra parte, es necesario hacer mención al principio de preclusividad de los actos procesales, el cual se refiere a que estos deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio, dicho en otras palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige por un tiempo en el cual debe ser celebrado, y una vez fenecido el mismo, le da nacimiento a otro acto consecuente, para de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de Orden Público o relajar el procedimiento a seguir.

Bajo este contexto, a tenor del cómputo ut supra plasmado, se evidencia que en el caso bajo estudio, el lapso de tres (03) días para oponerse a la medidas decretada, comenzó a computarse el día 14 de octubre de 2024 (fecha posterior a la diligencia estampada por la parte actora el día 11 de octubre de 2024 mediante la cual dejó constancia de la ejecución de la medida preventiva), hasta el día 16 de octubre de 2024 ambas fechas inclusive, por lo que se concluye que para el día 21 de octubre de 2024, fecha en que fue presentado por la demandada el escrito de oposición contra la medida decretada, transcurrieron cinco (05) días de despacho según el calendario judicial del Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo arriba citado, para consignar el mencionado escrito de oposición. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, y mantenerlos en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desecha el escrito de oposición por EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

En otro orden de ideas, según lo prevé el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos (…)” (Omisis). (Negrillas del Tribunal), y toda vez que las pruebas que fueron promovidas por la parte actora junto a su solicitud de medida cautelar, están encaminadas a demostrar los requisitos del artículo 585 ejusdem, quien decide considera que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, signada con el código catastral N° 05-11-04-U08-125-001-004-000-000-000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 02; SUR: Parcela N° 04; ESTE: Con la Avenida Casanova del Referido Conjunto Residencial; y OESTE: Con la parcela N° 15 del Parcelamiento La Morita II y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 30, Folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 04, del Primer Trimestre del año 2005, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En ese sentido, y en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana ELISBETH COROMOTO INFANTINO JIMÉNEZ ya identificada, en su carácter de parte demandada.

SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto de fecha 13 de agosto de 2024 que dictó la medida prohibición de enajenar y gravar sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 03, ubicada en la Avenida Casanova del Conjunto Residencial Urbanización Villa Ingenio II, del Municipio Santiago Mariño, Parcelamiento Campesino La Morita I del estado Aragua, signada con el código catastral N° 05-11-04-U08-125-001-004-000-000-000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 02; SUR: Parcela N° 04; ESTE: Con la Avenida Casanova del Referido Conjunto Residencial; y OESTE: Con la parcela N° 15 del Parcelamiento La Morita II y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 30, Folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 04, del Primer Trimestre del año 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º y de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

EXP. N° 16.156.
RCP/AHA/Mistral.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario