REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de noviembre de 2024
214° y 165°

Vista la solicituddeACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,que en cuatro (04) folios y cinco (05) anexos interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO MAC GREGOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.202.128, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.989, como presunto agraviado, este Tribunal considera losiguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares.
En efecto este Juzgador observa que el quejoso denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, del debido proceso y de asociación, en virtud dela sanción impuesta por el Comité Disciplinario dela Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, referida a la Suspensión para ingresar y usar las instalaciones del club por el período de ocho (8) meses continuos de tal sociedad civil, por lo que identifica como presuntos agraviantes a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, con RIF J-07512731-5, debidamente inscrita en la Oficina Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, en fecha 22 de mayo de 1073, bajo el N° 53, Folio 241 al 246, Tomo 8, Protocolo Primero de dicho registro, en representación de su Presidente de la Junta Directiva de dicha asociación, ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.624.457, siendo esta información suministrada una carga del solicitante a tenor del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Igualmente pide en el particular denominado “DEL PETITORIO” del escrito de su solicitud que se ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, supra mencionado, que cese inmediatamente la violación de las garantías constitucionales y que se restablezca la situación jurídica infringida y para que además se abstengan en el futuro a realizar cualesquiera otros actos, que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos legales y constitucionales y que se permita el acceso de manera exclusiva y excluyente al presunto agraviado al restaurante MAC´S CHICKENS C.A ubicado dentro de las instalaciones del Centro Hispano Venezolano del Estado Aragua.
Finalmente, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, este despacho observa quela parte agraviada presento dicha solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la declinación de competencia por materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MAC GREGOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.202.128 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, con RIF J-07512731-5, debidamente inscrita en la Oficina Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, en fecha 22 de mayo de 1073, bajo el N° 53, Folio 241 al 246, Tomo 8, Protocolo Primero de dicho registro, en representación de su Presidente de la Junta Directiva de dicha asociación, ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.624.457.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador en vista que el solicitante fundamenta su acción en la ley orgánica del trabajo, para los trabajadores y las trabajadoras, ORDENA al solicitante del amparo que adecué su solicitud conforme a las normativas afines a la materia civil, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana. -
Exp. N° 16.195.-
En esta misma fecha se libró boleta de notificación. -
El secretario