REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-SEDE CAGUA
214º y 165º
ACTA
En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) comparecen las partes y solicitan a la ciudadana jueza adelantar la audiencia conciliatoria en este procedimiento de obligación de manutención. Acto seguido que se deja constancia que a la audiencia comparecen por la parte actora la ciudadana ERIKA CAROSLAY PULVIRENTI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.701.070, en su carácter de madre de la niña xxxxxxxxx de seis (06) años de edad, asistida por el abogado VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.549, número telefónico de contacto: 0412-7099883 y por la parte demandada comparece el ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO PEÑALOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.443.561, asistido por el abogado REGULO ANSELMO GARCIA LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 203.221. Acto seguido, se inicia la audiencia y la ciudadana Jueza procede a explicar a las partes la importancia de los medios alternos de resolución de conflictos exhortando a los presentes a llegar a acuerdos en esta fase procesal, por razones de economía procesal, celeridad y otros, llamado que se hace de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución de la Sala de Casación Civil. Acto seguido se deja constancia que las partes luego de sus conversaciones y con anuencia y sugerencias de la ciudadana Jueza, llegan al siguiente acuerdo: Con el objeto de Convenir en la relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija xxxxxxxxxxxxx de seis (06) años de edad, después de haber debatido el punto en cuestión y las consideraciones de ambos progenitores tomando en cuenta las necesidades de su hija así como la capacidad económica del padre y en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad manifiesta que voluntariamente suministrara la cantidad equivalente 150$ dólares mensuales, los cuales aportará semanalmente, es decir cada semana y los días sábado la cantidad 37$ semanales hasta cubrir el monto mensual de 150 $, y que cancelará a la tasa preferencial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de dicho monto, los cuales podrá cancelar en divisas o en bolívares. El monto de 150$ de manera mensual cubrirá todos los gastos de su hija con relación al manutención, salud y gastos recreaciones. En relación a los gastos escolares y navideños serán cubiertos por ambos padres. Para el caso que la cuota de 35 $ dólares semanales no pueda ser cancelada en divisas esta será depositada en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la madre que se indica a continuación: 0108-04243432929-18.701.070 a la tasa preferencial establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de dicho monto. Dado el presente acuerdo ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del mismo establecido ante este Tribunal competente. Dado lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado en este acto, para que adquiera el carácter de cosa juzgada. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el Articulo365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescente. Se le hace saber a las partes que están en pleno conocimiento que el incumplimiento de los Actos Conciliatorios, serán sancionados de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se concluye el presente acto siendo las 09.50ª.m.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
La Secretaria,
ISMERLY PUERTA
EXP. Nº T-INST-C-22-17.958
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