REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
Cagua, 14 de noviembre de 2024
EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.162
PARTE ACTORA:MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.168, número de celular: 0414-1443888, correo electrónico personal: maritza12campos@hotmail.com, , asistida por el abogado en ejercicio Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953, número celular 0414-0471449, correo electrónico personal elsendero.15@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA MOLINA, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.281; V-9.438.549; V-8.729.511; V-25.538.111; V-11.977.608; V- 12.612.551; V-14.318.432, y V-16.690.673, respectivamente en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal, a los fines de proveer con relación a las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.168, parte actora en el presente juicio debidamente asistida abogado en ejercicio Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En este sentido, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris ) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva ( periculum in mora ). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc...(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).
Siguiendo el mismo orden de ideas y jurisprudencial; en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante existen leyes especiales que prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita.
Por lo que prudente traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional la cual publicó el 15 de julio de 2005, una sentencia distinguida con el N 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión estableció la Sala: “omissis” Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… omissis”.
Al respecto, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o jueza debe garantizan la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que son juicios mero declarativos del concubinato en los cuales los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de normalidad hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia lo que constituye a su vez un mandamiento Constitucional sobre la protección de la Niñez y de los Intereses familiares, todo ello a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes.
Asimismo, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita, lo siguiente:
“Omissis(…)solicito se acuerde y practique medida preventiva de PROHIOBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
Un inmueble compuesto por un lote de terreno, ubicado en la calle Oriente No 66-11 (antes calle El ganado No.38-01) Santa Cruz Municipio Lamas, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una longitud de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), inmueble que es o fue de Vicente Castillo. Sur: en una longitud de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) casa y terreno que son o fueron de Juan Verenzuela. Este (naciente), en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts), que es su frente, calle El Ganado (ahora calle Oriente). Oeste (poniente), en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), inmueble que es o fue de Brigido Blanco… (Omissis)
EL PERICULUM IN MORA está representado en este caso en el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva que me corresponde queda evidenciado en el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva a que me corresponde no será cumplido si por la demora en dictar la medida preventiva y cautelar aquí solicitada, si los coherederos demandados transfieren fraudulentamente el bien inmueble, haciendo así ilusoria la ejecución de la sentencia a dictar en este juicio; es sabido que la duración de los juicios en Venezuela no puede predecirse y que el retardo procesal beneficiaría a los demandaos de mala fe. De nada sirve ganar un juicio si al final no hay bienes, derechos o activos de los coherederos demandados sobre el cual ejecutar.
EL FUMUS BONI IURIS está representado en este caso por la legitimidad y legalidad de los documentos de los cuales emana el derecho que tengo a obtener justicia. Su apariencia de buen derecho, su buena fe, las gestiones extrajudiciales infructuosas para que los coherederos reconozcan mis derechos de concubina, mi disposición a solicitar el amparo de la justicia y a pedir basado en los instrumentos fundamentales que anexo, la acción de la tutela judicial efectiva de mis derechos…”.
EL PERICULUM IN DAMNI está representado por el peligro inminente de sufrir un daño grave e irreparable por la definitiva si no se acuerda la medida, ya que la ley garantiza que se prevengan situaciones dañosas de los coherederos demandados para no incluirme en la declaración sucesoral. Por eso la Ley garantiza que la sentencia mero declarativa a dictar en este proceso, es necesaria para reclamar mis Derechos sucesorales y pueda ser ejecutada posteriormente la partición sobre bienes o derechos que me corresponden sobre los bienes adquiridos por la comunidad concubinaria con el ciudadano Vicente Emilio Gutiérrez Carrillo…”
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la accionante consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar las medida cautelares en cuestión.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora y dada la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar dichas medidas solicitadas. Así se establece.
III.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora y en consecuencia, decreta PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble construido en un lote de terreno, ubicado en la calle Oriente No 66-11 (antes calle El ganado No.38-01) Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en una longitud de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), con inmueble que es o fue de Vicente Castillo; Sur: en una longitud de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) casa y terreno que son o fueron de Juan Verenzuela; Este (naciente), con calle Oriente, anteriormente calle El Ganado, que es su frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); Oeste (poniente), en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), con inmueble que es o fue de Brigido Blanco, dicho lote de terreno se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Número 15, Folios 80 al 85, Tomo 5°, 4to. Trimestre, Protocolo 1°, en fecha 12 de noviembre de 2003. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al señalado Registro Inmobiliario a los fines legales. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: se decreta medida cautelar innominada, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Cagua del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de continuar el trámite de la declaración sucesoral del De Cujus, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, titular de la cedula N°V-3.127.313, RIF sucesoral J-505654977, fallecido ad intestato el 30 de mayo de 2023, presentada ante esa oficina mediante forma DS-99032. No 2400027659, en fecha 10 de julio de 2024; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que se pueda adelantar opinión. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a los fines legales. Líbrese Oficio.
En tal sentido, líbrense oficios respectivos dirigidos al Registro Público en referencia a la presente medida decretada a los fines de la inserción de nota marginal; y al Seniat, oficina Cagua, estado Aragua. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m y se libraron los oficios acordados.
LA SECRETARIA
EXP. T-INST-C-24-18.162
CUADERNO DE MEDIDAS
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