REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º

Cagua, 15 de noviembre de 2024

EXPEDIENTE:T-INST-C-24-18.156

PARTE ACTORA:JUANITA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.813, número de celular: 0424-317.4578, correo electrónico: juanitagomez336@gmail.com, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Emnia Consuelo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.436, número celular 0412-419.4789, correo electrónico personal ninakoc@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GONZALO HIDALGO SANDOVAL, VIANCA SARIBY HIDALGO SANDOVAL, GUILLERMO BENJAMIN HIDALGO VERA y GLESMARY ESTEFANY HIDALGO GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.513-803; V-17.053.804; V-26.954.059, y V-31.576.446, respectivamente en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal, a los fines de proveer con relación a las medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.168, parte actora en el presente juicio debidamente asistida abogado en ejercicio Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)

Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De igual forma, Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:
“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (…) (Negrillas del Tribunal)


En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.

En este sentido, las medidas cautelares en cuestión, poseen ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.

Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama ( fumusboni iuris ) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva ( periculum in mora ). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente: la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc...(Las negrillas y el resaltado son puestas por este Juzgado Superior).

Siguiendo el mismo orden de ideas, tales criterios doctrinales y jurisprudencial; en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante existen leyes especiales que prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita.
Por lo que prudente traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional la cual publicó el 15 de julio de 2005, una sentencia distinguida con el N 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.

En la sentencia en cuestión estableció la Sala: “omissis”Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… omissis”.

Al respecto, y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o jueza debe garantizan la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que son juicios mero declarativos del concubinato en los cuales los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de normalidad hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia lo que constituye a su vez un mandamiento Constitucional sobre la protección de la Niñez y de los Intereses familiares, todo ello a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes.

Asimismo, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”

De modo que, tales criterios jurisprudenciales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio del dada la naturaleza del mismo y los derechos que se puedan adquirir conforme al propósito mismo de la acción aquí propuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, a la equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.

Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita, lo siguiente:

“Omissis(…)solicito se decrete y se practique medida PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, objeto de la referida demanda, perteneciente al hoy fallecido Guillermo Gonzalo Cornejo, constituido por una vivienda distinguida con el N° 66, ubicada en la avenida Lisandro Hernández, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha 01/07/2009, bajo el N° 2009.1361 asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.251, correspondiente al libro real del año 2009… (Omissis)

El Periculum in Mora, en el presente caso, se materializa de los hechos supra narrados y que reproduzco en parte en este capítulo, ahora bien, lo más grave del asunto, que una de las demandadas se presenta a mi lugar de residencia a toda hora y en cualquier día a perturbar, ya que la intención es vender el inmueble a pesar de estar habitado por mi persona y mi hija desde hace varios años, además de ser el hogar que compartí con mi difunto concubino, todo lo cual de venderse la vivienda me acarrearía un daño irreparable durante el trámite del presente juicio, más aún cuando se hizo la declaración sucesoral ante el Seniat y donde no aparezco por cuanto no fui incluida en la misma…”.

En cuanto al Fumus Boni Iuris o presunción o apariencia de buen derecho, se aprecia del documento de la declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, la cual acompaño a la presente, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.


Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumusbonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la accionante consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar la medida cautelar en cuestión.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora y dada laposibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativosdel concubinato para preservar los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar dichas medidas solicitadas. Así se establece.

III.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, se decreta, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa de habitación y demás bienhechurías y mejoras, construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la Avenida Lisandro Hernández, identificada con el N° 66, en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado con casa que es o fue de la familia Rodríguez; SUR: Que es su frente con la Avenida Lisandro Hernández en medio; ESTE: Con terreno que ocupa casa que es o fue de Narcisa Rojas y OESTE: Con terrenos Municipales, dicho inmueble quedó inscrito bajo el número 2009.1361, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.280.4.8.1.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, según documento otorgado en la oficina de Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro Público a los fines legales. Líbrese Oficio.
En tal sentido, líbrese oficio respectivo dirigido al Registro Público en referencia a la presente medida decretada a los fines de la inserción de nota marginal. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30a.m y se libraron los oficios acordados.

LA SECRETARIA


EXP. T-INST-C-24-18.156
CUADERNO DE MEDIDAS