REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de noviembre de 2024
213°y 164°
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto lo siguiente:
Que, posterior a ser citado la defensora judicial ZORAIDA GIL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-7.288.280, comparece tempestivamente en fecha 29 de octubre de 2024 y en vez de contestar la demanda promueve CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en los numerales 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 02/10/2024, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: 03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 en el mes de octubre de 2024 y; en el mes de noviembre: 04, es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 04/11/2024 el último día de los veinte para la contestación a la demanda.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda u de oposición de cuestiones previas que discurrió en fecha 05/11/2023 comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta el cual feneció en fecha 11 de noviembre de 2024.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte demandante dentro del mencionado lapso subsanó voluntariamente los defectos señalados al libelo, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la establecida en los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem, cuya norma establece: 4º: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, siendo que el planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
“…TITULO I
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
“…"...(Omissis) Yo, JOSÉ DEL CARMEN SILVA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de domicilio la Calle Froilán Correa C/C Calle Bermúdez, Sector Centro N O 104-23-01 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de profesión comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N O V346.999, asistido en este acto por LAURA MARINA LISCANO y JOSÉ DEL CARMEN BOLIVAR, abogados en libre ejercicio profesional, Titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.731.767 y V-3.843.009, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.571 y 204.494 respectivamente, con Correo electrónico lauramarliscano@hotmail.com y josebolivarO@gmail.com ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: Tal Como consta del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre Lamas del Estado (antes Oficina Subalterna de Registro) bajo el N O 59, Tomo Adicional, Folio desde 14 al 15 de fecha 14 de Diciembre de 1956, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra "A", que mi padre adquirió para mí un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez N O 104-23-01 Sector Centro, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETRO CUADRADOS (717,72Mt2) y comprendido dentro de los linderos Siguientes: NORTE: CALLE BERMÚDEZ; SUR: CASA Y SOLAR DE CARMELITA RIBAS; NACIENTE. ESTE: SOLAR DE CASA DE TOMAS ELIAS GUARENAS PONIENTE. ESI.E: AVENIDA FROILAN CORREA. En fecha 08 de noviembre de 1966, según consta de Documento protocolizado ante el Registro Público (antes Oficina Subalterna de Registro) de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el NO 56, Tomo único, Folios 91 vuelto al 92 vuelto, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado "B" que constituí HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) A FAVOR DE SEVERIANO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V2.018.049 la cual se constituyó a los efectos de GARANTIZAR el pago de préstamo realizado por SEVERIANO CORDOVA a mi persona por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), el cual se cancelaria en cuotas mensuales y consecutivas por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs 300,00.) cada una, LAS CUALES FUERON CANCELADOS. Pero es el caso una vez cancelada la Última cuota, no realizamos la cancelación del préstamo y por ende la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble, al paso del tiempo fue QUE PROCEDI a realizar innumerables gestiones para que el ciudadano SEVERIANO CORDOVA, cuyo último domicilio conocido fue la Calle Froilán Correa NO 104-29-14, Sector Centro, en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, liberará el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo monto del crédito fue totalmente cancelado, sin poder lograrlo. Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demandar a SEVERIANO CORDOVA antes identificado para que convengan o en su defecto esté Tribunal declare extinguido la obligación contraída con el CRÉDITO por haber transcurrido más de CUARENTA AÑOS (40) y por tanto extinguida la hipoteca convencional de Primer Grado que garantizaba dicho crédito y que pesa sobre el inmueble ut supra descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil, por cuanto la presente acción corre la misma suerte que la acción personal que engendra la acreencia, aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. supuestos que conforme a los artículos 1977, 1908 y 1907 Numeral 1 0 del código Civil Venezolano Vigente. A los fines de practicar la citación de la parte demandada, SEVERIANO CORDOVA, la última conocida fue la Calle Froilán Correa N O 104-29-14, Sector Centro, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
De las actas procesales se observa que este digno tribunal admitió dicha demanda por auto, ordenando el emplazamiento de los demandados, tal y como quedó expresado y, ante la imposibilidad para el alguacil de este Tribunal de practicar la citación personal de mi representado, y agotados los trámites cartelarios tendentes a ella, fui designada como Defensora Judicial Ad Liten del mismo, acepté dicho encargo y conmigo se entendió su citación. Pude constatar que en fecha: 04/06/2024; Ordena el tribunal librar Cartel de Citación al ciudadano: SEVERIANO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NP V- 2.018.049; con domicilio en la calle Froilán correa Nro-104-29-14, sector centro en la ciudad de Cagua Municipio Sucre de/ Estado Aragua; a fines de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado, dentro de los Quince (15) días de despacho siguiente: contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga, a cualesquiera de las horas fijadas para despachar comprendidas entre las 8:30AM a 3:30 PM, el cual será publicado en los diarios EL PERIODIQUITO y ULTIMAS NOTICIAS; con intervalo de tres días entre uno y otro.- el lapso de comparecencia, comenzara a contarse al día Siguiente de la constancia en auto de la última de las formalidades y su Cumplimiento. Ahora bien, al realizar todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de tener contacto con mi presunto representado, a tal efecto me traslade al último domicilio identificado en la presente causa que es el siguiente; calle Froilán correa Nro-104-29-14 sector centro Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua. A objeto de verificar sobre el presunto representado ciudadano: SEVERIANO CORDOVA, plenamente identificada en autos; Le informo ciudadana Jueza; pude conversar con la ciudadana: ¿STHEFANY NAZARETH WALROND SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N’ V. 25.607.817, vecina de esta población, la misma me informo que el señor SEVERIANO CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N? V- 2.018.049; había fallecido; al recibir dicha información inmediatamente solicite ante la página TRAMITES EN LÍNEA SAREN, el acta de Defunción del ciudadano: SEVERIANO CORDOVA, ya identificado, dando como resultado positivo y la cual es emanada por la oficina del Registro civil del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo estado Aragua signada con el Numero ACTA NP: 2229, del Folio 307, del año 1980. Agrego marcada con la letra "A". "Esta norma incorporó la facultad expresa de que dicha cuestión previa, puede ser opuesta por la persona Citada, por el demandado, y por su apoderado, lo cual subsana la omisión del Código derogado, que generó discusiones por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la cuestión previa". Ahora bien, muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la citación. A los herederos conocidos y/ desconocidos de mi representado el DE CUJIJS SEVERIANO CORDOVA, quien en vida fue venezolano, y portador de la cedula de Identidad N O V-2.018.049, sin antes determinar claramente quienes integran realmente el litisconsorcio pasivo voluntario impuesto por el actor en su demanda, que -de manera responsable de mi parte- me hace oponer la cuestión previa contenida en el ORDINAL 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: 49 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. ¿Siendo ello así, tenemos que, en el presente caso, el actor identifica a mi representado SEVERIANO CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nov.- 2.018.049; y ello resulta la ilegitimidad de la persona demandada Alego la anterior cuestión previa, como defensora judicial ad liten del DE CUJUS SEVERIANO CORDOVA, quien en vida fue venezolano, y portador de la cedula de Identidad N O V-2.018.049? A los fines de poder cumplir a cabalidad dicho encargo y desde el punto de vista procesal, al existir un litisconsorcio pasivo voluntario impuesto por el actor, hasta que no se cite válidamente A los herederos conocidos y/ desconocidos, no podrá comenzar a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, por lo cual resulta fundamental la subsanación de la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito sea recibido, agregado a los autos y proveído en su Oportunidad legalmente prevista con expresa condenatoria en costas Procesales en caso de que la parte actora no la subsane voluntariamente e n los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Y deba resolverla conforme a los artículos 352 y 354 ejusdem…(omissis)”.
Pues bien, Opone la defensora judicial, la cuestión previa, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340 en sus numerales 2° eiusdem.
Se observa, que la parte actora no subsanó voluntariamente los defectos invocados a los fines de la depuración del proceso, pues el escrito presentado en fecha 08/11/2024 no indica ni menciona corrección al libelo de la demanda. Y en razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la defensora judicial y ORDENA E IMPONE a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento de este tribunal. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.108
MB/Ip
|