REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
Cagua, 20 de noviembre de 2024

EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.169

PARTE ACTORA: MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.753.139, teléfono: 0424-358.0287, correo electrónico: miriangonzalezhj1104@gmail.com
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509, teléfono 0424-446.3504
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.434.213, domiciliado en: Calle San Juan, número 24-03, sector Barrancón, jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua del estado Aragua, teléfonos: 0424-325.76.85 y 0424-325.7384, Correo Electrónico: lapp05@hotmail.com
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal, a los fines de proveer con relación a las medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.753.139; dirigiendo su pretensión contra el ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.434.213; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones:

En cuanto a las medidas preventivas y muy específicamente en materia de juicios de divorcios contenciosos, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que sobre los derechos de una persona parte en dicho litigio, no se menoscaben y por lo general ellas obran contra la parte contraria a quien lo solicita; por otra parte, la medidas cautelares solicitadas, son una institución procedimental que como tal está liberada del derecho subjetivo, del cual dispone quien pide su declaración judicial. En dicho escrito, la parte actora fundamenta la solicitud en los artículos del Código Civil Venezolano, es por ello que se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 94, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “15 de Marzo de 2.000” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-0086, la cual dispone:
“En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha “4 de Junio de 2004”, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: “(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..) …En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro...”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

Por su parte, el artículo 171 del Código Civil Venezolano, se redacta fundamentalmente lo siguiente:
“…En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De igual forma, en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, se encuentra dogmáticamente expresado lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos; asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

Ahora bien, DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros (21,00Mts) con calle San Juan que es su frente; SUR: en veintiún metros (21,00Mts) con terrenos que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva; ESTE: en treinta y ocho metros (38,00Mts) con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00Mts) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado ragua, en fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero. Sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el número 11, Folios 67 al 77, Tomo 18, del Protocolo Primero, correspondiente al año 2006. Posteriormente fue liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado, según documento número 32, de fecha 10 de noviembre de 2017, Folios 292 al 303, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017.
Al respecto, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble arriba identificado. Particípese de las presentes medidas al Registrador pertinente.

Establece el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia antes reseñada, que nuestro legislador patrio en el supuesto contemplado en el Artículo 171 del Código Civil, permite al Juez decretar las medidas cautelares que considere necesarias en caso de que el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal se salga de los límites de la administración normal y exista peligro o riesgo de preservación de dichos bienes, sin exigir la presentación de pruebas ni cubrir requisitos como en el caso de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretadas por la vía de la causalidad, situación ésta ocurrida también en el supuesto del artículo 191 del Código Civil en los casos de divorcio, separación de cuerpos y partición de la comunidad conyugal, sin embargo, a pesar de que es potestad del Juez dictar las medidas cautelares conducentes en cada supuesto sin necesidad de la presentación de pruebas o requisitos por parte de la parte ejecutante.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Declara: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE, propiedad de los sujetos procesales tanto activo como pasivo, constituido por un lote de terreno distinguido con el número 24-03 y las construcciones existentes, ubicado en la calle San Juan Oeste, en la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y ocho metros cuadrados (798Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros (21,00Mts) con calle San Juan que es su frente; SUR: en veintiún metros (21,00Mts) con terrenos que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva; ESTE: en treinta y ocho metros (38,00Mts) con casa de Eloy Camacho; y OESTE: en treinta y ocho metros (38,00Mts) con casa y terreno que son o fueron de Carmen Ligia Guevara de Silva. El cual fue adquirido por el ciudadano Luis Alberto Páez Perdomo, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado ragua, en fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el número 40, folios 230 al 234, Tomo 7, Protocolo Primero. Sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el número 11, Folios 67 al 77, Tomo 18, del Protocolo Primero, correspondiente al año 2006. Posteriormente fue liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado, según documento número 40, de fecha 10 de noviembre de 2017, Folios 292 al 303, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2017.
Al respecto, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble arriba identificado. Particípese de las presentes medidas al Registrador pertinente
con fundamento a los alegatos antes plasmados. y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, líbrense oficios respectivos dirigidos al Registro Público en referencia a la presente medida decretada a los fines de la inserción de nota marginal; y al Seniat, oficina Cagua, estado Aragua. Así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA



EXP. T-INST-C-24-18.169
CUADERNO DE MEDIDAS