REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 21 de noviembre del año 2024
214º y 165º
Vistas las solicitudes y las ratificaciones de las mismas efectuadas en las diligencias de fechas: 28/10/2024; 04/11/2024; 12/11/2024 y 20/11/2024, suscritas por el apoderado-demandante, abogado en ejercicio RINCÓN M. JOSÉ G., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 107.905, plenamente identificado en autos, este Juzgado a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Dispone el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
SEGUNDO: En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Noviembre de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Ibrahim Vides Cordero Vs. Roberto Félix Martínez Rodríguez, Expediente Nº 05-0036; Se estableció:
“…al negar el Juez de Primera Instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del C.P.C. y menoscabó el derecho el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos…”(negrilla y cursiva del Tribunal)
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08/08/2003, Exp. Nº 01-0954; Se estableció:
“…hay casos en los cuales no es posible de determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello…la ley procesal ha previsto el supuesto el artículo 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante a ha sido ajustada a derecho o no…”
Ahora bien, con base a las consideraciones antes expuestas y cumplidas todas las formalidades del edicto que a ver son fijación, publicación y consignación del mismo, conforme al artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, niega el pedimento realizado por el prenombrado abogado RINCÓN M. JOSÉ G., en su carácter de autos, relativa al cómputo para la verificación de la apertura del lapso de contestación a la demanda, debiendo cumplirse a cabalidad con lo establecido en el artículo 232 eiusdem.
En consecuencia, se evidencia a los autos que el Defensor Ad-litem de los Sucesores Desconocidos fue designado por este Tribunal en fecha 07/11/2024 el cual aún no ha sido notificado de su designación, así como tampoco consta a la intervención del Defensor Público solicitado para la co demandada ISCAR SALAZAR, por lo que evidentemente en la presente causa no se ha iniciado aún el lapso para la contestación de la demanda. De igual manera este despacho observa el comportamiento del abogado JOSE RINCON en la presente causa por lo que lo que se le apercibe haciéndole un llamado de atención de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de no volver a interponer escritos y diligencias que pudieran ir contra la buena marcha de la administración de justicia y que solo pretenden hacer incurrir en el error tanto a este Juzgado como a las partes procesales. Y así se establece.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp: T-INST-C-24-18.130
MB/ls
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