REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
206º y 157º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.134

PARTE ACTORA: ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.433.246, asistida por las abogadas YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA y MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 301.476 y 226.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.683, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió una querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, junto a sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.433.246, debidamente asistida por la abogada: YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.476; en contra del ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683. (Folios del 01 al 41).
En fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado le dio entrada a la demanda interpuesta y se ordenó su registro en el Libro de Causas bajo el N° T-INST-C-24-18.134. (Folio 42).
En fecha 16 de julio del año 2024 por vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS ut supra identificada, este Juzgado ordenó la corrección del mismo, mediante un Despacho Saneador (Folios 43 al 44).
En fecha 23 de julio de 2024 compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS ut supra identificada asistida por su abogada YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA, quien consigno escrito de SUBSANACIÓN DE QUERELLA (Folios 45 al 50).
En fecha 25 de julio de 2024 por visto el escrito de querella y su posterior subsanación por INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por la Abogada YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA ut supra identificada, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o alguna norma expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683 mediante la respectiva boleta de citación. (Folios 51 al 53).
En fecha 17 de septiembre de 2024 compareció por ante este Juzgado la Abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER, titular de la cedula de identidad N° 9.433.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.239 como parte querellante, quien consignó diligencia en la cual deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación (Folio 54).
En fecha 17 de septiembre de 2024 compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS ut supra identificada con el fin de otorgar PODER APUD ACTA a la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.239 a fin que la represente en el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO (Folio 55).
En fecha 17 de septiembre de 2024 compareció por ante este Juzgado el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de 2024 le fueron consignados los emolumentos para la realización de la citación (Folio 56).
En fecha 24 de septiembre del 2024 compareció por ante este Juzgado el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS quien confirió PODER APUD ACTA al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733 para que lo represente en la presente querella en su contra por INTERDICTO RESTITUTORIO (Folio 57).
En fecha 26 de septiembre del 2024 compareció por ante este Juzgado la abogada MARIA GIRON apoderada judicial de la parte querellante con el fin de solicitar al Tribunal que se sirva de computar a partir de la respectiva fecha, los lapsos de contestación de la presente querella, visto que la parte querellada se encuentra en pleno conocimiento del proceso. (Folio 58).
En fecha 27 de septiembre del 2024 este Juzgado realizo el computo solicitado por la parte querellante en fecha 26 de septiembre del 2024, dejando constancia de los días transcurridos hasta la fecha. (Folio 59).
En fecha 03 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ ut supra identificado como apoderado judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 60 al 63).
En fecha 04 de octubre de 2024 por visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellada, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: PRUEBA TESTIMONIAL: Se admiten por cuanto las mismas no son contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, se fijó oportunidad para la celebración de las mismas. SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal las Admite y en consecuencia se ordenó oficiar: 1) Al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. 2) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informen sobre la presente causa a este Tribunal. (Folios 64 al 65).
En fecha 04 de octubre de 2024 fueron emitidos los oficios 24-239 dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua y el oficio 24-240 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 66 al 67).
En fecha 07 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER ut supra identificada como apoderada judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 68 al 69).
En fecha 07 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en la misma fecha traslado el oficio N° 24-239 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el cual fue recibido firmado y sellado. (Folios 70 al 71).
En fecha 07 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que en la misma fecha traslado el oficio N° 24-240 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., el cual fue recibido firmado y sellado. (Folios 72 al 73).
En fecha 08 de octubre de 2024 por visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellante, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mérito favorable de los autos, principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesa no son medios probatorios, sino que el juez debe analizar en la sentencia definitiva por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES: Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. TERCERO: PRUBA TESTIMONIAL: Se admiten por cuanto las mismas no son contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, se fijó oportunidad para la celebración de las mismas. (Folio 74).
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER identificada ut supra como apoderada judicial de la parte querellante, quien consigno escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ. (Folios 75 al 76).
En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal acuerda prorrogar por 8 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas con el fin de realizar la evacuación de testigos y concatenadamente la prueba de informes, iniciándose dicha prorroga al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Folios 77 al 78).
En fecha 09 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal para la celebración del acto de Testigo la ciudadana ISMARY BRANYERLY GUTIERREZ YEPEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.167.301, dicho acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley (Folio 79).
En fecha 09 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.131.037, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano (Folio 80).
En fecha 09 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ ut supra identificado como apoderado de la parte querellada quien suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo, posteriormente el Tribunal acordó la nueva fecha para la evacuación del testigo. (folios 81 al 82).
En fecha 10 de octubre de 2024 este Tribunal recibió el oficio N° 409-2024 junto a sus respectivas copias certificadas por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en respuesta al oficio N° 24-239 de fecha 04/10/2024, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos (Folios 83 al 119).
En fecha 11 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ titular de la cédula de identidad N° V- 29.628.190, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano (Folio 120).
En fecha 11 de octubre de 2024 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo de la ciudadana JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA titular de la cédula de identidad N° V- 26.320.976, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana (Folio 121).
En fecha 11 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal para la celebración del acto de Testigo el ciudadano RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.131.037, dicho acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley. (Folios 122 al 123).
En fecha 11 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA GIRON ut supra identificado como apoderada de la parte querellante, quien suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo, posteriormente el Tribunal acordó la nueva fecha para la evacuación del testigo. (folios 124 al 125).
En fecha 15 de octubre de 2024 el alguacil de este Tribunal se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el fin de buscar la respuesta al oficio N° 24-240 junto a sus respectivas copias certificadas, este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2024 ordeno agregarlo a los autos. (Folios 126 al 211).
En fecha 21 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal para la celebración del acto de Testigo el ciudadano ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ titular de la cédula de identidad N° V- 29.628.190, dicho acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley. (Folios 212 al 213).
En fecha 21 de octubre de 2024 compareció por ante este Tribunal para la celebración del acto de Testigo la ciudadana JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA titular de la cédula de identidad N° V- 26.320.976, dicho acto se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana y el acto se celebró con todas las formalidades de Ley. (Folios 212 al 213).
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal informa a las partes que ha concluido el lapso de prórroga de evacuación de pruebas, por tanto, empieza a trascurrir el lapso para la presentación de alegatos. (Folio 216).
En fecha 24 de octubre del 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ ut supra identificado como apoderado de la parte querellada, con el fin de presentar su escrito contentivo de alegatos. (Folios 217 al 222).
En fecha 28 de octubre del 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIA GABRIELA GIRON BOYER ut supra identificada como apoderada de la parte querellante, con el fin de presentar su escrito de alegatos. (Folios 223 al 225).
En fecha 05 de noviembre del 2024, el Tribunal ordeno corregir el expediente debido a un error de foliatura desde el folio 124 al 255. (folio 226).
-II-
SOBRE EL PLANTEAMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU QUERELLA:
Luego de una revisión exhaustiva del instrumento libelar y su reforma, este Juzgado hace necesario la transcripción parcial de lo que a continuación se menciona:
“(…) Yo, ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.433.246, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.476, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a dar cumplimiento al despacho saneador librado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49,51,55,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto paso a subsanar a la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO que he intentado contra el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.608.683, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición de la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, muy respetuosamente me permito pasar a resumir los hechos, las actuaciones y circunstancias que me llevaron a interponer la presente querella, lo cual hago partiendo de lo siguiente: Soy co-propietaria legitima del inmueble que se encuentra constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado ; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2) según documento de propiedad que anexo marcado con la letra “A” el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, según documento de fecha 01 de junio de 2006, el cual quedo inserto bajo el N° 39, folios 255 al 259, tomo 11 del protocolo primero .- Encontrándome en posesión del mismo por diferencias y/o discrepancias con los demás miembros de la comunidad de bienes en especial con mi hermano ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.608.683, en fecha 30 de julio de 2023, dicho ciudadanos a mutuos propio sin mediar orden judicial ni administrativa, paso despojarme de la posesión legitima que tengo sobre el inmueble ya identificado, quitándome el acceso al mismo esto es hacia la parte interna del mismo, con cambio de cerradura y candados los cuales fueron puestos por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS.- Ciudadano (a) Juez (a), yo también tengo derecho de ingresar al inmueble como co-propietaria que soy, sin embargo, mi hermano AGUSTIN PITA DE FREITAS, me prohíbe el acceso al mismo, fui despojada del inmueble del cual soy co-propietaria, todo esto lo hace con el fin de perjudicarme y de privarme de mi Derecho que tengo como co-propietaria, por lo tanto no tengo otra vía que la de acudir al Órgano Jurisdiccional a los fines de dirimir el conflicto a través de los medios procesales vigentes Debo señalar a través de las actuaciones arbitrarias efectuadas por el querellado antes identificados, quien tomo de forma arbitraria la posesión absoluta del inmueble en cuestión, no puedo dejar por alto que se menoscaba primero mi derecho de co-propietaria, así como también se me priva del uso y goce de mis derechos que se derivan de mi carácter de co propietaria. - A los fines de demostrar ante este Tribunal los hechos que constituyen el DESPOJO debo señalar que se trasladó y constituyo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de evacuar la Inspección Judicial la cual anexo marcada con la letra “B”, signada con el número de expediente T2M- C-1141-2024, evacuada en fecha 29 de abril de 2024, de la cual se desprende que el inmueble se encuentra totalmente cerrado, no se puede acceder y efectuado los toques de Ley, nadie atiende al llamado que se hace, quedando demostrado que no puedo acceder de ninguna forma al referido inmueble situación que se demostró a través de reproducción fotográfica para que surta sus efectos legales correspondiente.- Así mismo marcado con la letra “C” consigno expediente N° T2M-C-1141-2024, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo de justificativos de Testigos, donde los testigos que concurrieron a manifestaron al Tribunal, que efectivamente ocurrió el hecho del despojo de mi posesión en fecha 30 de julio de 2023, por parte del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, considero que de esta manera he traído la convicción del Juez los hechos del despojo a través de los documentos fundamentales necesarios en este tipo de procesos de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia patria.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRESENTE QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO
Ciudadano Juez, señalado lo anterior para mi es oportuno delatar el punto sobre el cual versa la presente querella INTERDICTO RESTITUTORIO por el ACTO DE DESPOJO, ocurrido en fecha 30 de julio de 2023, por parte del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS quien arbitrariamente SIN RAZON ALGUNA secuestro el inmueble del cual soy co-propietaria lesionando todas las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin juicio justo y sin un debido proceso fue secuestrado por el ciudadano AGUSTIN PITA el inmueble constituido por una bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con número catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación, de la Calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (31 mts) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son la siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de los señores, Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2) quedando demostrado con las pruebas aportadas a los autos el hecho del despojo.- En este sentido ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez Exp N° Exp. 2017-000236, donde señalo lo siguiente: “… Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio el cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000). De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo y leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio” o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo de del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos de derecho a poseer del querellante o del querellado. Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho a la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998). De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento…”
CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO
Ciudadano Juez fundamento la presente querella INTERDICTAL RESTITUTUTORIA por los ACTOS DE DESPOJO A LA PROPIEDAD de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26,27,49,51,55,115 y 257, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697,698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: “…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 782 del Código Civil. Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.- Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
CAPITULO IV
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentando como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo son el derecho de hacer uso y disfrutar del inmueble ya identificado y la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que no he sido sometida a proceso judicial alguno y menos administrativo que me impida gozar del inmueble ya señalado, por lo tanto el secuestro y/o despojo del inmueble ya identificado hecho de manera arbitraria e ilegal por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, es una situación clara e inteligible de la vulneración de los efectos de las Garantías Constitucionales, siendo ello así Honorable Juez, estamos en presencia de la más grosera vulneración de las normas de rango Constitucional, más elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que la presente acción interpuesta sea admitida y declarada con lugar y se me restituya la posesión del inmueble del cual soy co-propietaria con los pronunciamientos de ley correspondientes.-
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicito la notificación del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, en la siguiente dirección Carretera Nacional Cagua la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, local donde funciona la Sociedad Mercantil Cars Desing C.A
CAPITULO VI
DE LA RESTITUCION DE LA POSESION Y/O SOLCITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como quiera que existe plena prueba a los autos del hecho del despojo de mi posesión por parte del querellado ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, solicito muy respetuosamente se decrete la restitución de mi posesión en las bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, identificado, identificado con número catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación, de la Calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (31 mts) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son la siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de los señores, Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), todo ello en virtud de que soy co-propietaria del inmueble y por vía de consecuencia su poseedora legitima, ello por derecho legítimo- Así mismo tomando en cuenta que en caso de que la parte no cuente con los medios necesarios para dar caución suficiente, la Sala Civil ha sentado la posibilidad de que se decrete el secuestro del inmueble sin embargo la idea del presente recurso no es privar el derecho de uso del inmueble identificado a los autos, pues invoco la Tutela Jurídica del Estado con la finalidad de ingresar al inmueble en cuestión y de usar el mismo conjuntamente con el querellado pues como lo deje sentado supra somos copropietarios del referido bien, y aunado a ello la acción natural o vía ordinaria que me permite que se me restituya en el inmueble identificado es la presente querella, pues la acción de amparo constitucional sería una acción extraordinaria cuando el ordenamiento jurídico no contempla otro medio eficaz de satisfacer la pretensión o cuando se hayan agotado todos los medios preexistentes, es por ello que imploro al Tribunal si lo juzga necesario y solicito de manera subsidiaria y en virtud de ello como quiera que la intención de esta representación es de acceder al inmueble identificado a los autos, lo cual se encuentra contenido en esta acción y tomando en consideración que la medidas innominadas lo que persiguen es regular la actitud y acciones de las partes y lo necesario aquí es evitar que el demandado siga prohibiendo el acceso al inmueble plenamente identificado a los autos, lo cual considero un motivo justo para solicitar a este Órgano Jurisdiccional que decrete medida cautelar innominada conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente: “…Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. - Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa. Las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” El objeto de la cautelar innominada es que se me restituya en la posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, con número catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación, de la Calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (31 mts) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son la siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de los señores, Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), así como se me garantice el uso del mismo por cuanto soy propietaria del inmueble ya tantas veces identificado. Así mismo solicito medida cautelar innominada donde se le prohíba al ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, ejercer actos arbitrarios de despojo y de ocupación ilegal del inmueble ya identificado. - Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte… (subrayado y negrilla de quien suscribe)”. Por lo tanto, considero que al estar en presencia de que existe un daño y un peligro inminente de que la vulneración de las Garantías Constitucionales de nuestra representada, imposibiliten el uso de los derecho como legitima propietaria del bien inmueble demostrado de manera fehaciente y expuesto en los alegatos, derechos que fueron vulnerados de manera arbitraria por el querellado ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, soy del criterio de que la medida cautelar solicitada debe prosperar de manera inmediata para garantizar los derechos de nuestra representada….
….CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente querella INTERDICTA RESTITUTORIA por los ACTOS DE DESPOJO, efectuados por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, y que esta instancia declare: PRIMERO: La admisibilidad de la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por mi persona contra el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683.- SEGUNDO: La restitución de mi posesión en las bienhechurías y la extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación, de la Calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (31 mts) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son la siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de los señores, Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2).-TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado. CUARTO: Se me permita el acceso, goce y disfrute de la totalidad de todo el inmueble constituido por las bienhechurías y la extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación, de la Calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (31 mts) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son la siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de los señores, Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2).-QUINTO: Cesen los hechos arbitrarios originados por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683….”
2.2-DE LA PRETENSION DE LA PARTE QUERELLADA:

Referente al derecho a la defensa de la parte querellada la Sala de Casación Civil a través de la sentencia número 132, expediente 00-449 de fecha 22 de mayo del 2001 estableció lo siguiente:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente”.
III

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
3.1 DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de diligencia consigno sus alegatos o conclusiones tempestivamente en fecha 28 de octubre de 2024 (folios 223 al 225) de la siguiente manera:
“(…) Yo, MARIA GABRIELA GIRON BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 19.605.119, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.239, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.433.246, de este domicilio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49,51,55,115,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente paso a presentar alegatos y/o conclusiones de la presente causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO tiene intentado mi representada contra el ciudadano AGUSTIN PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Se inició el presente juicio por demanda de interdicto restitutorio por el despojo efectuado por el ciudadano AGUSTIN PITA, identificado plenamente en autos, contra mi representada ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, por el hecho ocurrido en fecha 30 de junio de 2023,en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, sobre un inmueble se encuentra constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado ; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2) según documento de propiedad que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, según documento de fecha 01 de junio de 2006, el cual quedo inserto bajo el N° 39, folios 255 al 259, tomo 11 del protocolo primero.- Por auto de fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demandada y en virtud de que fue probado a los autos el hecho del despojo decreto medida para restituir en la posesión a mi representada, medida está que no se ha podido ejecutar por cambio de Juez en el Tribunal ejecutor que por cuestiones de distribución le correspondió conocer la práctica de la medida, luego de admitida la demanda, el ciudadano correspondió conocer la práctica de la medida, luego de admitida la demanda, el ciudadano AGUSTIN PITA, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron al Tribunal y en esta misma fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron al Tribunal y en esa misma fecha consignaron poder apud acta para que el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ identificado a los autos pudiera representar al demandada, sin embargo debo señalar a este Honorable Tribunal que la parte accionada en ningún momento, objeto, tacho, impugno las pruebas que considero el Tribunal para la admisión y decreto de medidas, motivo por el cual las mismas tienen pleno valor probatorio.- Tenemos entonces como probado el hecho del despojo en vía judicial dentro del controvertido, lo que amerita que este digno despacho de por demostrados los hechos señalados en el escrito libelar, no dejando de lado que la parte accionada, promovió como prueba lo siguiente: •Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMARY BRANYERLI GUTIERREZ YEPEZ y RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V-27.167.301 y V-19.131.037, respectivamente, en lo que corresponde a estos testigos los mismos lucen referenciales, pues de la revisión de las actas donde constan sus declaraciones las respuesta a las preguntas lucen vagas y sin sentido, en especial la declaración del ciudadano RAUL EDUARDO DA SILVA LOEPZ, quien manifestó que él tiene conocimiento de los hechos pero al ser repreguntado específicamente en la primera repregunta manifestó que él está en Venezuela, pero se la pasa de viaje, si dicho testigo se la pasa viajando como pudo tener conocimiento del hecho de despojo, razón suficiente para ser desechado del proceso.- •Igualmente, la demandada promovió pruebas de informe dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de hacer de que informen a este Despacho si existen por ante ese Juzgado juicio de partición que guarda relación directa con el inmueble objeto de despojo, sobre este punto específico este representación es consciente que de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico es libre, sin embargo no deja de ser inoficiosa la misma para esta causa, pues sencillamente juicio de partición está dirigido a la división de una comunidad de bienes sea cual sea el origen de la comunidad, pero los hechos allá son distintos a los hechos expuestos en este proceso de interdicto, por lo tanto lo que pueda o no señalar el Juzgado al que se le requirió la información no es transcendental con un fallo hipotético futuro en este proceso, por lo tanto nada aportaría al proceso y mucho menos incidirían en una dispositiva eventual.- En lo que respecta a esta representación, fui diligente en demostrar el hecho del despojo y el de hacer valer los derechos de mi representada, pasando hice valer lo siguientes medios de pruebas: 1-Promoví debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, según documento de fecha 01 de junio de 2006, el cual quedo inscrito bajo el N° 39, folios 255 al 259, tomo 11 del protocolo primero, el cual no fue objeto de impugnación o tacha por lo tanto tiene pleno efecto jurídico y valor probatorio. - 2-Promoví Inspección Judicial signada con el Número de expediente T2M-C1141-2024, evacuada en fecha 29 de abril de 2024, de la cual se desprende que el inmueble se encuentra totalmente cerrado, no se puede acceder y efectuados los toques de Ley, nadie atiende al llamando que se hace, quedando demostrado que no puedo acceder de ninguna forma al referido inmueble situación está que se documentó a través de reproducción fotográfica para que surta sus efectos legales correspondiente, la cual no fue ni tacha ni tampoco impugnada por lo tanto tiene pleno valor probatorio- 3- Promoví expediente N° T2M-C-1142-2024 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo de Justificativo de Testigos, donde los testigos que concurrieron a manifestaron al Tribunal, que efectivamente ocurrió el hecho del despojo de mi posesión en fecha 30 de julio de 2023, por parte del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, considero que de esta manera he traído a la convicción del Juez los hechos de despojo a través de los documentos fundamentales necesarios en este tipo de procesos de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia patria, la cual no fue tachada, ni tampoco impugnada por lo tanto tiene valor probatorio 4- Así mismo promoví las testificales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ y JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.628.190 y V-26.320.976, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus dichos y no muestran contradicción alguna en sus preguntas y repreguntas, quienes afirmaron que efectivamente había ocurrido el hecho del despacho en fecha 30 de julio de 2023, motivo por el cual sus testificales tienen pleno valor probatorio. - Ciudadana Jueza, esta representación judicial cumplió con la carga establecida en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que quedó demostrado a los autos el hecho del despojo, lo que es motivo suficientes para que mi representada sea restituida en el inmueble constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado ; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julián Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), para que pueda ejercer actos posesorios, por lo tanto así considera esta representación debe ser decidida la presente querella.- En este sentido señalo con mucho respecto a este Órgano Jurisdiccional que hemos cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez Exp. N° Exp. 2017-000236, donde señalo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000). De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características: Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten. Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del titulare ordinario, por ello se consagro en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa. Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas. Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos de derecho a poseer del querellante o del querellado. Por lo tanto, estando demostrada a los autos la existencia del despojo por parte del accionado lo que quedo reafirmado por la actividad probatoria, la consecuencia más lógica posible será que se declare con lugar la presente querella y se ordene la restitución a mi representado en el inmueble de autos aunado a todo lo anteriormente expuesto…(…)”

3.2 DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada consigno sus alegatos o conclusiones tempestivamente en fecha 24 de octubre de 2024 (folios 217 al 222) de la siguiente manera:
“(…)Yo, ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733 y con domicilio profesionalmente en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial especial constituido en autos de la parte aquí querellada, ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, identificado con la nomenclatura 24-18.134; ocurro ante competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto, a los fines de exponer: Presento en este acto, escrito contentivo de los alegatos de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual va dirigido a que sea declarada sin lugar la presente acción interdictal restitutoria, por evidenciarse motivos de hechos probados y derecho alegado por mi representado, que comprueban los infundidos, falsos e ilegales hechos de derecho en que se fundamenta la acción judicial interdictal restitutoria por despojo propuesta por la querellante ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS contra mi representado aquí accionado. La presente querella interdictal es fundamentada por la querellante, señalado que el objeto del presente juicio, es decir, un inmueble que se encuentra constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la Calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua – La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, es propiedad de la misma acciónate, junto con el querellado y los restantes co propietarios, ciudadanos MARIA GORETE PITA FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, JOSE PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, en iguales y exactos porcentajes de propiedad y posesión, evidenciándose que es improcedente, ilegal e inadmisible que uno de los mencionados dueños, en este caso la querellante ANA MARIA PITA DE FREITAS, pretenda con una acción judicial restitutoria subrogarse en la posesión íntegra del bien común, a costa y en detrimento de los derechos de propiedad del querellado y restantes copropietarios, que gozan por derecho la titularidad de legítimos poseedores del mismo. Asimismo, ciudadana Juez, resulta evidente y sin fundamento alguno, tal motivación que determina el supuesto despojo alegado contradictoriamente por la querellante en esta acción interdictal; pues, no demuestra la identidad del accionante en despojo y relación de causalidad del despojo entre mi representado y la acción que arrebata, supuestamente la posesión del bien inmueble, de manos de la querellante; concluyéndose que no se han verificados las condiciones mínimas para que proceda ni la admisión de esta acción ni el decreto de restitución posesoria provisional y la medida cautelar innominada decretada por esta Juzgadora, como el permitir, sin ningún tipo de prohibición a la querellante el acceso al inmueble supra identificado, restituyéndola en su posesión, permitiendo el acceso al inmueble señalado a la querellante de manera compartida; por querellado el uso y goce del inmueble señalado a la querellante de manera compartida entre si su ejecución y materialización. Alega la propia actora en su escrito de querella en este juicio, que ella, supuestamente, se encontraba en posesión del inmueble objeto de esta querella y por “diferencias y discrepancias con los demás miembros de la comunidad de bienes” en especial con su hermano AGUSTIN PITA DE FREITAS, dichos ciudadanos a mutuos propio, paso a secuestrar el referido inmueble: evidenciándose así, que la supuesta posesión que ella ejercía sobre el inmueble no era aceptada ni autorizada por los demás copropietarios, los cuales son titulares de idénticos derechos de posesión y ocupación sobre el inmueble referido, derechos comunes estos, inclusos, expresados por la propia accionante al señalar que se menoscaba primero su derecho de propiedad y los derechos que derivan como propietaria de uso y goce de tal inmueble. Ciudadana Juzgadora, la parte querellante pretende comprobar el supuesto y falso despojo que sufrió del uso y goce de su alícuota parte física en propiedad del inmueble señalado como objeto de este procedimiento judicial, con una inspección ocular extrajudicial (no inspección judicial como ella asevera) solicitada por la misma aquí querellante después de más de OCHO MESES posterior a la fecha 30 de julio del 2.023 donde supuestamente ocurrió el secuestro del inmueble ejecutado por el querellado y practicada en fecha 29 de Abril del 2.024 por el indicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la misma acta de actuaciones realizadas por el Tribunal indica que en el mismo no hay persona alguna y que el inmueble Sector Centro Prolongación de la Calle Providencia, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua se encontraba completamente cerrado. Es decir, que de la simple claridad meridiana en razón se evidencia de tal actuación, que si el inmueble fue supuestamente secuestrado y se encuentra ocupado ilegalmente por mi mandante, el mismo debe detentar la posesión visible, evidente y probada a simple vista y consideración, hecho y circunstancia que no fue apreciada y reflejada en la inspección ocular extra litem solicitada por la aquí querellante antes de intentar la presente acción interdictal: incluso, ciudadana Sentenciadora, ni siquiera se dejó constancia que la solicitante de tales actuaciones ANA MARIA PITA DE FREITAS el intento de uso de supuestas llaves de ingreso a tal inmueble. De igual manera, se comprueba en autos que la parte actora acompaña a su libelo, un justificativo de testigos evacuado en fecha 07 de Mayo de este año 2.024 (con más de NUEVE MESES posterior a la fecha 30 de Julio del 2.023 donde supuestamente ocurrió el secuestro del inmueble ejecutado por el querellado), donde las ciudadanas VIANNELLYS BEGSABETH CASTRO CARDOZO y JOSELIN MARIA PITA NUÑEZ, alegaron con un “si me consta” que la ciudadana aquí querellante fue desalojada de la posesión legitima que tiene sobre el inmueble objeto de este juicio, si ella es copropietaria del mismo, que fue mi representado el que la despojo de la posesión del inmueble y no permite su acceso y que es el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS la única persona que tiene acceso al inmueble; ciudadanas estas que debían ratificar su declaración en la incidencia probatoria en esta acción interdictal, lo cuales no ocurrió, quedando desechado de pleno derecho tales declaraciones testificales contenidas en el justificativo de testigo que como anexo libelar acompaño la querellante en este juicio, pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba efectuada inaudita parte por la actora, dado a que ella no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem. Aunado a todo lo antes referido, que hace necesario la declaratoria sin lugar la querella interdictal interpuesta en contra de mi apoderado judicial en esta causa, la parte querellante, promueve adicionalmente en la respectiva incidencia probatoria, la declaración de dos (2) testigos, ciudadanos ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ y JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, ambos parientes consanguíneos de la parte demandante, vinculo confesados en sus propias declaraciones efectuadas en fecha 21 de Octubre de este año y que lo hacen inhábiles, por prohibición expresa, de pleno derecho para declarar a favor de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil; declaraciones estas, que aunque fueran tomadas como válidas, demuestran la inconsistencia, incongruencia desacertada de los hechos y circunstancias que intento, desacertadamente, la demandante probar y comprobar. Caso contrario, fue la declaración testimonial aportada por el querellado, donde ambos testigos legales y conteste en su testimonio, declaración fehacientemente que nunca hubo un despojo, secuestro o desalojo por parte del ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS contra la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, ni ninguno de los restantes copropietarios y poseedores legales y legítimos del inmueble objeto de este litigio interdictal, ciudadanos MARIA GORETE PITA FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, JOSE PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS; incluso, hablaron de la ocupación compartida sana, pacífica y aceptada por todo los comuneros, de la ocupación de ambos, querellante y querellado, del inmueble general propiedad de toda la comunidad de los hermanos PITA DE FREITAS. Ciudadana Jueza, la parte aquí accionada, por una parte, trajo a autos de esta causa 24-18.134, copia certificada íntegra del expediente N° 6624-21 que cursó por acción de desalojo de local comercial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS contra quien fue la arrendataria del inmueble que se encuentra constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la Calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua – La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua, demostrándose de tal manera que ella era, sin la autorización de los demás copropietarios, la que administraba para sí, en beneficio económico propio exclusivo, la rentabilidad de tal inmueble hasta comienzos de este año, evidenciándose la ocupación de un tercero de tal inmueble, y no ella u otro copropietario del mismo. Y, por otra parte, trajo mediante igual prueba de informe, copia certificada del expediente signado con el N° 50222-23, tramitando su proceso judicial hoy en la actualidad por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de demanda de por partición de comunidad de propietarios intentada por los ciudadanos MARIA GORETE PITA FREITAS y AGUSTIN PITA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.740.377 y V-12.608.683 respectivamente, contra los ciudadanos ANA MARIA PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, JOSE PITA DE FREITAS y MANUEL PITA DE FREITAS, titulares de la cedula de identidad N° V-9.433.246, V-8.740.222, V-8.729.740 y V-7.177.273 respectivamente, donde aparece dentro de la masa partible activa patrimonial de los mencionados comuneros propietarios y poseedores, el bien inmueble determinado por el inmueble objeto de este litigio, así como otro común en propiedad entre los indicados copropietarios, constituido por un terreno en forma de triángulo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (414,32 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la calle Bolívar cruce con Negro Primero, Sector Barrancón, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número catastral 04-06-01-02-26-15; demostrándose que el bien aquí indicado como objeto de la acción interdictal, se encuentra poseído por algunos sus legítimos propietarios ANA MARIA PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, JOSE PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, y no poseídos por otros, como son los ciudadanos MARIA GORETE PITA FREITAS y AGUSTIN PITA DE FREITAS, reclamando estos dos últimos a los otros, la rentabilidad, frutos y estancia de la ocupación en ambos inmuebles partibles, incluso, el inmueble objeto de este juicio interdictal. Ello es prueba, que no hay posesión exclusiva de mi representado AGUSTIN PITA DE FREITAS sobre el inmueble en autos establecido, constituido por unas bienhechurías y una extensión de terreno ubicadas en la prolongación de la Calle Providencia cruce con Carretera Nacional Cagua – La Villa, Municipio Sucre del estado Aragua; hecho está plenamente aceptado, hasta por acuerdo contenido en este expediente de partición, donde en fecha 14 de Diciembre del año 2.023, la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS y JOSE PITA DE FREITAS, a través de su apoderada judicial en este juicio, y yo, como apoderado judicial en este proceso de los ciudadanos MARIA GORETE PITA DE FREITAS y AGUSTIN PITA DE FREITAS, se decidió una suspensión temporal de este juicio, a los fines de llegar a un acuerdo, SIN MENCIONARSE EN LO ABSOLUTO el supuesto secuestro, despojo o arrebato de la posesión alegado por la parte aquí querellante contra mi cliente querellado, evidenciándose la falsedad de los hechos, circunstancia y derecho en que se fundamenta este procedimiento malicioso, taimado y fraudulento contra mi representado aquí judicial. Por tales razones antes explanadas, que con claridad meridiana demuestra la improcedencia en derecho, tanto de esta acción interdictal restitutoria por despojo, así como el derecho restitutorio de posesión provisional a favor de la querellante y la cautelar innominada de posesión, uso y goce compartido entre ella y mi aquí mandante, es por lo que formalmente hago la presente oposición, a los fines de que sea revocado y decretado por esta Juzgadora, el dejar sin efecto ambas decisiones judiciales, lesivas por demás al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso como garantía supra legal de mi representado AGUSTIN PITA DE FREITAS, declarando sin lugar la presente demanda en contra del querellado en autos. Por ultimo solicito que el presente escrito de alegatos de la parte querellada sea admitido, sustanciando y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a la fecha de su presentación. - (…)”.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
4.1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE QUERELLA:
1. Cursa a los folios 06 al 10 marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple del documento de cesión protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 01/06/2006 bajo el número 39, folios 255 al 259, Tomo 11° del Protocolo Primero. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo, que la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS es co-propietaria del inmueble objeto de este juicio. Así se valora y decide.
2. Cursa a los folios 11 al 27 marcado con la letra “B” Original de la inspección judicial perteneciente al expediente T2M-C-1141.2024 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo del procedimiento llevado a cabo por el mencionado Tribunal donde se constató que el inmueble permanece totalmente cerrado. Así se valora y decide.
3. Cursa a los folios 28 al 41 marcado con la letra “C” Original del justificativo de testigos perteneciente al expediente T2M-C-1142-2024 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia es demostrativo a través de las declaraciones de los testigos del hecho de que no le permite a la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS la entrada o acceso al inmueble ubicado en la ciudad de Cagua, Prolongación de la Calle Providencia Nro.04-06-01-04-84-13, Municipio Sucre del estado Aragua. Así se valora y decide.

4.1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU DURANTE EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1-En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
2- Promueve e invoca el valor probatorio de las PRUEBAS DOCUMENTALES acompañadas al escrito de querella tales como: A) Copia fotostática del documento de cesión protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 01 de junio de 2006, el cual quedo inscrito bajo el N° 39, folios 255 al 259, tomo 11 del protocolo primero. B) Original de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua signada con el número de expediente T2M-C-1141-2024. C) Original del justificativo de testigos evacuados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua signado con el número de expediente T2M-C-1142-2024 las cuales ya fueron analizadas y valoradas anteriormente. Así se valora y aprecia.
3- En relación a la prueba de TESTIGOS promueve de conformidad con el Artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ y JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.628.190 y V-26.320.976, respectivamente, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos que conforman el mérito de la causa.
En relación al testigo ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal el día 11 de octubre del 2024 pero no asistió (folio 120), posteriormente en una nueva oportunidad fijada para el día 21 de octubre del 2024 rindió la siguiente declaración (folios 212 al 213):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 21 de octubre de 2024, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.628.190, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.628.190, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, y por la parte actora comparece la apoderada judicial abogada MARIA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.239. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ANA MARIA PITA y el ciudadano AUGUSTIN PITA son comuneros de un inmueble ubicado en la población de Cagua, Sector Centro, prolongación de la calle Providencia, Municipio Sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si, tengo conocimiento porque los conozco a ambos a la señora ANA MARIA PITA, como al ciudadano AGUSTIN PITA. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si en fecha 30 de julio del año 2.023 el señor AGUSTIN PITA, despojo de la posición del inmueble ubicado en la población de Cagua, Sector Centro, prolongación de la calle Providencia, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la señora ANA MARIA PITA. RESPONDIÓ: SI, porque desde el día 30 de julio la señora PITA no ha podido ingresar al Local de la Nacional. TERCERO: Diga el testigo como le consta que la señora ANA MARIA PITA no puede ingresar al inmueble. RESPONDIÓ: Me consta porque vi a la señora ANA MARIA y no podía ingresar con la llave que tenía. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANA MARIA PITA ha podido entrar al inmueble. RESPONDIÓ: No, desde el día 30 de julio no ha podido ingresar. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo de parentesco tiene usted con la señora ANA MARIA PITA DE FREITAS. RESPONDIÓ: Sobrino. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de su tía y del ciudadano AGUSTIN PITA sabe y le consta como está constituido físicamente, en construcción el inmueble ubicado en el sector Centro, Prolongación de la calle Providencia, de esta ciudad de Cagua, Municipio sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si me consta. TECERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted puede describir en este acto el inmueble antes señalado por usted. RESPONDIÓ: Si, por la calle providencia se encuentra el portón del garaje, siguiendo a la puerta, por la nacional la santa María de ingreso al local. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas platas o niveles tiene el mencionado inmueble. RESPONDIÓ: Dos plantas. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que se encuentra en la planta baja, y que se encuentra en la segunda planta, en el inmueble conocido por usted, antes señalado. RESPONDIÓ: En la planta baja locales y baños, en la segunda planta habitaciones y baños. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener del inmueble y de la propiedad de este, sabe y le consta quienes son los propietarios o comuneros en propiedad y posición de ese inmueble. RESPONDIÓ: Si, se y me consta. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede señalar a este Tribunal quienes son los propietarios y poseedores del inmueble. RESPONDIÓ: Si, la ciudadana ANA MARIA PITA, AGUSTIN PIT, GORETE PITA, JOSE PITA, FERNANDO PITA y MANUEL PITA. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble general antes descrito por usted, se encontraba hasta el año pasado arrendado a una farmacia. RESPONDIÓ: Si se y me consta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes de los comuneros propietarios le dio arriendo a esa farmacia. RESPONDIÓ: No sé decir. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa después de haber finalizado el arriendo antes señalado, la parte de abajo y quien ocupa la parte de arriba. RESPONDIÓ: El señor AGUSTIN PITA, la totalidad del inmueble. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:25 a.m.(…)”
Esta Juzgadora no valora y desecha la declaración emitida por el ciudadano ALEXANDER JOSE PITA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.628.190 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo tiene parentesco consanguíneo con la parte actora de este proceso, es decir su sobrino. Y así se decide.
En relación a al testigo JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.320.976, rindió declaración ante el Tribunal el día 21 de octubre del 2024 (folios 214 al 215) de la manera siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 21 de octubre de 2024, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.320.976. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.320.976, testigo promovido por la parte demandante, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, y por la parte actora comparece la apoderada judicial abogada MARIA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.239. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana ANA MARIA PITA y el ciudadano AUGUSTIN PITA son comuneros de un inmueble ubicado en la población de Cagua, Sector Centro, prolongación de la calle Providencia, Municipio Sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento, porque conozco la ciudadana ANA MARIA PITA y el señor AGUSTIN PITA. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si en fecha 30 de julio del año 2.023 el señor AGUSTIN PITA, despojo de la posición del inmueble ubicado en la población de Cagua, Sector Centro, prolongación de la calle Providencia, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la señora ANA MARIA PITA. RESPONDIÓ: Si el 30 de julio de 2.023 el señor AGUSTIN PITA despojo de la propiedad a la señora ANA MARIA. TERCERO: Diga la testigo como le consta que la señora ANA MARIA PITA no puede ingresar al inmueble. RESPONDIÓ: Porque vi a la señora ANA MARIA intentando ingresar al inmueble. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ANA MARIA PITA ha podido entrar al inmueble. RESPONDIÓ: Me consta que desde el 30 de julio la señora ANA MARIA PITA no ha podido ingresar al inmueble. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo de parentesco tiene usted con la señora ANA MARIA PITA DE FREITAS. RESPONDIÓ: Soy sobrina de ambos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener de su tía y del ciudadano AGUSTIN PITA sabe y le consta como está constituido físicamente, en construcción el inmueble ubicado en el sector Centro, Prolongación de la calle Providencia, de esta ciudad de Cagua, Municipio sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Si, se y me consta como está construido. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado inmueble sabe y le consta que el mismo posee dos plantas. RESPONDIÓ: Si se y me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que se encuentra en la planta baja, y que se encuentra en la segunda planta, en el inmueble conocido por usted, antes señalado. RESPONDIÓ: Lo que pasa es que no sé qué hay desde el 30 de julio. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son todos y cada uno de los propietarios poseedores del inmueble general antes identificado por usted. RESPONDIÓ: Si se y me consta quienes son todos los propietarios del inmueble. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener quienes ocupan de los propietarios la parte de abajo del inmueble y quienes ocupan la parte de arriba del mismo. RESPONDIÓ: El señor AGUSTIN es el único ahorita que tiene acceso al inmueble. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble general fue arrendado y ocupado por una farmacia hasta el año pasado. RESPONDIÓ: Si sé que fue arrendado, pero no me consta que fue hasta el año pasado. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien recibió las llaves del inmueble antes descrito por usted cuanto termino el arrendamiento de la farmacia. RESPONDIÓ: El señor AGUSTIN PITA. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha que el señor AGUSTIN PITA recibió las llaves, y entrega del local por parte de la farmacia que ocupaba el inmueble ante descrito. RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de la fecha exacta. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:05 a.m.(…)”.
Esta Juzgadora no valora y desecha la declaración emitida por la ciudadana JACKELINE MARIA PITA DE FRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.320.976 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo tiene parentesco consanguíneo con la parte actora de este proceso, es decir es su sobrina tal como lo manifestó en su declaración. Y así se decide.

4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

4.2.1 PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO. -
En la fase probatoria, la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1-En relación a la prueba de TESTIGOS promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos ISMARY BRANYERLY GUTIERREZ YEPEZ y RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Estado Aragua, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.167.301 y V-19.131.037 respectivamente, con el fin de que rindan sus declaraciones testificales respectivas.
En relación a la testigo ISMARY BRANYERLY GUTIERREZ YEPEZ identificada ut supra, se deja constancia que compareció ante el Tribunal el día 09 de octubre del 2024 rindiendo la siguiente declaración (folio 79):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 09 de octubre de 2024, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte de la ciudadana ISMARY BRANYERLI GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.301. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ISMARY BRANYERLI GUTIERREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.167.301, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, asimismo se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por apoderado alguno. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce ubicación, descripción física, y el uso actual de un inmueble constante de un terreno y unas bienhechurías construidas sobre él, ubicada en esta ciudad de Cagua, específicamente en el Sector Centro, Prolongación de la Calle Providencia, del Municipio Sucre del estado Aragua. REPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado inmueble, sabe y le consta quien es, o quiénes son los actuales propietarios legales y legítimos del mismo. RESPONDIÓ: La familia Pita, Agustín Pita y sus hermanos. TERCERO: Diga la testigo en base a lo declarado por usted anteriormente, si sabe y le consta quienes son los ocupantes del inmueble general antes descrito. RESPONDIÓ: Pues en la planta baja siempre veo al señor Agustín que entra, y en la segunda plata siempre ha tenido el acceso su hermana Ana María Pita. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que si el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, en fecha 30 de julio del año pasado 2.023, paso a secuestrar el inmueble antes descrito impidiendo el acceso a la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, al mismo. RESPONDIÓ: Falso, porque allí había una farmacia, que fue desocupada en enero de este mismo año, y pues la señora ANA MARIA siempre ha tenido acceso allí en la segunda planta. QUINTA: diga la testigo según lo dicho por usted anteriormente, quien le dio arriendo a esa farmacia, que ocupo el inmueble hasta la fecha enero 2.024. RESPONDIÓ: Eso si pues lo desconozco. SEXTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas VIANNELLYS BEGSABETH CASTROS CARDOZO y JOSELIN MARIA PITA NUÑEZ. RESPONDIÓ: A VIANNELLYS no, pero JOSELIN MARIA es la sobrina del señor AGUSTIN PITA. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:19 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y complet|a, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al testigo RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ, identificado ut supra, comparece el día 11 de octubre del 2024 rindiendo la siguiente declaración (folios 123 al 124):

“(…) En horas de Despacho del día de hoy 11 de octubre de 2024, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de testigo por parte del ciudadano RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.131.037. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: RAUL EDUARDO DA SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.131.037, testigo promovido por la parte demandada, y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, y por la parte actora comparece la apoderada judicial abogada MARIA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 226.239. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce ubicación, descripción física, y el uso actual de un inmueble constante de un terreno y unas bienhechurías construidas sobre él, ubicada en esta ciudad de Cagua, específicamente en el Sector Centro, Prolongación de la Calle Providencia, del Municipio Sucre del estado Aragua. REPONDIÓ: Si, las conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado inmueble, sabe y le consta quien es, o quiénes son los actuales propietarios legales y legítimos del mismo. RESPONDIÓ: Si, me consta, la familia PITA. TERCERO: Diga el testigo según lo antes mencionado por usted, quienes integran la familia PITA, que son los propietarios del mencionado inmueble. REPONDIÓ: En este caso el señor AGUSTINO, y los 6 hermanos. CUARTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado inmueble, sabe y le consta, como está distribuido físicamente, o en construcción el mismo. RESPONDIÓ: Realmente no me consta como está distribuido entre ellos, no me consta. QUINTO: Diga el testigo en aclaratoria a la pregunta antes hecha, que características de construcción, tiene el inmueble general, señalado por usted, constante de un terreno y unas bienhechurías tipo dos plantas, ubicadas en esta población de Cagua, Sector Centro, Prolongación de la calle providencia del Municipio Sucre del Estado Aragua. RESPONDIÓ: Está constituida por dos plantas, la planta de abajo que está conformada por un local comercial, y la parte de arriba con habitaciones, y un estacionamiento. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que las dos plantas descritas por usted, del inmueble señalado, tiene un solo acceso común, o tiene acceso separado. RESPONDIÓ: Tiene acceso separado, la planta de abajo, tiene acceso por el frente o el estacionamiento, sería la santa maría en este caso, y la segunda plata tiene acceso por una puerta aparte. SEPTIMO: Diga el testigo si por los hechos declarados ´por usted en este acto, sabe y le consta quienes ocupan el inmueble general o por separado del grupo de los hermanos propietarios PITA DE FREITAS. RESPONDIÓ: La señora ANA DE PITA tiene las llaves de las instalaciones, tiene acceso y el señor AGUSTIN PITA solo tiene acceso al estacionamiento que solo se comunica con la plata baja. OCTAVO: Diga el testigo en base al conocimiento de los hechos antes declarados por usted si sabe y le consta que el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS en fecha 30 de julio 2023, paso a secuestrar el inmueble descrito, impidiendo el acceso a su hermana la co propietaria ANA MARIA PITA DE FREITAS. RESPONDIÓ: En ningún momento le prohibió el paso a la señora ANA MARIA al establecimiento, sin embargo, tengo entendido que el señor AGUSTIN no tiene acceso a la planta de arriba, desde esa fecha. NOVENO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas VIANNELLYS BEGSABETH CASTROS CARDOZO y JOSELIN MARIA PITA NUÑEZ. RESPONDIÓ: La primera persona no la conozco y YOSELIN PITA, si la conozco de trato es la sobrina del señor AGUSTIN PITA, hija del señor JOSE PITA. DECIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble general estuvo arrendado y ocupado por una farmacia hasta la fecha enero del 2.024. RESPONDIÓ: Si me consta que estuvo arrendado por una farmacia. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo porque conoce a la familia PITA DE FREITAS, y por qué dice tener tanto conocimiento de los hechos y circunstancias antes declarada por usted. RESPONDIÓ: Los conozco a través de mis familiares porque eran vecinos de una propiedad que tenían en el sector Guayabita y se de todas circunstancias o hechos porque, así como lo conozco a él, tengo conocimiento de todos los miembros de su familia. En este estado interviene la apoderada de la parte actora abogada MARIA GIRON, y ejerce su derecho de repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba usted el 30 de julio del año 2023. RESPONDIÓ: Me encontraba aquí en Venezuela, estuve viajando en el 2.018. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que vino hacer usted a este Tribunal el día de hoy. RESPONDIÓ: Me juramente, para decir la verdad de lo que está pasando con la familia PITA. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como se enteró usted de los hechos que hoy aquí está narrando. RESPONDIÓ: Porque soy conocido de la familia pita a través de mi descendencia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que el ciudadano AGUSTIN PITA es el único que está ocupando el inmueble constante de un terreno y unas bienhechurías construidas sobre él, ubicada en esta ciudad de Cagua, específicamente en el Sector Centro, Prolongación de la Calle Providencia, del Municipio Sucre del estado Aragua. RESPONDIÓ: El señor AGUSTIN PITA tiene acceso al establecimiento, el estacionamiento, nunca ha tenido acceso a la parte de arriba. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta a usted que la señora ANA MARIA PITA DE FREITES también puede ingresar al inmueble. RESPONDIÓ: Porque ella tiene acceso al inmueble porque tiene las llaves, nunca se le ha prohibido el acceso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la señora ANA MARIA PITA DE FREITES no tiene prohibido el acceso al inmueble. RESPONDIÓ: Es que ninguno de los miembros de los PITA tiene prohibidos el acceso, el único que tiene prohibido el acceso a la segunda planta es el señor AGUSTIN. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que le parece a usted este juicio. En estado el apoderado de la parte demandada se opone a la pregunta, en virtud de que la repregunta efectuada no va dirigida a determinar hechos y circunstancias de la testimonial la cual fue presentada, la cual fue dirigida a preguntar una opinión irrelevante e ilegal, que podrá tener el testigo sobre la presente causa. En este estado la ciudadana Jueza al oír la oposición releva al testigo de responder. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:38. (…)”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
2-Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte querellada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
A- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 24-239, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de octubre de 2024 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 70 al 71), recibido en fecha 10 de octubre del 2024 y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2024 (Folios 83 al 119) lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nro. 24.239, de fecha 04/10/2024, recibido por este Tribunal en fecha 07/10/2024, donde solicita se informe de lo siguiente: “… si por ante la sede de este despacho tribunalicio cursó o cursa una acción judicial de desalojo de local comercial contenida en el expediente signado con el Nro. 6624-21, intentado como demandante por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS titular de la cedula de identidad N° 9.433.246 … Y de ser cierto la existencia y tramite de tal juicio… se sirva remitir copia certificadas de la totalidad del mencionado expediente…”. Ahora bien, es el caso que, de la revisión de los Libros de Causas, que reposan en la sede de este Tribunal, se pudo constatar que efectivamente existe el expediente signado con el Nro. T1M-C-(S-6624-21), el cual fue declarado inadmisible en fecha 22/04/2021 y mediante auto de fecha 15/07/2024, se declaró terminada la referida causa, ordenándose remitir la misma al Archivo Judicial Regional para el resguardo y custodia. Así mismo, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Igualmente, se hace de su conocimiento, que, de la revisión de los Libros de Causas, que reposan en la sede de este Tribunal, se pudo constatar de igual manera, que existe el expediente sigando con el Nro. 6500-18, con motivo de Desalojo de Local Comercial, presentado por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.994.095, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.433.246, el cual fue declarado inadmisible en fecha 16/01/2020, donde la parte actora ejercicio el recurso de apelación correspondiente en contra de la referida sentencia, remitiéndose el expediente, al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el oficio Nro. 022-2020, encontrándose el mismo a la espera de las resultas de la mencionada apelación. Acuse que se le hace a los fines legales consiguientes. (…)”.

Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al analizar su contenido es demostrativa de la posesión que venía ejerciendo la parte actora. Y así se declara y decide.
B- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Oficio N° 24-240, entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de octubre de 2024 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 72 al 73), recibido en fecha 15 de octubre del 2024 y agregado a los autos por este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2024 (Folios 127 al 211) lo siguiente:

“(…) Por medio del presente Oficio, remito a Usted, COPIAS CERTIFICADAS de la Totalidad del Expediente N°T2-INST-D-50222-2023 Pieza Principal contentivo en SETENTA Y OCHO (78) Folios útiles y Cuaderno de Medidas contentivo en Un (1) Folio útil, más carátula respectivamente, en virtud de lo solicitado mediante Oficio N° 24-240 a cerca del PUNTO ÚNICO, cuya respuesta es la siguiente:
° Si, efectivamente ante este Despacho cursa un Expediente signado e identificado contentivo de JUICIO por motivo de “PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS” incoado por los Ciudadanos MARIA GORETE PITA FREITAS Y AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y soltero el segundo, respectivamente, ambos de este domicilio, PARTE ACTORA (litisconsorcio activo) contra los ciudadanos ANA MARIA PITAS DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, JOSE PITA DE FREITAS, y MANUEL PITA FREITAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera casados los restantes, titulares de cedulas de identidad Nros. V-9.433.246, V-8.740.222, V-8.729.740, V-7.177.273 respectivamente, todos de este domicilio, PARTE DEMANDADA (litisconsorcio pasivo).
° Asimismo se informa que se trata de dos (2) INMUEBLES, el primero constante de un terreno y unas bienhechurías construidas, ubicadas en la Población de Cagua, Sector Centro, Prolongación de la Calle Providencia del Municipio Sucre del Estado Aragua y el segundo inmueble constituido por un terreno en forma de triángulo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (414,32 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicados en la calle Bolívar cruce con Negro Primero, Sector Barrancón, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Cuyas especificaciones de ambos inmuebles están descritas ampliamente en escrito libelar de la Demanda. Remisión que se hace a los fines legales consiguientes. – (…)”.


Con relación a eta prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al analizar su contenido es demostrativa de que la parte no ostenta un posesión precaria sino que además, la posesión que venía ejerciendo lo hacía también en su condición de condueña del inmueble. Y así se declara y decide.
-V-
MOTIVACION
Un interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, con el propósito de atribuir la posesión de una cosa a una persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional; por tanto, se asegura la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo; la misma, está basado en la presunción de que toda posesión es legítima; es decir, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo; por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir inmediatamente al Órgano Jurisdiccional, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya. Por otro lado, si el poseedor no es legítimo, el legítimo propietario siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha situación aportando documentos que demuestren su propiedad, para arrebatar legalmente la posesión al poseedor irregular. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales dada la naturaleza del caso. Es Juez competente para conocer de los interdictos, aquel que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
En el caso de los interdictos posesorios, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación o el despojo, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
La sentencia que emita en este tipo de procedimientos será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
La Jurisdicción del procedimiento interdictal, está basado en la presunción de que toda posesión es legítima; es decir, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo; es por ello, que, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al Juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya.
El Interdicto Restitutorio, es aquel que tiene por objeto que vuelvan las cosas al estado como se tenían antes; en tal sentido, en los interdictos restitutorios o por despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, respecto a la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo, el autor Nerio Perera Planas. En su Material Literario: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. 1992, pág. 416, explica claramente lo siguiente: “…la simple expresión "despojo", sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan, con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdentales José Desiderio Gómez Mora. Ob. cit. Pág. 28…”.
Por sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “22 de Marzo del año 2004”, en el expediente N° 02-0590, Caso (Amparo constitucional contra el Auto de Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro R. Rondón H., dejo sentado:
“…De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia… (..) …la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales…”
Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:

“Concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.. cursivas del Tribunal.

Una vez analizadas las pruebas y alegatos promovidos por ambas partes del proceso de Interdicto Restitutorio por Despojo, se pudo observar que la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS no tiene un acceso continuo al inmueble el cual lo venía ejerciendo de manera conjunta o compartida con su hermano AGUSTIN PITA DE FREITAS, por ser copropietarios del inmueble, constatándose además con las documentales aportadas por ambas partes y las deposiciones de los testigos que declaran que la parte actora también ejercía la posesión junto con su hermano Agustín Pita, parte demandada, de manera compartida hasta que la despojo de la misma, siendo suficiente para este tipo de juicios para el querellante, el haber ejercido la posesión, que lo que debe demostrar en la presente controversia que es el derecho a la POSESIÓN LEGÍTIMA y NO LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, el cual ha sido objeto de presunto despojo.
Respecto a este punto, la propia Sala de Casación Civil del Máximo Rector Jurisdiccional, en sentencia N° RC-78, dictada en fecha “13 de Marzo de 2013”, en el expediente N° 2012-568, caso: (Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira), estableció los requisitos indispensables en esta Materia de Interdicto Restitutorio por Despojo, lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo...”. Subrayado, inclinado y negrita del Tribunal.
En consecuencia, por todos los planteamientos literarios, normativos y jurisprudenciales anteriormente analizados y con todos los elementos probatorios traídos a los autos por las partes los cuales fueron admitidos y valores precedentemente, esta Sentenciadora precisa, que la ciudadana: ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.246, debidamente representada por las abogadas: YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA y MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 301.476 y 226.239, respectivamente, logró demostrar la POSESIÓN LEGÍTIMA de la cual fue despojada de manera injustificada del inmueble ubicado prolongación de la calle providencia cruce con Carretera Nacional Cagua - la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, por el ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.683, representado por el abogado: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, razones por las cuales se hace forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana: ANA MARIA PITA DE FREITAS, en contra del ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, el cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.246, asistida por las abogadas YOSTER ELENA ALVAREZ COLINA y MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 301.476 y 226.239, respectivamente, contra el ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.683, asistido y representado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733. En consecuencia se ordena a la parte querellada ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS, proceder a la restitución a la parte querellante ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, del bien inmueble constituido por unas bienhechurías y extensión de terreno ubicado en la prolongación de la calle providencia cruce con Carretera Nacional Cagua - la Villa Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: en una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado ; OESTE: en una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Estefana Ibarra; NORTE: en una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que de Cagua conduce a Villa de Cura y SUR: en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta metros (50mts) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fue de señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; SUR: en un longitud de cuarenta y ocho metros (mts 48) de terreno que es o fue propiedad de los señores Damaso, Jose Antonio y Stefana Ibarra; ESTE: con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 mts) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de los terrenos de la posesión Santa Rosalia, que es o fue de Antonio Martinez Machado; OESTE: en un longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julian Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), en la cual dicha posesión la ejercerán de manera compartida como la venían ejerciendo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA,
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-24-18.134