REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de noviembre de 2024
213º y 165º
EXP. Nº T-INST-C-24-18.144
PARTE DEMANDANTE: DILMARY RODRIGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal del presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, por demanda incoada por los ciudadanos DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.035.635, N°V- 6.547.830 y N°V-11.037.415 respectivamente, asistidos por la primera de los nombrados quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°204.417 contra la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754 con domicilio calle Avenida Perimetral San Antonio de los Altos, Centro Comercial O.P.S, Planta Baja, consultorio de Ozonosap/ urbanización Los Castores, Sector El Estanque, calle El Bosque, Qta Mi negra, San Antonio de Los Altos ambas dirección en el municipio Los Salias Estado Bolivariano Miranda, del estado Aragua.
Luego de la citación personal de la parte demandada, la misma promovió cuestiones previas en fecha 04 de noviembre de 2024. Agotados los lapsos establecidos corresponde ahora decidir la cuestión previa planteada por la parte demandada como primer punto antes de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, como lo es la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA O ASUNTO DEBATIVOS, lo cual se procede en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso de autos, la accionante, opuso la incompetencia del tribunal para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia o asunto, en los siguientes términos:
“…(omissis) PRIMERA; Ordinal 1° Art. 346 del CPC; Declinatoria de Conocimiento.
Los ciudadanos Omar José; Omar Alejandro y Dilmary Rodríguez Sánchez, esta última abogada en ejercicio, quien actúa como abogada asistente de sus hermanos, presento un escrito mediante el cual intenta DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA contra el documento de CESION DE DERECHOS (sic.), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 23 de mayo de 2.023; Dicho instrumento está inscrito en el municipio Girardot, bajo el N02023.130, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 282/411/7/5042, Folio Real del 2.023.-
En efecto, dicha Cuestión Previa procede en el caso de marras, por Declinatoria de
Conocimiento, por incompetencia, en razón de la materia o asunto, de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, municipio Sucre, del estado Aragua, quien lleva la presente causa: en consideración a la reiterada, pacífica y vinculante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): aunada al criterio en el mismo sentido sostenido por la Sala Constitucional.
Y, a tal fin, me permito traer a colación la última jurisprudencia emitida sobre esta materia por la Sala Plena del TSJ; Sentencia del 10 de noviembre de 2.009; en nulidad de asiento registral; Ponente: Magistrado, Fernando R. Vegas Torrealba. (Ver Tomo CCLXV, Ramírez& Garay). Según el criterio jurisprudencial vigente, pacifico, reiterado y vinculante, Aplicando este criterio jurisprudencial, a nuestro asunto, tenemos que, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, localizada en Maracay (municipio Girardot), es la competente para realizar los asientos de Registro de los Documentos de Inmuebles situados, dentro de dichas localidades municipales Y, en este orden de ideas debo destacar que, el Inmueble constituido por el apartamento de mi exclusiva propiedad, distinguido con el digito seis y la letra "De" (6-D), del edificio "BOTALON", está ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, urbanización "Los Caobos" en jurisdicción del municipio Girardot, Maracay- Así tenemos que, dicho apartamento adquirido por mi persona y mi señora madre, Dilcia Sánchez Riera, se encuentra debida y solemnemente inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha ocho de julio de 2.008, bajo el N O 49, Protocolo Primero, Tomo 2.- De la misma forma, el Mandato Especial otorgado por Dilcia Sánchez Riera, ampliamente identificada en Actas, esta protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, documento N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo: 10 de fecha 20/Oct./2.022.- Igualmente, afirmo que el Instrumento que versa sobre la CESION DE DERECHOS, arbitrariamente impugnado, está debidamente protocolizado ante la tantas veces mencionada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, y por ende, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial, del lugar donde se encuentra ubicado el Registro, esto es, el municipio Girardot, para conocer sobre la demanda intentada por los ciudadanos, Omar José, Omar Alejandro y Dilmary Mercedes Rodríguez Sánchez.-
De tal manera, que tanto la Oficina de Registro Público como el Inmueble, Edif. BOTALON, Apart. N° 6-D, sobre el cual versa la petición de nulidad de "Documento" sic, están ubicados dentro de la Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay.- Luego no es procedente y si resulta hasta arbitrario intentar tramitar dicha acción de nulidad de asiento Registral por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, con sede en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua; desconociendo totalmente el criterio jurisprudencial reiterado, pacífico, vigente y vinculante; desacatando abiertamente la reiterada, pacífica y vinculante jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Me Apoyo para la formulación de la Cuestión prevista en el Ordinal 1 0 del artículo 346 ejusdem, en la jurisprudencia pacifica, reiterada y vinculante, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sentencia NO 98 del 10 de noviembre de 2.009; Dicha jurisprudencia entre otros puntos sostiene: "Resulta competente la jurisdicción civil ordinaria para conocer la nulidad de un asiento registral que involucra la Finalmente termina diciendo la Sala: indeterminación del derecho de propiedad..."
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que, conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. „"; Ponente: Magist. Dr. Fernando Ramón
Vegas Torrealba; Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo: CCLXV;2.009, página 31.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR.
Sobre esta cuestión previa, el articulo 353 CPC, es determinante. Al ser declarada con lugar por el Juez de la causa, la ausencia de Jurisdicción; ocasiona o produce la extinción del proceso: o bien por falta de Competencia debe ser remitidas los autos al Tribunal que resulte competente.
En consecuencia, en base a todo lo argumentado, solicito en la forma más respetuosa, comedida y perentoria que, en conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala Plena del T.S.J. sobre la materia, este Despacho a su digno cargo, se sirva pronunciar en los precisos términos exigidos en el artículo 349 del CPC en acatamiento a la jurisprudencia en comento y, declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PLANTEADA:
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 20 DEL ARTICULO 346 del CPC.
Es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los ---procedente en derecho, con fundamento en el siguiente planteamiento: El escrito de la demanda NO ESPECIFICA EL CARÁCTER QUE TIENEN los Accionantes para instaurar la supuesta acción de nulidad; es defectuosa la demanda por no cumplir con el Ord. 2°) del art. 340; por una parte y no demuestran dicho carácter con que actúan.
TERCERA: La del Ord. 40 del mismo artículo. El Objeto de la Pretensión.
EL ESCRITO es defectuoso por carecer de precisión sobre el objeto, PUES NO DETALLA SI DEMANDAN EL CONTENIDO DEL Instrumento o demandan la nulidad del asiento registral, es defectuosa por cuanto no hay precisión en el objeto de la pretensión. - Según reza en el libelo: "DEMANDA LA NULIDAD ABSOLUTA contra el documento de CESION DE DERECHOS (sic). Se presenta entonces una incertidumbre o duda, por falta de precisión, como así lo exige el Ord. 40) de la citada norma. Entonces me pregunto ¿que se demanda? ...el contenido del documento o se demanda el asiento registral? Ante tal incertidumbre es procedente la cuestión previa denunciada.
CUARTA: La del Ord. 50 de la comenta norma. La relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, éstas fueron totalmente omitidas, incumpliendo abiertamente con el requisito exigido en dicho ordinal.
QUINTA: Procede, además, la Cuestión Previa por defecto de forma del libelo, atinente al Ord. 6°; Ausencia de los instrumentos en que fundamenta la pretensión; como ya dije antes, no se aportaron los instrumentos pertinentes, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido. …(omissis)” (cursivas del Tribunal).
Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, está muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
De modo pues, que la Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tan coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Así tenemos que la parte demanda promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide, que la pretensión se circunscribe a la nulidad absoluta de un documento de cesión de derechos adquiridos sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registros Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua de fecha 23 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2023.130, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 282.4.1.7.5042, Libro de Folio Real del año 2023 ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Edificio Botalón, Piso 6, Apto.6-D, Municipio Girardot del estado Aragua, venta protocolizados, , inscrito con el No. Catastral 01-05-03-07-U1-007-002-008-OOO-006-004, cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (109,49 Mts2), posee las siguientes características: Un (01) recibo comedor, Una (01) habitación de servicio con baño, Una (01) cocina, Un (01) lavandero, Un (01) balcón, Tres (03) habitaciones con closet, Un (01) baño; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada principal del Edificio; Sur: Parte con el Apartamento C y parte con el bajante de basura y caja de ascensores de la planta respectiva; Este: Con el Apartamento A, parte con el pasillo de circulación, caja de ascensores y bajante de basura y Oeste: Fachada principal Oeste del Edificio. Al apartamento en cuestión, le corresponde un porcentaje de condominio de 3571428%. También le corresponde el uso exclusivo de Un (01) puesto de estacionamiento, con el No. 6-D, el cual tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (18,90 Mts.2) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: Con espacio libre techado; Sur: Pavimento de circulación; Este: Puesto No. 5-D y Oeste: Pavimento de Circulación. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha Ocho (08) de Julio de 2008, inscrito bajo el NO 49, Protocolo Primero, Tomo 2, (se anexa copia certificada marcada con la letra "D"). Por los derechos que le corresponden a cada una de las comuneras es un equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de propiedad del mencionado inmueble.
Al respecto, tomando en consideración el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende este Juzgado que la nulidad de un documento público equivale en el caso concreto- a la nulidad tanto de los asientos notariales como registrales indicados en el escrito libelar.
Siendo ello así, es necesario señalar que según sentencia N 00959 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 5 de agosto de 2015, caso: Asociación Civil de Autogestión de Vivienda O.C.V. VILLAS DEL SOL , se reiteró el criterio pacífico tanto de este órgano jurisdiccional, como de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, decisión N 456, del 8 de mayo de 2012, de esta Sala; y N 24 del 9 de junio de 2010, emitida por la Sala Plena), en el que se ha sostenido lo siguiente:
( ) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos ( ) indicándose que: ...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. ( ).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro.
Asimismo, considera esta Sala Político-Administrativa que, mutatis mutandi, cuando se trate de impugnación de actuaciones notariales, del mismo modo, ante la inexistencia de regulación expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina Notarial que dejó constancia del acto, en aplicación del referido criterio pacífico de esta Sala y de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la normativa contenida en el instrumento legal aludido, que regula ambas instituciones (Registros y Notarías), pues insiste este órgano jurisdiccional en que las actuaciones de los mencionados funcionarios implican la aplicación de normas de carácter civil. Así se determina”. (negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Y, aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recién sentencia de fecha 27 de Junio de 202 (Caso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS), fijó también posición con respecto a la nulidad tanto de los asientos notariales como registrales, indicando lo siguiente:
“(…)Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración (…)”
Ello así, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, por cuanto la naturaleza del asunto es lo que determina la competencia del tribunal que conocerá la anulación del documento, independientemente de que, como en el asunto de autos, las partes contendientes tengan en común niños, niñas o adolescentes; por lo tanto la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, y la pretendida declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, no debe prosperar. Así se declara…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
De manera que, analizados así los planteamientos efectuados en razón de quien el tribunal competente por la materia o asunto, es claro que éste Tribunal es competente para seguir conociendo en razón de la materia y objeto, que es civil, siendo esta la competencia que ostenta este tribunal.
Lo anterior se corrobora, a tantos criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recién sentencia de fecha 27 de junio de 202 (Caso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS), fijó también posición con respecto a la nulidad tanto de los asientos notariales como registrales, indicando lo siguiente:
“(…)Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración (…)”
Ello así, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, por cuanto la naturaleza del asunto es lo que determina la competencia del tribunal que conocerá la anulación del documento, independientemente de que, como en el asunto de autos, las partes contendientes tengan en común niños, niñas o adolescentes; por lo tanto la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, y la pretendida declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, no debe prosperar. Así se declara…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro)
Ahora la competencia en razón del territorio no alegada expresadamente por la demandada, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción. Ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.
Así quedó establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis, que indicó:
“…(omissis) En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio…(omissis)”
Aún cuando la incompetencia territorial no alegada expresamente por la demandada, es importante resaltar que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mantiene una competencia territorial en todo el territorio del Estado Aragua tal como consta en Gaceta Oficial N°34.680 de fecha 21 de marzo de 1.991, del Consejo de la Judicatura que resolvió: La creación de este Juzgado en los términos siguientes: “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua y competencia en el territorio del Estado Aragua”. Y así se decide.
De lo anterior se desprende y con el análisis de los autos, que la pretensión de nulidad va dirigida es al asiento registral indicados en el escrito libelar y no fue intentada contra el órgano administrativo ni el titular del mismo, siendo ello allí, corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón de la materia para conocer de dicha demanda y territorialmente por mantener una competencia en razón el territorio en todo el estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754, asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 16.807 y 120.704, y en consecuencia se reafirma la competencia en razón de la materia y territorio de este Juzgado para conocer de la demanda ejercida por DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.035.635, N°V- 6.547.830 y N°V-11.037.415 respectivamente, asistidos por la primera de los nombrados quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°204.417 en el momento de la presentación de la demanda, contra la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352.754 quien se encuentra asistida en autos por el abogado LUIS MUÑOZ, antes identificado.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado las interrupciones del fluido eléctrico durante los días del 18 al 21 de noviembre de 2024 siendo imposible el estudio del caso y su publicación, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante boleta telemática.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 01:30 pm. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. T-INST-C-24-18.144
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