REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
214º y 165º
Expediente T-INST-C-23-17.998
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.499.774, comerciante, domicilio procesal en el Edificio San Esteban, piso 2, oficina 2-2, de la calle Miranda cruce con Independencia, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, número de contacto: 0412-349.8115, correo: olivofran@gmail.com.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.737.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°78.690, LICEC COROMOTO TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.888.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 167.935 y CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.299.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.570
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A., RIF J412572687, inscrita en fecha 25 de febrero del 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 4-A, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.784.619
ABOGADOS ASISTENTES: ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.962, JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.170, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 198.570 y LUIS DANIEL ROSALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.609.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 191.502
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA:
En fecha 10 de enero de 2023, fue recibida por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.499.774, comerciante, domicilio procesal en el Edificio San Esteban, piso 2, oficina 2-2, de la calle Miranda cruce con Independencia, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, número de contacto: 0414-4930389, correo: ricardobermudez09@hotmail.com, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado N°78.690; contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, Rif J-412572687, inscrita en fecha 25 de febrero del 2019, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.784.619.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se le dio entrada y curso de ley. En la misma fecha (12/01/2023), se admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, Rif: J-412572687, representada por su presidente ciudadano, GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.784.619. Se libró citación. (Folio 01 al 104).
En fecha 24 de enero de 2023, mediante diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO Inpreabogado N°78.690, señaló números de teléfono y correo electrónico. En esta misma fecha (24/01/2023), el prenombrado ciudadano Ricardo Bermúdez, le confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO, CARLOS DESIDERIO DELGADO, y LICEC COROMOTO TIAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.690, 28.570 y 167.935, respectivamente. (Folios 105 y 106)
En fecha 25 de enero de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que se traslado a practicar boleta de citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, ampliamente identificado en autos, la cual fue negativa por no encontrarse el prenombrado ciudadano. (Folio 107 al 115).
Presentó diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N°78.690, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal la notificación por carteles. Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó lo solicitado, se libró cartel de citación respectivo. Dicho cartel fue retirado ante la secretaría, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2023, por el prenombrado abogado FRANKLIN OMAR OLIVO. (Folio 116 al 121).
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N°78.690, consigna dos (2) ejemplares de las publicaciones en la prensa del cartel de citación. Siendo agregados a los autos en fecha 16 de febrero de 2023. (Folios 122 al 125).
En fecha 24 de febrero de 2023, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que procedió a fijar el cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A, representada por su presidente ciudadano GIOVANNI MANUEL NIETO SIRA. (Folio 126).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, diligenció el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO Inpreabogado N°78.690, solicitando se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por su presidente ciudadano GIOVANNI MANUEL NIETO SIRA (folio 127)
En fecha 21 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, y ANTONIO ENRIQUE PERTUZ ORDOÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.784.619 y V-19.931.269, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, (Rif J412572687), asistidos por los profesionales del Derecho ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, LUIS DANIEL ROSALES LOPEZ y JOSE GREGORIO ARMAS IBAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.962, 191.502, y 198.570, respetivamente, mediante la cual consignan poder apud acta a los prenombrados abogados, igualmente se dan por citados en el presente proceso.( folios 128 al 143)
En fecha 24 de abril de 2023, mediante diligencia los abogados en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES y JOSÉ GREGORIO ARMAS IBÁÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.962 y 198.570, en su orden, actuando representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, consignan escrito de contestación a la demanda. (Folios 144 al 151)
En fecha 28 de abril de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO Inpreabogado N°78.690, mediante la cual insiste en hacer valer todas y cada uno de los documentos impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación. (Folio 152).
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, ratificó en todas y cada una de sus partes la impugnación de todas las documentales señalados en la contestación de la demanda. (Folio 153).
En fecha 16 de mayo del 2023 comparece el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, notificando su consignación del escrito de promoción de pruebas. (Folio 154)
En fecha 16 de mayo del 2023 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, consignó diligencia para consignar escrito de promoción de prueba (Folios 155).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO Inpreabogado N°78.690, consigna escrito de promoción de pruebas; (Folios del 156 al 160).
En fecha 16 de mayo del 2023 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, consigna escrito de promoción de prueba (Folios 161 al 235).
En fecha 17 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes del proceso (Folio 236).
En fecha 18 de mayo de 2023, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, mediante la cual se reserva el lapso el lapso legal correspondiente para hacer oposición a las pruebas presentadas y promovidas por la parte accionante, así como el rechazo o no reconoce a las documentales. (Folio 237)
En fecha 19 de mayo de 2023, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, mediante la cual consignó escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, a todo evento impugnó, rechazo, negó y desconoció las documentales anexas al libelo de la demanda; asimismo, niega, rechaza y desconoce el instrumento consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado 17, por cuanto es copia simple y el beneficiario que allí aparece, no es parte en el presente proceso. De igual manera, se opuso al reconocimiento del contenido y firma del instrumento marcado 15; y, a las pruebas de informes al Banco Mercantil. (Folios 238 al 241).
En fecha 22 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expuso que la oposición realizada en fecha 19 de mayo de 2023 por la parte accionada es extemporánea por tardía y su oportunidad legal precluyó, razón por la cual solicitó la admisión total de las pruebas promovidas. En la misma fecha (22/05/2023), el prenombrado abogado suscribió diligencia en la cual se opone a las documentales privadas promovidas por la parte accionada. (Folios 242 y 243).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, co-apoderada de la parte demandada, expuso que la oposición de las pruebas que realizó en fecha 19 de mayo de 2023, es absolutamente tempestiva, vale decir, no es extemporánea por cuanto fue consignada dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de las pruebas, por lo que ratifica en toda y cada una de sus partes la oposición consignada en su oportunidad legal, y solicitó sea declarado sin lugar tanto el escrito como la diligencia de la contraparte ambas de fecha 22 de mayo de 2023,, por lo tanto igualmente extemporánea la pretendida oposición y con lugar la nuestra en la cual insistió y ratificó. (Folios 244 y 245).
En fecha 25 de mayo del 2023 comparece la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, solicitando a la Jueza providenciar los escritos de prueba cumpliendo con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 246)
En fecha 25 de mayo el Tribunal realiza corrección de foliatura debido a un error involuntario al momento de agregar en el expediente los anexos que acompañaban al escrito de promoción de prueba. (Folio 247).
En fecha 19 de mayo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición realizada por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN OMAR OLIVO contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; y, sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES contra las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial como son las pruebas de inspección judicial, informes, testimonial y documentales, en consecuencia por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes del proceso. (Folios 248 al 255).
En fecha 26 de mayo del 2023 el Tribunal emitió los oficios 23-118, 23-119, 23-120, 23-121, 23-122, correspondientes a las pruebas de informes promovidas por ambas partes. (Folio 256 al 260).
En fecha 30 de mayo del 2023 compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES consignando escrito donde considero la omisión de algunos puntos en el auto de admisión y oficios. (Folio 261).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza, quedando expreso que la primera pieza se cierra constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles. (Folio 262).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto se abre la segunda (2da.) pieza ordenando seguir el presente procedimiento en dicha pieza.
En la misma fecha (31/05/2023) tuvo lugar el acto de designación de experto topógrafo, compareciendo al mismo ambas partes intervinientes representadas por sus apoderados judiciales, siendo designado como único experto previo mutuo acuerdo, el ciudadano RAMON ABEL RASCHID TORRES VILLAMEDIANA, se ordenó librar boleta de notificación a fin que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Se libró Boleta de Notificación. Así mismo, en la misma fecha (31/05/2023) se subsanó omisión del auto de admisión de las pruebas auto en lo que respecta la hora de la deposición del testigo Antonio Enrique Pertuz Ordoñez, titular de la cédula de identidad N°V-19.931.269, fijándose para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am); y, se acordó librar nuevos oficios a las empresas SEMANSEG, CA y CONSTRUCCIONES S&A, CA, con las inserciones debidas y solicitudes efectuadas en el escrito de promoción de pruebas, dejando sin efecto los oficios librados en fecha 26/05/2023. Se libraron oficios Nros. 23-126 y 23-127, respectivamente; solicitudes ratificadas en la misma fecha (31-05-2023), mediante diligencia suscrita por abogada Ana Cecilia López R., Inpreabogado N°22.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos. (Folios 01 al 07)
En fecha 01 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos, previa formalidades de Ley, se les tomó declaración a los ciudadanos: JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ; LUIS EMILIO RONDON PONTÓN; DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO; MARTÍN SIMON BLANCO AGRINZONES; ARTURO ENRIQUE NAVARRO RIVERO; JUAN RANGEL; ABISAI JESÚS SANCHEZ SILVA; REYES CARTA; dejándose constancia que los testigos WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.583.662; ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.772.397; GILBERTO ANTONIO CASIQUE GUERRERO; titular de la cedula de identidad N°V-12.097.474; y, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.875.416, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones. En la misma fecha (01-06-2023), diligenció la abogada ANA CECILIA LÓPEZ, identificada en autos como apoderada de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para la declaración del testigo Juan José Fernández, titular de la cedula de identidad número 6.875.415. (Folios 08 al 20).
En fecha 02 de junio de 2023, compareció el abogado Franklin Olivo, identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.583.662; y, ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, titular de la cedula de identidad N°V-16.772.397, respetivamente. En la misma fecha (02/06/2023), suscribió diligencia el Alguacil Accidental MANUEL ANDRÉS BLANCO GONZALEZ, consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano RAMÓN ABEL RASCHID TORRES VILLAMEDIANA, debidamente firmada. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 05 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo promovido, previa formalidades de Ley, compareció el ciudadano ANTONIO ENRIQUE PERTUZ, a quien se le tomó declaración correspondiente. En la misma fecha (05-06-2023), se dictó auto fijando nueva oportunidad para el séptimo (7mo) de despacho siguientes a la fecha para la declaración de los testigos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, a las diez de mañana (10:00am); ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, a las diez y treinta minutos (10:30 am); y, WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, a las once de la mañana (11:00 am), respectivamente. (Folios 24 y 25).
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano RAMON ABEL RASCHID TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad N°V-18.164.128, en su carácter de experto designado, a los fines de su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando juramento de Ley. (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2023, compareció el ciudadano RAMON ABEL RASCHID TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad N°V-18.164.128, en su carácter de experto designado, suscribió diligencia notificando que realizó las diligencias correspondientes sobre experticia encomendada. (Folio 27).
En fecha 12 de junio de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folios 28 al 31).
En fecha 13 de junio de 2023, mediante diligencia la abogada en ejercicio ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, expone sus alegatos con respecto al particular segundo de la inspección judicial evacuada, solicitando aclaratoria y se introduzcan los correctivos pertinentes. (Folio 32).
En fecha 15 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos, previa formalidades de Ley, se les tomó declaración a los ciudadanos: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, respectivamente; dejándose constancia que el testigo WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.583.662, no compareció a rendir su respectiva declaración. (Folios 33 al 35).
En 19 de junio de 2023, diligenció la abogada ANA CECILIA LÓPEZ, identificada en autos como apoderada de la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 13 de junio de 2023, cursante al folio (32), solicitando pronunciamiento. (Folio 36).
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil titular del Tribunal consignó oficio N°23-126 referente a la prueba de informe debidamente recibido, sellado y firmado (folios 37 y 38). En la misma fecha (20-06-2023), diligenció la abogada ANA CECILIA LÓPEZ, identificada en autos como apoderada de la parte demandada, exponiendo sus alegatos, solicita al Tribunal que el alguacil consigne oficio N° 23-126; así como, todos los recaudos anexos al mismo, señalando como representante de la sociedad mercantil construcciones S&A, CA al ciudadano Arturo Navarro, titular de la cedula de identidad N°V-19.387.354, la cual se encuentra cerrada por lo que se hace imposible la evacuación de la prueba de informe. (Folio 39).
En fecha 21 de junio de 2023, el alguacil titular del Tribunal consignó oficio N°23-127, dirigido a la sociedad mercantil construcciones S&A, CA, la cual no se encuentra en funcionamiento, según lo expuesto por la abogada ANA CECILIA LÓPEZ, identificada en autos como apoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha 20 de junio de 2023, por lo que dicha
En fecha 22 de junio de 2023, compareció el ciudadano RAMON ABEL RASCHID TORRES VILLAMEDIANA, identificado en autos como experto designado, a los fines de consignar informe de experticias realizadas contentivo de 11 folios útiles. En la misma fecha (22-06-2023), suscribió diligencia notificando que ha recibido la totalidad del pago en moneda lega de los honorarios profesionales correspondientes a la experticia realizada. (Folios 65 al 77).
En fecha 28 de Junio de 2023, se recibió resultas del oficio N° 23-126, mediante escrito suscrito por el ciudadano Alexy S. Trujillo, titular de la cedula de identidad N°V-6.057.925, en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil Servicios Semanseg, CA, constante de dos (2) folios útiles. En la mima fecha (28-06-2023), se dicto auto agregando el informe de la experticia realizada en fecha 12 de junio del 2023. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la prueba de informes librada bajo el oficio N°23-126, para que surtan efectos legales. (Folios 78 al 80).
En fecha 29 de junio de 2023, compareció el ciudadano GERVIS JOSÉ MORENO MIRELES, titular de la cédula de identidad N°V-17.577.839, suscribió diligencia en su carácter de perito designado, consignó en ocho (8) folios útiles el registro fotográfico de dieciséis (16) fotos tomadas en la inspección judicial, cumpliendo con la misión encomendada. (Folios 81 al 89).
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha oportunidad para presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 04 de agosto del año 2023, ambas partes intervinientes en el presente proceso consignan escritos de informes. (Folios 91 al 105).
En fecha 19 de septiembre del año 2023, comparece la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, ampliamente identificada en autos como apoderada de la parte demandada, consigno escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 106 y 107).
En fecha 20 de septiembre del año 2023, presentados los informes y observaciones, este Tribunal mediante auto dice vistos y le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha inclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (Folio 108).
En fecha 20 de noviembre del 2023 mediante auto, este Tribunal difiere por 30 días el plazo para dictar sentencia. (Folio 109)
En 05 de marzo de 2024, suscribió diligencia el abogado en ejercicio FRANKLIN OLIVO, quien actúa en su carácter acreditado en autos solicita a la ciudadana Juez, tenga a su consideración instar a las partes a una audiencia, a objeto de llegar a la finalización amistosa. (Folio 110).
En 06 de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal fijó audiencia conciliatoria para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la fecha a la diez de la mañana (10:00 am) una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes para lo cual se ordena se haga a través de los medios telemáticos para que concurran a la celebración del acto. Se libraron boletas de notificación respectivas. (Folios 111 al 113).
En 07 de marzo de 2024, la suscrita Ismerly Puerta, en su carácter de secretaria de este tribunal consigna certificaciones de uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), las cuales fueron efectivas. (Folios 114 y 115).
En 13 de marzo de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00am) oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia conciliatoria compareciendo ambas partes intervinientes en la causa; y, no habiendo acuerdo entre las mismas para resolver la controversia se declara concluida la audiencia. (Folio 116).
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Primeramente, resulta forzoso delimitar la pretensión de la parte actora, la cual se encuentra contenida y suficientemente delimitada en el escrito fundamental de la demanda cursante desde el folio 01 al 06 primera pieza de la presente causa del cual se transcribe lo siguiente:
“(…) Yo, RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, a los fines procesales domiciliado en el Edifico San Esteban, piso 2, oficina 2-2, en la calle Miranda, cruce con Independencia de Cagua, municipio sucre, estado Aragua y titular de la cedula de identidad No. V-12.499.774 (celular 0412- 3498115- correo: olivofran@gmail.com). Asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.690. Ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
I
DE LOS HECHOS
El día miércoles 28 de septiembre del 2022 a las siete de la noche se desato un incendio en el inmueble ubicado en las parcelas distinguidos con los números 13 y 14, en la Avenida Elias Rodríguez de la zona industrial Las tejerías, municipio Santos Michilena, estado Aragua donde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A., (Rif J412572687) inscrita en fecha 25 de febrero del 2019 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 62, tomo 4-A, la cual se dedica a la mecánica y mantenimiento de vehículos de carga y transporte y es gerenciada por el ciudadano GIOVANNI MANUEL NIETO SIRA, venezolano, cedula de identidad N° V-22.784.619. Anexo copia de dicho registro mercantil marcado 1. Dicho local fue arrendado a dicha empresa por su propietario el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-6.875.416. Aclaro al tribunal que el inmueble donde se origino el incendio arrendado por la demandada, y el local contiguo al mismo que ocupo como arrendatario desde el 15 de diciembre del 2015, están separados por una pared que resultó destruida por el incendio y explosión producido en dicho en dicho local de la demandada, y que actualmente estoy pagando a mi arrendador un cannon mensual de 45 dólares depositados en su equivalente en moneda nacional según la tasa vigente del BCV en la que la administradora de los locales DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N°V-13.600.905 posee en el Banco Mercantil. Dichos pagos han sido hechos siempre vía pago móvil por su teléfono 0414-4572502. Anexo dicho contrato de arrendamiento marcado 2, y marcados 3,4,5 y 6 los últimos 3 meses depositados como pago en dicha cuenta. Dicho inmueble conformado por las parcelas 13 y 14 pertenece a mi arrendador Juan José Hernández Sánchez según documento protocolizado en fecha 21 de diciembre del 2005 por ante el Registro Público del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, bajo el No 44, tomo 23, folios 295 al 299, protocolo primero, cuarto trimestre, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en 137,50 mts con Carretera Panamericana; SUR, en 112 mts con la Urbanización; ESTE, en 91,47 mts con la Parcela No. V-15; OESTE, en 120 mts con la Parcela V-12. Anexo marcado 7 copia de dicho documento de propiedad. Dicho día se presentaron al sitio del suceso unidades del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua (en lo adelante el Cuerpo de Bomberos), quienes extinguieron el fuego. Y el día siguiente (29 de septiembre) se presento una Comisión de Investigación de Siniestro y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (en lo adelante el Cuerpo de Bomberos) integrada por el Primer Teniente (B) Adrián Valenzuela, supervisado por el Teniente Coronel (B) Juan Rengifo, instruyendo el expediente NoDSP2-D1-2022 (el cual anexo marcado 8) dejando constancia de los siguientes hechos: 1. Que en los locales ocupados por la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK C.A (cuyo nombre completo es MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A ) está desarrolla su actividad de mecánica general para vehículos pesados, transporte y ventas de repuestos. 2. Que dicha empresa utiliza los locales 13 y 14 uno para almacén de repuestos de vehículos pesados, así como lubricantes, y el otro dedicado a oficina. 3. Que el punto de origen del incendio está ubicado en el local de oficina, a partir del cual se propago al local vecino (el local que yo ocupo como arrendatario) mediante los mecanismos de conducción, radiación y convección. 4. Que de allí (el local de oficinas) se extendió al local contiguo que yo ocupo como arrendatario, dañando la estructura del inmueble, materiales y equipo entre ellos el vehículo camión marca Chevrolet NPR, color blanco, tipo camión, año 2001, placas 93CDAN, usado para transportar agua potable, el cual para ese momento estaba cargado con 280 botellones, el cual resulto parcialmente dañado. Igualmente destruyo totalmente la camioneta marca Ford, modelo Pick-up, supercab, color amarillo, placas A05AL0B, año 2001. 5. Que los conductores eléctricos que conforman la red de electricidad muestran evidencias de la pre – existencia de un arco voltaico en uno de los cajetines por el calentamiento de los hilos conductores debido a un aumento brusco del voltaje. 6. Que dicho calentamiento derritió la cubierta protectora de los cables eléctricos DANDO ORIGEN A UN ARCO VOLTAICO, EN EL CUAL GENERO LA ENERGIA SUFICIENTE PARA IGNITAR LOS MATERIALES SUCEPTIBLES QUE SE ENCONTRABAN ALMACENADOS EN EL LUGAR VPOR EL EFECTO FALL DOWN (gateo). Materiales que lógicamente estaban debajo de la fuente del gateo. 7. Que minutos previos al inicio del incendio se produjo el desprendimiento de las líneas eléctricas del alumbrado público. 8. Que la variación repentina del voltaje produjo un arco voltaico que causo un efecto gateo suficiente para ignitar los materiales combustibles almacenados tipos A y B. 9. Que el punto de origen del incendio está en el cajetín eléctrico de la luminaria de la oficina y que la fuente de la ignición está en la red de alumbrado público. 10. Que según las normas técnicas que rigen la materia el siniestro es accidental o fortuito, YA QUE NO SE PUEDE DEFINIR O CALIFICAR UNA PARTICIPACION HUMANA DIRECTA O UN ERROR CONDUCTA YA QUE LA CONTINGENCIA QUE LO ORIGINA ES PRODUCTO DE CIRCUNSTANCIA IMPREVISTAS EN FORMA EVENTUAL O INESPERADA, QUE POR LO GENERAL SE ENCUENTRA ASOCIADO A UN RIESGO PREEXISTENTE O UNA CONDICION INSEGURA. SE CONCLUYEN LAS CAUSAS ACCIDENTALES DE UN INCENDIO TODOS LOS CASOS EN QUE LA CAUSA PROBADA NO SUPONE UN ACTO HUMANO DELIBERADO PARA INICIAR O PROPAGAR EL FUEGO A UNA ZONA NO DEBERIA BHABERSE PROPAGADO. En el expediente No. DSP2-D1-2022 instruido por el Cuerpo de Bomberos consta la entrevista hecha por el investigador al testigo presencial directo del incendio ciudadano JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V- 19.269.653, quien se desempeña como vigilante en la empresa Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, quien afirma que una vez sucedidas las explosiones externas a la empresa y la caída de la electricidad por causa del apagón que abarco toda la zona industrial, entro por instrucciones de sus patrones al ,interior del local y observo que salían llamas y humo del interior del almacén del galpón, por lo que de inmediato dijo textualmente que “AGARRO EL EXTINTOR QUE ESTA CERCA DE LA ZONA Y CUANDO VOY A ACCIONARLO, EXPLOTA UN TAMBOR DE TINNER, Y DE ALLI NO PUDE HACER MAS NADA”. Consta también en el referido expediente administrativo que están incorporadas las siguientes fotos del siniestro: 1) La No. 001 referida al almacén de repuestos donde se originó el incendio, donde se observan tambores o recipientes contenedores de productos que no identifica. 2) La No.002 al área externa de la oficina donde se encontraba almacenada parte de la mercancía del establecimiento comercial. 3) La No.003 que muestra el área interna de la oficina de la oficina afectada por el proceso de combustión donde se originó el incendio. 4) La No. 004 que muestra la afectación de la estructura a nivel de pared. 5) La No. 005 que muestra el cajetín donde supuestamente se produjo el arco voltaico. 6) La No. 006 que muestra parte de los materiales y recipientes en la oficina. 7) La No. 007 que muestra la camioneta marca Ford placas A05AL0B totalmente siniestrada. 8) La No. 008 que muestra la parte frontal de la camioneta marca Ford placas A05AL0B totalmente quemada. 9) La No. 009 que muestra el área donde se encontraban la camioneta Ford placas A05AL0B y el camión marca Chevrolet placas 93CDAN. 10) La No. 010 que muestra el camión marca Chevrolet parcialmente dañado con su carga. 11) La No. 011 que muestra la parte posterior del camión Chevrolet parcialmente quemado. 12) Y los números 012, 013y 014 que muestran los cables de la red de electricidad publica desaprendidos.
II
DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA PROPAGACION DEL FUEGO AL LOCAL QUE OCUPO COMO ARRENDATARIO
En el local que ocupo como arrendatario los daños materiales causados por la propagación del incendio originado en el inmueble ocupado por la empresa demandada están probados así: 1. Con la experticia contenida en el expediente administrativo No. DSP2-D1-2022 hecha por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua tanto al local de la demandada come el arrendado por mí. 2. Con la inspección judicial practicada al inmueble el día 13 de diciembre del 2022 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michilena del estado Aragua, la cual original anexo marcado 9. Dichos daños materiales son: 1. El camión marca Chevrolet, placas 93CDAN, serial motor 796532, serial carrocería 9GDNPRT1L1B540607, modelo NPR, año 2001, tipo platabanda, clase camión, color blanco, uso carga, el cual me pertenecen según Certificado de Registro de Vehiculo No. 110202469394 de fecha 27 de septiembre del 2013. Los daños sufridos por ese camión son: Daños a 2 cockteleras, destrucción parcial de pintura, destrucción de 2 stop traseros, destrucción de parrilla metálica, dos antifangos traseros, retrovisor izquierdo, derretimiento de 2 ballestas, derretimiento de 4 amortiguadores, una batería de 1100 amperios. La reposición y reparación de lo dañado costo Bs.4.135 en materiales y repuestos y Bs.2.849 en mano de obra para un total de Bs. 6.984. Anexo original recibo de cobro marcado 10, y a efectos vivendi original del Certificado de Registro de dicho vehículo Certificado de Registro de Vehiculo No. 11022469394 de fecha 27 de septiembre del 2013. marcado 11. 2. La camioneta marca Ford, placas A05AL0B, clase camioneta, año 2001, tipo Pick-Up, modelo Supercab, color amarillo, serial de motor -123118-, serial de carrocería 8YTRX08 L418A 30118, uso carga, la cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 27936102 del 23 de febrero del 2011. El valor estimado de este vehículo para el momento de su pérdida total por el incendio en el mercado es de Bs. 56.980. Anexo el original de dicho Certificado de Registro de Vehículo marcado 12. 3. La pared divisoria del local arrendado por mi, la cual fue derrumbada por el incendio y explosión producida en el local contiguo, con una extensión de 15m2 cuya reconstrucción cuesta entre materiales y mano de obra la cantidad de Bs. 13.848. Anexo el respectivo presupuesto marcado 13. 4. La pintura de todas las paredes del inmueble del local dañadas por el calor, el fuego y el humo proveniente del local contiguo, que son aproximadamente 112m2 cuya reparación entre materiales y mano de obra es la suma de Bs. 7.542,8 según a la tasa de cambio del día en que ocurrió el evento del siniestro que según presupuesto en divisas americanas se señala Anexo marcado 14 el respectivo presupuesto. 5. La reposición de 280 botellones de agua potable que estaban cargados en el camión de reparto marca Chevrolet, placas 93CDAN para el momento del incendio Bs. 15.974 según a la tasa de cambio del dia en que ocurrió el evento del siniestro que según FACTURA N°0000000200 en divisas americanas se señala. Anexo marcado 15 el respectivo presupuesto. 6. La reposición de 470 botellones de agua potable que estaban depositados en el local y que se incendiaron Bs. 26.813,5 según a la tasa de cambio del dia en que ocurrió el evento del siniestro que según FACTURA N° 000000200 en divisas americanas se señala. Anexo marcado 15 la respectiva factura. 7. Cuatro (4) estantes de metal para depositar botellones de agua potable de 12 casilleros con un precio de Bs. 570 cada uno de ellos para un total de Bs. 2.280 según a la tasa de cambio del dia en que ocurrió el evento del siniestro que según presupuesto en divisas americanas se señala Anexo marcado 16 el respectivo presupuesto. 8. Dos (2) estantes de metal para depositar botellones de agua potable de 15 casilleros cada uno Bs. 815 para un total de Bs 1630 según a la tasa de cambio del dia en que ocurrió el evento del siniestro que según presupuesto en divisas americanas se señala. Anexo marcado 16 el respectivo presupuesto. 9. Dos (2) estantes metálicos de 10 casilleros cada uno Bs. 407,5 para un total de Bs 815 según a la tasa de cambio del día en que ocurrió el evento del siniestro que según presupuesto en divisas americanas se señala. Anexo marcado 16 el respectivo presupuesto. 10. Mano de obra para la fabricación de los señalados estantes metálicos la suma de 1630 según la tasa de cambio del dia en que ocurrió el evento del siniestro que según presupuesto en divisas americanas se señala. Anexo marcado 16 el respectivo presupuesto 11. Un aire acondicionado tipo ventana 12000 btu Bs. 700 12. Una cocina de 4 hornillas a gas por Bs.500 13. Un microondas mediano por un valor de Bs. 500 14. Repuestos para vehículos y herramientas varias Bs. 1000 En total la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENIMOS (137.197,3).
II
DEL DERECHO
La Sala Constitucional del TSJ ha ratificado constantemente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la interpretación del artículo 1.193 del Código Civil, respecto a la RESPONSABILIDAD POR LA GUARDIA DE LA COSA. Dicho artículo textualmente establece que: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo a parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de persona por cuyas faltas es responsable. (Código Civil Venezolano) Por supuesto que este articulo 1.193 está en armonía con el artículo 1.185 del Código Civil que establece la responsabilidad general por el hecho ilícito así: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.” (Código Civil Venezolano) En su sentencia No.2232 del 17 de diciembre del 2007 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ratifico su interpretación del artículo 1.193 y la responsabilidad de guardian de la cosa, enfatizando que no es una discusión acerca de la titularidad jurídica de la propiedad de la cosa, sino que es una cuestión fáctica o de hecho sobre quien está ejerciendo la guardia, como en el caso del propietario de la cosa inmueble que la arrienda trasladando así la responsabilidad por la guardia al arrendatario, naciendo una responsabilidad que deriva de la guarda de la cosa no de la cosa misma, siendo por tanto innecesario que la parte demandante acredite que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar el daño, sino que basta que se compruebe que la cósalo ha producido ( artículos 1597 y 1598 Código Civil establecen la responsabilidad objetiva del arrendatario en caso de incendio del inmueble). Los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario son: 1. Que se tenga la condición de guardian de la cosa. 2. Que se haya causado un daño. 3. Que la cosa intervenga en la producción del daño. 4. Que el daño no sea causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por hecho fortuito o por fuerza mayor. En cuanto al primer requisito, la empresa demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A es la arrendataria del inmueble donde se originó el incendio. Por lo tanto, la responsabilidad por la guarda de la cosa recae en ella y no en la propietaria del inmueble conforme a los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil.
Respecto al segundo requisito, es decir que la cosa que está bajo la guarda de la parte demandada haya causado un daño, según la experticia del Cuerpo de Bomberos indubitablemente el fuego se originó en la oficina del local arrendado por la demandada, donde por calentamiento produjo un goteo que cayó sobre los materiales inflamables y combustibles tipo A (papel, madera, plástico) y B (tiner y lubricantes) que está debajo, causando la explosión que el vigilante de la empresa demandada afirma en su declaración haber presenciado, y que fue la que causo el daño al local contiguo donde estoy arrendado. En cuanto al tercer requisito, no hay duda a tenor del informe del Cuerpo de Bomberos, de la declaración del testigo presencial y del inspección judicial practicada, que la cosa intervino en la producción del daño hasta el punto que de no haber producido el incendio y la explotación nunca hubiese existido daño alguno para el local que ocupo como arrendatario, mi camioneta y demás bienes. Respecto al cuarto requisito, el daño no fue causado por el hecho de la victima que soy yo, tampoco lo fue por la intervención de un tercero, ya que fue consecuencia de la negligencia en mantener con las condiciones adecuadas de seguridad las instalaciones eléctricas del local y el imprudente almacenamiento debajo del citado cajetín de sustancias inflamadas especialmente combustibles como el thinner que fue el que exploto por el goteo de calor producido en el cajetín. Tampoco es producto el siniestro por caso fortuito o por fuerza mayor, ya que la caída de tensión y el corte de las líneas eléctricas que están en la calle para el caso negado de que hubieran producido el recalentamiento o arco voltaico dentro del local no explican por qué los mecanismos de seguridad internos no funcionaron como extintores, breakers, etc y lo más importante la explosión por contacto de goteo de calor del material inflamable llamado tiner. LLAMA LA TENCION que de la experticia del Cuerpo de Bomberos y de la inspección judicial practicada al inmueble no se observan daños en las líneas, cajetines eléctricos ni partes del inmueble donde se originó el fuego, lo cual dice que la causa del mismo fue pura y exclusivamente interna y no tiene conexión con ningún evento producido en la calle ni al exterior del inmueble. En resumen el incendio que se inició en el local arrendado por la empresa demandada ya identificada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A el dia 28 de septiembre del 2022 SE ORIGINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL LOCAL POR ELLA ARRENDADO Y SE PROPAGO AL LOCAL QUE ARRIENDO, y es responsabilidad de dicha empresa por ejercer la llamada guardia de la cosa conforme al artículo 1.193 del Código Civil, estando a su cargo una responsabilidad objetiva de responder por los daños materiales que me causo al extenderse al local contiguo a l de ella que ocupo como arrendatario.
III
PETITUM
Por las razones anteriores y con fundamento en el artículo 1193 del Código Civil, es por lo que formalmente demando por reparación de daños materiales derivada de su responsabilidad como guardia del local por ella arrendado, y del incendio originado en su inmueble que luego se propago al contiguo que tengo arrendado, a la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, (Rif J412572687) inscrita en fecha 25 de febrero del 2019 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No 62, tomo 4-A, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: en que el dia 28 de septiembre se produjo un incendio con explosión en el interior del local que ella ocupa como arrendataria, ubicado en las parcelas 13 y 14 en Av. Elias Rodríguez, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michilena, estado Aragua. SEGUNDO: en que dicho incendio se propago al local contiguo que tengo arrendado causando los daños materiales descritos en el capítulo II de esta demanda. TERCERA: en que ella ejerce sobre dicho local incendiado la guardia del artículo 1193 del Código Civil, siendo por tanto responsable de los daños materiales que causo al local contiguo que ocupo como arrendatario. CUARTA: en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (137.197,3). en concepto de reparación de daños materiales. QUINTA: En ordenar la correspondiente corrección monetaria en la ejecución del fallo conforme a la reitera y pacifica doctrina de nuestro más alto tribunal Supremo de Justicia SEXTA: en pagar las costas y costos procesales de la presente demanda, incluyendo honorarios profesionales de abogados. SEPTIMA: Sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley pido al tribunal que la citación de la parte demandada se haga en la persona de su Presidente GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-22.784.619 (Rif V22784619-0) en la siguiente dirección: Av. Elias Rodríguez, Parcelas Nos 13 y 14, Zona Industrial Las Tejerias, en Tejerias, Municipio Santos Michelena, estado Aragua. Acompaño a la presente demanda los siguientes recaudos: 1. Marcado 1 copia del registro mercantil de la empresa demandada. 2. Marcado 2 original del contrato de arrendamiento que celebre con el señor Juan José Hernández Sánchez propietario del inmueble. 3. Marcados 3,4,5 y 6 copias de los pagos de los 4 últimos meses de alquiler depositados a la administradora de los locales 13 y 14 ciudadana DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 13.600.905, en la posee en el Banco Mercantil. Dichos pagos han sido hechos siempre vía pago móvil por su teléfono 0414-4572502. 4. Marcado 7 copia del documento de propiedad de las parcelas 13 y 14. 5. Marcado 8 informe de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. 6. Marcado 9 original de la inspección judicial practicada al inmueble que ocupo como arrendatario por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del estado Aragua. 7. Marcado 10 factura presupuesto de la reparación de los daños sufridos por el camión Chevrolet, placas 93CDAN. 8. Marcado 11 Certificado de Registro del camión marca Chevrolet, placas 93CDAN. 9. Marcado 12 Certificado de Registro de Vehiculo de la camioneta marca Ford, placas A05AL0B. 10. Marcado 13 presupuesto factura de reparación de la pared. 11. Marcado 14 presupuesto de pintura de paredes 12. Marcado 15 factura de reposición de 750 botellones de agua mineral. 13. Marcado 16 presupuesto de los estantes de metal para botellones de agua mineral 14. Marcado 17 copia del Rif de la empresa demandada. 15. Marcado 18 copia de la ficha catastral de los locales 13 y 14. Estimo el valor de esta demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.137.197,3). equivalentes a 342.993,25 Unidades Tributarias. Finalmente pido que la misma sea admitida, tramitada y decidida a mi favor en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de Ley. Cagua a la fecha de su presentación (…)”.
B.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 24 de abril del 2023, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 144 al 151 Primera Pieza), las pretensiones de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“(…) Quienes suscribimos, Ana Cecilia López de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero 3.858.536, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el n° 22.962, domiciliada en La Victoria, estado Aragua, y José Gregorio Armas Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.970.170, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el n° 198.570, domiciliado en la Victoria, estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero del 2019, bajo el n° 62, Tomo 4-A, identificado a los autos del presente expediente como demandada, suficientemente facultados para este acto, conforme se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 21 de marzo de 2023, el cual cursa al presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra nuestra representada, por el ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo, titular de la cedula de identidad número 12.499.774, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurrimos para contestar, como en efecto lo hacemos en este acto, en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE HECHO
1) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, la demanda incoada contra nuestra representada, por no ser ciertos los hechos alegados, todo lo cual será fundamentado en lo sucesivo, en el desarrollo de la presente contestación. 2) Señala el actor, que el dia miércoles 28 de septiembre de 2022, a las siete de la noche se desato un incendio en el inmueble ubicado en las parcelas distinguidas con los números 13 y 14, en la Avenida Elias Rodríguez de la zona industrial Las Tejerias, en Tejerias, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, donde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., que es gerenciada por el ciudadano Giovanni Manuel Nieto Sira. Ahora bien, llama la atención, que esos mismos locales 13 y 14, están ocupados también por el actor en su carácter de arrendatario, tal como el mismo lo afirma y repite a lo largo de su libelo de demanda; no obstante, en su narrativa indica, que el incendio y explosión se originaron y produjeron en el local (inmueble) de la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., por el ciudadano que el actor identifica, como Juan José Hernández Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 6.875.416; jamás se ha celebrado un contrato de arrendamiento entre la demandada y el mencionado ciudadano. 3) Por no guardar relación alguna con el objeto de la presente causa, rechazamos: las manifestaciones del actor sobre la fecha que señala como inicio de su relación arrendaticia, así como la cantidad, modo, forma o persona a quien paga el presunto canon de arrendamiento. 4) No es cierto que el expediente identificado DSP2-D1-214-2022 Instruido por la Comisión de Investigación de la División de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, (en lo adelante el Cuerpo de Bomberos) mencionado en el libelo de la demanda y anexo al mismo, marcado 8) haya dejado constancia, de la existencia de “Materiales que lógicamente estaban debajo de la fuente goteo”, (sic); esa afirmación no está contenida en dicho expediente administrativo; en cuanto a los demás señalamientos liberales, referidos al expediente DSP2-D1-214-2022, instruido por el Cuerpo de Bomberos, manifiesto, que tal expediente riela a los autos, traído por el actor, siendo conducente señalar, que por tratarse de un Documento Administrativo, me reservo el derecho a exponer, en su oportunidad legal, si esta representación lo va a reconocer en todo o en parte.
II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble ocupado por la demandada se le hayan causado daños materiales al actor por la propagación del incendio, expresando que tales presuntos daños materiales, son los siguientes: - Los daños sufridos por un camión marca Chevrolet señalando que la reposición y reparación de lo dañado costo Bs. 4.135,00 en materiales y repuestos y Bs. 2.849,00 en mano de obra, para un total de Bs. 6.984,00. Daños sufridos (pérdida total) en una camioneta marca Ford, los cuales estima en Bs. 56.980,00, daños y cantidades dinerarias que negamos y contradecimos hayan sido causados por incendio originado en el inmueble ocupado por nuestra representada. -La pared divisoria del local arrendado por el actor, con una extensión de 15m2 y un costo de reparación de Bs. 13.848,00, así como la pintura de todas las paredes del inmueble del local en aproximadamente 112m2, señalando que esa reparación tiene un costo de Bs. 7.542,8; negamos y contradecimos estos señalamientos del autor, por cuanto el reclamo es improcedente y porque además, el actor en su carácter de arrendatario no le corresponde las presuntas erogaciones que señala, en un inmueble que no es de su propiedad, siendo su calidad de arrendatario. - Asimismo, hay una contradicción e ilogicidad en esta pretensión, por cuanto él ha manifestado que el área arrendada por él, es de 35m2, e inclusive el contrato de arrendamiento que acompaño a su libelo de demanda, señala 35m2, y como es que ahora, plantea que debe resarcírsele una pared de 15m2 y pintura para un área de 112m2. Asimismo, negamos que nuestra representada deba hacerle al actor reposición de 280 botellones de agua potable por un monto de Bs. 15.974,00 de 470 botellones de agua potable por un monto de Bs. 26.813,5, de 4 estantes de metal por un monto de Bs. 2.280,00, de 2 estantes de metal por un monto de Bs. 1.630,00, de 2 estantes metálicos por un monto de Bs 815,00; mano de obra para la fabricación de los señalados estantes metálicos por una suma de Bs. 1.630,00, un aire acondicionado por Bs. 700,00; una cocina por Bs. 500,00; un microondas por Bs 500,00; repuestos para vehículos y herramientas por Bs. 1000,00; negamos y contradecimos estos señalamientos del actor, por cuanto nuestra representada no es responsable de la ocurrencia de los presuntos daños indicados por el actor. -Por otra parte, expresa el actor, que el artículo 1193 del Código Civil está en armonía con el artículo 1185 ejusdem, estableciendo este último, la responsabilidad civil por el hecho ilícito, ahora bien, en el presente caso no procede la aplicación de nuestra representada de ninguna de las dos normas legales, cuya fundamentación explanamos de seguidas: El artículo 1185 del Código Civil, el cual fue mencionado de manera muy breve por la parte actora, establece como centro de responsabilidad civil, el hecho ilícito por hechos propios, dicho de otro modo, según esta norma, la parte que pretende una indemnización en términos del artículo 1185 del Código Civil, tiene la carga de probar la culpa del demandado, siendo sus elementos esenciales el daño, la culpa y la relación de casualidad, por cuanto se trata de una responsabilidad subjetiva, la cual no es aplicable a nuestra representada. En lo que respecta al artículo 1193 del Código Civil, la parte actora, ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo, demanda a nuestra representada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a, por responsabilidad objetiva del arrendatario, conforme a los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil, estableciendo el actor que nuestra representada es responsable del incendio y del presunto daño ocasionado, por ser la arrendataria del inmueble, donde según él, se originó el incendio, todo lo cual negamos y rechazamos, expresando así mismo el actor, los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario, asimismo en el petitum de la acción, demanda la reparación de daños materiales, deriva de su supuesta responsabilidad como guarda del local, presuntamente arrendado por ella; a todo lo extenso del libelo de la demando, el actor le endilga a la demandada la responsabilidad de guarda, por ser la supuesta arrendataria del local, a que se contrae la presente demanda, hecho este que hemos negado, como en efecto lo hacemos, motivo por el cual la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., NO TIENE CUALIDAD para sostener el presente juicio, por no ser la arrendataria del identificado inmueble, que es la supuesta cualidad de donde el actor pretende hacer derivar su presunto carácter de guarda de la cosa. Esta defensa perentoria, se formula a tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, el pronunciamiento previo sobre la misma. La parte actora, al exponer los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario, señala en cuanto al primer requisito: que MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, ca., es la arrendataria del inmueble donde se originó el incendio, que, por lo tanto, tiene la responsabilidad de la guarda de la cosa, por cuanto independientemente que no lo sea (como en efecto no lo es), tampoco tiene el carácter de arrendataria del inmueble, por lo tanto, no hay lugar a la aplicación de los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil.- Respecto al segundo requisito alegado por el actor: Que se haya causado un daño, es conducente señalar, que se produjo un daño, pero no por cosa alguna que estuviera bajo la guarda de la demandada. Tal como lo señala la experticia del cuerpo de bomberos, el incendio que es el elemento dañoso o daño, se produjo debido al colapso del sistema eléctrico de la zona, minutos previos al inicio de dicho incendio, por una fluctuación eléctrica de magnitud considerable, lo cual genero un recalentamiento de los conductores eléctricos, que vencieron su cubierta protectora, debido a la ignición eléctrica, a partir de una fluctuación de voltaje de la red pública, por lo cual queda evidenciado que el daño (incendio) no es consecuencia ni tiene relación con los falsos hechos que pone el actor en su libelo de demanda, cuando atribuye a nuestra representada la guarda de la cosa productora del daño. - En relación al tercer requisito alegado por el actor: Que la cosa intervenga en la producción del daño, en este aspecto, es pertinente afirmar, que la cosa no intervino ni mucho menos genero la producción del daño, por cuanto el sistema eléctrico público el cual es ajeno e independiente, tanto con respecto a nuestra representada como a cualquiera otra persona, colapso por la fluctuación eléctrica y el cambio brusco de voltaje del sistema de alumbrado público fue suficiente para ignitar los materiales que se encontraban almacenados en el lugar, tal como se evidencia de la Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos. -Con respecto al cuarto requisito alegado por el actor: Que el daño no sea causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por un hecho fortuito o por fuerza mayor. El actor alega que el daño fue consecuencia de la negligencia en mantener con las condiciones adecuadas de seguridad, las instalaciones eléctricas del local y el imprudente almacenamiento del citado cajetín de sustancias inflamables como el thinner que fue el que exploto por el goteo de calor producido en el cajetín. Todas estas afirmaciones del actor lo negamos y rechazamos, (no habían sustancias inflamables debajo del citado cajetín), por cuanto además, la demandada siempre ha actuado en forma diligente y prudente en cuanto al mantenimiento de las condiciones adecuadas de seguridad, las instalaciones eléctricas, el sistema de brecker, cableado, extintores y las medidas necesarias a fin de evitar la producción de un accidente o de un hecho dañoso. Simplemente estamos en presencia de un caso fortuito, por cuanto en el sector se produjo una fluctuación eléctrica de magnitud considerable que origino el colapso del sistema eléctrico de la zona. “La ocurrencia del foco inicial o causa del incendio, se debió a la variación del voltaje e intensidad eléctrica ocurrida en el área lo cual origino el recalentamiento de conductores, fundiendo su cubierta protectora, dando origen a un arco voltaico, el cual genero la suficiente para ignitar los materiales susceptibles que se encontraban almacenados en el lugar, por efecto Fall Down” (sic) o goteo, tal como lo hizo constar la inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos. Es relevante significar, que no fue posible evitar la ocurrencia del daño, por cuanto la ocurrencia del mismo fue imprevisible, e irresistible, no existiendo ningún hecho culposo que haya constribuido a producir el daño, por cuanto tal acontecimiento en el que se desprendieron las líneas eléctricas pertenecientes al sistema de alumbrado público que suministran electricidad a los inmuebles del sector, fue imposible evitarlo, debido a que hubo una fundición del material, generada por el transito a través de ellas, de un voltaje superior al que estaban destinadas, situación inesperada e incontrolable, y por ello se venció su resistencia generando como ya se dijo el recalentamiento de los conductores que origino el arco voltaico que produjo el incendio; todo ello quedo plasmado en la inspección técnica levantada por el Cuerpo de Bomberos, razón por la cual la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., no tiene responsabilidad alguna en la producción del incendio y en consecuencia, no debe reparación de daños materiales al actor debiéndose declarar sin lugar, la presente demanda. - Por otra parte, y en otro orden de ideas, manifiesto que es falso lo expresado por el actor, en cuanto a que la experticia del Cuerpo de Bomberos no haya señalado daños en las líneas, cajetines eléctrico y en otras estructuras del sistema de alumbrado publico, por cuanto la experticia del Cuerpo de Bomberos, si lo señalo expresamente y en cuanto a la inspección ocular practicada por el actor, en forma previa al juicio, sin control de la demandada, la misma, está siendo objeto de impugnación en esta misma oportunidad, en el presente escrito.
III
IMPUGNACION DOCUMENTAL
-Impugnamos los anexos marcados 3,4,5,6 en razón que son copias fotostáticas, no tiene firma alguna, no emanan de mi representada y no guardan pertinencia con el objeto del presente proceso, por tales motivos igualmente los desconocemos.-Impugnamos el anexo marcado 7, por no guardar relación con el objeto del presente proceso, ni emana de las partes, así mismo, los linderos que aparecen reflejados en el expediente no son iguales a los linderos que aparecen en el documento marcado 7.-Impugnamos la Inspección Ocular solicitada por el actor, practicada por el Tribunal de Municipio con sede en el Municipio Santos Michilena, en la Tejerías, estado Aragua, EL 13 DE DICIEMBRE DE 2022 (vale decir antes del juicio), consignada por el ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo (parte actora), conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada 9, cursante a los folios 73 al 90, en 18 folios utiles, por los siguientes motivos: a) La misma no tiene asidero legal alguno, por cuanto a tenor de lo establecido del artículo 1429 del Código Civil y conforme a la reiterada jurisprudencia patria, la Inspección Ocular previa al juicio, solo puede ser autorizada por la ley , cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y cuando exista temor fundado que puedan modificarse o desaparecer las circunstancias y los hechos a los cuales se refiere la Inspección; presupuestos estos que no están presentes en este caso, bastando solo con observar que los hechos objeto de la pretensión del actor a los cuales se refiere la Inspección, ocurrieron según el libelo, el 28 de septiembre de 2022 y la inspección no fue practicada sino hasta el 13 de diciembre de 2022, vale decir, casi 3 meses después. b) Por las mismas razones, no era ni es procedente su evacuación anticipada, inaudita parte, impidiendo, por ende, ejercer el control y el contradictorio a nuestra representada, por lo tanto, he aquí, otro motivo de impugnación y desconocimiento, que igualmente hacemos valer. -Impugnamos el anexo marcado 10, por cuanto no emana de las partes y no está firmados. -Impugnamos los anexos 13 y 14, por cuanto los mismos no emanan de nuestra representada y solo están firmadas por personas ajenas al proceso. Impugnamos el anexo marcado 15, por cuanto el mismo no emana de nuestra representada. -Impugnamos el anexo marcado 16, por cuanto el mismo no emana de nuestra representada.
IV
PEDIMENTO
Con base en lo argumentado y fundamentado en la presente contestación a la demanda, niego y rechazo los pedimentos efectuados por el actor en el capítulo III denominado petitum, especialmente la solicitud sobre la corrección monetaria, la solicitud de pago de costos y costas, la cantidad demandada de ciento treinta y siete mil ciento noventa y siete con tres céntimos (Bs. 137.197,3), por cuanto mi representada no tiene obligación alguna de efectuar reparación de daños materiales, en razón que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y por ende, no le es aplicable ninguno de los dispositivos legales mencionados en el libelo de la demanda.
Finalmente solicitamos al Tribunal declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo contra nuestra representada. OTRO: Si, donde señala: artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no escrito y leerse: artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Folio 4 del presente escrito) fecha ut supra vale 24-04-2023 (…)”
C.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto del 2023, expreso sus Informes (Folios 91 al 96 Segunda Pieza), que se resumen así:
“(…) Yo FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78690. Actuando en este en mi carácter de apoderado judicial de RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, parte demandante en la presente causa, carácter el mío suficientemente acreditado en autos, Estando dentro del lapso procesal correspondiente, ante Usted muy respetuosamente presento los siguientes INFORMES:
I
DE LOS HECHOS
Ha quedado suficientemente probado en este proceso que el día 28 de septiembre del 2022 aproximadamente a las 7:00 pm se produjo un incendio en el inmueble donde funciona y ejerce su objeto comercial la empresa demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C., inmueble que está ubicado en las parcelas distinguidas con los números 13 y 14, en la Avenida Elías Rodríguez de la zona industrial Las Tejerías, en Tejerías, municipio Santos Michelena, estado, La demandada esta (Rif J412572687) inscrita en fecha 25 de febrero del 2019 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 62, tomo 4-A, el cual se dedica a la mecánica y mantenimiento de vehículos de carga y transporte. Igualmente, que dicho incendio se propago al local contiguo al ocupado por dicha empresa del cual es arrendatario mi representado. Dicho día se presentaron al sitio del suceso unidades del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua (en lo adelante Cuerpo de Bomberos), quienes extinguieron el fuego. Y el día siguiente (29 de septiembre) se presentó una Comisión de Investigación de la División de Prevención e Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (en lo adelante Cuerpo de Bomberos) integrada por el Primer Teniente (B) Adrián Valenzuela, supervisado por el Teniente Coronel (B) Juan Rengifo, instruyendo el expediente No. DSP2-D1-2022 (dicho documento riela en autos al folio 21 al 42 marcado 8 y no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte) dejando constancia de los siguientes hechos: 1- Que los locales ocupados por la empresa MULTSERVICIOS EUROTRACK C.A (cuyo nombre completo es MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A) está desarrolla su actividad de mecánica general para vehículos pesados, transporte y venta de repuestos. 2- Que dicha empresa utiliza los locales 13 y 14 uno para almacén de repuestos de vehículos pesados, así como lubricantes y el otro dedicado a oficina. 3- Que el punto de origen del incendio está ubicado en el local de oficina, a partir del cual se propago al local vecino (el local que ocupa mi representado como arrendatario) mediante los mecanismos de conducción, radiación y convección. 4- Que de allí (el local de oficina) se extendió al local contiguo que ocupa mi representado como arrendatario, dañando la estructura del inmueble, materiales y equipos entre ellos el vehículo camión marca Chevrolet NPR, color blanco, tipo camión, año 2001, placas 93CDAN, usado para transportar agua potable, el cual para ese momento estaba cargado con 280 botellones el cual resulto parcialmente dañado. Igualmente destruyo totalmente la camioneta marca Ford, modelo Pick-up, supercab, color amarillo, placas A05AL0B, año 2001. -5 Que los conductores eléctricos que conforman la red de electricidad muestran evidencia de la pre- existencia de un arco voltaico en uno de los cajetines por el calentamiento de los hilos conductores debido a un aumento brusco de voltaje. -6 Que dicho calentamiento derritió la cubierta protectora de los cables eléctricos DANDO ORIGEN A UN ARCO VOLTAICO, EL CUAL GENERO LA ENERGIA SUFICIENTE PARA IGNITAR LOS MATERIALES SUSCEPTIBLE QUE SE ENCONTRABAN ALMACENADOS EN EL LUGAR POR EL EFECTO FALL DOWN (goteo). Materiales que lógicamente estaban debajo de la fuente de goteo. 7- Que minutos previos al inicio del incendio se produjo el desprendimiento de las líneas eléctricas del alumbrado público. 8- Que la variación repentina del voltaje produjo un arco voltaico que causo un efecto goteo suficiente para ignitar los materiales combustibles almacenados tipos A y B. 9- Que el punto de origen del incendio está en el cajetín eléctrico de la luminaria de la oficina y que la fuente de la ignición está en la red del alumbrado público. 10- Que según las normas técnicas que rigen la materia el siniestro es accidental o fortuito. YA QUE NO SE PUEDE DEFINIR O CALIFICAR UNA PARTICIPACION HUMANA DIRECTA O UN ERROR DE CONDUCTA YA QUE LA CONTIGENCIA QUE LO ORIGINA ES PRODUCTO DE CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS EN FORMA EVENTUAL O INESPERADA, QUE POR LO GENERAL SE ENCUETRA ASOCIADO A UN RIESGO PREEXISTENTE O UNA CONDICION INSEGURA. SE INCLUYEN LAS CAUSAS ACCIDENTALES DE UN INCENDIO TODOS LOS CASOS EN QUE LA CAUSA PROBADA NO SUPONE UN ACTO HUMANO DELIBERADO PARA INICIAR O PROPAGAR EL FUEGO A UNA ZONA DONDE NO DEBERIA HABERSE PROPAGADO. En el expediente No. DSP2-D1-2022 instruido por el Cuerpo de Bomberos (que riela en autos al folio 38 al 39) consta la entrevista hecha por el investigador al testigo presencial directo del incendio ciudadano JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No, V-19.269.653, quien se desempeña como vigilante en la empresa Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, quien afirma que una vez sucedidas las explosiones externas de la empresa y la caída de la electricidad por causa del apagón que abarco toda la zona industrial, entro por instrucciones de sus patrones al interior del local y observo que salía llamas y humo del interior del almacén del galpón, por lo que de inmediato dijo textualmente “AGARRO EL EXTINTOR QUE ESTA CERCA DE LA ZONA Y CUANDO VOY A ACCIONARLO, EXPLOTA UN TAMBOR DE TINNER, Y ALLI NO PUEDO HACER MAS NADA”. Es particularmente importante resaltar que dicho testigo ratifico en juicio su declaración contenida en dicho informe al reconocerlo en su contenido y firma según consta al folio xxx de autos. Consta también en el referido expediente administrativo que están incorporadas las siguientes fotos del siniestro:1) La No.001 referida al almacén de repuestos donde se originó el incendio, donde se observan tambores o recipientes contenedores de productos que no idéntica 2) La No. 002 al área externa de la oficina donde se encontraba almacenada parte de la mercancía del establecimiento comercial. 3) La No.003 que muestra el área interna de la oficina afectada por el proceso de combustión donde se originó el incendio 4) La No.004 que muestra la afectación de la estructura a nivel de pared. 5) La No. 005 que muestra el cajetín donde supuestamente se produjo el arco voltaico. 6) La No.006 que muestra parte de los materiales y recipientes de la oficina. 7) La No.007 que muestra la camioneta marca Ford placas A05AL0B, totalmente siniestrada 8) La No.008 que muestra la parte frontal de la camioneta marca Ford placas A05AL0B totalmente quemada. 9) La No.009 que muestra el área donde se encontraban la camioneta Ford placas A05AL0B y el camión marca Chevrolet placas 93CDAN. 10) La No. 010 que muestra el camión Chevrolet parcialmente dañado junto a su carga. 11) La No.011 que muestra la parte posterior del camión Chevrolet parcialmente quemado. 12) Y los números 012, 013 y 014 que muestran los cables de la red de electricidad publica desprendidos.
II
DE LA PRETENSION Y LA DEMANDA
La pretensión de la presente demanda es que la empresa demandada sea condenada al pago de daños y prejuicios (daños materiales) sufridos por mi representado por ser responsable y guardadora de la cosa inmueble incendiada conforme a los artículos xx del Código Civil y a la sentencia xx dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
III
DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR LA PROPAGACION DEL FUEGO AL LOCAL QUE OCUPA MI REPRESENTADO COMO ARRENDATARIO
En el local que ocupa como arrendatario mi representado los daños materiales causados por la propagación del incendio originado en el inmueble ocupado por la empresa demandada y propagado al ocupado por mi representado son: 1- El camión marca Chevrolet, placas 93CDAN, serial de motor 796532, serial de carrocería 9GDNPRTIL1B540607, modelo NPR, año 2001, tipo platabanda, clase camión, color blanco, uso carga, el cual pertenece a mi representado según Certificado de Registro de Vehículo No. 110202469394 de fecha 27 de septiembre del 2013 que riela en autos marcado 11 a los folios 94 el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado. Los daños sufridos por ese camión son: daños a 2 cockteleras, destrucción parcial de pintura, destrucción de 2 stop traseros, destrucción de parrilla metálica, dos antifangos traseros, retrovisor izquierdo, derretimiento de 2 ballestas, derretimiento de 4 amortiguadores, una batería de 100 amperios, La reposición y reparación de lo dañado costo Bs. 4.135 en materiales y repuestos y Bs. 2.849 en mano de obra para un total de Bs. 6.984. Dicho documento original riela en autos al folio 91 marcado 10 y fue ratificado en su contenido y firma. 1). La camioneta marca Ford, placas A05ALOB, clase camioneta, año 200, tipo Pick-up, modelo Supercab, color amarillo, serial de motor -1230118-, serial de carrocería 8YTRX08L418A30118, uso carga, la cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. 27936102 del 23 de febrero del 2011. El valor estimado de este vehículo para el momento de su pérdida total por el incendio en el mercado es de Bs. 56.980. Dicho documento marcado 12 riela en autos a los folios 92 y 93 no tachado, desconocido un impugnado. Además, durante la etapa probatoria la experticia practica a dicho vehículo siniestrado que riela al folio 66 al 77 de la Segunda pieza del presente expediente, autos comprobó indubitadamente que dicho vehículo fue víctima de fuego y que sus características, seriales, placas, color etc se corresponden con las del Certificado de propiedad de mi representado sobre la misma. 3) La pared divisoria del local arrendado por mi representado, la cual fue derrumbada por el incendio y explosión producida en el local contiguo, con una extensión de 15m2 cuya reconstrucción cuesta entre materiales y mano de obra la cantidad de Bs. 11.448. El respectivo presupuesto marcado 13 riela de los folios 96 y consta que fue ratificado y reconocido en su contenido y firma.4) La pintura de todas las paredes del inmueble del local dañadas por el calor, el fuego y el humo proveniente del local contiguo, que son aproximadamente 11m2 cuya reparación entre materiales y mano de obra es la suma de Bs3.400 Dicho documento consta en autos marcado 14, y consta al folio 96 al 97 que fue ratificado y reconocido en su contenido y firma. 5) La reposición de 280 botellones de agua potable que estaban cargados en el camión de reparto marca Chevrolet, placas 93CDAN para el momento del incendio Bs. 15.955. Dicho documento riela en autos marcado 15 y consta al folio 98 que fue ratificado y reconocido en su contenido y firma. 6) La reposición de 470 botellones de agua potable vacíos que estaban depositados en el local y que se incendiaron Bs19.125. Dicho documento riela en autos marcado 16 y consta al folio 98 que fue ratificado y reconocido en su firma. 7.4) estantes de metal para depositar botellones de agua potable de 12 casilleros con un precio de Bs.488. Dicho documento riela en autos marcado 17 y consta al folio 99 que fue ratificado y reconocido en su contenido y firma. 8) Un aire acondicionado tipo ventana de 12000 btu Bs. 700 9) Una cocina de 4 hornillas a gas por Bs. 500 10) Un microondas mediano por un valor de Bs. 500. 11) Repuestos para vehículos y herramientas varias Bs.1000. En total la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 137.191,30)
II
DEL DERECHO
La Sala Constitucional del TSJ ha ratificado constantemente el criterio establecido por la Sala Civil en cuanto a la interpretación del artículo 1.193 del Código Civil respecto a la responsabilidad por la guardia de la cosa. Dicho artículo textualmente establece que ¨Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable¨. Por supuesto que este articulo 1.193 está en armonía con el artículo 1.185 del Código Civil que establece la responsabilidad general por el hecho ilícito: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño está obligado a repararlo.” En su sentencia No. 2232 del 17 de diciembre del 2017 la Sala Constitucional ratifico su interpretación del artículo 1.193 y la responsabilidad de guardián de la cosa, enfatizando que no es una discusión acerca de la titularidad jurídica de la propiedad de la cosa, sino que es una cuestión fáctica o de hecho sobre quien está ejerciendo la guardia, como en el caso del propietario de la cosa inmueble que la arrienda trasladando así la responsabilidad por la guardia al arrendatario, naciendo una responsabilidad que deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma, siendo por tanto innecesario que la parte demandante acredite que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar el daño, sino que basta que se compruebe que la cosa lo ha producido (artículos 1597 y 1598 Código Civil establecen la responsabilidad objetiva del arrendatario en caso de incendio del inmueble). Los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario son: 1- Que se tenga condición de guardián de la cosa. 2- Que se haya causado un daño. 3- Que la cosa intervenga en la producción del daño. 4- Que el daño no sea causado por falta de la víctima., por el hecho de un tercero, por un hecho fortuito o de fuerza mayor. El primer requisito, es decir que la empresa demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A es la arrendataria y ocupante del inmueble donde se originó el incendio quedo probado. Por lo tanto, la responsabilidad por la guarda de la cosa recae en ella y no en la propietaria del inmueble conforme a los artículos 1.597, 1.598 y 1193 del Código Civil. Aunque la parte accionada trajo a los autos un contrato de arrendamiento privado hecho al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ sobre los mismos locales, ninguno de los testigos, los funcionarios públicos dijeron etc. dijeron que el incendio se originó en un local arrendado por este. Que la empresa demandada es la guardadora del local incendiado quedo demostrado así: 1. Con la propia admisión de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios ) donde textualmente afirma “ser arrendataria de los locales identificados en el escrito libelar” . Igualmente, cuando en escrito de promoción de pruebas el registro Mercantil la dirección donde funciona la empresa accionada. 2. Con su registro mercantil (folio 130 al 143) donde establece como domicilio el local donde se produjo el incendio, e igualmente con la dirección fiscal contenida en su Rif (folio 100) 3. Con las facturas por ella promovidas que cursan que fueron objeto de ratificación en juicio, donde indubitablemente se señala que realiza sus actividades en dichos locales. 4- Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada que rielan a los folios 11, Especialmente la de la administradora de dichos locales ciudadana DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO (folios 11 DE LA SEGUNDA PIEZA) quien categóricamente respondió que esa empresa funciona allí contiguamente al local arrendado por mi representado. 5. Con la declaración de los testigos LUIS EMILIANO RONDON, REYES CARTA, MARTIN SIMON BLANCO, JUAN RANGEL y ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA promovidos por nosotros donde todos son contestes y conformes en decir que la empresa funciona allí. El segundo requisito, es decir que la cosa que está bajo la guarda de la parte demandada haya causado un daño, según la experticia del Cuerpo de Bomberos indubitablemente el fuego se originó en la oficina del local arrendado por la demandada, donde por calentamiento produjo un goteo que cayó sobre los materiales inflamables y combustibles tipos A (papel, madera, plástico) y B (tinner y lubricantes) que estaba debajo, causando la explosión que el vigilante de la empresa demandada afirma en su declaración haber presenciado, y que fue la que causo el daño al local contiguo donde está arrendado mi representado. Sobre este punto la accionada en su contestación INVIRTIO LA CARGA DE LA PRUEBA al afirmar que no es arrendataria ni ocupante del inmueble incendiado bajo su guarda lo cual no probó. Al parecer quiso probar este aspecto trayendo a los autos el citado contrato de arrendamiento presuntamente celebrado con el señor xxx quien casualmente es también socio de la empresa, pero luego cambia de estrategia y afirma en su escrito de promoción de prueba que se ha comportado respecto al inmueble de familia , como un buen padre de familia y en forma diligente y responsable, a cuyo fin promovió facturas por prestación de servicios de seguridad y eléctricos, testigos que dicen ser electricistas y hasta un testigo calificado que nunca presencio el incendio. Es decir, que la actividad probatoria de la misma parte demandada estuvo dirigida a probar y probo que la empresa, MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A funcionaba y funciona en el local donde se produjo el incendio. En cuanto al tercer requisito, consiste en que la cosa intervenga en la producción del daño quedo igualmente probado, En primer lugar, con la experticia del Cuerpo de Bomberos, en el cual si bien se refiere a un posible evento externo como lo es la caída de voltaje de la red pública concluyentemente describe como y donde se originó la ignición. LO QUE CAUSO EL INCNEDIO DENTRO DE LA EMPRESA, fue el calentamiento, ignición explosión y propagación del fuego en el local guardado por la demanda y que se propago al local contiguo ocupado por mi representado, lo cual supone que es un fenómeno que se dio en etapas y no de un solo golpe y violentamente. Aunque es en general valido este informe de los bomberos su conclusión ultima esta segada porque el bombero especula sobre algo que no vio, midió ni presencio como lo es la caída de voltaje de la red eléctrica y se contradice flagrantemente con lo que vio, midió y presencio como lo es el lugar del siniestro y la evidencia física y forense que examino. Además, se contradice con la declaración del único testigo presencial que fue el señor JAVIR ARMANDO TINJACA YANEZ, quien evidentemente preparado maliciosamente para el acto de su declaración cambio su historia original, le quito o le agrego partes para nada porque reconoció en su contenido y firma el informe bomberil donde consta su primigenia declaración hecha de buena fe. Con todo esto no hay duda que fue el incendio de la cosa (local) ocupado por la empresa demandada la que intervino en la producción del daño daño, hasta el punto de no haberse producido el incendio y la explosión nunca hubiera existido daño alguno para el local que ocup como arrendatario mi representado, su camioneta y demás bienes. Respecto al cuarto requisito, es decir que el daño no fue causado por el hecho de la victima; tampoco lo fue por la intervención de un tercero, ya que fue consecuencias de la negligencia en mantener con las condiciones inadecuadas de seguridad las instalaciones eléctricas del local y el imprudente almacenamiento debajo del citado cajetín de sustancias inflamables especialmente como thinner que fue el que exploto por el goteo de calor producido en el cajetín. Tampoco es producto el siniestro por caso fortuito o por fuerza mayor, ya que la caída de tensión y el corte de las líneas eléctricas que están en la calle para el caso negado de que hubieran producido el recalentamiento o arco voltaico dentro del local no explican por qué los mecanismos de seguridad internos no funcionaron como extintores, breakers, etc y lo más importante la explosión por contacto de goteo de calor del material inflamable llamado tiner. LLAMA LA ATENCION que de la experticia del Cuerpo de Bomberos y de la inspección judicial practicada al inmueble no se observan daños en las líneas, cajetines eléctricos ni partes del inmueble donde se originó el fuego, lo cual dice que la causa del mismo fue pura y exclusivamente interna y no tiene conexión con ningún evento producido en la calle ni al exterior del inmueble. En resumen el incendio que se inició en el local arrendado por la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A el día 28 de septiembre del 2022 SE ORIGINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL LOCAL POR ELLA ARRENDADO Y SE PROPAGO AL LOCAL QUE ARRENDO , y es responsabilidad de dicha empresa por ejercer la llamada guardia de la cosa conforme al artículo 1.193 del Código Civil, estando a su cargo una responsabilidad objetiva de responder por los daños materiales que me causo al extenderse al local contiguo al de ella que ocupo como arrendatario. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas pido que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos e Ley, Cagua, a la fecha de su presentación. (…)”
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto del 2023 expreso sus Informes (Folios 97 al 105 Segunda Pieza) que se resumen así:
“(…) Quien suscribe, Ana Cecilia López de Rosales, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 3.858.536, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el n° 22.692, domiciliada en La Victoria, estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A. Suficientemente identificada al presente expediente (T-INST-C-23-17998 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia), consignado a los autos, el 21 de marzo de 2023, siendo hoy, la oportunidad procesal para presentar INFORMES en esta instancia, conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2023, en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, con el debido respeto, ocurro para presentarlos, solicitando igualmente que los mismos sean tomados en consideración, con los fundamentos y pedimentos que los contienen:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de enero del 2023 el ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo interpone demanda (Folios 1 al 6) con anexos (Folios 7 al 101), la cual es admitida el 12 de enero de 2023 (Folio 103) contra mi representada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A. Señala el actor en su libelo, que el día miércoles 28 de septiembre de 2023 a las siete de la noche se desato un incendio en el inmueble ubicado en las parcelas distinguidas con los números 13 y 14, en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena Del estado Aragua, donde funciona la empresa Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, igualmente señala el actor, que dicho local fue arrendado a la demandada, por el propietario del mismo y que igualmente dicho propietario le arrendo, también a él ( al actor) 35 metros cuadrados, de ese mismo inmueble, ello, según Contrato de Arrendamiento que forma parte de los anexos de su demanda, marcado 2 (folio). Manifiesta asimismo el demandante, que el incendio se produjo en el local de la demandada, arrendado por esta. El actor acompaño recaudos marcados desde el N° 1 hasta el N° 18, siendo el recaudo o anexo marcado 8, un documento en copia certificada contentivo del expediente instruido por la COMISION DE INVESTIGACION DE LA DIVISION DE PREVENCION E INVESTIGACION DE SINIESTROS Y GESTION DE RIESGOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA (que en lo adelante, será mencionado, como el Cuerpo de Bomberos) es consignado como documento fundamental de su demanda, reconociendo, expresamente, el actor que tal instrumento deja”… constancia de los siguientes hechos”: que para no hacer innecesariamente extenso o tedioso, el presente escrito de INFORMES, tales hechos reconocidos por el actor, serán expuestos en el capítulo referido a la promoción de pruebas, consignada al expediente por la parte demandada. El actor plantea de manera confusa, incierta y contradictoria una serie de daños materiales, que, a su decir, es responsabilidad de la demandada, arguyendo que la actora es responsable de tales daños materiales que reclama, por cuanto es la guardián de la cosa que los produjo, por ser la arrendataria del inmueble donde se originó el incendio y que, por ello, la responsabilidad recae en ella y no, en el propietario del inmueble, conforme a los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil. Como puede evidenciarse del texto libelar, el argumento del actor es el supuesto carácter de arrendataria de la demandada, del cual, según él, se deriva su condición de guardián de la cosa causante del daño, afirmando que es aplicable a la demandada, la responsabilidad objetiva del arrendatario, aduciendo que le son aplicables los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario. Asimismo, expresa textualmente que demanda a Multiservicios Eurotrack 2019, C.A”… por reparación de daños materiales derivados de su responsabilidad como guarda del local por ella arrendado, y del incendio originado en su inmueble, que luego se propago al contiguo que tengo arrendado, a la empresa Multiservicios Eurotrack 2019, C.A”. (sic).
II
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 12 de enero de 2023 (F-.103, pieza N° 1) el Tribunal admite la demanda interpuesta.
III
DE LA CITACION DE LA DEAMANDADA
En fecha 21 de marzo del 2023, MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A, se da por citada y consigna Poder Apud Acta (Folio 128 y 129, pieza N°1).
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 24-04-2023 (Folios 145 al 151, pieza N°1) la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, consigna escrito de contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, asimismo niega que el incendio y explosión al cual alude la demanda, se hayan originado y producido en un local de la demandada o arrendado por esta, señalando igualmente, que jamás se ha celebrado un contrato de arrendamiento entre el ciudadano que el actor identifica como Juan José Hernández y la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C., asimismo se negó el falso argumento libelar, según el cual el expediente instruido por el Cuerpo de Bomberos , distinguido DSP2-D1-214-2022, de su nomenclatura, haya dejado constancia de la existencia de “… Materiales que lógicamente, estaban debajo de la fuente de goteo”. (sic-negrillas nuestras). La demanda igualmente, al contestar al fondo de la demanda, ha fundamentado su rechazo en forma categórica y pormenorizada, negando de manera sólida y específica, tal como se evidencia en la contestación, que MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A haya causado daños materiales al actor, que nuestra representada no es responsable de la ocurrencia de los presuntos daños que reclama y que por lo tanto, no debe reparación de daños materiales al actor, debiéndose declarar sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo, la demanda argumenta la improcedencia de los alegatos libelares, sus contradicciones e ilógicamente, como es el caso, verbigracia, que no es al actor, con el carácter de arrendamiento, a quien le corresponde las erogaciones que menciona con respecto a un inmueble que no es de su propiedad; así como el hecho, que el área arrendada por él, es de 35 metros cuadrados, (como lo señala el contrato de arrendamiento que anexo al libelo folio 50, pieza N° 1) y al mismo tiempo reclama que debe entre otras cosas, resarcírsele una pared de 15 metros cuadrados y pintura para un área 112 metros cuadrados. Esta representación ha contradicho la improcedencia de la aplicación de lo establecido en los artículos 1185, 1193, 1597 y 1598, todos del Código Civil, por las razones expresadas en la contestación. Por otra parte, y como punto a ser resuelto en forma previa, la demanda, ha planteado a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD DE MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A, por cuanto esta ha sido demandada como responsable de la guarda de la cosa que produjo el daño, por tener (según el libelo) el carácter de arrendataria de la misma, (hecho este que hemos negado ), por lo tanto, al no tener tal carácter, la demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Es conducente señalar, que, no obstante, la falta de cualidad, la demandada, asimismo ha contradicho cada uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario, explanadas por el actor en su libelo de demanda. Se explicó y fundamento en la contestación, amén de lo anteriormente expuesto, que el daño que se haya producido no es por cosa alguna que estuviera bajo la guarda de la demandada, que el elemento dañoso o daño se produjo debido al colapso del sistema eléctrico de la zona, minutos previos al inicio del incendio, debido a una fluctuación eléctrica de magnitud considerable, lo cual genero un recalentamiento de los conductores eléctricos, que vencieron su cubierta protectora, debido a la ignición eléctrica, a partir de una fluctuación de voltaje de la red eléctrica publica, tal como lo estableció la inspección técnica del Cuerpo de Bomberos, quedando evidenciado que el daño no es consecuencia ni tiene relación con los alegatos que expone el actor en su libelo, cuando atribuye a la demandada la guarda de la cosa productora del daño; Que igualmente, la cosa según el libelista produjo el daño, no intervino de manera en la producción del daño, por cuanto el sistema eléctrico público, es ajeno e independiente, tanto con respecto la demandada, como en lo que se refiere a cualquier otro particular. La demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A, ha fundamentado su rechazo y argumentado, que lo que ha ocurrido es un CASO FORTUITO, que el daño no ha sido consecuencia de culpa, ni de negligencia, ni imprudencia por parte de la demandada, esta no ha dado causa a daño alguno; evidentemente, estamos en presencia de un CASO FORTUITO, por haberse producido la señalada fluctuación eléctrica en el sector, de tal magnitud que origino el colapso del sistema eléctrico de la zona, que fundió la cubierta que protege los conductores, dando origen a un arco voltaico, el cual genero la suficiente energía para ignitar los materiales que se encontraban almacenados en el lugar. Tal acontecimiento en el que se desprendieron las líneas eléctricas pertenecientes al sistema de alumbrado público, que suministra electricidad a los inmuebles de ese sector industrial, fue imposible evitarlo, por cuanto fue imprevisible e irresistible, debido a que hubo una fundición de material de las líneas eléctricas, generada por el transito a través de estas, de un voltaje superior al que estaban destinadas, situación inesperada e incontrolable, y por ello, se venció su resistencia, lo que originó el arco voltaico que produjo el incendio, todo lo cual quedó plasmado en la Inspección Técnica levantada por el Cuerpo de Bomberos, traída por el actor al expediente conjuntamente con su libelo de demanda. En otro orden de ideas, es también relevante destacar, la descarada falsedad libelar, en el sentido de sorprendentemente expresar, que la experticia del Cuerpo de Bomberos, no señalo daños en las líneas, cajetines eléctricos y en otras estructuras del alumbrado público, lo cual fue expresamente señalado por tal experticia del Cuerpo de Bomberos, como se argumentó en la contestación de la demanda. Finalmente, en la contestación se efectuaron las impugnaciones documentales de los anexos consignados con la demanda, a saber: los consignados marcados 3,4,5,6,7,9,10,13,14,15 y 16, por motivos expuestos en la contestación. Igualmente rechazamos la cuantía de la demanda, así como los demás pedimentos realizados en el capítulo III del libelo denominado Petitum y se pidió de declaratoria sin lugar de la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora: Promovió las documentales que consigno con el libelo de demanda (no las acompaño en esta etapa de Promoción de Pruebas). Promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal, no obstante, la misma no aporta ningún elemento de convicción, al presente proceso. Promovió la prueba de experticia, en el local arrendado por el (por el actor): Estableciendo dicha experticia, en el punto 1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION que en reportes de procedimientos del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, este cuerpo reporta la ocurrencia de un siniestro, que reposa en el expediente de la demanda, un ejemplar de la investigación del hecho, signado con el numero institucional DSP2-D1-214-2022, donde determinan de acuerdo a la investigación de la escena, que ocurrió un incendio en ese lugar y “…se determinó como un hecho accidental o fortuito debido a la fluctuación eléctrica de los conductores que alimentaban la edificación”. (sic negrillas nuestras) En el punto 3.- Titulado EXAMEN PERICIAL, establece la experticia textualmente: “…PRIMERO: Se trata de una estructura cerrada, cuyos elementos de construcción son de larga data,… del lado lateral derecho tomando referencia la entrada natural del inmueble se observa una pared incompleta ocupando su espacio una malla metálica de construcción que funge como referencia del lindero o límite para el área adyacente… SEGUNDO: En el interior del inmueble del lado derecho tomando en referencia a la entrada natural de la estructura se encontraban restos de un vehículo de carga particular… CUARTO: Se pudo observar que el estado del vehículo se encuentra en deterioro integral… por lo que su estado natural se determina en perdida total…”. En el punto 5.- CONCLUSIONES, establece la experticia: “… Del análisis detallado de las evidencias y de la escena, así como de materiales combustibles que representan una carga calorífica elevada en el área donde se llevó a cabo la investigación, por lo que se observó las debilidades en equipos y dispositivos de protección contra incendios para proteger la estructura de la edificación, como en el caso de la pared que colinda o funge como lindero del área determinada por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Aragua; Se observó que su estructura estaba conformada por un material que colaboro con el proceso de la libre combustión, el cual es un material de poliuretano sostenido con una malla metálica, los cuales debieron ser recubiertos con concreto para aumentar la resistencia al fuego y en este caso en particular no se encuentra evidencia de que se contara con tal recubrimiento. Asimismo, se evidencia, que el vehículo objeto de la experticia se encontraba estacionado precisamente, donde estaba la malla metálica a la que se hizo referencia. Promueve prueba de testigos. Luis Emilio Rondón Ponta: este testigo no tiene conocimiento de los hechos, señala que vio el humo desde otra empresa donde él trabaja y que desde antes del incendio ya no había luz (ver, declaración a la primera repregunta y a la segunda repregunta). Martin Simón Blanco Arguinzontes: es un testigo referencial, no tiene conocimiento de los hechos (ver declaración en cuanto a la tercera pregunta, cuarta pregunta y primera repregunta). Juan Rangel: promovido para ratificar en su contenido y firma (presupuesto) marcado 13 (folio 96, pieza 1); la declaración de este testigo debe ser desechado., por cuanto, no constituye prueba alguna sobre los hechos debatidos, declarando, además, que quien le había dado la información que estaba manifestando, era el actor. Reyes Carta: promovido para ratificar en su contenido y firma los documentos marcado 14 y 16 (folios 97 y 99 de la pieza N°1); esta declaración se encuentra viciada por haber sido construida por el propio actor, asimismo se trata de un presupuesto, por lo cual no tiene valor probatorio sobre los hechos controvertidos. Andrea Samantha Mustezo Placencia: este documento (factura) marcado 15 (consta al folio 98 de la pieza N°1); no emana de esta ciudadana, tiene un membrete y un sello de una persona jurídica cuya razón social es Embotelladora Glacial, C.A, RIF J-29635990-3. Así mismo a la tercera repregunta responde que estaba declarando en su propio nombre para ratificar ese documento, y que la dirección que aparece en el documento le fue suministrada por el señor Ricardo Bermúdez (actor) Pruebas de Informes: fueron promovidas, mas, no fueron tramitadas ni evacuadas. Es conducente señalar que con las pruebas promovidas por el actor y evacuadas en el proceso, el actor no demostró sus alegatos libelares, y no logro desvirtuar los argumentos y fundamentos de la parte demandada; en virtud de lo cual, pido respetuosamente al Tribunal, que la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Bermúdez Izquierdo, contra Multiservicios Eurotrack 2019, C.A, sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes y declare asimismo la condenatoria en costas, con los pronunciamientos de ley. De la parte demandada (folios 161 al 168 y anexos desde el folio 169 al 235) Promovió la confesión espontanea del actor, cuyo contenido concuerda con los alegatos de la demandada, (ver folios 161 y 162, contenidos en el Capítulo I de nuestro escrito de promoción de pruebas) con esta prueba se demuestra la existencia del caso fortuito alegado por la demandada, y reproduzco en este acto el referido capítulo I denominado confesión espontanea. Documentales promovidos, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de los contratos de arrendamiento que demuestran que no son ciertos los señalamientos del actor, según los cuales la demandada tiene la responsabilidad de la guarda de la cosa, que según él le causo un daño. En consecuencia, esta prueba concatenada con el reconocimiento que en su contenido y firma realizaron los testigos: Juan José Hernández, C.I: 6.875.416 (arrendador) y Antonio Enrique Pertuz, C.I: 19.931.269, de dichos contratos de arrendamiento (folios 33 y 29, respectivamente de la pieza N°2), hacen plena prueba que la demandada no es la arrendataria del inmueble, no es la guardián de la cosa, por lo tanto, no debe al actor reparación ni cantidad alguna por los conceptos demandados. Promovió documentales marcados “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “H2” a la que la demandad ha sido y es diligente, prudente y cumplidora de sus obligaciones relativas a las instalaciones eléctricas, mantenimiento preventivo y correctivo, así como efectivamente diligente en cuanto a las medidas necesarias a fin de evitar la producción de accidente y de hechos dañosos. Promovió documental marcada “L”, en veinte folios útiles contentiva del expediente levantado por el Cuerpo de Bomberos en copia certificada, la cual fue igualmente promovida por la parte actora marcado 8. La promoción de esta prueba la realizo la demanda, exceptuando solamente la afirmación consistente en que Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, era la arrendataria del inmueble objeto de la inspección del Cuerpo de Bomberos, en razón que la demandada no es arrendataria de dicho inmueble. Esta prueba muestra indubitablemente el caso fortuito alegado y fundamentado por la demanda en su contestación. Se promovió ratificación documental de los contratos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, promovidos en el Capítulo I, que como ya se señaló, hacen plena prueba, adminiculadas las mismas entre sí. Promovió y evacuo prueba de informes al Capítulo IV, N°1(folio 166pieza N° 2) cuyas resultas concatenadas con las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas contenidas en el 5), 6), 7), 8), 9) 10) y 11), hacen plena prueba de los alegatos de la parte demandada. Promovió testigos. Abisai Jesus Sanchez Silva y Javier Armando Tinjaca Yanez, cedula de identidad 18. 539.273 y 19.269.653, respectivamente, quienes quedaron contestes en la demostración del caso fortuito alegado por la demandada, como se evidencia a los folios 15 y 9 de la pieza N° 2 del expediente. Testigo Dudelis Josefina Diaz Quintero (folio 11 pieza N°2) quien es conteste con la declaración del testigo Juan José Hernández quien ratifico (este último) en su contenido y firma los contratos de arrendamiento promovidos por la demandad en su capítulo II DOCUMENTALES. Testigo Arturo Enrique Navarro: sus dichos son contestes, con la declaración del ciudadano Abisai Jesus Sanchez Silva, en cuanto al cumplimiento de la demandada en materia de mantenimiento del sistema eléctrico, de seguridad y prevención de hechos riesgosos. Y guardian total armonía con las documentales promovidas a los numerales 5), 6) ,7), 8), 9), 10) y 11), del Capítulo II de nuestro escrito de promoción de pruebas. A efectos ilustrativos, reproduzco en todas y cada una de sus partes nuestro escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 161 al 168, y documentales cursantes a los folios 169 al 235, todos de la pieza N° 1. Finalmente solicito que la demanda incoada en contra de Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, sea declarada sin lugar, en razón de su improcedencia y por haber quedado demostrados indubitablemente nuestros alegatos, así como la falsedad de la demanda. En Cagua, a los cuatro días del mes de Agosto de 2023. Otro si: En la ultima línea del folio anterior al presente identificado 8, en manuscritos, donde está la palabra demanda, debe tenerse como no escrita, debiendo leerse: demandada, en la línea 19, igualmente del folio anterior, donde dice demandad, debe leerse: demandada. Fecha Ut Supra Vale. En Cagua, a los cuatro días del mes de agosto de 2023. Otro si: El expediente del cuerpo de Bomberos, señala origen del incendio y como causa del incendio: Fuente de Ignición Eléctrica, a partir de una fluctuación de voltaje de red eléctrica pública. Asimismo, las tomas fotográficas n° 012. 013 y 014 (folios 36 y 37) ordenaría el caso fortuito (Informe de Bomberos) Pieza N° 01 consignado y promovido por ambas partes. 04-08- 2023 (…)”
3.- OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES:
La parte actora no realizó ningún escrito de observación a los informes de la parte demandada.
4.- OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre del 2023 expreso sus observaciones al informe presentado por la parte actora (Folios 106 al 107) que se resume así:
“ (…) Quien suscribe, ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, titular de la Cedula de Identidad N° 3.858.536, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 22.962, procediendo en este acto, con el carácter de Apoderada de la Demandada, (MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A), facultada para este acto, conforme se evidencia de Poder Apud Acta, consignado al presente expediente, el 21 de Marzo de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar las Observaciones sobre los Informes de la parte contraria (actora) a tenor de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted, con el debido respeto, para presentarlas, solicitando que las mismas, sean tomadas en consideración a todos los efectos. Entre los puntos observados, es conducente significar, la persistencia de la parte actora, en cuanto a su pretensión fallida, de crear falsas apariencias de verdades, que no lo son, lo cual hace, tergiversando acomodaticiamente, menciones del expediente, haciendo caso omiso de los fundamentos, y especialmente de las pruebas que han demostrado a todo lo largo del presente proceso, la existencia del CASO FORTUITO como causa o fuente del hecho dañoso. Caso fortuito, que quedó demostrado con: El Informe Pericial del Cuerpo de Bomberos acompañado como documento fundamental de la demanda y promovido por las partes, así como con la Prueba de Confesión Espontanea de la parte actora, promovida por la demandada en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas e igualmente demostrado (el caso fortuito) por los dichos de los testigos conteste, como se evidencia de la declaración de los mismos, los cuales fueron señalados específicamente, en el escrito de Informes de la demandada. Son tan falaces, las argumentaciones de la parte actora, que incluso, señala en su escrito de informes, que la Experticia del Cuerpo de Bomberos indica ( lo cual es falso), como causa del incendio, el calentamiento, ignición, explosión y propagación del fuego en el local, “guardado por la demandada” (sic), y resulta, que lo que indica dicha investigación Bomberil, entre otras aseveraciones, es que la ocurrencia del “foco inicial o causa del incendio”, se deriva de la variación del voltaje e intensidad eléctricas ocurridas en la zona, expresando en el contenido de su conclusión, que la Fuente de Ignición: es eléctrica publica, a partir de una fluctuación de voltaje de red eléctrica publica, tal como se evidencia claramente de tal instrumento emanado del Cuerpo de Bomberos, cuya denominación e identificación específica, cursa a los autos. Asimismo, el actor afirma en su demanda e insiste en su escrito de informes, que la demandada es arrendataria del local, señalando que por ello, tiene la responsabilidad de guardian, hecho este cuya carga de la prueba le corresponde al actor, sin embargo NUNCA lo logro demostrar ( por cuanto no es cierto); manifestando malintencionadamente, que la demandada en su contestación, invirtió la carga de la prueba, porque no logro porque no logro probar que no era arrendataria; siendo conducente resaltar en este punto, que en materia de pruebas y su carga se demuestran los hechos afirmativos o positivos, no, los negativos y si la parte actora alego tal hecho, debió probarlo, no obstante; quedo indubitablemente probado, con los cuatro contratos de arrendamiento promovidos por la demandada, marcados “A” “B” “C” y “D” celebrados entre el propietario arrendador por la parte actora como JUAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y el arrendatario, quien es una persona (natural) distinta a la persona jurídica demandada, MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A.; siendo necesario destacar, que cada uno de tales contratos esta visado por el propio actor, quien no los impugno bajo forma alguna y además, fueron ratificados plenamente en su contenido y firma, por los suscribientes de los mismos. Siendo el caso más grave aún, cuando el actor señala (falsamente), en su escrito de informes al vuelto del folio 94 Pieza 2, que la demandada en su contestación textualmente afirma: “Ser arrendataria de los locales identificados en el escrito libelar” , y contradictoriamente, expresa en el mismo escrito de Informe, al folio 95, Pieza 2, que la demandada afirmo que no es arrendataria del inmueble; como se observa, sin lugar a dudas, una vez más, la parte actora, intenta confundir a la Juzgadora. Igualmente, el escrito de Informes de la parte actora señala, que la declaración del testigo Vigilante JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, se contradice con lo expresado por el, en el interrogatorio contenido en la investigación de experticia bomberil; argumento falaz e incierto de la parte actora, por cuanto el contenido de sus declaraciones en ambas oportunidades, no cambia, es el mismo, tal como se evidencia de los autos. La parte actora asimismo, en su escrito de Informes, señala acomodaticia y ficticiamente, que la Experticia del Cuerpo de Bomberos no indica daños en las líneas, cajetines eléctricos ni partes del inmueble, siendo realmente todo lo contrario, lo cual se evidencia con una simple lectura de dicho instrumento bomberil, indicando igualmente la parte actora, que tampoco se observan en la inspección judicial practicada, daños en las líneas, cajetines eléctricos ni partes del inmueble, hace este señalamiento, a sabiendas que no fue solicitado este punto en dicha inspección judicial, la cual fue solicitada por el actor, en el local arrendado por el mismo (esta inspección judicial, que fue practicada previa al juicio, sin presencia ni con de la parte demandada, fue impugnada por la parte demandada, en su oportunidad legal). Señala también la parte actora, en su escrito de Informes, que la Experticia del Cuerpo de Bomberos esta sesgada, olvidándose fingidamente que la misma fue consignada marcada como 8, como documento fundamental de su demanda, que igualmente la promovió como prueba y que, asimismo, dicho contenido fue expresamente reconocido por ambas partes (exceptuando el rechazo realizado por la parte demandada, en su oportunidad legal, solo en lo que atañe a la mención del arrendamiento). Hecho este insólito. El escrito de Informes de la parte actora, lo que hace, en casi toda su extensión, es copiar y repetir la narrativa de su libelo de demanda y de manera especulativa pretender hacer ver que su reclamo es válido, omitiendo totalmente la información y existencia de las pruebas cursantes en autos, que han demostrado en el presente proceso, que el contenido de su demanda es improcedente por incierto o falso y que lo que ha quedado probado, son los alegatos y defensas de la demandada, y no, los alegatos liberales. Se evidencia de ello, que solo una narrativa sin fundamento (en su escrito de informes) pretendiendo tergiversar las probanzas y crear confusión. El escrito de Informes de la parte actora, ni siquiera hizo mención a las declaraciones de sus propios testigos, por cuanto sabe perfectamente, que ninguno probo los alegatos libelares ni desvirtuó nuestros alegatos. Por las razones, fundamentalmente de hecho y de derecho y en virtud de las pruebas cursantes al presente expediente, solicito respetuosamente, se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En Cagua, a los 19 días de septiembre del 2023. (…)”
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
Acompañadas con el escrito de la Demanda.
1.-Cursa del folio 07 al 11 de la pieza principal marcado “1”, documento en copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria correspondiente al registro mercantil de la empresa demandada “MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, C.A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 62, Tomo 4-A. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
2.-Cursa al folio 12 de la pieza principal marcado “2”, copia fotostática del documento privado de cuya lectura se desprende, se trata del contrato de arrendamiento del galpón con 35 metros aproximados del estacionamiento N° V-13, V-14 y V-15 ubicado en la Zona Industrial Las Tejerías Avenida Elías Rodríguez, Municipio Santos Michelena del estado Aragua; celebrado con el ciudadano Juan José Hernández Sánchez, cédula de identidad N° V-6.875.416, co-propietario del mencionado estacionamiento. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada y desconocida en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide
3.-Cursa del folio 13, 14, 15 y 16 de la pieza principal marcado “3, 4, 5 y 6” copias simples en la que se evidencian imágenes de los pagos realizados presuntamente a la administradora de los galpones 13 y 14 ciudadana DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 13.600.905, en la cuenta que posee en el Banco Mercantil. Dichos pagos han sido hechos siempre vía pago móvil al teléfono celular número 0414-4572502. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
4.- Cursa del folios 17 al 20, copias fotostáticas simples del Documento de Compra-Venta, marcado “7”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual quedó registrado bajo el Nro. 44, Folios 295 al 299, del Protocolo Primero Tomo 23, correspondiente al cuarto trimestre del año 2005, otorgado en fecha 21-12-2005. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
5.- Cursa del folio 21 al 42 marcado “8” Copia certificada del Informe de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, caso DSP2-D1-214-2022, de fecha 29 de septiembre del 2022. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa y menos impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide
6.- Cursa del folio 43 al 90, marcado “9”, copia certificada del auto de entrada y caratula de solicitud de inspección judicial que realizo RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, expediente N 016-22 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, donde solicita inspección judicial al lugar del incendio, dicha solicitud fue presentada en fecha 12 de diciembre del 2022 acordada para el 13 de diciembre del 2022 y practicada en fecha 13 de diciembre del 2022. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide
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7.- Cursa del folio 91 al 93, de la pieza principal marcado “10” facturas originales de repuestos para la reparación de los daños sufridos al camión Chevrolet, placas 93CDAN. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
8.- Cursa al folio 94 de la pieza principal marcado “11” Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 110202469394 a nombre de RICARDO ANOTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO del camión marca CHEVROLET, modelo NPR, placas 93CDAN. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
9.- Cursa al folio 95 de la pieza principal marcado “12” Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 27936102 a nombre de RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO de la camioneta marca FORD, modelo SUPERCUB, placas A05AL0B. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto al hecho anteriormente referido. Y así se valora y decide.
10.- Cursa al folio 96 de la pieza principal marcado “13” Original del presupuesto de la reparación de la pared del galpón afectada por el incendio Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
11.- Cursa al folio 97 de la pieza principal marcado “14” Original del presupuesto de reparación y pinturas de paredes afectadas por el incendio en los galpones V-13 y V-14. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
12.-Cursa al folio 98 de la pieza principal marcado “15” Original del recibo de pago por la compra y reposición de 750 botellones de agua mineral. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
13.- Cursa al folio 99 de la pieza principal marcado “16” Original del presupuesto para la reparación de los casilleros de metal para botellones de agua. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
14.- Cursa al folio 100, de la pieza principal marcado “17” copia del RIF de la empresa demandada (Multiservicios Eurotrack 2019 C.A). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
15-Cursa al folio 101 de la pieza principal marcado “18” copia de la ficha catastral de los galpones V-13 y V-14. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
Promovidas en el Lapso Probatorio. -
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda. En atención a los citados instrumentos, se deja constancia que fueron valorados en el acápite destinado a las pruebas promovidas con la presentación del libelo de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido. Así se decide.
2.- Promueve otra prueba DOCUMENTAL como: copia de la transferencia bancaria, marcada “17” por concepto de renovación de contrato 2023 por parte de la accionada realizada en fecha 01 de febrero del 2023 a favor de la administradora de la arrendadora ciudadana DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.600.905 a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050227671227032730 cuya referencia de control es N° 12694774411 por la suma de (2.685,00 Bs). (folio 159 al 160 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
3.-PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.583.662, domiciliado en la población de las Tejerías, municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 2. LUIS EMILIO RONDON PONTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.308, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 3- MARTIN SIMON BLANCO AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.356.077, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua los cuales fueron evacuados en el siguiente orden:
En relación al testigo WENSESLAO ENRIQUE SEGOVIA RODRIGUEZ, identificado ut supra, se deja constancia que tuvo que comparecer ante el Tribunal el día 01 de junio del 2023 (folio 08 Segunda Pieza), pero no asistió. Posteriormente en una nueva oportunidad tuvo que comparecer el día 15 de junio de 2023 (folio 35 Segunda Pieza), donde tampoco compareció ante el Tribunal.
En relación al testigo LUIS EMILIO RONDON PONTON, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 01 de junio del 2023 (folio 10 Segunda Pieza) en la forma siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio del 2023, siendo las 10:00 am oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano LUIS EMILIO RONDON PONTON, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.308. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo llamarse: LUIS EMILIO RONDON PONTON, titular de la cedula N° V-20.451.308 y que previo juramento efectuado por la ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente acto el abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera.: PRIMERO: Diga el testigo si sabe dónde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIO: Si, aproximadamente a quinientos metros del Banco Mercantil, Zona Industrial las Tejerías. SEGUNDO: Diga el testigo si puede ser más preciso acerca del lugar donde funciona dicha empresa. RESPONDIO: El nombre de la calle no lo conozco yo laboro en la Monzerratina empresa que está cercana a MULTISERVICIOS EUROTRACK. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 28 de septiembre de dos mil ventidos ocurrió un incendio en dicha empresa. RESPONDIO: Si el mismo día me encontraba de servicio 24 horas en la empresa Monzerratina, cuando me percate de la cantidad de humo que salía de la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK pude acercarme al lugar donde evidencie el del incendio. Este estado interviene la apoderada de la parte demandada abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el día 28 de septiembre del dos mil veintidós cuando usted señala que estaba trabajando es decir de servicio de veinticuatro horas en la Empresa Monzerratina, usted abandono su puesto de trabajo en esta empresa para dirigirse a Multiservicios EUROTRACK. RESPONDIO: No, ya que soy el jefe de seguridad y dispongo de nueve personas a mi mando en un servicio de veinticuatro horas, dejando al inspector como encargado mientras avistaba que tipo de incidente ocurría. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted observo el incendio desde la Empresa Monzerratina, Observo igualmente que en el sector de la zona industrial se había quedado sin luz. RESPONDIO: Desde el incendio ya no había luz, varias empresas tienen planta, porque estaba lloviendo, pude darme cuenta que el sitio de los hechos ya no había luz porque no disponen de planta eléctrica, supongo. Cesaron Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:20 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo MARTIN SIMON BLANCO AGRINZONES, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 01 de Junio del 2023 (folio 12 Segunda Pieza) en la forma siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano MARTIN SIMON BLANCO AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.356.077, Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse. MARTIN SIMON BLANCO AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.356.077, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generalidades de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si sabe dónde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK C.A. RESPONDIO: SI. SEGUNDO: Diga el testigo si puede ser más preciso en cuanto a la ubicación de la referida empresa. RESPONDIO: Queda ubicado, en la Zona Industrial, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, al lado de la Chery, diagonal a las puertas traseras de la empresa SIGALCA, el punto de referencia está en el áspero. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 28 de Septiembre del 2022 se produjo un incendio en dicha empresa RESPONDIO: Si fui informado de un incendio que se estaba produciendo en el Sector de la Zona Industrial de casualidad andaba con mi vehículo, procedí a trasladarme a donde el incendio y me di cuenta que era en la empresa antes mencionada y que había grandes pérdidas. CUARTO: Diga el testigo exactamente qué fue lo que presencio RESPONDIO: Al llegar al lugar ya mencionado me percate de que el incendio había consumido parte de la empresa que funcionaba en el mismo, igualmente los dos vehículos propiedad del señor RICARDO BERMUDEZ habían sido afectados gravemente, uno de ellos perdida total una camioneta pico-up fort amarilla se perdió totalmente, el camión fort donde carga agua mineral fue afectado parcialmente así como todos los botellones que estaban en el sitio fueron destruidos totalmente, estaban a oscuras no tenían luz. QUINTA: Diga el testigo por que sabe y le consta todo lo anterior RESPONDIO: Porque presencie todo al momento. Este estado interviene la apoderada de la parte demandada abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tal como usted dice llego al sitio señalado cuando ya se había consumido los bienes indicados por usted, quien le informo, como usted indica, de la ocurrencia de tal incendio. RESPONDIO: yo le respondí con mi respuesta anterior, yo iba pasando y me informaron de un incendio que estaba ocurriendo en a zona industrial. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección del lugar donde usted vive. RESPONDIO: Calle Páez, casa 22-2 los Cacho Sur, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la dirección antes señalada por usted como su casa de habitación, se encuentra ubicada en el Barrio el Béisbol. RESPONDIO: No, ya informe en la respuesta anterior que es en los cachos sur. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por que vino a declarar en este proceso. RESPONDIO: Porque ayude en ese momento en el incendio, como dije el Señor RICARDO BERMUDEZ lo ayude con el incendio en el momento de empujar el camión, lo apoye, y posteriormente me dijo que viniera para servirle de testigo para informar los hechos que habían sucedido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en razón de lo respondido por usted en cuanto a que todos los botellones de agua quedaron destruidos, cuantos botellones quedaron destruidos. RESPONDIO: Un número exacto no se decirlo, porque dentro del mismo incendio fueron muchos los que se desintegraron con la candela, los que iban contabilizando eran más de quinientos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo del señor RICARDO BERMUDEZ. RESPONDIO: NO. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor RICARDO BERMUDEZ. RESPONDIO: Solo de vista. Cesaron Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:25 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES: Promueve de conformidad con el Artículo 482 y en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los testigos para que reconozcan en su contenido y firma de los instrumentos emanados como terceros a los Ciudadanos: 1.- JUAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.396, domiciliado en la población de las Tejerías, municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 2. REYES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.186, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 3. ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.772.397, domiciliada en la población de San Joaquín, Estado Carabobo.
En relación al testigo JUAN RANGEL, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 01 de Junio del 2023 (folio 14 Segunda Pieza) en la forma siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 12:00 m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JUAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.829.396. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JUAN RANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.829.9368, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, apoderado de la parte demandante, Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECLILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma las facturas o documentos marcado 13 que riala al folio 96 de la primera pieza del presente expediente la cual tiene a su vista. RESPONDIÓ: si. Este estado interviene la apoderada de la parte demandada abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese presupuesto que tiene a su vista le fue solicitado por el señor RICARDO BERMUDEZ. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor RICARDO BERMUDEZ le dijo que ese presupuesto era para la reparación de la pared perimetral del galpón ubicado en las Parcelas 13 y 14 de la avenida Elías Rodríguez en las Tejerías. RESPONDIO: Si, si me dijo. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:15 a.m. (…)” .
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo REYES CARTA, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 01 de Junio del 2023 (folio 16 Segunda Pieza) en la forma siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 01:00 p. m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano REYES CARTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.200.186. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo llamarse: REYES CARTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.200.186, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio el cual rendirá declaración a la ratificación de documentos debidamente admitida. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos o facturas marcado 14 y 16 que rielan a los folios 97 y 99 de la primera pieza del presente expediente los cuales tiene a su vista. RESPONDIÓ: Si los reconozco. Este estado interviene la apoderada de la parte demandada abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, PRIMERA REREGUNTA: Diga el testigo si los documentos que ha tenido a su vista denominado PRESUPUESTO respectivamente, usted lo suscribió a pedimento del señor RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO. RESPONDIÓ: Si. Cesaron Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman, siendo las 01:15 p.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, identificado ut supra, rindió declaración en la forma siguiente (folio 34 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 15 de junio de 2023, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.772.397. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANDREA SAMANTHA MUSTENZO PLACENCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.772.397, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto el abogado FRANKLIN OLIVO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.690 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.692 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el documento marcado con el numero 15 y que consta al folio 98 de la primera pieza del presente expediente. RESPONDIÓ: Si, Este estado interviene la apoderada de la parte demandada abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta o no que la embotelladora Glacial C.A siempre factura a sus clientes en dólares. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección del destino de los supuestos botellones que aparecen en el documento que usted ha reconocido en su contenido y firma en este acto. En este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado FRANKLIN OLIVO, oponiéndose a la repregunta formulada. En este estado interviene la ciudadana jueza y ordena a la testigo responder la pregunta. La testigo RESPONDIÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por que usted ha venido a declarar en el presente acto, en su propio nombre. En este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado FRANKLIN OLIVO, oponiéndose a la repregunta formulada porque la pregunta es subjetiva, es un tercero. En este estado interviene la ciudadana jueza y ordena a la testigo responder la pregunta. La testigo RESPONDIÓ: Para ratificar lo escrito en el documento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la dirección que aparece en el documento que usted ha señalado como cierto en su contenido y firma le ha sido suministrada o no por el señor RICARDO BERMUDEZ IZQUIERDO. RESPONDIO: Si. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:54 a.m. (…)”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto adminiculado con las documentales consignadas al escrito libelar y declaraciones de testigos que reconocen en contenido y en firma las documentales puestas a su vista las facturas y presupuesto permiten establecer como hecho cierto la emisión de las mismas y diligencias realizadas por el actor para gastos de reparación, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se procedió llevar a cabo una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, practicada el día 12 de junio del 2023, la cual se resume de la siguiente manera (folios 28 al 31 Segunda Pieza):
“(…) En horas de despacho del día de hoy 12 de junio de 2023 siendo las 1:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado FRANKLIN OMA OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 78.690 contra la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2018 C.A., se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, en el local arrendado por la parte demandante ubicado en la Avenida Elías Rodríguez , Parcela Nos. 13-14, Zona Industrial las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. En fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en razón de las siguientes particularidades: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del estado general de conservación del local en sus paredes, techo y pintura, etc. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la inexistencia de un trecho de la pared común al local de ni representada y el local contiguo del demandado. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de bienes muebles allí y que en estado se encuentran. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de los resto de un vehículo, dejando constancia de que tipo es, sus marcas, placas y seriales, pintura, capacidad, haciéndose acompañar para esto del experto que fuera necesario. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra particular, que sea de mi interés señalar y que me reservo para el momento de la inspección. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: RICARDO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 12.449.774 en su condición de Inquilino, Parte Actora y su apoderado FRANKLIN OLIVO inscrito en el Inpreabogado N° 78.690 y por la parte demandada comparece ANA LOPEZ Inpreabogado N°22.962 Acto seguido presente el Juzgado en la dirección antes indicada, procedió a realizar el llamado de Ley y se presentó una persona que dijo llamarse: RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.449.774, parte actora, a quien impuso de la misión del tribunal, quien facilito el acceso a la sede del galpón. Seguidamente este Juzgado procedió a juramentar en este acto al ciudadano GELVIS MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.577.839, como fotógrafo, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, así: PRIMERO: en relación a este particular se procede a dejar constancia que las paredes de este galpón se encuentran humeradas, agrietadas, en obra gris sin pintura, el techo se encuentra humerado a tales efectos el experto asignado para tomar fotografía se encuentra con un teléfono redmi k-40, procede a realizar 5 tomas fotográficas el cual tomara una primero dentro de los 2 días siguientes al presente acto y se anexará a la presente inspección, el cual formara parte de la misma. SEGUNDO: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que no hay pared entre este galpón y el de al lado, el cual se solicita al experto tomar foto topográfica, en relación a la pared, solo se encuentra protegida con una estructura metálica con mallas. TERCERO: en relación al tercer particular el Tribunal deja constancia de los siguientes bienes muebles que se encuentran en el galpón: primero: un vehículo deprorable de estado conservación y uno observándose en un estado quemado, se evidencio en los lados de color amarillo el experto realiza las siguientes fotografías el cual forma parte de la experticia. TERCERO: en relación a este particular tercero se encuentran bienes muebles constituido con seis pipotes metálicos, varios bidones de potes de agua en mal estado, varias papeleras en mal estado de conservación, varios estantes en mal estado de conservación y corrosivo, y una cocina en mal estado de conservación, una cocina eléctrica en mal estado de conservación, un horno microondas quemado y destruido, un compresor hp quemado, dos baterías quemadas, una máquina de soldar quemada, varios hierros o laminadas quemadas, una mesita en amarillo y marrón en mal estado, dos sillas en mal estado de conservación todo esto el perito experto realizo las tomas topográficas. CUARTO: el tribunal deja constancia a los presentes que la experticia 1era realizada por el experto ya asignado y que la realizara en su debido momento se deja constancia que el Experto designado el ciudadano Ramón Torres realice la presente experticia que su oportunidad consignada solicita el derecho de palabra y concedido expone: con respecto al particular segundo de la presente inspección es pertinente señalar que el local contiguo mencionado en el mismo no le conoce a ninguno de los presente y por ende tampoco al practico nombrado que el indicado local contiguo sea del demandado. En relación al particular quinto: el promovente de la prueba no hace uso del mismo. Se deja constancia que se efectuaran 16 tomas fotográficas y una vez impresa a color y agregarla a la presente inspección. Cumplida la misión del Tribunal se procede al regreso de su sede siendo las 12:05 pm, conforme, se leyó y firman. (…)”
Con relación a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil observándose en la presente inspección judicial la constatación de daños materiales causados al inmueble y a bienes muebles (mobiliarios) producto de un siniestro, ubicados en en el local arrendado en la Avenida Elías Rodríguez , Parcela Nos. 13-14, Zona Industrial las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua. Y así se decide.
6.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se admitió y se evacuó la experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia sobre uno de los bienes muebles siniestrados durante el incendio, solicitada por la parte demandante, la cual se resume de la siguiente manera (folios 66 al 76 Segunda Pieza):
“(…) T.S.U Ramón Abel Rashid Torres Villamediana cedula de identidad numero V-18.164.128, con domicilio en Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, designado por su despacho para realizar la pericia en la presente demanda, con el debido respeto me presento y expongo: que, dando cumplimiento a lo ordenado por su despacho, con juramentación en fecha 07 de junio del año 2023, como experto en rescate, en ciencias del fuego y evaluación de daños. Sobre un vehículo siniestrado, a los efectos de determinar, su actual estado y las causas del dicho estado, procedo a presentar el siguiente informe pericial que consta de los siguientes puntos: 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION, 2. OBJETO PERCIAL, 3. EXAMEN PERICIAL, 4. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION, 5. CONCLUSIONES, 6- ANEXOS. 1.- ANTECEDENTES DE LA INVENSTIGACION: El pasado 28 se septiembre del año 2022 a las 7:00 pm aproximadamente se sucito un incendio de estructura en la zona industrial Las Tejerías Municipio Santos Michelena, Avenida Elías Rodríguez parcelas V-13 y V-14 donde funciona la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A RIF: J-41257268-7, en parte del lugar también hace vida como arrendatario el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO cedula de identidad numero V-12.449.774, el terreno es propiedad del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad numero V-6.875.416. La estructura donde se encuentra el vehículo siniestrado se encuentra ubicada en la parte izquierda del terreno tomando como referencia la entrada del estacionamiento del arrendatario RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO cedula de identidad numero V-12.499.774, con una construcción de treinta y cinco metros cuadrados (35 m2), cuyos elementos de arquitectura son: paredes de bloques de adobe frisadas, con una altura aproximada de siete metros (7m), techos de láminas de zinc sujeto a tubos metálicos, portón corredizo metálico, en la fachada se visualizó un poste de tendido eléctrico que se sobrepone a la edificación y un cajetín de distribución de conductores eléctricos, una apertura de ventilación (ventana) en la pared lateral izquierda tomando como referencia la entrada natural de la edificación, dicha estructura es utilizada como estacionamiento para el resguardo de vehículos. Manifiesta en reportes de procedimientos, del cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, la ocurrencia de un siniestro y reposa en el expediente de la demanda N° T-INST-C-23-17.998, un ejemplar de la investigación del hecho, signada con el numero institucional DSP2-01-214-2022, donde determinan de acuerdo a la investigación de la escena, que ocurrió un incendio en ese lugar, se determinó como un hecho accidental o fortuito debido a la fluctuación eléctrica de los conductores que alimentaban la edificación. 2.- OBJETO PERICIAL: De acuerdo a lo solicitado por su despacho, y acordado con los apoderados jurídicos de las partes involucradas abogado FRANKLIN OMAR OLIVO INPREABOGADO N° 78690 y la abogada ANA CECILIA LOPEZ INPREABOGADO N° 22962, acto que reposa en el expediente de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS N° T-INST-C-23-17.998, promovida por el ciudadano RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO cedula de identidad numero V-12.499.774 contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A RIF: J-41257268-7, se realiza acto de experticia pericial con la motivación de las siguientes observaciones: PRIMERO: tipo de vehículo. SEGUNDO: características tales como color, capacidad estimada de pasajeros y de carga, serial del motor, serial de chasis o carrocería y placas. TERCERO: estado actual en que se encuentra de su estado de conservación y causa de dicho estado. 3.- EXAMEN PERICIAL: Siendo las once horas de la mañana (11:00am) del día lunes doce de junio del año dos mil veintitrés, previa notificación a su despacho y las partes interesadas, T.S.U en Ciencias del Fuego y Seguridad Contra Incendios Ramón Abel Raschid Torres Villamediana cedula de identidad numero V-18.164.128 designado como experto por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA MUNICIPIO SUCRE, realizo acto de presencia en la zona industrial Las Tejerías Avenida Elías Rodríguez parcelas V-13 y V-14, del Municipio Santos Michelena del Estado Bolivariano de Aragua, con el fin de realizar la experticia a un vehículo siniestrado, dentro de una edificación utilizada como estacionamiento para vehículos. PRIMERO: se trata de una estructura cerrada cuyos elementos de construcción son de larga data, compuesta por paredes de bloques de adobe frisada, del lado lateral derecho tomando referencia de lindero o límite para el área adyacente, el techo es de láminas de zinc sujeto por estructuras metálicas. SEGUNDO: en el interior del inmueble de lado derecho tomando referencia a la entrada natural de la estructura se encontraban restos de un vehículo de carga tipo particular. TERCERO: se produce a realizar la identificación del vehículo tomando como reseña el modelo y año de fabricación, pudiendo confirmar que se trató de un vehículo tipo pick-up placas: A05ALOB, continuando con la experticia se pudo visualizar que los seriales ubicados en la parte frontal del tablero o clouser del vehículo no se encontraban visibles, motivo por el cual se realizó la búsqueda de los mismos en la puerta lateral derecha lado del conductor, tomando como referencia la vista frontal del vehículo donde se encontró una chapa codificada con el siguiente serial: 8YTRXO8L418A30118 correspondiente a la carrocería, por el cual se pudo confirmar que el año de ensamblaje del vehículo data del dos mil uno y que fue fabricado para una capacidad de carga de aproximadamente tres mil kilos, también se observó que la cantidad de puestos o pasajeros en cabina según el diseño del vehículo es de tres (3) puestos, continuando con la experticia se verifica que el color característico del vehículo es: AMARILLO. CUARTO: se pudo observar que el estado del vehículo se encuentra en deterioro integral y no conserva ninguna característica adecuada ni en su estructura ni en su funcionamiento y por lo tanto no comporta vida útil, por lo que su estado actual se determina en pérdida total. QUINTO: la causa del estado actual del vehículo fue determinada por las marcas de quemado características que deja la exposición al fuego y ponen en clara evidencia que en el lugar se desarrolló un proceso de libre propagación del fuego, estampadas en los materiales de construcción de la estructura y se puede observar que el vehículo fue afectado por los métodos de propagación de incendios (convección, radiación y contacto directo) aumentando sistemática su temperatura hasta alcanzar su punto de inflamación, por lo que entro en etapa de libre combustión, marcando un avance de las llamas del incendio desde la parte trasera lateral derecha del vehículo (tomando como referencia la vista frontal del mismo) hacia la parte delantera afectando la cabina hasta llegar al área del motor. 4.- METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION: La puesta en práctica para validar el juicio de experto, mediante una investigación cualitativa es el estudio y la interacción con los hechos, a través de la observación y del análisis, para la formulación de una opinión de personas con trayectoria en el tema, y que pueden suministrar información, evidencia, juicio y valoraciones: Método operacional utilizado: * INDUCTIVO *DEDUCTIVO * DESCRIPTIVO * FOTOGRAFIA. METODO INDUCTIVO: partiendo de las particularidades del problema, hasta llegar a indagar las generalidades del mismo. METODO DEDUCTIVO: partiendo de las generalidades del planteamiento del problema, hasta llegar a indagar las particularidades del mismo. METODO DESCRIPTIVO: comprende la descripción, registro, análisis e interpretación de la naturaleza actual composición o procesos de fenómenos, el enfoque se hace sobre conclusiones determinantes o sobre una persona, grupo o cosas, se conduce a funciones en el presente. FOTOGRAFIA: se utiliza con el fin de manejar planos en los cuales hay variables valiosas para estudiar y encontrar la mejor solución del problema, esta fotografía nos cuenta como ocurrió el evento, es el testigo que nos narra como ocurre un hecho y posee una línea de tiempo para ayudar a la identificación del movimiento y duración del evento. Para obtener los resultados de este dictamen se utilizó la observación directa de la escena, análisis de lo ocurrido según la evidencia en el lugar, anotación de datos importantes, investigación de antecedentes documentados, toma de infografía digital y toma de impronta de seriales. Las herramientas usadas en el proceso se basan en un material de apoyo para el registro de la información que se obtiene, en el sumario se utilizó libreta de anotación y lapicero, para la toma de infografía fue utilizado un teléfono celular marca TECNO modelo POVA 4 calidad de imagen de la cámara 50MP (mega pixeles) y para el levantamiento de la impronta de seriales con cinta adhesiva transparente papel carbón y hoja blanca, como herramienta de medición para el cálculo de distancias y áreas una cinta métrica. Como referencia normativa se aplicaron los protocolos nacionales de la norma venezolana CONVENIN 3507-99 (GUIA PARA LA INVESTIGACION DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES) en sus puntos 2,3,4,7 y 9, consultando la norma internacional NFPA 921-2008 (GUIDE FOR FIRE AND EXPLOSION INVESTIGATION) en sus capítulos 4,5,6,14,15,16 y 22, también se consultó la norma CONVENIN 810-99 (CARACTERISTICAS DE LOS MEDIOS DE ESCAPES SEGÚN EL METODO DE OCUPACION) y se aplicó el protocolo establecido en el MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS del Ministerio Publico. 5.- CONCLUSIONES: El presente dictamen pericial se realizó con la base de los fundamentos técnicos y científicos que utiliza la criminalística a través del método inductivo, aquel que partiendo de un conjunto de premisas particulares consideradas como ciertas, se llega al conocimiento de una verdad general, de esta manera se estudiaron los diversos indicios, y de acuerdo a la interpretación con base al valor investigativo. El método deductivo se define como aquel que, partiendo del conocimiento de una verdad general, mediante un razonamiento lógico, se llega al conocimiento de una o de un conjunto de verdades particulares que la integran, el análisis que distingue las partes de un todo, examinando separadamente cada documento que obra en el expediente T-INST-C-23-17.998 para su evaluación de manera integral y los resultados obtenidos pericialmente se concluyen en: Del análisis detallado de las evidencias y de la escena, así como de la ocurrencia de los hechos, se comprende un factor de elementos, dispositivos y materiales combustibles que representan una carga calorífica elevada en el área donde se llevó a cabo la investigación, por lo que observo las debilidades en equipos y dispositivos de protección contra incendios para proteger la estructura de la edificación, con el fin de reducir el riesgo de propagación de incendios por sus diferentes métodos como lo son la radiación, conducción, convección y el contacto directo con las llamas, lo que pudo representar una perdida menor, de haber elementos que retardaran el proceso del fuego, como en el caso de la pared que colinda o funge como lindero del área determinada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, como punto de origen del incendio, se observó que su estructura estaba conformada por un material que colaboro con el proceso de libre combustión, consiste en un material de poliuretano sostenido con una maya metálica que se utiliza para la formación de paredes en el área de la construcción, dichos materiales al ser recubiertos con concreto ( mezcla de cemento, grava, aditivos y arena) aumentan la resistencia al fuego de los materiales, en este caso particular no se encuentra evidencia de que dicha estructura, con unas dimensiones aproximadas de cuatro metros y treinta centímetros (4,30m) de ancho por dos metros y ochenta y tres centímetros (2,83 m) de ato, contara con tal recubrimiento, por lo que al material entrar en ignición creo una abertura de espacio de la pared por la oxidación del material combustible, colaborando rápidamente con la propagación del incendio a otras áreas adyacentes al punto de origen determinado. El vehículo antes identificado objeto de esta pericia, fue alcanzado por los diferentes métodos de propagación del fuego (radiación, conducción, y convicción), inicialmente en la parte trasera lateral tomando como referencia la vista frontal del mismo, por lo que se desarrolló un proceso de libre combustión de los materiales combustibles que conforman su estructura física del vehículo, cabe resaltar que en dicho recinto se encontraron materiales combustibles clasificados como clase (A) en la norma venezolana COVENIN 1040-89 EXTINTORES PORTATILES GENERALIDADES, en su punto 4.1.1, como lo son Cartón, madera, textiles, papeles, entre otros, cuyo punto de inflamación es bajo con relación al resto de los materiales allí encontrados y que los mismos no habían sido afectados de manera directa por los fenómenos del incendio. (…)”
Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandante, este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1422 y 1424 del Código Civil y los artículos 460, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el informe del experto en siniestro no tuvo observaciones y objeciones por la demandada y por lo tanto el dictamen del experto da fe del contenido que del mismo se desprende, estimando al momento de emitir opinión sobre el fondo el mérito de dicha prueba.
7.- PRUEBA DE INFORMES conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación se solicitó información a los siguientes organismos:
1.- OFICINA DE REGISTRO PUBLICO RIVAS, MICHELENA BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Se observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, razón por la cual, no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.
2.- OFICINA DE LA DIRECCION DE TRIBUTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA: Se observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, razón por la cual, no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.
3.-AGENCIA BANCARIA BANCO MERCANTIL: : Se observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, razón por la cual, no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.
2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Acompañadas con el Escrito de Contestación:
Con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no acompañó elemento probatorio alguno que pudiera ser valorado. Así se establece.
Promovidas en el Lapso Probatorio:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1- Promueve la confesión espontanea del actor consistente en las afirmaciones de su escrito libelar (folio 161 al 162 Primera Pieza). En relación a este particular tenemos que la confesión espontanea del actor no es un "medio de prueba" en el sentido estricto, sino que es un acto que delimita el alcance de la controversia procesal y ayuda a fijar la carga de la prueba razón por la cual no puede valorarse. Y así se decide.
2.- Promueve las siguientes DOCUMENTALES:
2.1- Marcado “A” Original del contrato de arrendamiento entre JUAN JOSE HERNANDEZ (ARRENDADOR) y PERTUZ ANTONIO ENRIQUE (ARRENDATARIO) por 3 meses del inmueble objeto de este juicio, cuyo inicio seria a partir del 20 de julio del 2020 (Folio 169 al 171 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
2.2.- Marcado “B” Original del contrato de arrendamiento entre JUAN JOSE HERNANDEZ (ARRENDADOR) y PERTUZ ANTONIO ENRIQUE (ARRENDATARIO) por 6 meses del inmueble objeto de este juicio, cuyo inicio seria a partir del 01 de noviembre de 2020 (Folio 172 al 173 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
2.3.- Marcado “C” Original del contrato de arrendamiento entre JUAN JOSE HERNANDEZ (ARRENDADOR) y PERTUZ ANTONIO ENRIQUE (ARRENDATARIO) por 6 meses del inmueble objeto de este juicio, cuyo inicio seria el 20 de junio del 2021 (Folio 174 al 177 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide.
2.4.- Marcado “D” Original del contrato de arrendamiento entre JUAN JOSE HERNANDEZ (ARRENDADOR) y PERTUZ ANTONIO ENRIQUE (ARRENDATARIO) por 12 meses del inmueble objeto de este juicio, cuyo inicio seria el 20 de diciembre del 2021 (Folio 178 al 180 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.5.- Marcado “E” promueve y hace valer el contrato de mantenimiento entre la empresa SERVICIOS SEMANSEG C.A y MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A N° SMS 02-2022-02/02/2022 y su respectivo ANEXO DE CONTRATO de fecha 02 de febrero de 2022 (Folio 181 al 185 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.6.-Marcado “E1” promueve el contrato de mantenimiento entre la empresa SERVICIOS SEMANSEG C.A y MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A N° SMS 02-2023-02/02/2023 y su respectivo ANEXO DE CONTRATO de fecha 02 de febrero de 2023 (Folio 186 al 190 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valoran y decide.
2.7- Marcado “F” promueve y hace valer los reportes de servicio realizados por la empresa SERVICIOS SEMANSEG C.A a MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A referentes al mantenimiento de extintores, de fecha 18/02/2023 (Folio 191 Primera Pieza), marcado “F1” de fecha 19/11/2022 (Folio 192 Primera Pieza), marcado “F2” de fecha 20/08/2022 (Folio 193 Primera Pieza), marcado “F3” de fecha 21/05/2022 (Folio 194 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.8- Marcado “G” promueve y hace valer contrato de trabajo por un año entre la empresa CONSTRUCCIONES S&A, C.A y MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A de fecha 26 de febrero del 2022 referente a mantenimientos en las instalaciones eléctricas de la empresa demandada (Folios 195 al 196 Primera Pieza). Marcado “G1” promueve contrato de trabajo por un año entre la empresa CONSTRUCCIONES S&A, C.A y MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A de fecha 27 de febrero del 2023 referente a mantenimientos en las instalaciones eléctricas de la empresa demandada (Folios 197 al 198 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.9.- Marcado “H” promueve y hace valer la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A identificada con el N° 000076, No de Control 00-000076 de fecha 26/02/2022 (Folio 199 Primera Pieza). Marcado “H1” promueve el resumen técnico de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A de fecha 26/02/2022 (Folio 200 Primera Pieza). Marcado “H2, H3 y H4” promueve plan de mantenimiento preventivo general de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A para MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A (Folios 201 al 203 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide
2.10.- Marcado “H5” promueve la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, identificada con el N° 000078, N° de control 00-000078, de fecha 04-03-2022 (Folio 204 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide
2.11.- Marcado “I” promueve la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A identificada con el N° 000080, No de Control 00-000080, de fecha 25-06-2022 (Folio 205 Primera Pieza). Marcado “I1” promueve el resumen técnico de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A de fecha 25/06/2022 (Folio 206 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide
2.12.-Marcado “I2 y I3” promueve el plan de mantenimiento preventivo general de la empresa CONSTRUCCIONES S&A para MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A (Folios 207 y 208). Marcado “I4” promueve la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A identificada con el N° 000078, No de Control 00-000078, de fecha 28/06/2022 (Folio 209 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.13.-Marcado “J” promueve la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A identificada con el N° 000085, No de Control 00-000085, de fecha 17-09-2022 (Folios 210 Primera Pieza). Marcado “J1” promueve el resumen técnico de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A de fecha 17-09-2022 (Folio 211 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide
2.14.-Marcado “J2” promueve el plan de mantenimiento preventivo general de la empresa CONSTRUCCIONES S&A para MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A (Folio 212 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.15.- Marcado “K” promueve la factura de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A a nombre de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A identificada con el N° 000089, No de Control 00-000089, de fecha 10-12-2022 (Folio 213 Primera Pieza). Marcado “K1” promueve el resumen técnico de la empresa CONSTRUCCIONES S&A de fecha 10/12/2022 (Folio 214 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide.
2.16.- Marcado “K2” promueve el plan de mantenimiento preventivo general de la empresa CONSTRUCCIONES S&A C.A para MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A de fecha 10/12/2022 (Folio 215 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos. Y así se valora y decide. Así se valora y decide
2.17.- Marcado “L” promueve y hace valer copia certificada del expediente DSP2-D1-214-2022 del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Folios 216 al 235 Primera Pieza). Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respecto al hecho anteriormente referido. Y así se valora y decide.
3.- PRUEBA DE RATIFICACION DOCUMENTAL: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió y se admitió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.875.416 y ANTONIO ENRIQUE PERTUZ ORDOÑES venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.931.269, los contratos de arrendamiento promovidos en el escrito de promoción de prueba marcados “A”, “B”, “C” y “D” donde figuran como “Arrendador” y “Arrendatario”. Testigos que rindieron declaración de la siguiente manera:
En relación al testigo JUAN JOSE HERNANDEZ, identificado ut supra, rindió declaración el día 15 de junio del 2023 en la forma siguiente (Folio 33 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 15 de junio de 2023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.875.416. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.875.416, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado FRANKLIN OLIVO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.690 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los cuatros documentos, (contratos de arrendamientos marcados con las letras A, B, C y D), cursante a los folios 169 al 180 del presente expediente, de la pieza Numero 1. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando mantiene la relación arrendaticia con el señor ANTONIO ENRIQUE PERTUZ. RESPONDIÓ: Como desde el 2017 fue más o menos cuando empezamos el contrato. TERCERO: Diga el testigo por ser propietario y arrendador del inmueble, como lo señala los contratos reconocidos en este acto, si sabe y le consta que hay una división entre el local del inmueble arrendado por usted al señor ANTONIO PERTUZ y el local contiguo. RESPONDIÓ: Si lo hay. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada división es una pared que fue hecha con maya metálica y anime. RESPONDIÓ: Si una parte, porque la otra parte es de bloque. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:25 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo ANTONIO ENRIQUE PERTUZ ORDOÑES, identificado ut supra, compareció ante el tribunal para el día 05 de junio del 2023 rindiendo la siguiente declaración:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 05 de junio de 2023, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano ANTONIO ENRIQUE PERTUZ ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.269. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ANTONIO ENRIQUE PERTUZ ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.331.269, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio el cual rendirá declaración a la ratificación de documentos debidamente admitida. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada en el presente, se deja constancia que compareció el abogado FLANKIN OLIVO, inscrito en el Inpreabogado N° 78.690 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos contratos de arrendamientos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 169 al 180 ambos inclusive del presente expediente. RESPONDIÓ: si reconozco de contenido y firma. SEGUNDO: diga el testigo si usted reconoce en cada uno de esos documentos su firma como PERTUZ ANTONIO. RESPONDIÓ: si lo reconozco como mi firma. TERCERO: diga el testigo si usted paga el cánon de arrendamiento mensual. RESPONDIÓ: si yo lo pago, pero hay tiempo o meses que lo paga la empresa y yo después me arreglo con ellos porque yo soy el responsable de pagar el alquiler. Este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado FRANKLIN OLIVO, Inpreabogado N° 78.690, PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo en base a la repuesta anteriormente dada a que empresa se refiere. RESPONDIÓ: la empresa es MULTISERVICIOS EUROTRACK, yo como soy socio de él, cuadramos que hay meses cuando yo no puedo pagar la mensualidad ellos los pagan, y después yo me arreglo con la empresa. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:30 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto adminiculado con las documentales consignadas en el escrito probatorio y declaraciones de testigos que reconocen en contenido y en firma las documentales puestas a su vista los contratos de arrendamientos permiten establecer las relaciones locatarias entre el arrendador JUAN JOSE GONZALEZ y el arrendatario ANTONIO ENRIQUE PERTUZ. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al hecho anteriormente referido. Y Así se decide.
4.- PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida a:
1.- SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SEMANSEG C.A: Oficio N° 23-126 de fecha 31 de mayo del 2023, entregado por el Alguacil a dicha empresa en fecha 20 de junio del 2023 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (Folios 37 al 38 de la Segunda Pieza) y recibida y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 28 de junio del 2023 (Folios 78 al 80 de la Segunda Pieza) lo siguiente:
“(…) Yo, Alexy S. Trujillo F. Portador de la cedula de identidad No. 6.057.925, en mi condición de Representante legal de la sociedad mercantil Servicios Semanseg C.A RIF: J-31353621-0, me dirijo a usted, con la finalidad de cumplir con el Informe solicitado por el Juzgado a su digno cargo, en oficio No. 23-126, de fecha 31 de mayo del 2023, a tal objeto, comunico dichos informes de la siguiente manera: 1) En nuestros archivos reposan los contratos de mantenimiento que han sido celebrados entre la sociedad Mercantil Servicios Semanseg C.A, y Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, siendo su objeto la realización del servicio de mantenimiento de los extintores de Multiservicios Eurotrack 2019 C.A. 2) Servicios Semanseg CA le hace mantenimiento a los extintores que se encuentran ubicados en la empresa Multiservicios Eurotrack 2019 C.A por orden de esta sociedad mercantil. 3) Servicios Semanseg C.A le hace el servicio de mantenimiento a los extintores ubicados en Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, desde febrero 2021 y actualmente continúa haciendo el servicio de mantenimiento a los extintores ubicados en Multiservicios Eurotrack 2019 C.A. 4) El mantenimiento que Servicios Semanseg C.A le hace a los extintores ubicados en la empresa Multiservicios Eurotrack 2019 C.A incluye tanto inspección como recarga. 5) El personal técnico de Servicios Semanseg C.A, acude fijo, trimestralmente a realizar inspección y mantenimiento de los extintores, ubicados en Multiservicios Eurotrack 2019 C.A. ese es el mantenimiento ordinario y acude en mantenimiento extraordinario, eventualmente, cuando Multiservicios Eurotrack 2019, C.A. le notifica a Servicios Semanseg C.A. alguna falla o novedad relacionada con los extintores. 6) Efectivamente, Servicios Semanseg C.A, les ha dictado charlas a los trabajadores de Multiservicios Eurotrack 2019 C.A, sobre manejo y uso de los extintores. 7) Servicios Semanseg C.A, efectúa los correspondientes Reportes a Multiservicios Eurotrack 2019 C.A de cada servicio efectuado. 8) Informo igualmente, que el contenido de los fotostatos que el Juzgado anexo al oficio mencionado, marcados “E”, “E1”, “F”, “F1”, “F2” y “F3”, son idénticos a los que reposan en los archivos de Servicios Semanseg C.A. (…)”.
Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SEMANSEG C.A, este tribunal la valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual así se valora tales informaciones suministradas. Y así se declara y decide.
2.- SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES S&A C.A: Se observa que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la misma, dejando claro que debió ser impulsada por el interesado promovente de la prueba, razón por la cual, no habiéndose evacuado la prueba promovida, no existe pronunciamiento alguno ni valoración que efectuar en lo que respecta a la misma. Así se decide.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se evacuan a los siguientes: 1.- JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.269.653, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 2.- DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.600.905, domiciliada en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 3- ARTURO ENRIQUE NAVARRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.354, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. 4- ABISAI JESUS SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.539.273, domiciliado en la población de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. Asimismo, se promueve como TESTIGO CALIFICADO al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión electricista, titular de la cedula de identidad N° 12.097.474, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, con el fin de que rinda su declaración ante el Tribunal presentado por la parte demandada. Los cuales rinden declaración así:
En relación al testigo JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, identificado ut supra, compareció ante el Tribunal para el día 01 de Junio del 2023 rindiendo la siguiente declaración (Folio 9 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.269.653, se tomará declaración a las 09:30 a.m. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JAVIER ARMANDO TINJACA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.269.653, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de los abogados FRANKLIN OLIVO y CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 78.690 y 28.570 apoderados de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo donde trabaja. RESPONDIÓ: Multiservicios EURORACK 2019 C.A. SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente a la siete de la noche del día miércoles 28 de septiembre de 2022 hubo una explosión de un transformador y rompimiento de las guayas del alumbrado público en la avenida Elías Rodríguez, zona Industrial de las Tejerias frente a las parcela V-13 V-14 Y V-15 donde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si, vi cuando se explotó el transformado y hubo un chispazo de corriente en el transformador que paso hasta el almacén de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A donde hubo una explosión. TERCERO: Diga el testigo si una vez que observo el rompimiento de las guayas del alumbrado público observo igualmente que el sector quedo sin luz. RESPONDIÓ: si quedo totalmente oscuro en todo el sector de la zona industrial y parte del galpón de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que se produjo un incendio en el almacén de la EMPRESA MULTISERVICIOS EUROTRACK, inmediatamente después de haber transitado el chispazo del transformador hacia el almacén. RESPONDIÓ: si, estaba presente en el área de las oficinas y desde ahí pude observar cuando el transformador exploto y vi pasar el chispazo de corriente hasta el almacén de MULTISERVICIOS EUROTRACK, posteriormente tarde dos minutos en percatarme que había humo y fuego saliendo del almacén de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. QUINTO: Diga el testigo si observo o no la presencia de personas en el momento de la ocurrencia de los hechos declarados por usted. RESPONDIÓ: en el momento no vi personas, en el galpón ni en las áreas cercanas. SEXTO: Diga el testigo si en la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A ha observado usted la existencia de extintores. RESPONDIÓ: Si una totalidad de 10 extintores repartidos por toda la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. SEPTIMO: Diga el testigo si usted ha sido adiestrado en el manejo de los extintores. RESPONDIÓ: Si cuando ingresé en enero de dos mil 2022 que comencé a trabajar con la empresa de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A le mandaron hacer un curso de cómo utilizar el extintor en un incendio, nos han dado charlas de cómo manejar el extintor en caso de emergencia. OCTAVO: Diga el testigo si usted uso el extintor durante el incendio. RESPONDIÓ: Si iba a utilizar el extintor cuando bajé al almacén con el extintor al acercarme al portón del almacén para quitar el seguro del extintor posteriormente hubo una explosión en las áreas externas del almacén y no pude utilizar el extintor porque las llamas no me dejaban acercarme a diez metros de distancia. NOVENO: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. RESPONDIÓ: porque estaba en el área cuando hubo la explosión en el transformador y vi pasar el chispazo de corriente desde el transformador hasta el galpón de MULTISERVICIOS EUROTRAC C.A. Este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado FRANKLIN OLIVO, Inpreabogado N° 78.690, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted firmo el acta de entrevista del Departamento de Bomberos en fecha tres de octubre de dos mil veintidós que riela al folio 38 y 39 del presente expediente. RESPONDIÓ: Si, está mi firma y mi huella. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:55 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo, DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO identificado ut supra, compareció ante el Tribunal para el día 01 de junio del 2023 rindiendo la siguiente declaración (Folio 11 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.600.905. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: DUDELIS JOSEFINA DIAZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.600.905, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 28.570 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si usted es la administradora de los contratos de arrendamiento que celebra el señor JUAN JOSE HERNANDEZ. RESPONDIÓ: Si, soy la administradora. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ a celebrado contratos de arrendamientos con el señor ANTONIO PERTUZ de las parcelas identificadas como V-13, V-14 Y V-15 ubicadas en la avenida Elías Rodríguez, de la Zona Industrial de las Tejerias. RESPONDIÓ: Si, si se han hecho. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuándo se mantiene la relación arrendaticia de las señaladas parcelas entre el señor JUAN JOSE HERNANDEZ y el señor ANTONIO PERTUZ. RESPONDIÓ: Desde el dos mil diecisiete hasta la presente fecha. Este estado interviene el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 28.570, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A funciona en la parcela V-13, V-14 Y V-15 ubicadas en la avenida Elías Rodríguez, de la Zona Industrial de las Tejerías. RESPONDIÓ: Si, si funciona. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si el señor RICARDO BERMUDEZ es arrendatario del local contiguo al ocupado por la Empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si esta arrendado. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:49 a.m. (…)”
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo identificado ut supra, ARTURO ENRIQUE NAVARRO RIVERO compareció ante el Tribunal para el día 01 de junio del 2023 rindiendo la siguiente declaración (Folio 13 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 11:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano ARTURO ENRIQUE NAVARRO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.387.354. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ARTURO ENRIQUE NAVARRO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.387.354, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Electricista. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente a las siete de la noche del día miércoles 28 de septiembre de 2022 hubo una explosión de un transformador y un rompimiento de las guayas del alumbrado público en la avenida Elías Rodríguez, zona industrial de las Tejerías, frente al lugar donde funciona MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Bueno ese día 28 yo no estuve en el lugar, pero al día siguiente 29 fui a realizar unas de mis labores pendiente y si observe los conductores en el piso del alumbrado público, al igual que el otro conductor colgando y botes en el transformador como de aceite. TERCERA: Diga el testigo si usted a realizado labores de electricidad en la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si, instalaciones de brekes, compresores de aire comprimidos, alumbrados general, protectores de aire acondicionados, entre otros. CUARTO: Diga el testigo si usted a realizado mantenimiento preventivo y correctivo en materia de electricidad en la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si se han hecho todos los mantenimientos preventivos, se pasa la información al encargado y posteriormente se hacen los correctivos necesarios. QUINTO: Diga el testigo si usted a observado la existencia de extintores en la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si he visto entre 10 u 11 extintores en todas las áreas. SEXTO: Diga el testigo si usted a observado la existencia de un cajetín en el área de almacén de MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Bueno hay es un tablerito, si lo he observado. SEPTIMA: Diga el testigo si usted a observado o no que debajo del señalado cajetín haya habido alguna sustancia inflamable como tiner o gasolina. RESPONDIÓ: No eso nunca lo llegue a ver. OCTAVO: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. RESPONDIÓ: Bueno me consta porque he estado haciendo labres en la empresa y he observado todo eso que he mencionado. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 11:55 a.m. (…)”.
Este tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo, ABISAI JESUS SANCHEZ SILVA identificado ut supra, compareció ante el Tribunal para el día 01 de junio del 2023 rindiendo la siguiente declaración (Folio 15 Segunda Pieza):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 01 de junio de 2023, siendo las 12:30 m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte del ciudadano ABISAI JESÚS SÁNCHEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.273. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: ABISAI JESÚS SÁNCHEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.273, y que previo juramento efectuado por la Ciudadana Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto del abogado CARLOS DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570 apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.962 apoderada judicial de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandada procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Soy electricista y comerciante. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente a las siete de la noche del día miércoles 28 de septiembre de dos mil veintidós hubo explosión de un transformador y un rompimiento de las guayas del alumbrado público en la Avenida Elías Rodríguez frente a las parcelas V-13, V-14 y V-15 de la zona industrial de las Tejerías, frente al lugar donde funciona la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: Si me consta y también lo ví. TERCERO: Diga el testigo si observo algún chispazo que transitara del transformador hasta el almacén en las instalaciones de la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A. RESPONDIÓ: al momento de la explosión vi el arco eléctrico que se formó debido a que se había ido la luz y se vio la chispa sobre el almacén. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la chispa que usted señala al caer sobre el almacén se produjo un incendio en este. RESPONDIÓ: Al visualizar esa chispa pasado dos, tres minutos más o menos observe las llamas. QUINTO: Diga el testigo si usted observo la presencia de alguna persona durante la ocurrencia de los hechos que usted a declarado. RESPONDIÓ: Durante la explosión se fue la luz no logre ver a nadie allí y luego durante el incendio o las llamas logre ver unas personas colaborado con ayuda, pero antes no legre ver a nadie allí porque estaba oscuro. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo que a declarado. RESPONDIÓ: Porque lo vi desde el inicio y constante hasta el final. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:58 m. (…)”
En relación al testigo, GILBERTO ANTONIO CASIQUE GUERRERO no compareció a rendir declaración. (Folio 18 Segunda Pieza).
VI. MOTIVA.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Primeramente, este tribunal observa que, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad de la parte demandada. En ese sentido, se procede a emitir pronunciamiento sobre los mismos de la manera siguiente:
Indica la parte demandada lo siguiente:
“…Por otra parte, expresa el actor, que el artículo 1193 del Código Civil está en armonía con el artículo 1185 eiusdem, estableciendo este último, la responsabilidad civil por el hecho ilícito, ahora bien, en el presente caso no procede la aplicación de nuestra representada de ninguna de las dos normas legales, cuya fundamentación explanamos de seguidas: El artículo 1185 del Código Civil, el cual fue mencionado de manera muy breve por la parte actora, establece como centro de responsabilidad civil, el hecho ilícito por hechos propios, dicho de otro modo, según esta norma, la parte que pretende una indemnización en términos del artículo 1185 del Código Civil, tiene la carga de probar la culpa del demandado, siendo sus elementos esenciales el daño, la culpa y la relación de casualidad, por cuanto se trata de una responsabilidad subjetiva, la cual no es aplicable a nuestra representada. En lo que respecta al artículo 1193 del Código Civil, la parte actora, ciudadano Ricardo Antonio Bermúdez Izquierdo, demanda a nuestra representada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a, por responsabilidad objetiva del arrendatario, conforme a los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil, estableciendo el actor que nuestra representada es responsable del incendio y del presunto daño ocasionado, por ser la arrendataria del inmueble, donde según él, se originó el incendio, todo lo cual negamos y rechazamos, expresando así mismo el actor, los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario, asimismo en el petitum de la acción, demanda la reparación de daños materiales, deriva de su supuesta responsabilidad como guarda del local, presuntamente arrendado por ella; a todo lo extenso del libelo de la demando, el actor le endilga a la demandada la responsabilidad de guarda, por ser la supuesta arrendataria del local, a que se contrae la presente demanda, hecho este que hemos negado, como en efecto lo hacemos, motivo por el cual la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, c.a., NO TIENE CUALIDAD para sostener el presente juicio, por no ser la arrendataria del identificado inmueble, que es la supuesta cualidad de donde el actor pretende hacer derivar su presunto carácter de guarda de la cosa. Esta defensa perentoria, se formula a tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, el pronunciamiento previo sobre la misma. La parte actora, al exponer los requisitos de procedencia de la responsabilidad por guarda del arrendatario, señala en cuanto al primer requisito: que MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019, ca., es la arrendataria del inmueble donde se originó el incendio, que, por lo tanto, tiene la responsabilidad de la guarda de la cosa, por cuanto independientemente que no lo sea (como en efecto no lo es), tampoco tiene el carácter de arrendataria del inmueble, por lo tanto, no hay lugar a la aplicación de los artículos 1597, 1598 y 1193 del Código Civil…”
En relación a la falta de cualidad es bueno realizarse la siguiente pregunta ¿quién es el responsable por los daños causados a un local comercial arrendado?
Es bueno indicar, que la responsabilidad por los daños causados a un local comercial arrendado puede recaer tanto en el arrendador como en el arrendatario, dependiendo de las circunstancias específicas y de lo que se haya estipulado en el contrato de arrendamiento, pero teniendo en cuenta quien tiene la guarda del inmueble. Existen varios aspectos a considerar:
1. Responsabilidad del Arrendatario
Mantenimiento y Reparaciones: El arrendatario es generalmente responsable de mantener el local en condiciones adecuadas y realizar las reparaciones necesarias. Si el arrendatario no notifica al arrendador sobre daños o no realiza las reparaciones pertinentes, puede ser considerado responsable por el deterioro adicional que ocurra. Por ejemplo, en una sentencia se establece que la arrendataria fue responsable por no haber realizado reparaciones necesarias, lo que llevó a un deterioro mayor.
Modificaciones No Autorizadas: Si el arrendatario realiza modificaciones en el local sin la autorización del arrendador y esto causa daños, también puede ser considerado responsable. Esto se menciona en varias sentencias donde se indica que el incumplimiento de las cláusulas del contrato puede llevar a la responsabilidad del arrendatario (ver sentencia).
2. Responsabilidad del Arrendador
Condiciones del Local: El arrendador tiene la obligación de entregar el local en condiciones adecuadas para su uso. Si los daños son resultado de un defecto estructural preexistente o de la falta de mantenimiento por parte del arrendador, este podría ser considerado responsable.
Cláusulas de Exoneración: Muchos contratos incluyen cláusulas que exoneran al arrendador de responsabilidad por ciertos tipos de daños, como aquellos causados por fuerza mayor (inundaciones, incendios, etc.) o por el uso normal del local. Por ejemplo, en una sentencia se establece que el arrendador no es responsable por daños causados por inundaciones o incendios, siempre que estos sean considerados casos fortuitos (ver sentencia).
3. Situaciones Específicas
Incendios y Accidentes: En caso de incendios, la responsabilidad puede depender de si el arrendatario tenía un seguro que cubriera los daños. Según el artículo 1.598 del Código Civil, el arrendatario no será responsable si el arrendador puede ser indemnizado.
Daños por Terceros: Si los daños son causados por terceros, la responsabilidad puede no recaer directamente sobre el arrendatario o el arrendador, dependiendo de las circunstancias y de las pólizas de seguro contratadas.
En conclusión, tenemos que la determinación de quién es responsable por los daños en un local comercial arrendado depende de múltiples factores, incluyendo las cláusulas del contrato de arrendamiento, la naturaleza del daño y las acciones (o inacciones) de ambas partes.
Ahora, la cuestión de la responsabilidad en relación con la guarda de la cosa arrendada es fundamental en el contexto de los contratos de arrendamiento. A continuación, se presentan los puntos clave que pueden ayudar a entender la situación planteada:
1. Concepto de Guarda
La guarda se refiere a la responsabilidad que tiene una persona sobre una cosa que posee o detenta. En el contexto del arrendamiento, el arrendatario asume la guarda del inmueble arrendado, lo que implica un deber de cuidado y mantenimiento.
2. Responsabilidad del Arrendatario
De acuerdo a la legislación venezolana, específicamente los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil, el arrendatario es responsable por los daños que sufra la cosa arrendada durante el tiempo que esté bajo su guarda. Esto incluye la obligación de usar la cosa como un "buen padre de familia" y de realizar las reparaciones necesarias.
En caso de incendio, la responsabilidad recae sobre el arrendatario, a menos que pueda demostrar que el incendio fue causado por un hecho fortuito o por culpa del arrendador.
3. Carga Probatoria
Si la demandada (en este caso, el arrendatario) niega su carácter de guardián de la cosa, tiene la carga de probar que no tenía la guarda del inmueble en el momento en que ocurrió el daño. Esto significa que debe demostrar que no estaba en posesión del inmueble o que existía una relación contractual diferente que eximía su responsabilidad.
4. Excepciones a la Responsabilidad: La responsabilidad del arrendatario puede ser desvirtuada si se demuestra que el daño fue causado por un hecho ajeno a su control o si el arrendador tenía la obligación de mantener el inmueble en condiciones adecuadas.
Ahora bien, en varias sentencias se ha reafirmado que el arrendatario, al tener la cosa bajo su control, asume la responsabilidad por los daños que esta pueda sufrir, a menos que pueda probar lo contrario.
La jurisprudencia también establece que la relación de arrendamiento implica una serie de obligaciones para ambas partes, y el incumplimiento de estas puede dar lugar a reclamaciones por daños.
Al caso bajo estudio es bueno indicar que, si la demandada sostiene que no tiene carácter de arrendataria y, por ende, no es responsable por los daños, deberá presentar pruebas contundentes que respalden su afirmación. De lo contrario, la presunción de responsabilidad recaerá sobre ella como guardiana de la cosa arrendada.
Efectuadas las anteriores ilustraciones, observa esta sentenciadora que la demandada empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A., RIF J412572687, inscrita en fecha 25 de febrero del 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 4-A, representada por su presidente ciudadano GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.784.619, en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad en este juicio, bajo el fundamento que el local comercial donde se inició el incendio, su representada no es la arrendataria del inmueble.
Sobre este punto tenemos que los contratos de arrendamientos promovidos por la demandada con las letras A, B, C y D, se encuentran suscritos entre los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ (ARRENDADOR) y PERTUZ ANTONIO ENRIQUE, es decir de carácter personal, sin embargo en las declaraciones de testigos referidos al reconocimiento de dichas documentales los testigos específicamente la declaración del ciudadano PERTUZ ANTONIO ENRIQUE, que declaró: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo en base a la repuesta anteriormente dada a que empresa se refiere. RESPONDIÓ: la empresa es MULTISERVICIOS EUROTRACK, yo como soy socio de él, cuadramos que hay meses cuando yo no puedo pagar la mensualidad ellos los pagan, y después yo me arreglo con la empresa”, aunado a la declaración de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Departamento de Investigación de Siniestros de fecha 29 de septiembre de 2022, Expediente N°: DSP2-D1-214-2022 que cursa desde los folios 21 al 42 de la primera pieza del expediente en copias debidamente certificadas, documental traída a los autos por la parte actora, se constata el resultado de la investigación sobre un incendio de estructura suscitado en la siguiente dirección: Zona Industrial Las Tejerías, Avenida Elías Rodríguez, Parcelas 13 y 14, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, LUGAR DONDE FUNCIONA LA FIRMA COMERCIAL MULTISERVICIOS EUROTRACK CA, RIF: J-41257268-7, hacen que la realidad sea, que el lugar donde se generó el siniestro como así lo determina el Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos, antes citado se encuentra en posesión de la empresa demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK CA, documental que goza de todo el valor probatorio por no haber sido tachada y emanar de un organismo público, razón por la cual y en el deber del Juez de exhaustividad en la valoración probatoria, donde se deben tomar en cuenta todos los elementos probatorios disponibles (comunidad de la prueba) es evidente, que la cosa o inmueble donde se inició el incendio se encontraba bajo la guarda de la empresa MULTISERVICIOS EUROTRACK CA quien es su vicepresidente PERTUZ ANTONIO ENRIQUE, siendo que el arrendatario será el primer responsable directo ya que es él quien la disfruta, usa y guarda, y más frente a la ocurrencia de un incendio en el que el Código Civil consagra una presunción de responsabilidad directa en el arrendatario según el artículo 1.598 de dicho texto legal sustantivo.
En consecuencia, no caben dudas para este Tribunal que en la presente causa resulta improcedente la declaratoria de falta de cualidad pasiva de MULTISERVICIOS EUROTRACK C.A., por ser ella y su vice presidente los guardadores del lugar donde se originó el incendio que supuestamente causó daños al accionante. Y así se decide.
Con vista al pronunciamiento anterior, pasa este tribunal a dictar sentencia de mérito en los términos siguientes:
Después de analizar los alegatos y pruebas de ambas partes es necesario conceptuar, que tratándose la presente causa de una pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en razón de un hecho extracontractual, que fue intentada conforme a los establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, tal y como consta del escrito de demanda, disposiciones legales que establecen:
Artículo 1.185: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…” ,
Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.… (Omissis)…”
Referente al artículo 1.193 del Código Civil, la profesora Magali Carnevali de Camacho (cfr. Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Extracontractual por Hecho Ilícito, p. 150) al comentar este artículo, señala que el dispositivo legal citado al hablar de ‘cosas’, se refiere a las cosas inanimadas, lo que se deduce de la comparación del artículo 1192, que se refiere a la responsabilidad por daños de animales. ‘Se trata de cosas que estén bajo la guarda de alguien y que, por tanto, sean susceptibles de comprometer la responsabilidad del sujeto’.
Esta responsabilidad, dice la misma autora, luego de examinar la teoría subjetiva y la teoría objetiva o del riesgo, y siguiendo a los Mazeaud-Tunc, se fundamenta en que el guardián es responsable porque ha cometido una culpa, pero esa ‘culpa no es la presunta falta de vigilancia de la teoría clásica, sino la culpa en la guarda’. Cuando la cosa escapa del dominio del guardián y causa un daño, este guardián falta a su obligación: comete culpa en la guarda y si resulta de ello un perjuicio, por ser ese daño la consecuencia de su culpa, debe reparación por ella (cfr. p. 154).
Constituyen requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad:
1. Que se tenga la condición de guardián de la cosa;
2. Que se haya causado un daño;
3. Que la cosa intervenga en la producción del daño;
4. Que el daño no sea causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por un hecho fortuito o por fuerza mayor.
Que se tenga la condición de guardián.
Sobre el primer presupuesto de procedencia, cabe señalar que la responsabilidad civil no orbita en función de quien es propietario de la cosa, sino de su guardián, ya que el artículo 1193 requiere para que responda la persona, que la cosa que cause el daño la tenga bajo su guarda, sea o no propietario de la misma, estableciéndose una responsabilidad que no admite prueba en contrario. ‘No es una responsabilidad ob rem puesto que se fundamenta en la guarda y afecta a aquel que ejerce esta guarda (…) no debiéndose tomar esta palabra en un sentido estricto o material de vigilancia física y directa, que cesa cuando la cosa sale de la órbita de acción del guardador para pasar a un tercero. Tal es, por otra parte, el significado que le atribuye el legislador patrio cuando la usa en esta materia (…). Debe advertirse que, según el citado artículo, la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma; dicho texto legal no requiere que la parte demandante acredite en juicio que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar el daño, sino que basta que compruebe que la cosa lo ha producido’. (cfr. JTR, Vol. IV, T. II, p. 508).
Por otro lado, referente al artículo, 1.185 del Código Civil se ha de señalar que en materia de daños tanto la doctrina como la jurisprudencia han categorizado en materia de daños las consecuencias de las faltas a la responsabilidad civil de la siguiente forma:
En principio, se tiene que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener. Según el origen del daño, provengan este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; tenemos diferentes casos, a saber:
1) Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato.
2) Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.
Sin, embargo, también según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral se pueden determinar cómo:
1) Daño material o daño patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
2) Daño moral o no patrimonial: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
3) El daño a la integridad física: daño corporal o material.
Por otro lado, según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana son:
1) Daños y perjuicios directos: es aquella que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación.
2) Daños y perjuicios indirectos: es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación.
Anudado a esto, según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento temporal:
1) Daños y perjuicios compensatorios: son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo por el deudor están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
2) Daños y perjuicios moratorios: son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación. Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:
1) Daño emergente: consisten en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
2) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Resulta evidente por todo lo anteriormente señalado que en el caso de marras se presenta en la pretensión la solicitud de indemnización de un daño material producto de los hechos ya identificados y el cual se encuentra identificado por la propia actora en su escrito libelar.
No obstante, todo daño indistintamente de su origen debe de reunir una serie de elementos y condiciones que permiten legitimar la eventual indemnización que surge como consecuencia del mismo, en otras palabras, todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado los cuales son:
1) El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
2) El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo, que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
3) Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
4) El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
5) Distinto en el caso del daño futuro es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que estamos en presencia de un caso fortuito, alegando que el origen del incendio está relacionado con una variación de voltaje en el sistema de electricidad público.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
En ese sentido, se pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicio por concepto de daño materiales; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata que los presuntos daños fueron ocasionados por el siniestro ocurrido el 28 de septiembre de 2022, en el cual el Cuerpo de Bomberos de acuerdo a informe técnico determinó lo siguiente: “La ocurrencia del foco inicial o causa del incendio se deriva de la variación de voltaje e intensidad eléctrica ocurrida en el área, originando recalentamiento de conductores, fundiendo su cubierta protectora dando origen a un arco voltaico, el cual genero la energía suficiente para ignitar los materiales susceptibles que se encontraban almacenados en el lugar, por efecto Fall Down. Durante la inspección se pudo apreciar la presencia de materiales combustible clase "A", "B", que se encontraban almacenados en el recinto. De acuerdo a los resultados obtenidos durante el desarrollo del trabajo de campo, análisis de evidencias y entrevista los testigos, se puede concluir lo siguiente: Zona de origen: Galpón de almacén. • Punto de origen: Cajetín eléctrico el cual alimentaba la luminaria de la oficina. Fuente de Ignición: Eléctrica partir de una fluctuación de voltaje de red eléctrica pública”.
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, es decir, culpa del agente del presunto daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, específicamente de: Declaraciones de testigos, Informe de experticia que dictaminó: “…por lo que observo las debilidades en equipos y dispositivos de protección contra incendios para proteger la estructura de la edificación, con el fin de reducir el riesgo de propagación de incendios por sus diferentes métodos como lo son la radiación, conducción, convección y el contacto directo con las llamas, lo que pudo representar una perdida menor, de haber elementos que retardaran el proceso del fuego, como en el caso de la pared que colinda o funge como lindero del área determinada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Aragua, como punto de origen del incendio, se observó que su estructura estaba conformada por un material que colaboro con el proceso de libre combustión, consiste en un material de poliuretano sostenido con una maya metálica que se utiliza para la formación de paredes en el área de la construcción, dichos materiales al ser recubiertos con concreto ( mezcla de cemento, grava, aditivos y arena) aumentan la resistencia al fuego de los materiales, en este caso particular no se encuentra evidencia de que dicha estructura, con unas dimensiones aproximadas de cuatro metros y treinta centímetros (4,30m) de ancho por dos metros y ochenta y tres centímetros (2,83 m) de ato, contara con tal recubrimiento, por lo que al material entrar en ignición creo una abertura de espacio de la pared por la oxidación del material combustible, colaborando rápidamente con la propagación del incendio a otras áreas adyacentes al punto de origen determinado…”, antes valorados, se constata que el siniestro se originó producto de un alto voltaje del fluido eléctrico en la zona, es decir existió la elevación de la temperatura interna del conductor eléctrico ubicado en la empresa MULTISERVICIOS EUROPACK C.A., venciendo así su resistencia, fundiendo su cubierta protectora dando origen a un arco voltaico, el cual genero la energía suficiente para ignita los materiales susceptibles que se encontraban almacenados en el lugar, por efecto Fall Down (goteo), propagándose las llamas al resto de la estructura a través de los diferentes formas de propagación (conducción, convección y radiación), estos elementos permiten determinarlo como la causa inicial del incendio. Desde este mismo lugar se pudo visualizar que él incendio se propago por medio de los diferentes mecanismos, (conducción, radiación y convección), hacia el resto de las áreas adyacentes, afectando los materiales y elementos allí almacenados, arrojando pérdidas totales de bienes enseres, repuestos y lubricantes destinados a la venta y distribución, a su vez afecto la estructura adyacente, cuyo arrendatario es el ciudadano: RICARDO BERMUDEZ, esta estructura posee las mismas características de construcción, en la cual se encontraban aparcados dos vehículos automotores, uno (01) de carga mediana con las siguientes características: Chevrolet NPR, color blanco, tipo: camión, año: 2001, Placas: 93CDAN, utilizado en la distribución de agua potable, el cual resulto afectado de forma parcial por el proceso de combustión, el siguiente vehículo se trata de una camioneta de carga liviana, Marca Ford, modelo pick-up, supercab, color: amarillo, placas: A05ALOB, Año: 2001, esta resulto afectada con pérdidas totales a consecuencia del incendio ocurrido ya que entro en fase de libre combustión, de igual forma se observan en esta misma área, la afectación por fuego, radiación y humo desprendido durante el desarrollo de incendio, sobre equipos y materiales que se encontraban allí, tales como repuestos y herramientas. …dictamen de experto que ya fue valorado.
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, lo cual se constata de: a) informe y fijaciones fotográficas CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE Gobierno Bolivariano EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE SINIESTROS, CASO: DSP2-D1-214-2022 de fecha 29 de septiembre del año 2022, b) Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2023, c) Informe de Experticia técnico de fecha 22 de junio de 2023 pues en ellos se puede estimar de los daños sufridos a causa del referido siniestro.
Y finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia de: a) informe y fijaciones fotográficas CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE Gobierno Bolivariano EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DE SINIESTROS, CASO: DSP2-D1-214-2022 de fecha 29 de septiembre del año 2022, b) Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2023, c) Informe de Experticia técnico de fecha 22 de junio de 2023; pues en ellos se puede estimar de los daños sufridos a causa del referido siniestro.
A partir de estos conceptos podemos entender entonces, que el simple hecho de que haya existido una fluctuación eléctrica ésta no hubiese causado un daño de tal magnitud y, que fue el hecho del almacenamiento de sustancias inflamables cerca de la red eléctrica de la empresa que causaron la ignición y el fuego de gravedad que causo todos los daños anteriormente mencionados, por lo tanto, si pudo haber una posibilidad de evitar el daño si hubiese existido un mejor almacenamiento de las sustancias inflamables.
Finalmente, en razón de la concurrencia de los elementos subyacidos en la presente causa y por cuanto la parte demandante ha demostrado suficientemente sus alegatos, este Tribunal viendo que la pretensión no va contra la ley, las buenas costumbres y no se vulnera el orden público, le es forzoso declarar con lugar la presente pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL incoada por RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.499.774 contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, RIF: J412572687, representada por GIOVANNI MANUEL NIETO SIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.784.619 e IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA. -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL incoada por RICARDO ANTONIO BERMUDEZ IZQUIERDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.499.774 contra MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, representada por GIOVANNY MANUEL NIETO SIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.784.619.
TERCERO: Se ordena a la demandada MULTISERVICIOS EUROTRACK 2019 C.A, indemnizar a la parte actora con la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.137.197,3), cantidad establecida en la demanda.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de octubre de 2018) hasta la ejecución del presente fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito designado por el tribunal de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la misma telemáticamente, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala de Casación Civil N° N°001-22 y decisión de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2022.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-17.998
MB/Ip
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