REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 05 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-23-18.046
PARTE ACTORA: NORA MARGARITA CAPOTE
PARTE DEMANDADA: MARIANNY DEL VALLE ORTIZ AGUEY
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I-
MOTIVA

Visto el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2023, se verifica que en fecha 05-10-2023 se acordó y se libró cartel de citación para practicar la citación de la parte demandada, y verificado de la revisión del presente Expediente que desde esa fecha 05/10/2023, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
II DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana NORA MARGARITA CAPOTE, contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ORTIZ ut supra identificada en auto. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,










EXP Nº T-INST-C-23-18.045
MB/Ip