REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 13 de noviembre de 2.024
Años 214° Y 164°
Visto el escrito consignado en fecha 06/11/2024, por la Abog. GEIZA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.251 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la cual solicitan medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones correspondientes a la ciudadana ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
Se evidencia del escrito que la parte solicitante manifiesta: “…quien es poseedora del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la Sociedad mercantil denominada FARMA JIREH 22 C.A, compañía registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, insertada bajo el número 24, tomo 224 de fecha 30 de septiembre 2.022expediente N° 284-75152 con Registro fiscal RIF J-50273286-1. Acciones normativas del Capital Social suscritos y pagadas por la parte actora, y que forma parte de los haberes de la comunidad conyugal, según consta de documento consignado en el expediente y que consta en autos, dicho Registro Mercantil mencionado anteriormente marcado con letra (“D”).
Qué cuyo CAPITULO II DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES; Artículo Quinto, expresa lo siguiente: CAPITULO II, DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES Artículo Quinto: El capital social de la Compañía es la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (50.000,00); Dividido en cincuenta mil (50.000) Acciones Nominativas, de un Bolívar (1,00 Bs) cada una; sin, embargo. Dicho Capital ha sido íntegramente suscrito, y pagado mediante; Inventario de Bienes, Mobiliarios y Equipos, que se anexa al respecto; y por parte de los accionistas de la Referida Compañía Anónima; el cual fue aportado de la siguiente manera: La Ciudadano (a) ELIZABETH NOHEMI MUÑOZ SALCEDO, de estado civil soltero (a); de nacionalidad venezolana(a); mayor de edad; titular de la cedula de identidad, (CI) N° V18.610.57…(omissis)
Que es por ello que hace énfasis en la urgencia de la solicitud de las medidas cautelares correspondientes.
Que es lo que demuestra fehacientemente que la parte actuó de manera dolosa desde la constitución de la Sociedad Mercantil FARMA JIREH 22 C.A, tal como se verifica en el texto el hecho cierto de la demandante de manera deliberada también testa falsamente ante los funcionarios públicos del registro al suscribir su estado civil como soltera.
Que igualmente y no menos preocupante es la negativa cuando se llamó a exhibir los libros y demás documentos inherentes tanto contables como de propiedad de las acciones. (omissis)”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; independientemente de que haya habido o no oposición aun, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000).
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos; esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio tanto de los alegatos para la procedencia de la medida solicitada como de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: … omissis … Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- “.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- “.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
En este sentido, esta Directora del proceso, revisado los alegatos y la jurisprudencia, para a revisar si se acompañó a la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción de los requisitos de procedencia de la misma; ello solo a los efectos de revisar su procedencia, y sin que tal actividad de esta Directora del proceso sea considerada como un prejuzgamiento para el fondo de la sentencia en la presente causa. De la revisión de la solicitud y sus anexo “A” (BOLETA DE CITACION), se deduce que valoradas de manera individual y adminiculándolas entre ellas no demuestra con las mismas que haya presunción de un peligro grave o de difícil reparación por la demora y que haga que las resultas de este proceso sea infructuoso, por lo que el presupuesto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas en su ordinal 3º relativo a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora, no quedó demostrado, pues no se acompañó de un medio de prueba que así lo constituya, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de la cautelar por no encontrarse llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, dde conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil NIEGA POR SER IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Sociedad mercantil denominada FARMA JIREH 22 C.A, compañía registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, insertada bajo el número 24, tomo 224 de fecha 30 de septiembre 2.022expediente N° 284-75152 con Registro fiscal RIF J-50273286-1. Así se decide.-
LA JUEZA
EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRIGUEZ C.
ERC/scr/Lp
Exp. Nro.25.214