REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.713, representado judicialmente por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA, Inpreabogado N° 151.830, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS 2010, C.A., representada judicialmente por la abogada TYHANI CASARES, Inpreabogado N° 79.548; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto decisión en fecha 14/10/2024, mediante la cual declara improcedente la apelación presentada por la parte demandada contra el auto de admisión. (Folio 11 al 14)
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 08 de noviembre de 2024. (Folio 27)
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad procesal a pronunciarse en relación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
ÙNICO
A los fines de decidir, se observa que, en materia de apelación, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable.
En el presente asunto a pesar, de que no se encuentran copias de las diferentes apelaciones en el recurso remitido por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo sede La Victoria, que aun cuando del encabezado de la sentencia (riela del folio 11 al 14) se aprecia que dice Tribunal Séptimo, pero al final de la sentencia se desprende que es el Tribunal Sexto, es necesario entonces destacar lo siguiente:
PRIMERO: En la sentencia (folio 11 al 14), de la narrativa se lee “(…) En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la ciudadana Abg. TYHANI CASARES, Inpreabogado N° 79.548, en su carácter de apoderada judicial del parte demanda entidad de trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS 2010, C.A., mediante la cual expone: “(…) APELO auto de admisión de la demanda, por error en la identificación del representante legal de la empresa Venezolana de Transportes y Servicios 2010, C.A.; en virtud que la parte demandante incurrió en error inexcusable, y que debía ser objeto de subsanación (…)”. (…)”, por lo que debe entender esta Juzgadora que, dentro del proceso, surgió una incidencia, que resolvió la Juez remitente del presente recurso, en la cual a través de esta sentencia interlocutoria (de fecha 14/10/2024), resolvió declarar Improcedente la Apelación.
SEGUNDO: Que en Auto, suscrito por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo sede La Victoria y su secretaria, que corre inserto al folio 21, de fecha 22 de octubre de 2024, mediante el cual se desprende que el Aquo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, por medio de la cual declaró improcedente la apelación del auto de admisión de la demanda, sin percatarse que cuando decidió remitir el presente asunto no ordenó a su criterio, cuáles eran los fotostatos necesarios para conformar debidamente el presente cuaderno de apelación.
TERCERO: Así mismo, se observa que existe un auto (folio 22) identificado como Certificación, suscrito por la secretaria y de su contenido pareciera que está certificando algo que no precisa que es, por lo que tampoco puede esta Juzgadora inferir, constatar que falte algún folio, que se haya ordenado incorporar.
De lo anterior, ha sido constatado la falta de documentales necesarias, para procesar cualquier recurso, sin embargo, visto que es obligación de los Jueces de la República, garantizar la igualdad procesal, para obtener una Tutela Judicial efectiva a través del debido proceso, no puede pasar inadvertida esta Juzgadora, las deficiencias procesales advertidas en el presente asunto, que luego de un esfuerzo realizado para poder descifrar, apreciar y entender cuál es el requerimiento del oficio de remisión de apelación a un solo efecto, recibido por este Tribunal de Alzada, extremando nuestras funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan el presente asunto identificado como REMISION DE RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO, no sin antes recomendar a la Jueza a cargo del Tribunal de primera instancia que en lo sucesivo, verifique el contenido de los autos, que se encuentren de acuerdo a los requisitos establecidos en la normativa legal para cada procedimiento, esto en aras de dar garantía al debido proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. (…)”
Visto lo que antecede se resalta lo siguiente: el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Subrayado de esta alzada)
Siendo así, es importante enfatizar que el procedimiento a seguir en la formulación de este recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)” (subrayado de esta Alzada)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre recurso intentado n proveer sobre recurso intentado (…)”
Visto lo anterior se sintetiza que el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Este es el recurso que constituye una garantía del derecho a la defensa, siendo éste, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Siendo así, este Juzgado Superior observa, que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 14 de octubre de 2024, el Aquo, declaro improcedente la apelación al auto de admisión de la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) de la revisión efectuada al contenido del auto de admisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), constata este juzgador que, la naturaleza jurídica de tal actuación es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el mérito de la causa, o cuestión incidental del proceso que le genere un gravamen irreparable a las partes, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de seguridad jurídica que impuls y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)”
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte demandada, este Juzgado Superior, de la revisión efectuada a las actas del proceso, constata que el auto de admisión emitido no tiene apelación por ser un acto de mero trámite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en innumerables y reiteradas decisiones, y tal como lo enuncia el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ejusdem.
En este sentido es necesario para esta Alzada indicar lo que ha sostenido la Doctrina:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso. Así se establece.
Finalmente se desprende de todo lo anterior, que, en el contenido de dicho auto, la Juez del Aquo solo se pronuncia sobre la admisión de la demanda y de todo el contenido no existe una decisión que es lo que indica la presencia de un acto de mero trámite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras que la Juez del Aquo, niega la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada hoy recurrente, hecho que comparte plenamente esta Alzada, y es en consecuencia por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROPONIBLE en derecho, el Recurso de apelación interpuesto por cuanto el mismo no posee fundamento legal alguno que admita su interposición, ya que el auto de admisión de la demanda, es un Auto de Mero Trámite no objeto de apelación(Vid. Sen 2096 21/12/2023 SC). Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, LUCINDO PEREZ, Inpreabogado Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS 2010 C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente. asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia digitalizada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo sede La Victoria, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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Abog NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha siendo las 1:55pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2024-000138
SR/nd/es.
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