REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogado Lisedis Andreina Malvacia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 257.272, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A segundo y actualmente motivado al cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara,, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico Ocupacional Nro. CMO:ARA-0012-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, mediante la cual certifica que la ciudadana YEIDIMARI PEDRIQUE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.853.950, padece una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%).
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 13/11/ 2024. (Folio 14)
En fecha 18/11/2024, este Juzgado se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por considerar que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho una vez transcurridos tres (03) días consecutivos como término de distancia, a los fines de que la parte accionante subsanara la omisión señalada.
Se verifica, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal, que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación.
A los fines de decidir, esta alzada observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la facultad para el Juez Contencioso Administrativo de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda en los siguientes términos:
“Artículo 36: si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…).”
Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que la ley no regula el supuesto cuando el recurrente no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenada la corrección del libelo, el demandante se abstiene de corregir.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, sin embargo en su artículo 31, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa señala expresamente:
Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
Artículo 134: en las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.”
En primer lugar, este Tribunal, al momento de examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda, constató que la parte actora incumplió con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que consagra los requisitos de la demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresas:
(…)
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda,
(…).”
Sin embargo, es necesario determinar si la omisión advertida por el Tribunal, no subsanada por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radicar en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el libelo no se encuentra incurso en los supuestos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el caso que nos ocupa, el establecido en su artículo 35, numeral 1°, relacionado con la Caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la demandante adjuntó un ejemplar de Oficio: SSL/NC/N°: 2024-0012, dirigido a la ciudadana YEIDIMARI PEDRIQUE SANTOS (Beneficiaria del acto administrativo), con acuse de recibo de la referida ciudadana fechado 20-2-2024 y en su parte inferior derecha presenta un sello ilegible con acuse de recibo de fecha 22-05-24, del cual no se despende a quien se corresponde dado que el mismo fue dirigido específicamente para notificar a la beneficiaria del acto administrativo, requiriendo por consiguiente este Tribunal la presentación de la notificación dirigida a la parte accionante en nulidad, a los fines de la verificación del supuesto de la caducidad de la acción, el cual no fue consignado dentro del lapso concedido..
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogado Lisedis Andreina Malvacia Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 257.272, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico Ocupacional Nro. CMO:ARA-0012-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, dehese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-N-2024-000027
SR/nd.-
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