REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de noviembre dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2024-000098

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano LUIS DANIEL LEON DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.850, IPSA N° 142.752, en su caráter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el № 40, debidamente acreditado según poder notariado, (riela del folio 24 al folio 27 pieza 1/2), contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00012-2024, dictada en fecha 10 de junio de 2024, en el expediente en el expediente Nro 009-2024-03-00027, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Reclamo por pago de cesta tickets socialista indexado y su diferencia, incoado por HECTOR ALEXANDER NAVA SANCHEZ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 11 de julio de 2024, declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar en el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 84 al 87 pieza 1).
En fecha 18 de julio de 2024, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente (folio 89 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 25 de julio de 2024 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 94 pieza 1).
En fecha 26 de julio de 2024, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 95pieza 1).
En fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano LUIS DANIEL LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.264.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.752, en su caracter de autos, presenta escrito de fundamentación de la apelación contentivo de seis folios útiles sin anexos. (Folio 96 al 101 pieza 1).

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en procura de la garantía constitucional del debido proceso y los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, eficacia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 11 de julio de 2024, declaró Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en tal sentido observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104, establece:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. .
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
II
DEL AMPARO CAUTELAR:
Se precisa, que esta Alzada revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que el Acto Administrativo recurrido es violatorio del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, por cuanto vulneró: 1) Violación al Principio de Legalidad. 2) Por violación al Debido Proceso. Que se demostró el fumus boni iuris y el peliculum in mora, al verificarse los anexos que acompañan la solicitud, la dantesca violación del principio de legalidad y al debido proceso. Que es palpable el Periculum in Mora, que el hecho de permitir que perdure en el tiempo los efectos del acto administrativo definitivo recurrido, cuyo monto no está determinado, impidiendo de esa manera que mi representada incluso pueda conocer el monto a pagar. Que queda demostrado el peligro inminente de que la ejecución del acto administrativo, se realice con anterioridad y con ello se haya materializado el daño económico a su representada.

Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de amparo cautelar, debe esta Alzada analizar únicamente los aspectos constitucionales, siendo así pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

.- Que apela a la sentencia interlocutoria y que sin lugar a dudas el acto administrativo impugnado es violatoria del Derecho Constitucional el Debido Proceso y al Principio de Legalidad, aduciendo en su escrito que viola flagrantemente el contenido del artículo 137 constitucional. Así mismo, se observa del escrito presentado, que alega que existe una vulneración importante a los principios constitucionales que enmarca el Estado de Derecho, que la inspectoría del trabajo no solo dicto una decisión fuera de su jurisdicción sino que hubo una agravante que es la falta de pronunciamiento del órgano administrativo ante la defensa de falta de jurisdicción planteada, además vulnera derechos constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa, por lo que solicita se decrete la procedencia de la medida.

Ante la forma en que se plantea la fundamentación del recurso de apelación, es necesario para esta Alzada traer a colación, el criterio reiterado y sostenido en cuanto al límite del juez para emitir su pronunciamiento sobre una medida cautelar: (Vid SALA CASACION Civil Nº Sentencia: 142. Ponente: Henry José Timaure Tapia. Fecha: 22 /03/ 2024).


(…)el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama(…)”.


Ahora bien, advierte esta Alzada que el accionante en nulidad (hoy recurrente) fundamenta la apelación, con base a que el juzgado de primera instancia, en la sentencia recurrida indico, que el solicitante debe alegar demostrar la aludida lesión o daño, para que sea procedente la medida de amparo cautelar solicitada, y que además en la recurrida el Aquo señala que observa una garante similitud entre lo que se solicita en el amparo cautelar y en el asunto principal y lo suscrito en el petitorio del recurso de nulidad, lo que pudiera traer como consecuencia que el Juez Aquo pudiera con su pronunciamiento adelantar criterio sobre el fondo de la acción. Que los supuestos de procedencia de la presunción de buen derecho se patentan al verificarse los anexos que acompañan la solicitud, la dantesca violación del principio de legalidad y al debido proceso de su representada, los cuales se desprende la existencia de la copia de cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, copia de escrito de la solicitud de reclamo, copia de acta de audiencia de reclamo, copia de escrito de contestación al reclamo, copia de escrito de la parte demandada, copia de providencia administrativa y la notificación de la misma, folios 28 al 51 pieza 1, pero al haber sido examinados los referidos alegatos, se observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un Amparo Cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar, verificar la violación o amenaza de los derechos denunciados por la sociedad mercantil accionante, por no haberse presentado a los autos un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación. En razón a ello, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, que el Aquo fundamento su decisión en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión; que se puede claramente apreciar la similitud sobre la pretensión cautelar y lo peticionado en el asunto principal, ya que justamente, el recurrente insiste en anunciar los mismo hechos denunciados para sustentar la medida cautelar en amparo, que los mismos alegatos en los cuales basa la pretensión de nulidad, lo cual comparte esta Alzada y visto que el pronunciamiento se ajustó verificando lo peticionado, y al criterio jurisprudencial ya descrito, situación está que se evidencia de los autos; para lo cual se analizó el material aportado al proceso que consta de los autos en apego a la sana crítica, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo peticionado. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Ratifica la decisión recurrida que declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, como consecuencia de la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que no se aportaron elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, ya que solo el recurrente insiste en anunciar los mismo hechos denunciados para sustentar la medida cautelar en amparo, que los alegatos en los cuales hace la pretensión de nulidad. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE La solicitud Amparo Cautelar incoada por C.A. CERVECERIA REGIONAL contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00012-2024, dictada en fecha 10 de junio de 2024, en el expediente en el expediente Nro 009-2024-03-00027, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, se Ratifica la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria por medio de decisión de fecha 11 de julio de 2024
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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Abog NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha siendo las 2:55pm se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
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Abog NUBIA DOMACASE








Asunto No. DP11-R-2024-000098
SRG/Nubia/Emely