REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000230
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000131
PARTE ACTORA: JACQUELINE JOSEFINA PÁEZ OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.785.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLIBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.764.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el Nº 01, Tomo 84-A, sgdo y solidariamente a la Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo Nº 80, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURAN NEGRETE y Otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.163.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye un solo efecto interpuesto por el abogado VICTOR DURAN NEGRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera instancia de Sustancian, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2024.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 26 de julio de 2024, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 01 de agosto del presente año, se da por recibido el asunto, a los fines de su revisión y tramitación, para posteriormente conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se declaró improcedente la falta de cualidad de la entidad de trabajo codemandada PEPSICO ALIMENTOS, C.A.; y se dejó constancia que se fijará la audiencia oral y pública de apelación al quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 08 de agosto de 2024, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 eiusdem, se dictó auto mediante el cual se fija el día viernes 25 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2024, por el abogado Víctor Durán, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada recurrente, PEPSICO ALIMENTOS, C.A., contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada; TERCERO: Se modifica parcialmente la sentencia recurrida; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
… el Tribunal le señaló que había una diligencia interpuesta en fecha 08 de julio del corriente año, por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual se tomaría el lapso de tres (03) dias (sic) para proveer dicha solicitud.
Dado que la falta de cualidad, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda. Para lo cual deberá ventilarse en la fase de juicio correspondiente y no ante esta fase estelar como lo es la mediación. En base a lo expuesto, este Tribunal pasa a declarar improcedente la falta de cualidad en cuanto a la entidad de trabajo codemandada ‘PEPSICO ALIMENTOS C.A.’ alegada por el abogado VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163, y que el juicio siga su curso en el estado procesal en que se encuentra. Con el presente pronunciamiento se da también respuesta, a la solicitud de fecha 14/08/2023, no habiendo pronunciamiento pendiente en este sentido. Así se Decide.-
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días , para precisar y esto más que una precisión, en este momento represento a una codemandada y eso pudiera ser el contexto de este conflicto , la demanda la interpone la señora Jacqueline Páez contra Comercializadora Snacks, S.R.L., su empleadora alegando que existe una enfermedad profesional que le acarrea una indemnización , el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que recibe el expediente, le ordena una subsanación del escrito al subsanar la demandante incluye como codemandada a Pepsico alimentos, en este caso mi representada , ahora te dice demandada solidariamente uno, en el resto del escrito libelar o en el escrito de subsanación o de reforma libelar no se dice porque demanda a Pepsico Alimentos, no se dice de donde viene esa solidaridad que invoca cuando el encabezamiento dice demando solidariamente a Pepsico Alimentos, no se dice , no hay ninguna referencia de Pepsico Alimentos, al instalarse la audiencia preliminar esta representación plantea la falta de cualidad de Pepsico Alimentos y le pide al Tribunal que la decida el mismo, en ese momento; el tribunal decide oírla después de la audiencia preliminar según el auto de fecha 20 de septiembre de 2023, no fue posible llegar a un acuerdo, esta representación insiste en el pronunciamiento y el Tribunal de Primera instancia dicta una sentencia en la cual dice que no es posible decidir y declara improcedente porque este es un asunto que debe decidirse en fondo, la falta de cualidad debe decirse de fondo, ese es el motivo de la apelación , el principal motivo de la apelación , la falta de cualidad no es un asunto que debe de decirse de fondo, tal vez si se piensa con mentalidad del proceso civil ordinario se podría sostener eso; pero en el proceso laboral que se instaló desde el año 2003, no lo es factible porque eso es uno de los elementos que determina la acción , en ese sentido queda la sentencia de la sala de Casación Social en sentencia numero 1307 de octubre de 2004, es decir hace 20 años señalo que, si me permite el Tribunal citar y Señaló que la falta de cualidad se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, sentencia de Mario Palencia, General Motors, 25 de octubre de 2004, ese criterio ha sido sostenido ampliamente por la Jurisprudencia patria, la sala Constitucional que ya en sentencia del 2005 de José Eduardo Troconis y otros de la sentencia 1592 que ha sido ratificada , ampliamente ha dicho que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe se hace inadmisible la demanda y el Juez puede constatar de oficio tal situación, igualmente lo dice la Sala Constitucional en sentencia del 22 de julio 2008 , 1193 , caso Rubén Carrillo, Romero y otros, siempre dice se puede constatar en cualquier momento del juicio , cada uno da una tutela judicial algo que ya sabemos que no va hacer que es procedente y que eso puede aclararlo el Juez en cualquier estado de la causa , eso fue guiado por el Juez de Sustanciación del 42 y motivo por el cual hacemos la apelación, le decimos al Tribunal , el Tribunal de Primera instancia no podía excusarse de decidir la falta de cualidad , okey , ahora entremos precisamente en el fondo, en la falta de cualidad, porque la falta de cualidad, ya dijimos la parte demandante cito, demando a Pepsico Alimentos solidariamente , pero nunca dice de donde viene esa solidaridad y ahí se determina la falta de cualidad porque no hay identidad entre Snacks y la persona demandada en este caso Pepsico Alimentos, sabemos lo que expone el artículo 1233 del Código Civil , que la cualidad la solidaridad no se puede presumir, debe ser establecida expresamente en la Ley por un acuerdo entre las parte, pero aquí ni se menciona Ley y ni un acuerdo entre las partes porque no hay ninguno de estos extremos, entonces la parte al no haberme indicado cual es la razón por la cual se demanda solidariamente a Pepsico, Pepsico no tiene cualidad para ser demandada en el siguiente procedimiento y eso es lo que le pedimos al Tribunal que declare, repetimos la falta de cualidad se puede declarar en cualquier estado del proceso, lo pudiera haber hecho el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando lo pedimos lo puede hacer esta superioridad con motivo de esta apelación , hay falta de cualidad, sí, porque a mi se me invoca solidariamente y nunca se dice de donde viene esa solidaridad en que supuesto puede encuadrar esa solidaridad y si no me dice eso, para mi es imposible que Pepsico pueda haberse defendido si hubiera algún motivo de solidaridad que no lo hay, llegó la contestación de la demanda y Pepsico nunca pudo decir no hay solidaridad por tal motivo porque nunca me dijeron el motivo de tal motivo, por eso alegamos siempre la falta de cualidad que el Tribunal nunca podrá determinar de donde viene la solidaridad porque nunca se dice y no lo podemos decir según el artículo 1233, no se puede presumir, por las razones antes expuesta le pido al Tribunal declare Con Lugar la falta de cualidad de Pepsico para sostener la presente demanda , para ser llamado en la presente demanda , revoque la sentencia de primera instancia y declare la falta de cualidad. Es todo Ciudadano Juez.
Juez: Con relación a la posición del A-quo en virtud de que declara improcedente la falta de cualidad y a su vez usted está señalando los motivos de fondo por los cuales se deben declarar improcedente en virtud de que no hay un llamado de una manera muy genérica la solidaridad de Pepsico.
Apelante: Pepsico niega la falta de cualidad litiga ante un Tribunal que lo decida y el Tribunal decide, permítame citar la falta de cualidad, en regla general sobre la distribución de la falta de cualidad.
El apoderado judicial de la parte demandante no apelante, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
En principio vengo a ratificar lo decidido por el Juez de primera instancia en el cual decide que no es merito del Tribunal de Mediación para decidir en esa parte la solicitud de falta de cualidad y de responsabilidad solidaria la cual alega la demandada , en este sentido así como el articulo 1323 del Código Civil en su solicitud, también podemos utilizar por analogía una sentencia de la sala civil que me permito citar de la sala de casación civil la numero 313 , en lo cual se establece que se debe decidir en el fondo del asunto, si bien es cierto hay una recepción de tres casos que no tiene nada que ver con laboral pero dice que se debe de decidir en el fondo del asunto y otra que me permito mencionar de la sala de casación social en cuanto a la recusabilidad solidaria que es la numero 395 de fecha 17 de mayo de 2017 establece lo que dice el articulo 151 de nuestra norma adjetiva en su segundo párrafo de los accionistas son responsables solidariamente de las obligaciones que deriven de las apelaciones laborales , en este sentido quiero dejar claro que las trabajadoras hoy demandante la cual represento demandada a Comercializadora Snack y de forma solidaria a Pepsico de Venezuela , debido a que Pepsico es accionista mayoritario uno de los accionista mayoritario de la empresa lo cual consta en expediente y en las pruebas que se promovieron igual en la parte que consignaron ellos en su exhibición de documentos . Es todo.
Juez: Usted indica que la trabajadora laboró en comercializadora snack.
Parte actora: Sigue trabajando.
Juez: Porque estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral.
Parte actora: Una enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo que tiene, tema lumbar.
Juez: Y usted invoca al 151 para traer a Pepsico porque son responsablemente solidaria al ser una de las accionistas mayoritaria de comercializadora Snacks, consta a los autos?
Parte actora: Sí, en el expediente principal, inclusive se le pidio la exhibición de documentos el cual presenta el poder.
Juez: Qué documento doctor?
Parte actora: En el acta constitutiva en la última reforma realizada.
IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la apelación presentada por la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, C.A., se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar con lugar la litispendencia en la referida causa y declara terminado el procedimiento y extinguida la causa. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa es a los fines de considerar la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de la codemandada: PEPSICO ALIMENTOS, C.A., en la demanda por enfermedad ocupacional, indemnización y daño moral, en virtud de ello, se debe precisar que la cualidad comprende todos aquellos elementos que permiten que una persona, natural o jurídica, tanga la capacidad de actuar en un proceso, bien sea como demandante o demandado, entre otros, es decir, esa cualidad pretende es la capacidad para demandar y ser demandado, en un caso en particular.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, se ha pronunciado en las sentencias N° 548, de fecha 23 de julio de 2013, en los siguientes términos: “La cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
La misma Sala en sentencia más reciente, específicamente la N° 398, de fecha 05 de noviembre de 2019, estableció con respecto al mismo supuesto:
Ahora bien, no obstante el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresas o unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad, se observa que la codemandada Otepi Inversiones, S.A. hace mención al grupo de empresas para negar la responsabilidad solidaria en el presente caso, lo que impone su análisis a fin de verificar si se dan los supuestos que establece la legislación laboral para declarar la solidaridad bajo ese supuesto.
Así las cosas, en atención del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tiene una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelvan la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Cabe agregar, que la sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el grupo de empresas, expuso:
(…omissis…)
En el caso concreto, no cursa a los autos documentos constitutivos y estatutos de las empresas codemandadas para constatar la composición accionaria; sin embargo, esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.031, de fecha 19 de agosto de 2002, constituye “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuya finalidad es informar al público en general así como a los interesados sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular en este Máximo Tribunal, tiene conocimiento de la decisión Nº 1.208, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que nos ocupa, donde la Sala constató el contenido de los documentos constitutivo-estatutario de la empresa Ypergas, S.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan, C.A., a saber:
(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…).
El referido criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, entre otras decisiones, por la sentencia N° 793, de fecha 2 de julio de 2015, caso: Econoinvest Factoring, C.A., en la que se indicó lo siguiente:
(…), la notoriedad judicial implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Por tanto, el principio de notoriedad judicial es referente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por ocurrir en el tribunal donde desarrolla sus funciones jurisdiccionales o por las actividades propias de este.
Así las cosas, en la decisión aludida emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, del 4 de julio de 2007, en una demanda de constitución de servidumbre judicial y ocupación temporal interpuesta por la sociedad mercantil Ypergas, S.A. contra el ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, se constató lo siguiente:
(…) se evidencia de su Documento Constitutivo-Estatutario (folios 102 y siguientes) que la sociedad mercantil YPERGAS, S.A. conformó con las empresas Inepetrol S.A., Otepi Inversiones S.A.,“TotalFinaElf Holdings Netherlands, B.V.” y Repsol YPF Venezuela S.A., una sociedad anónima, las cuales en conjunto actúan como inversionistas en las dos (2) licencias otorgadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para realizar todas las actividades de exploración y explotación relacionadas con hidrocarburos dentro de las áreas de Yucal Placer Norte y Yucal Placer Sur, y ser el único operador de las mencionadas licencias; por lo que no se trata de un ente público, cuya dirección y control le corresponda a la República. (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, esta Sala en atención a la doctrina de la noción de notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha indagado y en efecto se verificó que ha quedado establecido como hecho demostrado, que las empresas demandadas en el presente caso en forma solidaria Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., constituyeron a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., por tanto, tienen participación accionaria en esta última, para ser la única operadora de la licencia otorgada, en conjunto, por el Estado para ejercer las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, lo que determina una relación de dominio accionario sobre la entidad de trabajo demandada en forma principal y, que como operadora, contrató a los trabajadores.
Así las cosas, quedó determinado que la empresa Ypergas, S.A., como operadora controlante, es quien actúa en nombre y representación de las demás empresas licenciatarias para someter por ante el ministerio competente los proyectos a ejecutar con ocasión a la licencia otorgada, ello en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 contenidos en las Condiciones Generales de la referida licencia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, en las que se establece que las licenciatarias designaran a un operador quien ejecutará en nombre y por cuenta de ellas las actividades operativas de exploración, desarrollo y explotación objeto de la licencia con posición de control, actuará como agente en su nombre y representación y ejercerá los derechos relacionados con la operación y demás actividades afines, incluso todos los actos y omisiones del operador se considerarán propios de las licenciatarias y, tendrán derechos únicos y exclusivos de explorar y explotar gas natural no asociado en el área geográfica determinada pudiendo reemplazar al operador y seleccionar uno nuevo manteniendo al menos la misma proporcionalidad de participación patrimonial de empresa venezolana en el nuevo operador, así como la condición de control de ésta en el mismo, previa aprobación por el Ministerio competente; por tanto, las demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión interna de las entidades integrantes del grupo.
Del mismo modo, de dicha licencia se evidencia el desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración, las cuales están relacionadas con el área del gas donde las empresas codemandadas de forma indivisible en su objeto deben efectuar conjuntamente la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados; asimismo, se desprende que deben realizar su actividad en una misma área geográfica de influencia específica, Yucal Placer Norte y Sur del estado Guárico, todas vinculadas al mismo proyecto de desarrollo de fuentes de gas, con una misma extensión, forma, ubicación y delimitación técnica.
De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., tienen fines e intereses comunes, conformando un grupo de empresas de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad. Así se establece.
Subrayado y resaltado del texto original.
De las sentencias parcialmente transcrita, este Juzgador debe realizar un análisis en relación al comportamiento de los tribunales de instancia ante tal circunstancias, motivo por el cual su procedencia se debe realizar un estudio minucioso al respecto, determinando los motivos de hecho y derecho para su procedencia, incluso verificándose, en caso que sea la circunstancia apreciarse las pruebas aportadas para determinar tal situación jurídica (cualidad), examen que se debe realizar esta Alzada sin que ello se considera como un pronunciamiento anticipado por parte de este Juzgador en la presente causa, solo se hace a los fines ilustrativos para una mejor comprensión de la presente decisión, atendiendo. Igualmente, el no violentar el principio de la doble instancia.
Así las cosas, también debe considerarse que de la exposición del apoderado judicial de la parte demandante, se desprende que consignó pruebas donde se podría determinar la solidaridad que invoca en la presente causa, circunstancia que conforme a la composición de nuestros Tribunales, específicamente la primera instancia, debe verificarse en la fase cognitiva del proceso, vale decir, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por tal motivo corresponde al Juzgado que conozca en la referida fase del proceso, pronunciarse con relación a lo peticionado, de la falta de cualidad. Así se establece.-
Por otro lado, se debe tomar en consideración lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 2, específicamente que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros, motivo por el cual, considera este Juzgador al estar en presencia de una demanda por enfermedad ocupacional que presumiblemente deviene de una actividad laboral, y al estar en presencia de un derecho que se debe proteger por parte del Estado venezolano, como es el de la salud, considera quien aquí decide que la falta de cualidad se deben verificar en la fase de juicio del proceso. Así se establece.-
Igualmente, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2011, señaló:
…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, resulta necesario atender a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, a cuyos efectos en los artículos 17 y 18 de dicha Ley Adjetiva Especial se señala que:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Bajo el mismo hilo argumentativo, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
En consecuencia, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debió haber declarado su incompetencia funcionarial para pronunciarse sobre el presente asunto, por las razones supra indicadas y no la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, C.A. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra la decisión de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión apelada, se modifica parcialmente la sentencia recurrida y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. -
VI
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2024, por el abogado Víctor Durán, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada recurrente, PEPSICO ALIMENTOS, C.A., contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente la sentencia apelada; TERCERO: Se modifica parcialmente la sentencia recurrida; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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